🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-002-2019-00212-01-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-002-2019-00212-01-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00212-01

Demandante: Doris Gallego

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

005-2021-007

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

La señora Doris Gallego a través de apoderada judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 24 de enero de 2019 , en virtud de haber operado el silencio administrativo frente a la petición presentada el día 24 de octubre de 2018 , a través del cual se entiende negado el reconocimiento y pago de sanción mor atoria, por el pago tardío de cesantías

virtud de haber operado el silencio administrativo frente a la petición presentada el día 24 de octubre de 2018 , a través del cual se entiende negado el reconocimiento y pago de sanción mor atoria, por el pago tardío de cesantías conforme a la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

1La demanda se admitió el 13 de junio de 2019 Archivo digital 007.AUTO ADMISORIO.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00212-01

Demandante: Doris Gallego Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

2

  • Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimie nto del derecho solicitó:

  • Condenar a la accionada a que pague a la actora la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la L ey 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo , contados desde los 65 días hábiles después de la presentación de la solicitud y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.
  • Ordenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro de ese

de la presentación de la solicitud y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.

  • Ordenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro de ese proceso en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.
  • Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, desde la fecha en que se efec tuó el pago de la cesantía y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
  • Condenar a la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de intereses moratorios, desde la ejec utoria de la sentencia y hasta el pago efectivo de la sanción moratoria reconocida.
  • Condenar en costas a la demandada.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que al laborar como docente , le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que ten ía derecho, la cual fue concedida mediante la Resolución No.2891 del 15 de diciembre de 2017.

Expone que el pago de la cesantía le fue cancelado el 01 de marzo de 2018, esto es, con posterioridad al término que establece la Ley para su reconocimiento y pago, pues al haberse elevado la solicitud el 24 de octubre de 2017, el plazo

Expone que el pago de la cesantía le fue cancelado el 01 de marzo de 2018, esto es, con posterioridad al término que establece la Ley para su reconocimiento y pago, pues al haberse elevado la solicitud el 24 de octubre de 2017, el plazo para cancelarlas daba hasta el 30 de enero de 2018, por lo que trascurrieron 40 días de mora.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00212-01

Demandante: Doris Gallego Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3

Finaliza señalando que el 24 de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , resolviéndose negativamente dicha petición al configurarse el silencio administrativo negativo.

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales:

 Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15  Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2  Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5

Como fundamento jurídico, sostiene que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre han estado menoscabando las disposiciones que re gulan la materia, demorándose, en alguno eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas,

siempre han estado menoscabando las disposiciones que re gulan la materia, demorándose, en alguno eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad.

Precisa que en virtud de tales circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada de la sol icitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Arguye que a pesar de que ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la soli citud, el fondo prestacional del magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de hab er radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías. Refiere que con la expedición de la Ley 1071 de 2006, la intención del legislador, fue buscar que una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pudiera obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus

Refiere que con la expedición de la Ley 1071 de 2006, la intención del legislador, fue buscar que una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pudiera obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protecc ión de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud , fue ampliadaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00212-01

Demandante: Doris Gallego Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

4

a la cesantía parcial. Sostiene que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose el fondo prestacional del magisterio, acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma . Indica que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscaron que la administración

retardo en el pago de la misma . Indica que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia. Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 08 de abril de 2018, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. Radicado 73001 -2331-0002004-01302 (1872-07), a través de la cual se reiteró que cuando la entidad no se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los sesenta y cinco (65) días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías definitivas que obviamente debe ser posterior al retiro.

Finaliza citando pronunciamientos que sobre el particular realizó el Consejo de Estado, dentro de los expedientes, 2266 -08, 73001-23-31-000-2001-00006-01, 2777-07 y 1998-760.

Contestación de la demanda2.

Dentro de esta oportunidad, la entidad guardó silencio.

La sentencia apelada.3

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 27 de agosto de 2020, en la que dispuso acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

Como tesis de su decisión adujo que a la docente Doris Gallego sí le asiste

de primera instancia el 27 de agosto de 2020, en la que dispuso acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

Como tesis de su decisión adujo que a la docente Doris Gallego sí le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales, en atención a que, dada la naturaleza de su labor, los docentes deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, tal como lo precisó la Corte

2 Archivo digital 011.CONSTANCIA SECRETARIAL.pdf 3 Archivo digital 018.2019-00212 NRD sentencia.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00212-01

Demandante: Doris Gallego Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

5

Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 y la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018. Hizo referencia al marco lega l de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías (parciales o definitivas), para lo cual señaló que la Ley 244 de 1995 determinó el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2° reguló la sanción moratoria causada por el incumplimiento del entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de

cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2° reguló la sanción moratoria causada por el incumplimiento del entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas.

