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TA QUI - 63001-3333-002-2019-00237-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-002-2019-00237-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01

Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia

Vinculado: Jorge Julio Echeverri BoteroNotario Segundo de Calarcá

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Que se declare administrativamente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, por el daño consistente en la lesión al derecho real de dominio o propiedad del señor Fabián Alonso Caicedo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-180874, derivado del otorgamiento de una escritura pública por medios fraudulentos y la inscripción de la misma en el certificado de tradición de dicho inmueble.
  • Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a pagar los perjui cios materiales en la modalidad de daño emergente consistentes en los gastos o erogaciones en las que tuvo que incurrir el señor Fabián Alonso Caicedo como consecuencia del daño causado, para un total de

$15.375.708.

  • Que se condene a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales a favor de Fabián Alonso Caicedo Vélez y Ángela Fernanda Maya Romero la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

Se c ondene a los demandados al pago de los intereses sobre las sumas

y Ángela Fernanda Maya Romero la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

Se c ondene a los demandados al pago de los intereses sobre las sumas reconocidas en la sentencia, desde la fecha de ejecutoria hasta el pago.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Fundamento fáctico.

La parte demandante narra los hechos así:

El demandante Fabián Alonso Caicedo Vélez adquirió, por escritura pública 506 de la Notaría Quinta de Armenia, el inmueble identificado como lote 9 de la Vereda Marmato de Armenia, matrícula inmobiliaria 280 -180874 eAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01

Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia

Vinculado: Jorge Julio Echeverri BoteroNotario Segundo de Calarcá

identificación catastral 00030003332000, anotación 003 del certificado de tradición con fecha 19 de mayo del 2010.

El señor Caicedo Vélez no ha enajenado el bien , ni ha realizado promesa de compraventa sobre el mismo.

Por medios fraudulentos, según escritura pública 400 del 20 de marzo del 2014 de la Notaria Segunda de Calarcá se llevó a cabo compraventa a favor del señor José Holvey Orjuela sobre el precitado inmueble, registrado en la anotación 004 del certificado de tradición por la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, de fecha 26 de marzo del 2014.

José Holvey Orjuela sobre el precitado inmueble, registrado en la anotación 004 del certificado de tradición por la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, de fecha 26 de marzo del 2014.

Para la época del acto mencionado anteriormente, el demandante se encontraba en Argentina, país de residencia, y regresó a Colombia en el año 2017 precisamente para apersonarse de la situación.

El comprador señor José Holvey Orjuela, procedió a constituir una hipoteca sobre el bien inmueble, siendo la acreedora hipotecaria la señora María Mercedes Flores Alzate , por la suma de $40.000. 000.oo, lo que generó un ejecutivo con garantía real tramitado en el Juzgado Quinto Municipal de Armenia, ordenando medida cautelar según anotación 006 del 12 de diciembre del 2014, del certificado de tradición.

Se presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad en documento público y suplantación de identidad.

En la investigación penal se realizó un estudio grafológico el cual arrojó como resultado: “De acuerdo al análisis y cotejo realizado, se concluye que no existe uniprocedencia manuscrital entre la firma que como Fabián Alonso Caicedo Vélez, suscribe la escritura pública número 400 de fecha 20 de marzo del año 2014, en la notaría segunda de Cal arcá, Quindío; con las muestras manuscriturales de Fabián Alonso Caicedo Vélez, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 7.557.054, prueba de ello reposa en el expediente.”

El demandante elevó queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro,

de Ciudadanía número 7.557.054, prueba de ello reposa en el expediente.”

El demandante elevó queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro, autoridad que procedió a requerir explicaciones a la notaría respectiva, pero ante el silencio se procedió a iniciar un proceso disciplinario.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01

Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia

Vinculado: Jorge Julio Echeverri BoteroNotario Segundo de Calarcá

El demandante instauró demanda de nulidad de acto de compraventa contenido en la escritura pública y así mismo intervino en el proceso ejecutivo, allí se logró suspender la diligencia de remate, se presentó querella policiva y se solicitó medida de prohibición de enajenación de inmueble ante el Juez Primero de Control de Garantías de Calarcá y ante la Secretaria de Tránsito de Armenia, donde se adelante proceso por Jurisdicción Coactiva de multas por infracciones de tránsito al señor José Holvey Orjuela.

Relatan que toda la situación presentada lo obligó a regresar al país, presentándose para él y su compañera muchas afectaciones de tipo económico y moral.

