TA QUI - 63001-3333-002-2019-00215-02-(23-08-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2019-00215-02-(23-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00215-02
Demandante: Jorge Mario Jiménez Medina
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial. 005-2023-185
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 09 de julio del 2021 por el Juez Ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia2, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.3
La parte demandante a través de apoderado , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Que se inaplique parcialmente y por inconstitucional la expresión ·''y constituiré únicamente factor salarial” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, artículo 1 del Decreto 1269 de 2015, artículo 1 del Decreto 246 de 2016, artículo 1
únicamente factor salarial” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, artículo 1 del Decreto 1269 de 2015, artículo 1 del Decreto 246 de 2016, artículo 1 del Decreto 1014 de 2017, artículo 1Decreto 340 de 2018, el primero creador y los siguientes modificatorio de la bonificación judicial pagadera en forma mensual a los empleados y funcionarios judiciales.
1 Archivo digital Samai. Índice 00042. Link One drive. 13.RecursodeApelacionRamaJudicial.pdf 2 Archivo digital Samai. Índice 00042. Link One drive.10Sentencia20192019-215JorgeMarioJimenezMedina.pdf 3 Archivo digital Samai. Índice 00042. Link One drive.01. CUADERNO PRINCIPAÑ FOLIOS 1-68.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00215-02
Demandante: Jorge Mario Jiménez Medina
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No . DESAJARO19-164 del 24 de enero del 201 9 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado en virtud del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 05 de febrero de 2019 contra el acto administrativo antes mencionado.
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado en virtud del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 05 de febrero de 2019 contra el acto administrativo antes mencionado.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJARR18-101·278 del 13 de febrero de 2018.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada a reliquidar y pagar prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y prima de productividad devengadas por el demandante desde el año 2018 y hasta la fecha de presentación de la demanda, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1289 de 2015, modificado por el Decreto 248 de 2018, Decreto 1014 de 2017 y finalmente por el Decreto 340 de 2018, sin aplicación de la prescripción trienal. ·
Que la dema ndada a futuro liquide las prestaciones sociales y ( económicas devengadas por la hoy demandante (indicadas en el numeral que precede), dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1289 de 2015, modificado por el Decreto 246 de 2016, el Decreto 1014 de 2017 y por último por el Decreto 340 de 2018.
Que se indexen las sumas que sean reconocidas conforme al índice de precios al
2015, modificado por el Decreto 246 de 2016, el Decreto 1014 de 2017 y por último por el Decreto 340 de 2018.
Que se indexen las sumas que sean reconocidas conforme al índice de precios al consumidor.
Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
Que se condene en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
El demandante viene trabajando al servicio de la entidad demandada como consta en el ce rtificado de tiempo de servicio, razón por la cual fue beneficiado con la bonificación judicial mensual otorgada a través del Decreto 383 de 2013, el cual fue modificado por el Decreto 1268 de 2015, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y el Decreto 340 de 2018.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00215-02
Demandante: Jorge Mario Jiménez Medina
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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Refiere que la bonificación referenciada se ha venido cancelando desde enero del año 2013 y hasta la fecha, pero ésta no se ha tenido en consideración para la liquidación de sus diferentes prestaciones (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones. prima de producti vidad, entre otras), más si se aplica sobre
liquidación de sus diferentes prestaciones (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones. prima de producti vidad, entre otras), más si se aplica sobre ella los descuentos a seguridad social y se consideran para obligaciones tributarias.
Indica que la bonificación judicial que se cancela en forma mensual desde enero del 2013, tiene todos los elementos para que se le dé connotación salarial o se mire como parte del salario, pues cumple con lo señalado en el convenio de la OIT No 95 de 1949 y 100 de 1951, ratificados mediante la Ley 54 de 1962, ··así como con lo dispuesto ·en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 , artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en el artículo 127 del C.S.T y de la S.S.
