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TA QUI - 63001-3333-002-2019-00203-01-(05-05-2023)-1

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2019-00203-01-(05-05-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 36

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01

DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO

DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 071

TEMAS: DEBIDO PROCESO POLICIVO - NO PRUEBA VIOLACIÓN – SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDAD – MULTAPROCESO VERBAL INMEDIATOPROCESO VERBAL ABREVIADOIRREGULARIDAD SUSTANCIAL O

ESENCIAL – INEXISTENTE

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala los recursos de apelación presentado por la parte demanda nte y las demandadas Municipio de La Tebaida y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUI TO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve DEIBY STID OSORIO CARMONA contra el MUNICIPIO DE LA

ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve DEIBY STID OSORIO CARMONA contra el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y l a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.República de Colombia Página 2 de 36

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01

DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES:

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: ➢ Orden de comparendo 63-401-62017-0673. ➢ Acto administrativo sin número y con título Audiencia Proceso Verbal Abreviado de fecha 02 de noviembre de 2018. ➢ Resolución No. 661 del 18 de diciembre de 2018.

1.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, se decreten las siguientes condenas.

1.1.2.1. Lucro Cesante; por los dineros dejados de percibir durante el tiempo que el establecimiento de comercio denominado “TABERNA Y VENTANILLA MARQUINI” estuvo cerrado, por valor de $67.393.400.

1.1.2.1. Lucro Cesante; por los dineros dejados de percibir durante el tiempo que el establecimiento de comercio denominado “TABERNA Y VENTANILLA MARQUINI” estuvo cerrado, por valor de $67.393.400.

1.1.2.2. Daño Emergente; la suma de $2.000.000, por concepto de honorarios de contadora, $6.766.060 por concepto de gastos fijos del establecimiento de comercio Marquini, y $1.950.000 por concepto de liquidación de empleados.

1.1.3. Que las condenas impuestas deben actualizarse.

1.1.4. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluida las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el

Tribunal procede a resumir:

1 Expediente electrónico, archivo: 006SubsanacionDemanda.pdf., fol. 7 y 8. 2 Ibidem, fol. 2 a 7.República de Colombia Página 3 de 36

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Relata que el 27 de octubre de 2018 funcionarios del Municipio de la Tebaida y la Policía Nacional, realizaron inspección al establecimiento de comercio denominado Taberna y Ventanilla Marquini, expidieron orden de comparendo 63401-62017-0673, en la cual no se acreditó quien era el dueño del establecimiento, no obstante, se impartió la orden a nombre de la señora ROSANA ORLINDA CARMONA OCAMPO de quien se dice no ostenta calidad respecto de mencionado establecimiento

Aduce que la orden de policía es suspensión inmediata de la actividad y el tipo de medida MULTA GENERAL, esto se dice como vulneración a lo preceptuado por el artículo 38 numeral 1 literal “e” de la Ley 1801 del 2016, por comportamientos que atentan contra la integridad de niños, niñas y adolescentes.

Refiere que en la orden de comparendo no se marcó la casilla de suspensión temporal de la actividad.

Considera que la Policía Nacional realizó dos acciones una multa y una por cierre temporal de la actividad, lo que considera viola el Debido Proceso.

Indica que la Inspección de Policía no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Rosana Orlinda el 30 de octubre del 2018.

Señala que la Inspección de Policía inició el proceso verbal abreviado contra la señora ROSANA O RLINDA CARMONA OCAMPO mediante decisión del 02

por la señora Rosana Orlinda el 30 de octubre del 2018.

Señala que la Inspección de Policía inició el proceso verbal abreviado contra la señora ROSANA O RLINDA CARMONA OCAMPO mediante decisión del 02 de noviembre del 2018, ratifica el comparendo y confirma la decisión de cierre temporal por 3 meses desde el 27 de octubre del 2018 y multa por valor de $833.324, lo anterior con base en lo dispuesto en el art ículo 38 literal e numeral 1 y artículo 196 Ley 1801 del 2016.

Manifiesta que l a alcaldesa del municipio de La Tebaida mediante la Resolución No. 661 del 18 de diciembre del 2018 resuelve apelación y confirma la decisión adoptada por la Inspección de Policía.