Fundamento jurídico

Como fundamento jurídico cita los artículos 1, 2, 6 y 90 de la Constitución Política de Colombia; artículos 86, 131, 265, 1613, 1617, y 2341 del Código

Fundamento jurídico

Como fundamento jurídico cita los artículos 1, 2, 6 y 90 de la Constitución Política de Colombia; artículos 86, 131, 265, 1613, 1617, y 2341 del Código Civil; artículos 164 y ss del Código General del Proceso; Ley 1437 de 2011.

Contestación de la demanda.

Superintendencia de Notariado y Registro.2

Se opone a las pretensiones de la demandante indicando que la entidad ha cumplido con sus funciones de inspección, vigilancia y control del sistema notarial, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 2723 de 2014.

Indica que no existe prueba que el daño haya sido causado por alguna acción u omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, es decir, no se acredita el nexo causal como elemento de la responsabilidad del estado.

Manifiesta que el Con sejo de Esta do ha reiterado que en los casos en que se demande una presunta falla notarial la legiti mada en la causa material será l a Nación - Ministerio -de Justicia y del Derecho, en razón a que el centro de imputación de la responsabilidad por la actividad de los n otarios lo constituye la Nación como persona jurídica y de acuerdo con la estructura de la

2 Archivo digital One Drive 010 y 018Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01

Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia

Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01

Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia

Vinculado: Jorge Julio Echeverri BoteroNotario Segundo de Calarcá

Administración, el organismo encargado de cumplir funciones relacionadas con la función notarial es el Ministerio de Justicia y del Derecho, y no la Superintendencia de Notariado y Registro.

Señala que el daño tuvo su origen en el actuar del señor Jorge Halvey, en un negocio jurídico donde el demandante fue suplantado , para lo cual, debe tener en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la Superintendencia de Notariado y Registro no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, sino que, además, tampoco se acreditó la existencia de un nexo de causalidad entre el supuesto daño ocasionado al demandante y las funciones de inspección, vigilancia y control de mi mandante, lo anterior dado que en un trámite de escrituración el Notario solo se encuentra obligado a verificar la identidad de los otorgantes a través de los documentos de identific ación que ellos aportan.

Por lo anterior, en los casos de suplantación de identidad de los otorgantes; esta circunstancia escapa de orbita de la s funciones de verificación y control del Notario, quien al no tener conocimiento anterior de alguno de los usuarios no puede determinar si se trata de una persona diferente y tampoco puede detectarlo en la firma utilizada por los supuestos otorgantes, puesto que se debe recurrir a expertos grafólogos que dictaminen la falsedad de una firma, y que

puede determinar si se trata de una persona diferente y tampoco puede detectarlo en la firma utilizada por los supuestos otorgantes, puesto que se debe recurrir a expertos grafólogos que dictaminen la falsedad de una firma, y que deben ser determinada la comisión de un delito como en el caso que nos ocupa por parte de la jurisdicción penal.

De otro lado, manifiesta que los perjuicios morales no fueron acreditados.

Conforme a lo anterior, propone como excepciones, falta de legitimación en la causa, caducidad, inexistencia de nexo causal, hecho exclusivo de un tercero, improcedencia de la solicitud de perjuicios materiales y morales.

Jorge Julio Echeverri Botero (Quien fungía como Notario Segundo del Círculo de Calarcá)3

El señor Julio Echeverri Botero fue vinculado al proceso en virtud del auto proferido en audiencia pública el día 15 de octubre de 2020 en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.4

3 Archivo digital One Drive 028 4 Archivo digital One Drive (Juzgado) (024)Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01

Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia

Vinculado: Jorge Julio Echeverri BoteroNotario Segundo de Calarcá

Manifiesta que es cierto que en la Notaría Segunda de Calarcá se otorgó la escritura pública No. 400 de fecha 20.03.2014, fecha en la cual desempeñó en el cargo de Notario.

Manifiesta que es cierto que en la Notaría Segunda de Calarcá se otorgó la escritura pública No. 400 de fecha 20.03.2014, fecha en la cual desempeñó en el cargo de Notario.

Señala que la escritura fue otorgada por q uien dijo llamarse Fabián Alonso Caicedo Vélez, en condición de vendedor y se identificó con la cédula de ciudadanía No. 7.557.054, y el señor Jorge Holvey Orjuela identificado con la cédula de ciudadanía No. 89.003.204, en su condición de comprador.

Dice que para la realización de dicha escritura se observaron todos los pasos establecidos por el a rtículo 14 del Decreto 960 de 1970, a saber: recepción, extensión, otorgamiento y autorización, siendo esta última la suscripción por parte del notario, luego de verificar que se han cumplido todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.

