TA QUI - 63001-3333-002-2019-00197-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2019-00197-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 21
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01
DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.
Sentencia N° 080
TEMAS: COSA JUZGADA – ELEMENTOS QUE LA
CONFIGURAN – INEXISTENTEREAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO -
ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
– PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada1 contra la Sentencia del 01 de julio de 202 2, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASUR, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente
CASTILLO contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASUR, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.
1 Expediente digital, archivo: 029RecursoDeApelacionSentencia.pdf.República de Colombia Página 2 de 21
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01
DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA2:
El señor ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:
1.1.1. Se declare que no existe cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda, puesto que en el presente caso no se presenta identidad de objeto ni de causa respecto del proceso anterior.
1.1.2. Se declare la nulidad del acto administrativo No. Id: 340967 del 12 de Julio del 2018, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se negó al actor el reajuste de la asignación mensual de retiro, incluyendo el porcentaje del índice de precios al consumidor – I.P.C.
mediante la cual se negó al actor el reajuste de la asignación mensual de retiro, incluyendo el porcentaje del índice de precios al consumidor – I.P.C. – del año 1997, año en que éste fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, de manera que dicho porcentaje se vean reflejado en la base pensional de la asignación mensual de retiro que viene percibiendo, puesto que el mismo afecta la base pensional y/o asignación básica de manera cíclica y a futuro.
1.1.3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la entidad demandada a reliquidar la asignación mensual de retiro, incluyendo el porcentaje dejado de percibir entre lo aumentado por el gobierno nacional y el índice de precios al consumidor –I.P.C.– del año 1997, correspondiente a 21,63%.
1.1.4. Pagar lo dejado de percibir por concepto de no reajustar la asignación mensual de retiro incluyendo la variación del IPC del año 1997.
1.1.5. Condenar a la entidad demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas de acuerdo al IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
1.1.6. Que se condene a la demanda da en costas y agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
1.1.7. Ordenar se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192
2 Archivo: 001Demanda.pdf., fol. 1.República de Colombia Página 3 de 21
1.1.7. Ordenar se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192
2 Archivo: 001Demanda.pdf., fol. 1.República de Colombia Página 3 de 21
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01
DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
Jurisdicción Contencioso Administrativa
del CPACA.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3:
Relata que al AG ® ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO se le reconoció asignación mensual de retiro a través del acto administrativo No. 1854 del 07 de junio de 1993.
Manifiesta que solicitó a la entidad demanda da el reconocimiento, reajuste, reliquidación y pago de su asignación de retiro con fundamento en los aumentos decretados por el gobierno nacional, incluyendo el IPC desde el maño 2002, la cual fue resuelta de manera negativa.
Indica que el actor acudió en vía judicial, y mediante la sentencia No. 633 del 07 de octubre de 2011 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, reconoció al actor el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC por los años 1999 y 2001 a 2004, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante la sentencia No. 003-2012-108.
Afirma que la entidad demandada mediante la Resolución No. 7302 del 29 de agosto
años 1999 y 2001 a 2004, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante la sentencia No. 003-2012-108.
Afirma que la entidad demandada mediante la Resolución No. 7302 del 29 de agosto de 2012 dio cumplimiento a la s sentencias, reajustando la asignación de retiro del actor para los años 1999 y 2002.
sgrime que mediante nuevo derecho de petición radicado No. ID 332469 del 13 de junio de 2018 solicitó el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC para el año 1997, siendo resuelta nuevamente de manera negativa por la entidad demandada.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4:
En cuanto a las normas viol adas mencionó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 34 de la Ley 2 de 1945; artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992; artículo 1 de la Ley 238 de 1995; el Decreto 62 de 1999; Decreto 2724 de 2000; Decreto 222 del 2001; Decreto 1463 de 2001; Decreto 2737 de 2001; Decreto 745 de 2002 y Decreto 3552 de 2003.
La entidad demandada niega la actualización de la base pensional de la asignación mensual de retiro y reajuste por concepto del IPC argumentando que ha operado
3 Ibidem, fol. 2 a 4. 4 Ídem, fol. 4 a 9.República de Colombia
mensual de retiro y reajuste por concepto del IPC argumentando que ha operado
3 Ibidem, fol. 2 a 4. 4 Ídem, fol. 4 a 9.República de Colombia Página 4 de 21
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01
DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
Jurisdicción Contencioso Administrativa
el fenómeno de la cosa juzgada.