Expone que la alcaldesa no se pronunció respecto a la suspensión temporal de la actividad contemplada en el artículo 196 de la Ley 1801 del 2016 , no obstante, en el acápite de “Antecedentes Administrativos” y la “Solución al Problema Jurídico” se determina el estudio del comportamiento efectuado por el primer mandatario hace referencia al artículo 38 numeral 1 literal “e” multa general tipo 4 y la suspensión temporal de la actividad regulada por el artículo 196 de la Ley 1802 del 2016.República de Colombia Página 4 de 36

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Hizo alusión a las observaciones efectuadas por el Personero municipal de La Tebaida en el proceso de Policía.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:

Cita como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1801 de 2016.

Indica que el procedimiento realizado por la Policía, el inspector y la alcaldesa del municipio de La Tebaida vulneraron el debido proceso, en tanto, el inspector de policía no resolvió en los términos establecidos en la Ley, además de utilizar otro procedimiento diferente , y la alcaldesa del municipio de La Tebaida, resolvió violando la competencia al omitir el error previamente cometido por el inspector.

Señala que la Policía actuó de forma arbitraria sin seguir el procedimiento establecido para extender la orden de comparendo, n i tampoco realizó la valoración probatoria necesaria, objetiva e imparcial.

Esgrime que la infracción a lo dispuesto en el artículo 38 numeral 1 literal e de la Ley 1801 del 2016, debió efectuarse por el procedimiento verbal abreviado preceptuado por el artículo 223 de la Ley 1801 del 2016 , y la infracción al artículo 196 de la Ley 1801 del 2016 se debió adelantar por el verbal inmediato dispuesto por el artículo 222 de la Ley 1801 del 2016, los cuales debía tramitarse por separado.

196 de la Ley 1801 del 2016 se debió adelantar por el verbal inmediato dispuesto por el artículo 222 de la Ley 1801 del 2016, los cuales debía tramitarse por separado.

Refiere que la Policía Nacional en el procedimiento realizado el 27 de octubre de 2018, no levantó el acta como lo establece el procedimiento, parágrafo tercero de l artículo 222 de la Ley 1801 del 2016 , y tampoco está el trámite del recurso de apelación dentro de esa actuación como lo establece el parágrafo primero ibidem.

Indica que nunca se acreditó quien era el dueño del establecimiento de comercio, pues la señora Rosana Orlinda no es quien se registra en la Cámara de Comercio como propietaria, sino el señor DEIBY STID OSORIO CAR MONA, y respecto a quien tampoco se acredita haber sido notificado, considerando que se le vulneraron sus derechos.

1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

3 Ídem, fol. 9 a 17.República de Colombia Página 5 de 36

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  • Presentación de la demanda: 30 de mayo de 20194. • Inadmisión de la demanda: 14 de junio de 20195.

DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Presentación de la demanda: 30 de mayo de 20194. • Inadmisión de la demanda: 14 de junio de 20195. • Corrección de la demanda: 03 de julio de 20196. • Admisión de la demanda: 18 de julio de 20197. • Notificación a la demandada: 30 de agosto de 20198. • Contestación de la demanda: Policía Nacional, 14 de noviembre de 20199, y Municipio de La Tebaida, 15 de noviembre de 201910. • Llamamiento en garantía del Municipio de La Tebaida a La Previsora S.A.

Compañía de Seguros: 15 de noviembre de 201911. • Admisión del llamamiento en garantía: 31 de enero de 202012. • Contestación de la llamada en garantía: 02 de julio de 202013. • Traslado de excepciones: 01, 02 y 03 de septiembre de 202114. • Audiencia inicial: 15 de febrero de 202215. • Audiencia de pruebas: 07 de abril de 202216. • Sentencia en primera instancia: 28 de julio de 202217. • Notificación de la sentencia: 29 de julio de 202218. • Recurso de apelación del demandante: 12 de agosto de 202219. • Recurso de apelación de la demandada Municipio de La Tebaida : 12 de agosto de 202220. • Recurso de apelación de la demandada Policía Nacional : 31 de agosto de 202221. • Concesión de los recursos de apelación: 26 de agosto de 202222.

agosto de 202220. • Recurso de apelación de la demandada Policía Nacional : 31 de agosto de 202221. • Concesión de los recursos de apelación: 26 de agosto de 202222.