Aduce que, si en el trámite notarial ocurrieron hechos delictivos, no fue por la acción, ni por omisión de sus deberes profesionales y legales.

Agrega que el hecho de que el demandante se encontrara residiendo en otro país, no es prueba suficiente de la imposibilidad de administrar sus bienes en este, pues, afirma, vivimos en la era de las comunicaciones y la tecnología.

Alega que, la parte actora no ha aportado prueba alguna sobre el estado civil o la condición de compañeros permanentes de Ángela Fernanda Maya Romero y Fabián Alonso Caicedo Vélez. Dice que, por el contrario, al revisar la escritura pública No. 506 del 18 de mayo de 2010 otorgada en la Notaría Quinta de

la condición de compañeros permanentes de Ángela Fernanda Maya Romero y Fabián Alonso Caicedo Vélez. Dice que, por el contrario, al revisar la escritura pública No. 506 del 18 de mayo de 2010 otorgada en la Notaría Quinta de Armenia, se observa en el ordinal D, bajo el acápite de afectación a vivienda familiar, el entonces comprador Fabián Alonso Caicedo Vélez, manifiesta: “que es de estado civil soltero y sin unión marital de hecho”.

Propone la excepción de ausencia de responsabilidad en su condición de notario, para lo cual cita el artículo 9° del Decreto -Ley 960 de 1970, que dispone: "Los Notarios responden de la regularidad forma de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o apt itud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo".Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01

Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia

Vinculado: Jorge Julio Echeverri BoteroNotario Segundo de Calarcá

Señala que la función notarial es de índole eminentemente testimonial, por lo que en esencia el notario se limita a imprimir fe pública tanto a las actuaciones que se surten ante él y a los instrumentos que autoriza, como a los documentos que le son presentados para autenticar.

Argumenta que en relación con la escritura pública N° 400 del 20 de marzo de

que se surten ante él y a los instrumentos que autoriza, como a los documentos que le son presentados para autenticar.

Argumenta que en relación con la escritura pública N° 400 del 20 de marzo de 2014 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá, autorizada por él en su condición de Notario, da plena fe de que éstas tuvieron lugar y de que, en efecto, fueron emitidas por quienes figuran como comparecientes; también da cuenta de la regularidad formal de l as mismas. Sin embargo, aduce, en ningún caso dice puede responder por la veracidad de los hechos declarados, que para quienes prestan un servicio público sus declaraciones están amparadas por la presunción constitucional de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.

La Sentencia Apelada5

En sentencia proferida el 30 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia resolvió; i) d eclarar responsable al señor Jorge Julio Echeverri Botero, en su calidad para la época de los hechos de Notario Segundo del Municipio de Calarcá, del daño causado al demandante; ii) Condenar al señor Jorge Julio Echeverri Botero al pago de la indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de $15.375.708 a favor del señor Fabián Alonso Caicedo Vélez; ii i) Condenar al señor Jorge Julio Echeverri Botero al pago de la indemnización por los perjuicios morales equivalentes a 50 salarios mínimos legales vi gentes para cada uno de los demandantes; iv) Negar las demás pretensiones de la demanda; v) No condenar en costas a la parte demandada.

perjuicios morales equivalentes a 50 salarios mínimos legales vi gentes para cada uno de los demandantes; iv) Negar las demás pretensiones de la demanda; v) No condenar en costas a la parte demandada.

Para sustentar la decisión indica que conforme al material probatorio se encuentra demostrado que, en virtud a maniobra fraudulenta en acto de compraventa, el demandante Fabián Alonso Caicedo Vélez fue despojado legal y m aterialmente del bien inmueble identificado como lote 9 de la Vereda Marmato de Armenia, matrícula inmobi liaria 280 -180874 e identificación catastral 00030003332000, acto autorizado por el Notario Segundo de Calarcá.

5 Archivo digital One Drive 077 y SAMAI (Juzgado) índice 61Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01

Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia

Vinculado: Jorge Julio Echeverri BoteroNotario Segundo de Calarcá

De otro lado, manifiesta que según lo establecido en el artí culo 24 del Decreto 960 de 1979, los notarios solo se encuentran obligados a verificar la identidad de los otorgantes a través de los documentos de identificación que ellos aportan, por lo tanto, con fundamento en dicha norma sería difícil establecer los casos de suplantación de los otorgantes.

Sin embargo, señala que el Decreto 019 de 2012 en su artículo 18 exige a las

por lo tanto, con fundamento en dicha norma sería difícil establecer los casos de suplantación de los otorgantes.