Refiere que era deber de la entidad accionada incorporar de manera permanente en la asignación de retiro el porcentaje del IPC que más favorezca al demandante frente a los incrementos decretados por el gobierno nacional con el principio de oscilación.
Dice que por tratarse de prestaciones periódicas se puede demandar en cualquier tiempo.
Esgrime que, si bien el acto administrativo cuestionado goza de presunción de legalidad, se expidió con violación e interpretación errónea de la ley aplicable.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 24 de mayo de 20195. • Admisión de la demanda: 04 de junio de 20196. • Notificación a las partes: 28 de junio de 20197. • Contestación a la demanda: 20 de agosto de 20198. • Traslado de las excepciones: 13, 14 y 15 de noviembre de 20199. • Auto fijando el litigio, incorporando pruebas y corriendo traslado para
- Contestación a la demanda: 20 de agosto de 20198. • Traslado de las excepciones: 13, 14 y 15 de noviembre de 20199. • Auto fijando el litigio, incorporando pruebas y corriendo traslado para alegar de conclusión: 18 de noviembre de 202110. • Sentencia de primera instancia: 01 de julio de 202211. • Notificación de la sentencia: 05 de julio de 202212. • Recurso de apelación parte demandada: 11 de julio de 202213. • Concesión recurso de apelación: 15 de septiembre de 202214. • Admite recurso de apelación y corre trasl ado para pronunciarse frente al recurso: 28 de septiembre de 202215.
5 Archivo: 008ActaIndividualReparto.pdf. 6 Archivo: 010AutoAdmisorio.pdf. 7 Archivo: 012NotificacionDemanda.pdf., fol. 1 a 3. 8 Archivo: 014ContestacionDemanda.pdf. 9 Archivo: 017TrasladoExcepciones.pdf. 10 Archivo: 021AutoTrasladoSentenciaAnticipada.pdf. 11 Archivo: 026SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 12 Archivos: 027SoporteNotificacionSentencia.pdf., y 028AcusesNotificacion.pdf. 13 Archivo: 029RecursoDeApelacionSentencia.pdf. 14 Archivo: 031AutoConcedeApelacion.pdf. 15 Archivo: 005AutoAdmiteRecurso(.pdf) Nro Actua 6, (SAMAI).República de Colombia Página 5 de 21
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01
Página 5 de 21
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01
DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA16
La entidad demandada contestó la demanda en término oportuno; manifestando que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda.
Expuso que el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia en el proceso radicado 630013331004201000260000 profirió la sentencia número 633 del 07 de octubre de 2011 donde se dispuso el reajuste de la asignación de retiro del demandante con base en el IPC para los años 1999 y 2001 a 2004, a partir del 28 de julio de 2002, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, ante lo cual, CASUR dio estricto cumplimiento mediante la Resolución 7302 del 29 de agosto de 2012, quedando por reconocer y pagar el año 1997.
Señaló que el accionante debió acudir a la jurisdicción constitucional, demandado la norma que consagra el principio de oscilación.
Esgrimió que no ha trasgredido ningún régimen laboral, ya que se ha basado en las normas especiales y vigentes para el acaso.
Aunado a lo anterior propuso las excepciones que denomino: i) Prescripción del derecho, manifestando que en el evento que se acojan las pretensiones de la demanda
normas especiales y vigentes para el acaso.
Aunado a lo anterior propuso las excepciones que denomino: i) Prescripción del derecho, manifestando que en el evento que se acojan las pretensiones de la demanda se declare la prescripción del derecho a reclamar el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC, teniendo en cuanta la fecha de radicación de la petición ; ii) Aplicación del sistema de oscilación , aduciendo que el ajuste con fundamento en el IPC solo es aplicable hasta el año 2004, ya que con la expedición de la Ley 923 de 2004 reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, volvió a consagrar el sistema de oscilación como forma de incrementar las asignaciones de retiro d ellos miembros de la fuera pública.
1.6. LA PROVIDENCIA APELADA17:
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia del 01 de julio de 2022, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Sobre el caso, la juez de primera instancia analizó el tema correspondiente a l reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor – IPC.