4 Archivo: 003ActaDeReparto.pdf. 5 Archivo: 005AutoInadmiteDemanda.pdf. 6 Archivo: 006SubsanacionDemanda.pdf. 7 Archivo: 007AutoAdmisorio.pdf. 8 Archivo: 009NotificacionDemanda.pdf., fol. 1 a 3. 9 Archivo: 010ContestacionDemandaPoliciaNacional.pdf., fol. 1 a 12. 10 Archivo: 011ContestacionDemandaMunicipioDeLaTebaida.pdf., fol. 1 a 12. 11 Archivo: 012LlamamientoEnGarantiaMunicipioDeLaTebaida.pdf., fol. 1 a 3. 12 Archivo: 015AutoAdmiteLlamamientoEnGarantia.pdf., fol. 1 a 3. 13 Archivo: 018ContestacionLlamamientoLaPrevisora.pdf., fol. 1 a 21. 14 Archivo: 022TrasladoExcepciones.31Agosto.pdf. 15 Archivo: 032ActaAudienciaInicial.pdf. 16 Archivo: 044ActaAudienciaPruebas.pdf. 17 Archivo: 056Sentencia.pdf. 18 Archivos: 057SoporteNotificacion.pdf., y 057.1SoporteNotificacion.pdf. 19 Archivo: 059RecursoApelaciónDemandante.pdf. 20 Archivo: 060RecursoApelacionMunicipioLaTebaida.pdf. 21 Archivo: 064RecursoApelaciónPolicíaNacional.pdf. 22 Archivo: 062AutoConcedeApelacion.pdf.República de Colombia Página 6 de 36

20 Archivo: 060RecursoApelacionMunicipioLaTebaida.pdf. 21 Archivo: 064RecursoApelaciónPolicíaNacional.pdf. 22 Archivo: 062AutoConcedeApelacion.pdf.República de Colombia Página 6 de 36

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  • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse sobre los recursos de apelación: 12 de septiembre de 202223. • Pronunciamiento de la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional: 31 de agosto de 202224.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL25

Dentro del término oportuno se pronunció la entidad frente a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Indica que el 27 de octubre de 2018 se realizó operativo de control de menores en establecimientos de la zona rosa del municipio de La Tebaida, encontrando se en el establecimiento Ventanilla y Taberna Marquini la presencia de una joven que no portaba documento de identidad, por lo cual en presencia de la Comisaria de Familia e Inspección de Policía, procedieron a identificarla y confirmando que era menor de

establecimiento Ventanilla y Taberna Marquini la presencia de una joven que no portaba documento de identidad, por lo cual en presencia de la Comisaria de Familia e Inspección de Policía, procedieron a identificarla y confirmando que era menor de edad, por lo que en razón de lo establecido en la Ley 1801 d 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia procedió a realizar el procedimiento v erbal inmediato, conforme al artículo 222 ibidem, por lo que se expidió la orden de comparendo No. 63-401-62017-0673 con contravenir lo establecido en el literal “e” numeral 1 artículo 38 de la citada Ley.

Refiere que contra lo anterior la parte afectada interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el inspector de policía.

Sostiene que en el 2018 dicho establecimiento se le impuso un comparendo por el mismo comportamiento, lo que evidencia una reincidencia, lo que dio origen a las medidas tomadas por la inspección de policía, conforme al artículo 196 de la Ley 1801 de 2016.

Considera que los miembros de la Policía Nacional no vulneraron derecho alguno.

Recalca que el día del procedimiento fungía como administradora del establecimiento la señora Rosana Orlinda Carmona Ocampo.

23 Archivo: 005AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 6, (SAMAI). 24 Archivo: 8_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 12, (SAMAI). 25 Archivo: 010ContestacionDemandaPoliciaNacional.pdf., fol. 1 a 12.República de Colombia Página 7 de 36

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25 Archivo: 010ContestacionDemandaPoliciaNacional.pdf., fol. 1 a 12.República de Colombia Página 7 de 36

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Indica que, respecto al ingreso de la menor de edad, era responsabilidad de los porteros y trabajadores del establecimiento, máxime que ya había sido objeto de una orden de comparendo por hechos similares.