Adujo que la mencionada Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” e igualmente estipuló en los artículos 4 y 5 el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria.

Trajo a colaci ón la sentencia SU 336 de 2017 proferida por la Corte Constitucional a través de la cual se concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público, así mismo, que la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995modificado por la Ley 1071 de 2006 - a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales so bre la naturaleza propia de la labor por ellos desempeñada que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. Hizo mención a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018

les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. Hizo mención a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la cual también se decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989, al considerar que ellos hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecuti va del Estado y la implementación de la carrera docente, la cual comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio. Adujo que de acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que liquidó las cesantías parciales de la docente Doris Gallego en tanto la petición de la prestación social se r adicó elAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00212-01

Demandante: Doris Gallego Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

6

24 de octubre de 2017, de manera que el plazo de los 15 días hábiles previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, feneció el 16 de noviembre de 2017,

6

24 de octubre de 2017, de manera que el plazo de los 15 días hábiles previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, feneció el 16 de noviembre de 2017, y la Resolución No. 2891 solo se expidió hasta el 15 de diciembre de 2017, esto es, 35 días hábiles después de la solicitud. Sostiene que debido a que el acto administrativo no se emitió dentro de la oportunidad legal, se debía aplicar la regla atinente a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías fijada en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la cual establece que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de las cesantías parciales o definitivas o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, a razón de: 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (art. 4 de la Ley 1071 de 2006), 10 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ); y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme el acto administrativo (art. 5 de la Ley 1071 de 2006). Indicó que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro de cesantías parciales, la sanción moratoria se causó a part ir del 08 de febrero de 2018, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que

cesantías parciales, la sanción moratoria se causó a part ir del 08 de febrero de 2018, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 26 de febrero de 2018, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 27 de febrero de 2018, tal como se evidencia en la certificación expedida por la Fiduprevisora.

Precisó que se causó un período de mora desde el 08 de febrero de 2018 hasta el 26 de febrero de 2018, es decir, 19 días, los cuales, atendiendo también la regla jurisprudencial adoptada Sentencia de Un ificación CE - SUJ-SII-0122018, deberán ser liquidados conforme a la asignación básica devengada por el demandante en la anualidad de 2018, por ser la vigente al primer día en que se causó la mora respecto del reconocimiento. Señaló que no había lugar a declarar la prescripción en el asunto bajo estudio, toda vez que con la presentación de la reclamación efectuada el 24 de octubre de 2018 interrumpió dicho fenómeno antes del plazo legal. Expresó que frente a la procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la ordena, la mencionada Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018, de la Sección Segunda del Consejo de Estado sentó jurisprudencia reiterando que

moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la ordena, la mencionada Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018, de la Sección Segunda del Consejo de Estado sentó jurisprudencia reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Finalmente decidió no condenar en costas.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00212-01

Demandante: Doris Gallego Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

7

El recurso de apelación4

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda, tal y como fue solicitado en el libelo demandatorio.

Señala que difiere de la elucubración realizada por el Despacho dado que, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, fijando unas reglas jurisprudenciales, entre éstas sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la

expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Indica que conforme a las reglas fijadas en la sentencia señalada, dentro del caso particular la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial para compra de vivienda se efectuó el día 24 de octubre de 2017 y los 15 días c on los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo de reconocimiento fenecieron el día 16 de noviembre de 2017 ; por medio de la Resolución 2891 del 15 de diciembre de 2017 se reconoció la cesantía parcial, acto administrativo que fue notificado personalmente el 29 de diciembre de 2017, es decir, que tanto la expedición del acto administrativo como la notificación se realizó de manera extemporánea tal y como se vislumbra en l a sentencia de unificación aludida líneas atrás.

Refiere que los 10 días de ejecutoria vencieron el 30 de noviembre de 2017; los 45 días para el pago oportuno fenecieron el 7 de febrero de 2018 y, la disposición de la cesantía parcial se realizó el día 27 de febrero de 2018, por lo que se causó la sanción moratoria deprecada desde el 8 de febrero de 2018 al 26 de febrero de 2018 , para un total de 19 días de mora.

Sostiene que el conteo realizado por la Juez reviste un yerro pues, si bien se

que se causó la sanción moratoria deprecada desde el 8 de febrero de 2018 al 26 de febrero de 2018 , para un total de 19 días de mora.

Sostiene que el conteo realizado por la Juez reviste un yerro pues, si bien se toma como fecha la de la solicitud de la cesantía parcial, esto es, el 16 de noviembre de 2018, se vislumbra que el término de ejecutoria y el término para el pago son erróneos. Por tanto, se s olicita se tenga en cuenta el conteo realizado por esta parte con el objeto de impedir que se generen traumatismos por parte de la entidad demandada para proceder a dar cumplimiento a la sentencia que declare el derecho de la demandante.