16 Archivo: 014ContestacionDemanda.pdf. 17 Archivo: 026SentenciaPrimeraInstancia.pdf.República de Colombia Página 6 de 21
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01
DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
Jurisdicción Contencioso
DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Realizó un paralelo entre el incremento según el principio de oscilación realizado por CASUR a la asignación mensual de retiro del demandante y el incremento con base en el IPC certificado por el DANE , siendo este último mayor, por lo que concluyo que le asiste el derecho a acceder al reajuste de su asignación mensual de retiro con base en el índice de precios al consumidor – IPC para el año 1997.
Respecto al fenómeno de la cosa juzgada con relación al proceso radicado número 6300133-31-004-2010-00260-01, arguyó que en el presente asunto existe un nuevo hecho en tanto se han causado mesadas de asignación de retiro con posterioridad a la firmeza de dicha providencia, esto es, al 18 de abril de 2012, las cuales pueden ser reliquidadas, según lo había manifestado este Tribunal en la providencia del 08 de marzo de 2019 al interior del proceso radicado 63001-33-33-002-2017-0035901, en razón de la naturaleza del derecho pensional.
Así mismo, señaló que en el presente asunto opera el fenómeno jurídico de la prescripción a partir del 13 de junio de 2014, como quiera que la solicitud ante la entidad demandada se realizó el 13 de junio de 2018.
1.7. RECURSO DE APELACIÓN:
La parte demandada18 inconforme con la decisión proferida, interpuso recurso de apelación argumentando que la a quo no se pronunció respecto al fenómeno de la
1.7. RECURSO DE APELACIÓN:
La parte demandada18 inconforme con la decisión proferida, interpuso recurso de apelación argumentando que la a quo no se pronunció respecto al fenómeno de la cosa juzgada por cuanto ya fue definida esa situación por los diferentes entes judiciales antes denotados , por tanto, no es dable acceder a las pretensiones del demandante en el entendido de reconocerle el IPC del año 1997, pues la mencionada reclamación ya fue objeto de discusión por los entes judiciales antes descritos, en lo que respecta al reajuste del IP C que hoy se reclama, aunado a que la entidad hoy demandada realizó el pago correspondiente y que fuera ordenado por los entes judiciales antes descritos.
Refiere que, en el caso bajo estudio, se configura cosa juzgada, por cuanto entre uno y otro proceso existe identidad de objeto, de causa y de partes, requisitos establecidos por la normatividad y las altas cortes para que se dé la institución jurídica ya mencionada.
Manifiesta que siempre ha obrado dentro del marco legal, y es un hecho notorio que los aumentos en las asignaciones de retiro no se han hecho en consideración al IPC, sino observando los aumentos hechos al personal del servicio activo, en su grado.
18 Archivo: 029RecursoDeApelacionSentencia.pdf.República de Colombia Página 7 de 21
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01
DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
Jurisdicción Contencioso Administrativa
DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.8. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LOS RECURSOS DE
APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.8.1 La parte demandante guardo silencio.
1.8.2 La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal.
1.8.4 El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO ante este Tribunal Administrativo no emitió concepto en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.19., en Segunda Instancia.
Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1 PROBLEMAS JURÍDICOS:
Así las cosas, le corresponde a este Tribunal determinar
¿Si dentro del presente asunto se configuraron los presupuestos para declarar probada el fenómeno jurídico de cosa juzgada o si, por el contrario, existen nuevos elementos que permiten un análisis de fondo respecto de las pretensiones de la demanda?
Dando lugar a lo anterior, se determinará,
¿Se debe ordenar a CASUR a que reconozca a favor del demandante que los
elementos que permiten un análisis de fondo respecto de las pretensiones de la demanda?