Propuso como excepciones, las denominadas:

  1. Presunción de legalidad , aduciendo que el procedimiento Policía se encuentra revestido de legalidad, máxime que el mismo fue confirmado por el

Inspector de La Tebaida.

  1. Culpa exclusiva de la víctima, manifestando que es responsabilidad de la demandada tomar las acciones pertinentes para la entrada de menores de edad, más aún cuando se tiene antecedentes por los mismos hechos.

1.5.2. MUNICIPIO DE LA TEBAIDA26.

Contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Refiere que la señora R osana Orlinda Carmona Ocampo es la encargada de la administración y responsable del establecimiento del comercio para la fecha en la cual se decantaron lo s hechos, refieren la existencia de comparendo anterior 63401620170930 del 18 de agosto del 2018 por el mismo comportamiento, refieren

administración y responsable del establecimiento del comercio para la fecha en la cual se decantaron lo s hechos, refieren la existencia de comparendo anterior 63401620170930 del 18 de agosto del 2018 por el mismo comportamiento, refieren también la presentación de tutela a su nombre y con el radicad o 2018-00195 y fue quien actuó en el procedimiento.

Indica que la sanción económica y la suspensión temporal de la actividad no se excluyen entre sí.

Señala que el comparendo 63 -401-62017-0673 se impuso con fundamento en lo regulado por el artículo 38 numeral 1 literal “e” de la Ley 1801 del 2016, multa general tipo 4 y seguidamente se confirmó la suspensión temporal de la actividad, teniendo en cuenta en cuenta el artículo 196 de la precitada norma por ser reincidente según comparendo 63401620170930 del 18 de agosto del 2018.

Manifiesta que d entro del procedimiento no se evidenció prueba alguna que demostrara que efectivamente el portero del lugar hubiera revisado el documento de identidad de la menor, pero si se demostró que dentro del establecimiento se encontraba una menor de edad.

26 Archivo: 011ContestacionDemandaMunicipioDeLaTebaida.pdf., fol. 1 a 12.República de Colombia Página 8 de 36

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Indica que la apelación se surtió ante el superior del funcionario de Policía en este trámite inmediato regulado por la norma y que designa al Inspector de Policía, esto respecto de la medida de suspensión temporal de la actividad , impuesta po r el comandante de la Policía. El Inspector de Policía fijó fecha para la realización de la audiencia para el día 2 de noviembre del 2018, la audiencia se celebró se ratificó la medida de suspensión temporal de la actividad por tres (3) meses impuesta y adicionalmente como lo ordena el parágrafo 6 del artículo 38 de la Ley 1801 del 2016 se impuso la multa contra la cual procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación.

Propuso excepciones, las que denomino: i) Legalidad de los actos, aduciendo que los actos demandados se originan en actuaciones legales de la Policía Nacional y del Inspector de Policía de La Tebaida, respetado el debido proceso y consignando las sanciones que se encurtan sujetas a la Ley, ii) Debido Proceso y sanciones de Ley , manifestando que las sanciones impuestas en los actos administrativos se encuentras sujetas a las formalidades y etapas consignadas en la Ley 1801 de 2016, iii) Configuración por situaciones propias del demandante, señalando que la responsabilidad es del demandante al no tomar las acciones pertinentes y suficientes para la entrada de menores de edad, y iv) Genérica, solicitando se declare cualquier excepción que se pruebe durante el proceso.

es del demandante al no tomar las acciones pertinentes y suficientes para la entrada de menores de edad, y iv) Genérica, solicitando se declare cualquier excepción que se pruebe durante el proceso.

1.5.3. PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS27.

Contesto la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, por cuanto no existen fundamentos jurídicos para concluir que los actos administrativos tenían algún tipo de vicio, irregularidad o ilegalidad; por el contrario, est uvo revestido de todas las garantías constitucionales y legales aplicables al caso.

Frente a los hechos manifestó no constarle ninguno, por lo que se está a lo que ese encuentre probado dentro del proceso.