Afirma que el no darle carácter salarial o no ten er como salario la bonificación judicial reconocida a los servidores judiciales a través del Decreto 383 de 2013 y sus posteriores modificaciones, va en contravía de lo establecido en el artículo 25 y 53 de Constitución Política, toda vez que se disfraza dicha remuneración que si tiene ese carácter salarial, bajo una figura que excluye su verdadera naturaleza, contrariando las disposiciones legales y Constitucionales que regulan el trabajo humano.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:
- Convenio N°095 de 1949 de la OIT
La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:
- Convenio N°095 de 1949 de la OIT - Constitución Política de 1991: Artículos 1, 2,4, 25, 53 y 121. - Ley 4 de 1992 artículo 2°literal a. - Decreto 717 de 1978. Artículo 12° - Decreto 1042 de 1978. Artículo 42. - Condigo Sustantivo de Trabajo. Artículo 127. - Ley 270 de 1996 Artículo 152, numeral 7.
Indica que las normas cuya inaplicación se depreca, además, los actos administrativos enjuiciados, están desconociendo la Ley 54 de 1962, por medio de la cual se ratificó el convenio No 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (Din. a través del cual se le brinda una protección al salario, considerando que la noción. natural eza y concepto de salario y sus factores y elementos constitutivos, es objetivo, según la realidad, esto es, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Sustenta que se infringe el preámbulo y el artículo 2 de la Constitución Política de 1991, pues allí se dispuso que ella como norma de normas tiene como objetivoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00215-02
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Radicado: 63001-3333-002-2019-00215-02
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4 asegurar a todos los habitantes del territorio nacional sus derechos y garantías. así como el trabajo y la jus ticia; supuesto éste que no se ha respetado por parte de la entidad accionada, toda vez que el demandante presta un servicio en una de las ramas de poder público, donde su remuneración debe ser proporcional al trabajo. e igualmente, lo deben ser sus prestaciones.
Refiere como transgredida el artículo 4 de la Carta Magna, como quiera que con las omisiones de la administración se desatiende la supremacía de que goza la Constitución en sus artículos 25 y 53, quienes consagran el trabajo como un derecho y una obligación social que goza de especial protección del Estado.
Hace referencia a la violación del artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992 en la que se indicó que bajo ninguna circunstancia podría desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado; asimismo, señaló como desatendidos los artículos 12 del Decreto 717 de 1978, 42 del Decreto 1042 de 1978 y artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía, pues en ellos se consagra que constituye salario toda sum a que habitual y periódicamente se reciba como retribución del servicio.
Trajo a colación el mandato de la ley 270 de 1996 (artículo 152 numeral 71), Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto la misma consagra que entre los derechos de los servidores de la Rama Judicial está la de percibir una
Trajo a colación el mandato de la ley 270 de 1996 (artículo 152 numeral 71), Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto la misma consagra que entre los derechos de los servidores de la Rama Judicial está la de percibir una remuneración acorde con su función. dignidad y jerarquía, que no puede ser disminuida de manera alguna.
Cita apartes jurisprudenciales Corte Constitucional en sentencia C -892 de 2009, sentencia SU-995 de 1999, sentencia C-71 de 1996, sentencia G-555 de 1994, relativas al concepto de salario y la primacía de la realidad sobre las formas.
Considera que debe darse total relevancia a los convenios internacionales expuestos como fundamentos de derecho, es decir, los convenios 95 y 1 00 de la OIT, los cuales dan las definiciones de salarios que pueden aplicarse perfectamente al asunto de marras, convenios que además indicó fueron debidamente ratificados y hacen parte de la normatividad interna 'incluso al mismo nivel de la Constitución.
Contestación de la demanda
NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4
Se opone a las pretensiones de la demanda pues considera que la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se ajusta al ordenamiento jurídico.
Manifiesta que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
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República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
4 Archivo digital Samai. Índice 00042. Link One drive.02.ContestacionDemanda.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00215-02
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5 miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Sustenta que en virtud de dicha facultad el Legislativo expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los miembros sociales de los Trabajadores Oficiales, para lo cual debe tener en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos y criterios: El respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general, como de los especiales; La sujeción al marco general de la política macro económica y fiscal; La racionalización de los recursos público y su disponibilidad; El nivel de los cargos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.
Trae a colación el Decreto 0383 del 06 de marzo de 2012 «Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la
responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.
Trae a colación el Decreto 0383 del 06 de marzo de 2012 «Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones», el cual precisó en su artículo 1 que la misma « se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Por lo tanto, señaló que es por expreso mandato legal que la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicame nte para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Afirma que es el legislador quien tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideraci ón al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación J udicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.