Dando lugar a lo anterior, se determinará,
¿Se debe ordenar a CASUR a que reconozca a favor del demandante que los porcentajes de reajuste en su asignación de retiro que hubieren sido más favorables entre el aumento salarial de los miembros activos de la Fuerza pública fijados en la
19 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).República de Colombia Página 8 de 21
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01
DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
Jurisdicción Contencioso Administrativa
escala salarial porcentual o el IPC que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el art ículo 14 de la ley 100 de 1993 y que pudieron presentarse durante el periodo 1997 se reflejen en el monto de la prestación a partir del año 2005 y hasta su inclusión en nómina?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes la Sala abordará los siguientes temas básicos: (i) Naturaleza jurídica de la institución jurídica-procesal de la cosa juzgada (ii) El incremento de la pensión en la Ley es 100 de 1993 y 238 de 1995 ; (iii) prescripción de derechos laborales para los miembros de la fuerza pública ; y
juzgada (ii) El incremento de la pensión en la Ley es 100 de 1993 y 238 de 1995 ; (iii) prescripción de derechos laborales para los miembros de la fuerza pública ; y (iv) el caso concreto.
2.1.1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA INSTITUCIÓN JURÍDICAPROCESAL DE LA COSA JUZGADA.
La Cosa Juzgada como figura jurídica procesal, tomando las palabras de la Corte Constitucional, “… es una institución mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio”20
Se ha dicho, que la institución cumple una función negativa consistente en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico21.
En tal sentido, la mentada institución jurídica persigue que las decisiones
a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico21.
En tal sentido, la mentada institución jurídica persigue que las decisiones emanadas de las Rama Judicial del Poder Público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de la inmutabilidad de las mismas, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para de esa manera garantizar la certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial, p ues, se cierra la posibilidad de que sean
20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C - 774 de 2001. 21 Ídem.República de Colombia Página 9 de 21
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01
DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
Jurisdicción Contencioso Administrativa
sometidos a un nuevo debate judicial.
En su regulación, es preciso indicar que la cosa juzgada aparece consignada tanto en el Código General del Proceso (C.G.P.22) como en el CPACA23. Frente a los requisitos de configuración de la cosa juzgada, se requiere identidad en la causa petendi, de partes y que el proceso recaiga sobre el mismo objeto, los cuales son definidos así por la Corte Constitucional:
Frente a los requisitos de configuración de la cosa juzgada, se requiere identidad en la causa petendi, de partes y que el proceso recaiga sobre el mismo objeto, los cuales son definidos así por la Corte Constitucional:
“Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una re lación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa
22 “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 23 “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuer za de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constituc ional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa
Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constituc ional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. (...)”República de Colombia Página 10 de 21
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01
DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
Jurisdicción Contencioso Administrativa
juzgada”24.
Por su parte el H. Consejo de Estado, ha determinado que los nuevos argumentos que se presenten no dan lugar a anular la cosa juzgada previa, como lo interpreta en la siguiente providencia:
“… como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de Estado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principi o de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos
respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principi o de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca …”25
Así, bajo este contexto, el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos26.
2.1.2. INCREMENTO DE LA PENSIÓN EN LAS LEYES 100 DE 1993 Y
238 DE 1995:
Como se puede observar del planteamiento mismo de los problemas jurídicos atrás mencionados, el derecho pretendido va encausado en la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las normas que la han modificado, como lo es la Ley 238 de 1995.
En primer lugar, del análisis mismo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado en su parágrafo 4 por la Ley 238 de 1995, se puede observar, que este claramente regula todo lo relacionado con el régimen de excepción al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. Dicha norma es clara en excepcionar del régimen general en ella consagrado, a los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 (personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional)27.
24 Op.2.
Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 (personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional)27.
24 Op.2. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 8 de septiembre de 2015. N úmero interno: 2186-15, consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren. En igual sentido ver: número interno: 2687-14, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren. 26 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila 13 septiemb re de 2012 Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07696-02(0618-12). 27 “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al p ersonal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
…”República de Colombia Página 11 de 21
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00197-01
DEMANDANTE: ELIÉCER ÁLVAREZ CASTILLO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Sin embargo, el parágrafo 4 de la mencionada norma, adicionado por el artículo 2
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Sin embargo, el parágrafo 4 de la mencionada norma, adicionado por el artículo 2 de la Ley 238 de 1995 28, es igualmente claro en contemplar que los regímenes excepcionados consagrados en la misma norma, gozan de los beneficios y derechos determinados entre otros, en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Si nos remitimos al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 29, dicha norma regula el reajuste pensional conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Por lo anterior, es más que claro que dicha normativa sí se aplica a los miemb ros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en retiro.
No obstante lo anterior, dicha normativa ha de entenderse modificada por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, norma esta última que en su artículo 423
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.