Sin embargo, señala que el Decreto 019 de 2012 en su artículo 18 exige a las notarías del país que cuenten con sistemas de obtención remota de la huella dactilar para efecto de la identificación de las personas, y que si bien el artículo 17 de esa misma normativa suprimió el requisito de imponer la huella dactilar para los trámites que deban surtirse ante las entidades públicas o particulares que cumplan funciones administrativas, estableció una excepciones, entre ellas, los trámites ante registro públicos y escrituras públicas.

Dice que si bien la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución 14681 del 31 de dic iembre del 2015, dispuso que la identificación personal del usuario debe hacerse mediante verificación de huella dactilar por medios electrónicos, a partir del 01 de enero del 2016, a través de la biometría en línea, que garantice el cotejo con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y la escritura autorizada data del año 2014, fecha en la cual el sistema no estaba dispuesto, lo cierto es que el sistema de verificación de identidad a través de huella dactilar sí era obligatorio conforme a lo establecido en el artículo 18 del Decreto 19 del 2012.

Argumenta que la falta del mecanismo de verificación y comprobación de huella al momento de autorizar la escritura impidió que se detectará la suplantación del vendedor y que, aun así de aceptarse que sólo hasta la expedición de la Resolución 14681 del 31 de diciembre d el 2015 nació la

huella al momento de autorizar la escritura impidió que se detectará la suplantación del vendedor y que, aun así de aceptarse que sólo hasta la expedición de la Resolución 14681 del 31 de diciembre d el 2015 nació la obligación para los Notarios de contar c on tecnología adecuada para la verificación y comprobación de huella, la identificación debía surtirse con la presentación de la cédula de ciudadanía y si bien en la escritura se registra como compareciente el señor Fabio Alonso Caicedo Vélez coincidiendo el número de cédula, no puede pasarse por alto que al verificar los documentos que fueron protocolizados como anexos, el documento de identidad no aparece, situación que, en su criterio, deja ver la falta de cuidado al momen to de surtir la identificación.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01

Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia

Vinculado: Jorge Julio Echeverri BoteroNotario Segundo de Calarcá

Indica que los documentos que se adjuntaron fueron: i) paz y salvo impuesto predial y valorización; ii) fotocopia cédula del comprador; iii) pago de derechos notariales y registrales por el acto de compraventa.

Sostiene que del contenido de la escritura se dice que el vendedor se identifica con su cédula de ciudadanía, entonces, aduce, la fotocopia debía formar parte de los documentos adjuntos, toda vez que sólo en caso de urgencia a falta d el

Sostiene que del contenido de la escritura se dice que el vendedor se identifica con su cédula de ciudadanía, entonces, aduce, la fotocopia debía formar parte de los documentos adjuntos, toda vez que sólo en caso de urgencia a falta d el documento especial de identificación, podrá el Notario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimientos por parte suya. Y cuando fuere el caso, exigirá también la tarjeta militar, lo cual no aconteció.

Dice que esta o misión indica falla en la verificación adecuada respecto de la identificación de quien fue suplantado en su momento el señor Fabián Alonso Caicedo Vélez.

Aduce que la norma que la identificación mediante la obtención electrónica de la huella dactilar no excluye la presentación del documento de identidad.

Señala que en caso de que la persona no tenga documento de identida d, el requisito se surtirá con la exhibición de comprobante del documento en trámite, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual se presume auténtico.

Dice que, no obstante lo anterior, el documento de identidad que sirvió para la identificación no fue protocolizado , lo que, a su juicio, lleva a inferir que se autorizó una escritura sin ejercer debido cuidado en la identificación y verificación de la presencia del verdadero titular del derecho de dominio, por parte del Notario.

Hace referencia al Decreto 2163 del 20 11 (antes Decreto 412 de 2007) , indicando que con fundamento en dicha normativa puede concluirse que la Superintendencia no tiene incidencia directa respecto de las actuaciones de verificación de comparecencia y autorización de las escrituras por los Notarios,

indicando que con fundamento en dicha normativa puede concluirse que la Superintendencia no tiene incidencia directa respecto de las actuaciones de verificación de comparecencia y autorización de las escrituras por los Notarios, por lo que, en su criterio, la falla en el servicio con ocasión de la prestación del servicio públ ico de la fe pública es imputable al Notario no a la Superintendencia de Notariado y Registro, en el entendido que si se ocasiona un daño antijurídico al usuario, no guarda conexidad dicho hecho con la función de vigilancia y control que ejerce la entidad, cuya responsabilidad únicamenteAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01

Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia

Vinculado: Jorge Julio Echeverri BoteroNotario Segundo de Calarcá

puede ser imputada por las eventuales fallas del servicio derivadas de conductas dolosas o culposas emanadas de los funcionarios vinculados a esta Superintendencia pero únicamente con respecto con la vigilancia y control frente a la función notarial.

