TA QUI - 63001-3333-002-2019-00259-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2019-00259-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : ELSSY ALAPE CORTES Demandado : NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado : 63001-3333-002-2019-00259-01
Tema: : Reajuste salarial con incremento según IPC para los años 1997 a 2004
Armenia, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Sentencia 89-2022
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, en contra de la Sentencia 145, proferida el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
ELSSY ALAPE CORTES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del Oficio S-2018057-621/ANOPA – gruli-1.10 del 25 de octubre de 2018, mediante el cual le fue negada la reliquidación y ajuste del sueldo básico
057-621/ANOPA – gruli-1.10 del 25 de octubre de 2018, mediante el cual le fue negada la reliquidación y ajuste del sueldo básico
1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/63001 -3333-002-2019-00259-01/Archivo 21.
2 Ibídem/Archivo 19.Página 2 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00259-01
ELSSY ALAPE CORTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
que devengó en actividad, con base en el IPC, durante las vigencias 1997 al 2004, en los años en que este fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación y que adicionalmente negó la reliquidación y ajuste de la cesantía definitiva y la actualización de la hoja de servicios policiales, respecto del IBL; ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reliquidar, reajustar y pagar los valores que resulten por concepto de sueldo básico y cesantías definitivas, incluyendo los porcentajes dejados de percibir entr e lo aumentado por el Gobierno Nacional y el IPC de los años 1997 a 2004, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación que ocurre a la base de liquidación del IPC, en el entendido que la base salarial varia hacia los años posteriores; iii) Que se actualice y modifique la hoja de servicios, incluyendo los
para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación que ocurre a la base de liquidación del IPC, en el entendido que la base salarial varia hacia los años posteriores; iii) Que se actualice y modifique la hoja de servicios, incluyendo los nuevos valores en el IBL, producto de la aplicación de las diferencias porcentuales a favor con base en el IPC de los años 1997 a -2004, de tal forma que esta modificación afecte de manera positiva l a asignación de retiro; iv) Que en virtud de la actualización y modificación de la hoja de servicios policiales y teniendo en cuenta que algunas de las mesadas, se encuentran prescritas, de todos modos ordenar la aplicación del aumento en las misma, para q ue sirva de sustento para calcular la real asignación de retiro que actualmente viene percibiendo y, en consecuencia, ordenar el pago de los valores que no se encuentren prescritos; v) Ordenar el pago de las sumas adeudadas, en forma actualizada, tomando e n consideración la variación del IPC certificado por el DANE y de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; vi) Ordenar la actualización de hoja de servicios policiales con el ingreso base de liquidación IBL y que la misma sea puesta en conocimiento de CASUR y vii) Ordenar el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 192 del CPACA3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
3 Ibídem/Archivo 1.
pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
3 Ibídem/Archivo 1. 4 Ibídem/Archivo 19. 5 Ibídem/Archivo 21.Página 3 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00259-01
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2. LA PROVIDENCIA APELADA
La Juez de instancia, para negar las pretensiones de la demanda fijó el debate en establecer si la asignación básica de la demandante, como miembro activo de la Policía Nacional, en su momento, debió ser objeto de reajuste con fundamento en el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004 o si por el contrario la misma se encuentra debidamen te reajustada, de acuerdo a las variaciones que se introdujeron a las asignaciones pagadas al personal de la Fuerza Pública en actividad6.
Para ello, analizó el marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la fuerza pública y, con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis:
“La tesis que sostendrá el Despacho es que el reajuste solicitado por la parte actora, procede únicamente sobre las asignaciones de retiro o las pensiones de los retirados de las Fuerzas Militares y sólo para los años comprendidos entre 1997 y 2004, ya que a partir del 1° de enero de 2005, el reajuste de las asignaciones de retiro
retiro o las pensiones de los retirados de las Fuerzas Militares y sólo para los años comprendidos entre 1997 y 2004, ya que a partir del 1° de enero de 2005, el reajuste de las asignaciones de retiro se realizó con fun damento en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, es decir, con aplicación al principio de oscilación”.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7 y como fundamentos de reproche expuso que la actualización del salario o incremento anual salarial se realiza con el fin de que sobre el mismo no ocurra el fenómeno de pérdida del valor adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo.
Uno de los criterios para mantener el poder adquisitivo de l os salarios de los servidores públicos, consiste en que el Estado les debe garantizar, progresivamente, la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones del IPC, como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-931 de 2004.
6 Ibídem/Archivo 28. 7 Ibídem/Archivo 31.Página 4 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00259-01
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El reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos, no puede ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior y partiendo de esa base, se puede modificar el porcentaje según el cargo que desempeñe el servidor.
El reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos, no puede ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior y partiendo de esa base, se puede modificar el porcentaje según el cargo que desempeñe el servidor.
Por fac ultades conferidas por el Congreso de la República, corresponde anualmente al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial de los empleados públicos con el fin de mantener el poder adquisitivo del salario, incremento que no puede ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior.
Respecto del reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el IPC de los miembros de la Policía Nacional, pensionados a cargo de CASUR, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho múltiples pronunciamiento s respecto de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, precisando que dicha prestación se debe reajustar, reliquidar e indexar por el no aumento del IPC.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La entidad demandada, mediante correo del 22 de noviembre de 2021, presentó pronunciamiento, en el cual manifestó que a la parte accionante no le es aplicable el principio de oscilación y, al no tener derecho al IPC entre los años 1997 a 2004, tampoco es procedente reliquidar la asignación de retiro8.
No se puede pasar por alto que la demandante hace parte de un régimen especial y, como miembro de la fuerza púb lica, siempre ha estado por encima del salario mínimo.
La entidad siempre ha realizado los reajustes, de acuerdo a las órdenes impartidas por el Gobierno Nacional; además, para los
régimen especial y, como miembro de la fuerza púb lica, siempre ha estado por encima del salario mínimo.
La entidad siempre ha realizado los reajustes, de acuerdo a las órdenes impartidas por el Gobierno Nacional; además, para los años en que se reclaman los aumentos, esto es, desde 1997 a 2004, no gozaba de asignación de retiro, lo cual quiere decir que estaba en servicio activo.
Citó providencia de este Tribunal, proferida el 29 de juli o de 2021.
8 Ibídem/Archivo “Pronunciamiento frente a recurso 2019-259”.Página 5 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00259-01
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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Cuestión previa
Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de esta misma Sala de Decisión12, ya ha tenido oportunidad de analizar la
competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Cuestión previa
Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de esta misma Sala de Decisión12, ya ha tenido oportunidad de analizar la temática acá debatida, esto es, el régimen salarial de las fuerzas militares y, dentro de este, el reajuste salarial con incremento según IPC para los años 1997 a 2004, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados.
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
12 TAQ, Sala Quinta de Decisión, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Sentencia 34-2021 del 8 de abril de 2021, Rad. 63001-3333-004-2018-00374-01.Página 6 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00259-01
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5.3. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal dete rminar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó la pretensión de reajuste salarial y prestacional para la señora ELSSY ALAPE CORTES, conforme al IPC decretado para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, estando al servicio activo de la Policía Nacional?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar declarar de oficio el fenómeno de la prescripción y negar las pretensiones.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen salarial de las fuerzas militares y ii) El caso concreto.
5.4. Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública
La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de
militares y ii) El caso concreto.
5.4. Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública
La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018 13, efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema y en el punto central del incremento salarial con base en el IPC, señaló:
50. Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajusta de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes.
51. Ahora, si bien por orden jud icial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 199314, aplicable
13 Expediente 25000234200020130474801(4198-15) C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.Página 7 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
13 Expediente 25000234200020130474801(4198-15) C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.Página 7 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00259-01
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a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de ésta Corporación y que no guarda relación con lo aquí pretendido por el accionante, que se enmarca al salario devengado en actividad.
52. Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recae en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y p ara quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.
53. En esa medida, la Sala encuentra que , inicialmente la Corte Constitucional en pronunciamiento r ecogido en la Sentencia C -1433 de 200015, tomando pie especialmente en lo prescrito sobre el carácter móvil del salario por el artículo 53 superior y además, en lo regulado por el artículo 4° de la Ley 4ª de 199216, afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener actualizado el valor de este último, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de
el artículo 4° de la Ley 4ª de 199216, afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener actualizado el valor de este último, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que en términos reales cons ervara su valor. En este sentido se lee lo siguiente en dicho pronunciamiento:
“La persona natural que pone a disposición de un empleador su fuerza laboral, al paso que cumple con una función social, persigue como interés particular una retribución económ ica por la prestación del servicio, que no solamente debe representar el equivalente al valor del trabajo, sino que debe ser proporcional a la necesidad de asegurar su existencia material y la de su familia, en condiciones dignas y justas, que serán las que le permitan subsistir adecuada y decorosamente. Por esta razón, la remuneración debe asegurar un mínimo vital, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte 17 y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.
Esta equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor.”