Propuso las excepciones de i) Inexistencia de fundamentos para demandar, manifestando que la expedición del comparendo y posteriormente de la resolución No. 661 de 2018, se realizó en forma legal y sin violación a ninguna normatividad jurídica o constitucional ya que se actuó bajo la f acultad otorgada por la Ley, ii) Presunción de legalidad, Acto administrativo de acuerdo a la Ley , señalando que los actos administrativos demandados fueron proferidos por el funcionario competente, sin

27 Archivo: 018ContestacionLlamamientoLaPrevisora.pdf., fol. 1 a 21.República de Colombia Página 9 de 36

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infringir ninguna norma o supuesto jurídico, de maner a regular y habiéndose permitido en todo momento al involucrado, ejercer su derecho de defensa y contradicción, tampoco fue expedida la mentada resolución motivada falsamente o evidenciándose alguna deviación de poder; por el contrario, los actos administrativos fueron proferidos dando plena aplicación a la normatividad vigente y con todas las formas del caso, iii) Ausencia de fundamento probatorio, aduciendo que con l a demanda no se aportan pruebas que demuestren que la asegurada ha ya actuado sin observancia de la ley, generando entonces una ausencia de fundamento probatorio, iv) Coadyuvancia, esgrimiendo que coadyuva a todas y cada una de las excepciones propuestas po r la parte demandada , y v) Innominada, solicitando que en el evento en que se encuentre probados los hechos constitutivos de otras excepciones, sírvase declararlas probadas y reconocerlas oficiosamente.

Frente al llamamiento en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Señaló que e ntre LA PREVISORA S.A. COMPAÑÌA DE SEGUROS y EL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, se celebró un contrato de seguro No. 02 de 2019, dentro del cual están inmersas diferentes Pólizas de seguros entre estas, la póliza de manejo global del sector oficial No. 3000353 vigente para el periodo de

MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, se celebró un contrato de seguro No. 02 de 2019, dentro del cual están inmersas diferentes Pólizas de seguros entre estas, la póliza de manejo global del sector oficial No. 3000353 vigente para el periodo de 01 de marzo de 2019 al 15 de abril de 2019, póliza de RESPONSABILIDAD CILVIL No. 3000181 vigente para el periodo de 01 de marzo de 2019 al 15 de abril de 2019 y póliza de RESPONSABILIDAD CIVIL SERVIDORES PÚBLICOS No.1007498 vigente para el periodo de 01 de marzo de 2019 al 15 de abril de 2019.

Frente a las pólizas 3000353 y 3000181, propuso las excepciones de: i) Exclusión de la póliza por ausencia de cobertura, manifestando que la Póliza global del sector oficial No. 3000353 tiene vigencia para el periodo comprendido desde 01 de marzo de 2019 al 15 de abril de 2019, y como quiera que el comparendo o medida correctiva N°63-40162017-0673 fue impuesta el 27 de octubre de 2018 y la resolución 661 data del 18 de diciembre de 2018, no cobre los mismos, ii) Limite de valor asegurado, esgrimiendo que e l amparo de Cobertura Manejo Oficial cuenta con un valor asegurado de $400.000.000, con un deducible equivalente al 10 %, por lo que sólo estará obligada a reconocer hasta dicho monto, iii) Condiciones generales y exclusiones de la póliza, manifestando que deberá tenerse en cuenta las exclusiones y límites del valor asegurado pactado en la carátula de la póliza y sus condiciones y exclusiones

estará obligada a reconocer hasta dicho monto, iii) Condiciones generales y exclusiones de la póliza, manifestando que deberá tenerse en cuenta las exclusiones y límites del valor asegurado pactado en la carátula de la póliza y sus condiciones y exclusiones generales, iv) Disponibilidad del valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil, articulo 1079 y 1111 del C ódigo de Comercio, arguyendo que deberá tener en cuenta la disponibilidad del valor asegurado al momento de quedar ejecutoriada la sentencia que sirve de base al cobro, toda vez que en el transcurso del proceso las pólizas ,República de Colombia Página 10 de 36

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pueden verse afectadas por otros siniestros en curso o providencias debidamente ejecutoriadas, y el límite del valor asegurado verse disminuido en cada una de ellas.