Señala que conforme a lo expresado por la H. Corte Constitucional en la sentencia No. C-410-97 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente , Doctor Hernando Herrera Vergara, y la filosofía del legislador con la expedición del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, claramente expuesta por el Alto Tribunal Constitucional, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en el Decreto en cita.
tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en el Decreto en cita.
Refiere que el Gobierno Nacional al expedir el nuevo Decreto, no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adqu iridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00215-02
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Concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.
Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: «Imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante», «Integración de litis
en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.
Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: «Imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante», «Integración de litis consorcio necesario», «Falta de causa para demandar», «Presunción de legalidad de los actos administrativos.», «Cobro de lo no debido», «prescripción».
La sentencia apelada.5
El Juez Ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el 09 de julio del 2021, a través de la cual resolvió: i) Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ii ) Restablecer el derecho desconocido al demandante, y, en consecuencia, condenar a la Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a pagarle la bonificación judicial considerándola como factor salarial. iii) Condenar a la demandada a reajustar las prestaciones pagadas y que hacía futuro se causen, en virtud del pago de la prima judicial causada por el Decreto 383 de 2013 y a los cuales tenga derecho la parte accionante. iv) Sin costas.
Como argumentos de la decisión manifiesta que desarrollo de las normas y los instrumentos internacionales, el concepto de salario concebido por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, de manera simple y llana, han concluido que es toda contraprestación que recibe el trabajador, incluyendo entre ellos los conceptos literales denominados bonificación, primas y demás conceptos que estructuren el pago del servicio prestado por el trabajador.
contraprestación que recibe el trabajador, incluyendo entre ellos los conceptos literales denominados bonificación, primas y demás conceptos que estructuren el pago del servicio prestado por el trabajador.
Precisa que el artículo primero del Decreto 383 de 2013 que crea para los servidores de la rama judicial una bonificación judicial, pagadera de manera periódica cada mes, advierte que solo será factor salarial para la cotización en pensiones y en salud.
Afirma que ese pago que se hace al trabajador judicial es una contraprestación por sus servicios prestados al Estado como servidor de la rama. Tiene la especial característica que es mensual, forma periódica de pagar las labores de dichos funcionarios, esto es, por disposición legal está integrada al pago periódico ordinario que se le hace al servidor, sin que pueda pensarse que es un pago por mera liberalidad del empleador estatal.
Advierte que la norma citada precisa que la bonificación judicial será considerada factor salarial para los aportes en la seguridad social en las contingencias de salud
5 Archivo digital Samai. Índice 00042. Link One drive.10Sentencia20192019-215JorgeMarioJimenezMedina.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00215-02
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7 y pensiones. Sin embargo, resalta que conforme a la Ley 100 de 1993, la afiliación al sistema conlleva al pago de un aporte teniendo como referencia el valor devengado por el trabajador. Es decir, el aporte será sobre el monto del salario, por
7 y pensiones. Sin embargo, resalta que conforme a la Ley 100 de 1993, la afiliación al sistema conlleva al pago de un aporte teniendo como referencia el valor devengado por el trabajador. Es decir, el aporte será sobre el monto del salario, por lo tanto, no puede un factor salarial, ser considerado de manera exclusiva y excluyente, solo como base de cotización al sistema de segu ridad social, como lo reza la norma.
Señala que la prima judicial es una contraprestación al servidor judicial por su gestión o labor a favor del Estado su empleador, y como tal es elemento salarial que debe de ser considerado para liquidar las prestaciones que dependan del monto de dicho factor salarial.
El recurso de apelación
NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial6
Manifiesta que la Bonificación Judicial no cons tituye factor salarial, porque la norma que la crea, expresamente indica para qué efectos tiene carácter salarial y en lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales es claro que no.
Sostiene que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, e indica que el Decreto 383 de 2013 no presenta ninguna duda la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional la Bonificación Judicial, evento que , en su criterio, deja sin piso jurídico las pretensiones de la demanda.
Dice que ni nguna au toridad puede modificar el r égimen salarial o prestacional estatuido con base en la Ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.
Manifiesta que con base en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional
estatuido con base en la Ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.