Arguye que no son de recibo los argumentos esbozados por el Despacho atinentes a la imposibilidad de actualizar el valor de la sanción moratoria, pues considera que es procedente la indexación de la condena de

4 Archivo digital 020.RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00212-01

Demandante: Doris Gallego Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

8

conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA “norma imperativa, procesal y de orden público que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que ordenan reconocer ”; tesis que además es acogida actualmente por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío,

no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que ordenan reconocer ”; tesis que además es acogida actualmente por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, constituyendo de esta manera precedente vertical para el Juzgado de instancia. Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 10 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente5.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.

Parte demandante6

La parte demandante allegó escrito de alegatos haciendo mención de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 a través de la cual se sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que l os docentes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de empleado público.

Precisa que el Tribunal Administrativo del Quindío ha venido sosteniendo en términos generales que sí es procedente la indexación de la condena de conformidad con lo expuesto el artículo 187 del CPACA, dado que es una norma interpretativa que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que ordenan reconocer.

Sostiene que la indexación de la condena no es otra cosa que la aplicación de una norma imperativa, procesal y por ello de orden público (Artículo 187 del

ordenan reconocer.

Sostiene que la indexación de la condena no es otra cosa que la aplicación de una norma imperativa, procesal y por ello de orden público (Artículo 187 del C.P.A.C.A.) que busca que la obligación impuesta no se vea afectad a por los avatares de la economía y por tanto su aplicación se encuentra ordenada en la sentencia como lo consagra el artículo 281 del C.G.P. sin que ello afecte la reforma en perjuicio del apelante único o la congruencia de la sentencia.

Refiere que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial el día 24 de octubre de 2017, la cual fue reconocida mediante Resolución 2891 del 15 de diciembre de 2017 -notificada personalmente el 29 de diciembre de 2017. El monto de la cesantía fue puesto a disposición el día 27 de febrero de 2018 y retirada el 01 de marzo de 2018. Así las cosas y de conformidad con

5 Archivo digital 036AutoAdmiteApelación.pdf 6 Archivo digital 015.ALEGATOS DEMANDANTE.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00212-01

Demandante: Doris Gallego Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

9

lo expuesto en la sentencia de unificación traída a colación líneas atrás, podemos indicar que, los 15 días para la expedición de la Resolución 2891 del 15 de diciembre de 2017 finiquitó el 16 de noviembre de 2017. Los 10 días de

podemos indicar que, los 15 días para la expedición de la Resolución 2891 del 15 de diciembre de 2017 finiquitó el 16 de noviembre de 2017. Los 10 días de ejecutoria vencieron el 30 d e noviembre de 2017 y, los 45 días para el pago oportuno fenecieron el 07 de febrero de 2018.

Solicita que conformidad con la materialización del principio de favorabilidad, y de acuerdo a lo plasmado en la sentencia SU 098 de 2018 sobre dicho principio, se proceda a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria tal como fue solicitada desde el momento de presentación de la demanda, sin que se haya configurado el fenómeno de la prescripción del derecho dado que con la petición del 07 de junio de 2018 fue interrumpido dicho fenómeno y la demanda fue presentada el 07 de junio de 2019, razón por la cual el mismo no ha operado.

Parte demandada7

La parte demandada allegó escrito de alegatos indicando que frente al reconocimiento de la cesantía el Consejo de Estado establece que "el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas”. Refiere que frente al reconocimiento de la sanción por mora e l Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018, establece que en el caso en que en la administración resuelva la solicitud de cesantías

Refiere que frente al reconocimiento de la sanción por mora e l Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018, establece que en el caso en que en la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el término para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que s e contaran 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la Ley 1071/2006, 10 días del término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles a partir del día en que quedo en firme la resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se cau sara la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Indica que en el caso en concreto se tiene que la fecha de solicitud de pago de las cesantías fue el 24 de octubre de 2017 , dicha petición fue re suelta con la expedición de la R esolución No. 2891 de fecha 15 de diciembre de 2017 , mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía, efectivizándose la disposición de los recursos al docente el 27 de febrero de 2018 , tal y como se evidencia en los aplicativos internos de la entidad.

7 Archivo digital 015.ALEGATOS FIDUPREVISORA.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

se evidencia en los aplicativos internos de la entidad.

7 Archivo digital 015.ALEGATOS FIDUPREVISORA.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00212-01

Demandante: Doris Gallego Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

10

Precisa que conforme la normatividad vigente las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaci ones deben ser radicadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los re cursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es e n virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la pr estación a que haya lugar.

Sostie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...