Frente a la póliza 1007498 propuso las excepciones de: i) Inexistencia de la obligación de indemnizar por incumplimiento al clausulado de la póliza de responsabilidad civil servidores públicos en la cláusula novena , manifestando que el municipio de La Tebaida omitió cumplir con sus obligaciones contractuales establecidas en la póliza,

de indemnizar por incumplimiento al clausulado de la póliza de responsabilidad civil servidores públicos en la cláusula novena , manifestando que el municipio de La Tebaida omitió cumplir con sus obligaciones contractuales establecidas en la póliza, específicamente en la obl igación de comunicar y hacer partícipe activo a la ASEGURADORA de todo el proceso aún desde la noticia de una posible comisión de una infracción o conducta incorrecta de los funcionarios públicos, ii) Contrato de seguro bajo la modalidad claims made que op era por reclamación y no por fecha del evento , solicitando que se analicen las condiciones generales RCP -0136, que se anexan , iii) Limite de valor asegurado, esgrimiendo que el amparo de Cobertura R.C servidores públicos cuenta con un valor asegurado de $500.000.000, por lo que sólo estará obligada a reconocer hasta dicho monto , iv) Condiciones generales y exclusiones de la póliza, manifestando que deberá tenerse en cuenta las exclusiones y límites del valor asegurado pactado en la carátula de la póliza y sus condiciones y exclusiones generales, v) Disponibilidad del valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil, articulo 1079 y 1111 del Código de Comercio, arguyendo que deberá tener en cuenta la disponibilidad del valor asegurado al momento de quedar ejecutoriada la sentencia que sirve de base al cobro, toda vez que en el transcurso del proceso las pólizas, pueden verse afectadas por otros siniestr os en curso o providencias debidamente

disponibilidad del valor asegurado al momento de quedar ejecutoriada la sentencia que sirve de base al cobro, toda vez que en el transcurso del proceso las pólizas, pueden verse afectadas por otros siniestr os en curso o providencias debidamente ejecutoriadas, y el límite del valor asegurado verse disminuido en cada una de ellas.

1.6 LA PROVIDENCIA APELADA28:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Señaló que según la Ley 1801 del 2016 la acción del personal uniformado de la Policía Nacional se materializa entre otras con la entrega de un documento oficial que contiene orden escrita o virtual para presentarse ante au toridad de Policía o cumplir medida correctiva, cuando tenga conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, este según la norma se puede expedir a cualquier persona, así entonces que a la fecha de ocurrencia de los hechos se identificó a la señora Rosana Orlinda Carmona como la persona que estaba a cargo del establecimiento de comercio, sin establecer la norma la obligación de la

28 Archivo: 056Sentencia.pdf.República de Colombia Página 11 de 36

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00203-01

DEMANDANTE: DEIBY STID OSORIO CARMONA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA - NACIÓN – MINISTERIO

DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

autoridad de Policía verificar cámara de comercio a efectos de establecer la

DE. DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

autoridad de Policía verificar cámara de comercio a efectos de establecer la propiedad del establecimie nto, así mismo. Luego de hacer un recuento de los hechos, concluyo que la conducta infractora fue demostrada.

Respecto a los procedimientos, indicó que e l procedimiento verbal inmediato en materia policiva, se encuentra contenido en el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016.

Esgrimió que el procedimiento inicialmente aplicado es admisible y de competencia del funcionario de policía, es decir, inmediato y la reincidencia faculta el cierre inmediato, la conduct a ocurrió, se respetó el debido proceso y garantizó el control de la decisión por el Inspector de Policía.

Arguyó que dicho procedimiento verbal inmediato, habilitó espacios de discusión ante el Inspector de Policía pues, surtida la actuación por la auto ridad policiva y ante la interposición del recurso de alzada se tramitó y resolvió , por lo que no se vulnero el debido proceso.

No obstante, consideró que el continuar con el procedimiento verbal abreviado dispuesto por el artículo 223 para la imposición de otra sanción por la misma conducta, sí vulnera el Debido Proceso y el Principio de Legalidad de la actuación, toda vez que la conducta demostrada fue sancionada y por reincidencia con cierre por tres meses, consecuencia que se cumplió de manera inmediata y por el tiempo ordenado por los funcionarios de Policía en primera y segunda instancia.

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