Manifiesta que con base en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a emp leados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual , aduce, la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo est ablecido en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.
Señala qu e las pretensiones de los servidores jud iciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos l egales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modi ficado por el Decreto 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no ti enen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º.
6 Archivo digital Samai. Índice 00042. Link One drive. 13.RecursodeApelacionRamaJudicial.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00215-02
Demandante: Jorge Mario Jiménez Medina
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
8 Argumenta que no se puede acceder a lo solicitado por la parte demandante, pues
Demandante: Jorge Mario Jiménez Medina
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
8 Argumenta que no se puede acceder a lo solicitado por la parte demandante, pues si se hiciera se e staría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
Aduce en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe en ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servi dor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
Concluye que por expreso man dato de l os Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor sa larial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto , solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 27 de abril del 20227 se admitió el recurso de apelación incoado.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
Parte demandante8.
Guardó silencio en esta oportunidad.
NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial9 .
Guardó Silencio en esta oportunidad.
Ministerio Público10.
Guardó Silencio en esta oportunidad.
NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial9 .
Guardó Silencio en esta oportunidad.
Ministerio Público10.
Guardó Silencio en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES FINALES
Cuestión previa.
Encuentra la Sala que, pese a que ya se avocó el conocimiento del presente proceso11, y se resolvió sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín 12, aún está pendiente por resolverse la manifestación de
7 Archivo digital Samai. índice 00004. Auto admite recurso apelación 8 Archivo digital Samai. índice 00012. Al despacho 9 Archivo digital Samai. índice 00012. Al despacho 10 Archivo digital Samai. índice 00012. Al despacho 11 Archivo digital Samai. índice 00036. Auto avoca conocimiento 12 Archivo digital Samai. índice 00032. impedimentoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00215-02
Demandante: Jorge Mario Jiménez Medina
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
9 impedimento efectuada por los Magistrados Luís Javier Rosero Villota, Luís Carlos Álzate Ríos y Juan Carlos Botina Gómez , en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, por considerar que les asiste un interés indirecto.
En tal sentido, se tiene que a través de auto proferido el 23 de junio del 202313 los Magistrados Luis Javier Rosero Villota , Luis Carlos Álzate Ríos, y Juan Carlos
asunto de la referencia, por considerar que les asiste un interés indirecto.
En tal sentido, se tiene que a través de auto proferido el 23 de junio del 202313 los Magistrados Luis Javier Rosero Villota , Luis Carlos Álzate Ríos, y Juan Carlos Botina Gómez, manifestaron que se encuentran impedidos para conocer del presente asunto por encontrarse incursos en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., en concordancia con el artículo 130 del C.P.A.C.A., pues consideran que existe interés indirecto en el asunto, al tener familiares dentro del cuarto (4°) grado de consanguinidad y segundo (2°) grado de afinidad, que laboran para la Rama Judicial y/o están tramitando reclamación administrativa o judicial con el mismo objeto de la demanda aquí promovida, así:
- Luis Javier Rosero Villota: Su hermano Jesús Eduardo Rosero Villota se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua,
Nariño.
- Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013. Adicionalmente, el hermano del magistrado, es empleado de la Rama Judicial y demandó la bonificación judicial controvertida en el presente asunto, proceso que actualmente es del conocimiento del Juzgado Sexto (6°) Administrativo del
Circuito de Armenia.
- Juan Carlos Botina Gómez: Su cuñada Daniela Bolaños Díaz, esposa de su hermano, se desempeñó como oficial mayor en el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Armenia.
- Juan Carlos Botina Gómez: Su cuñada Daniela Bolaños Díaz, esposa de su hermano, se desempeñó como oficial mayor en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y, en la actualidad, adelanta reclamación administrativa con pretensiones similares a las aquí controvertidas.
De esta manera, se tiene que, en cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del Código General del Proceso que en el numeral 1° señala:
«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso»
Así las cosas, teniendo en cuenta que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y observándose que los
13 Archivo digital Samai. índice 00032. impedimentoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00215-02
Demandante: Jorge Mario Jiménez Medina
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10 magistrados tienen parientes dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o
Demandante: Jorge Mario Jiménez Medina
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
10 magistrados tienen pari
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