Por lo anterior, manifiesta que no es procedente establecer la existencia de un nexo de causalidad entre el daño antijurídico causado al demandante y alguna acción u omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Señala que e n lo que tiene que ver con el acto de registro del inst rumento fraudulento, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos en los procesos de compraventa de inmuebles deben realizar ciertos trámites de documentación

Señala que e n lo que tiene que ver con el acto de registro del inst rumento fraudulento, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos en los procesos de compraventa de inmuebles deben realizar ciertos trámites de documentación referentes a la escrituración, efectuando el radicado y le galizando el acto para hacer público el nombramiento de los propietarios, es así que expiden el Certificado de tradición de dominio, documento en donde se encuentra un historial con todos los propietarios.

Dice que c onforme a lo dispone el Decreto 1579 d el 2012, una vez cumplida con la radicación de la escritura, se procede con la calificación, efectuado el reparto de los documentos se procede a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.

Aduce que la norma consagra que no se procederá la inscripción de documentos que t ransfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad.

Argumenta que el registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto -ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no.

en el artículo 81 del Decreto -ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no.

Manifiesta que si bien de las pruebas que reposan en el proceso se tiene que la fotocopia de la cé dula no fue enviada como anexo para el proceso deAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01

Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia

Vinculado: Jorge Julio Echeverri BoteroNotario Segundo de Calarcá

calificación y registro del acto, la actua ción de identificación de los comparecientes corresponde exclusivamente a una actuación notarial, así entonces que no hay lugar a endilgar responsabilidad administrativa a la actuación registral del acto que en su momento se presumía valido y legal.

Afirma que el sólo hecho de que hubiese sido el Notario quien suscribió y firmó la escritura, le otorgaba la necesaria nota de autenticación requerida para el posterior trámite registral, razón por la cual concluye que la suplantación del titular del derecho de dominio resultó imperceptible para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

Recurso de apelación.6

La parte demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que también debió declararse la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Instrumentos Públicos de Armenia, pues aduce que dicha entidad fue la encargada de r ealizar el

primera instancia indicando que también debió declararse la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Instrumentos Públicos de Armenia, pues aduce que dicha entidad fue la encargada de r ealizar el registro de la Escritura Pública No. 400 de fecha 20 de marzo del 2014, otorgada en la Notaría Segunda de Calarcá relacionado con el lote de terreno identificado como lote número 9 ubicado en la Vereda Marmato del Municipio de Armenia, en el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280180874.

Manifiesta que de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1579 del 01 de octubre del 2012, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia tenía el deber de revisar los documentos presentados para su protocolización, y posterior registro.

Indica que cuando la Notaría Segunda de Calarcá, remitió a la Oficina de Instrumentos Públicos la Escritura pública No. 400 de fecha 20 de marzo del 2014 con sus anexos para su registro, lo mínimo que debió haber realizado dicha entidad en su proceso de calificación, era verificar todos los documentos anexos para consolidarse la escritura, y uno de los requisitos mínimos era la copia de la cédula tanto del vendedor del inmueble como la del comprador de éste.

6 Archivo digital One Drive 080 y SAMAI (Juzgado) índice 63Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01

Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia

Proceso: 63001-3333-002-2019-00237-01

Demandante: Fabián Alonso Caicedo y Ángela Fernanda Maya Romero Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia

Vinculado: Jorge Julio Echeverri BoteroNotario Segundo de Calarcá

Afirma que l a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío omitió su deber de realizar un correcto estudio de calificación, porque de haberlo hecho conforme a la norma, hubiese aplicado lo referenciado en la Ley 1579 del 01 de o ctubre del 2 012 en su artículo 18, consistente en la suspensión del trámite de registro a prevención.

Dice que, en efecto, de haber aplicado la suspensión del trámite por registro a prevención, al observar en su proceso de calificación la ausencia de un documento fundamental como lo era la copia del documento de identidad (cédula) del vendedor, lo más probable es que no se hubiese efectuado el registro de la Escritura pública No. 400 de fecha 20 de marzo del 2014 en el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-180874, ya que, al no existir di cho documento, al haber r equerido a la Notaría Segunda de Calarcá para que lo aportara, esta entidad no habría logrado el registro, por cuanto el mismo no existía, y no se tenía copia del mismo, ya que qui en compareció a la Notaría era una persona que suplantó al demandante.

Señala que la Oficina de Registro de Instrument

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