14 Así se colige por la comparación entre el incremento porcentual efectuado por el Gobierno Nacional y la variación del IPC (hecho notario) certificado por el DANE durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
Gobierno Nacional y la variación del IPC (hecho notario) certificado por el DANE durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
15 Sentencia que examinó la constitucionalidad de la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del 2000", en cuanto sus disposiciones no contemplaron las apropiaciones para cubrir, durante la vigencia fiscal de 2000, el aumento que compensara la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos.
16 Conforme a esta disposición, después de lo decidido mediante la sentencia C-710 de 1999, el Gobierno Nacional cada año debe modificar el sistema salarial correspondiente a los servidores públicos nacionales, “aumentando sus remuneraciones”.
17 Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria DíazPágina 8 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00259-01
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54. Agregó la sentencia que en la medida que la situación de todos los trabajadores estaba igualmente afectada por las circunstancias macroeconómicas, en especial por el fenómeno inflacionario, el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo o grupos dentro de ellos. Y que en tal virtud, los aumentos salariales anuales debían corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumplía a
un grupo o grupos dentro de ellos. Y que en tal virtud, los aumentos salariales anuales debían corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumplía a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigían conservar el poder real de los salarios de los trabajadores, por cuanto:
“2.9. Conviene recabar que el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia de 2000, se concibió ajustado a una serie de criterios macroeconómicos, dentro de los cuales tuvo un peso determinante la necesidad de restringir los aumentos salariales. Es así como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores públicos en relació n con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho.
Lo anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminato rio en perjuicio de un vasto sector de servidores públicos, bajo el criterio de que la mayoría de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las finanzas públicas.
“Dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y, en especial, por el fenómeno inflacionario. Y si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razona ble para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros.
“Si, como lo ha expresado la Corte, no es admisible que se congelen los salarios dejando de hacerse incrementos periódicos que permitan asumir
determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros.
“Si, como lo ha expresado la Corte, no es admisible que se congelen los salarios dejando de hacerse incrementos periódicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de trabajadores del Estado el "ajuste" de sus asignaciones para que al menos conserven su valor real. ... No es argumento suficiente para desconoce r el ajuste del salario a los servidores públicos la situación fiscal del país, pues ésta requiere de un manejo ajustado a los ordenamientos constitucionales y de éstos surge, con claridad meridiana, el deber constitucional para el Gobierno de conservar el valor real del salario, haciendo como lo determine la ley, los ajustes periódicos por inflación, así como los incrementos adicionales que se justifiquen, atendiendo los diferentes factores de orden político, social y económico. .. con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C -815/99, los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que e xigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores.Página 9 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00259-01
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55. Sin embargo, tal postura fue ligeramente modificada, puesto que en la Sentencia C-1064 de 200118 la Corte reiteró que el principio recogido
55. Sin embargo, tal postura fue ligeramente modificada, puesto que en la Sentencia C-1064 de 200118 la Corte reiteró que el principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución, relativo al derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y móvil”, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, conclusión a la que se llegó a partir de una interpretación sistemática de la Carta y también de los tratados y convenios internaciones de protección al salario, y en ese punto precisó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no
desconocido:
“4.2.2.2. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático19. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la
18 MM.PP Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. Salvamento de voto de Jaime Araujo Re ntería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández. Aclaración de voto de Álvaro Tafur Galvis.
19 Corte Constitucional, Sentencia C -475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “Si
Hernández. Aclaración de voto de Álvaro Tafur Galvis.
19 Corte Constitucional, Sentencia C -475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “Si el sistema constitucional estuviese compuest o por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para ins ertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos “absolutos”, el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los “derechos absolutos” tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho. Sin embargo, el sistema constitucional se compone de una serie de derechos fundamentales que se confrontan entre sí. Ello, no sólo porque se trata de derechos que han surgido históricamente como consecuencia de la aparición de valores contrarios, sino porque, incluso, los que responden a sistemas axiológicos “uniformes” pueden verse enfrentados o resultar opuestos a objetivos colectivos de la mayor importancia constitucional. Así, p ara
históricamente como consecuencia de la aparición de valores contrarios, sino porque, incluso, los que responden a sistemas axiológicos “uniformes” pueden verse enfrentados o resultar opuestos a objetivos colectivos de la mayor importancia constitucional. Así, p ara sólo mencionar algunos ejemplos, el derecho a la libertad de expresión (C.P. art. 20) se encuentra limitado por el derecho a la honra (C.P. art. 21), al buen nombre y a la intimidad (C.P. art. 15) y viceversa; el derecho de asociación sindical no se e xtiende a los miembros de la fuerza pública (C.P. art. 39); el derecho de huelga se restringe en nombre de los derechos de los usuarios de los servicios públicos esenciales (C.P. art. 56); el derecho de petición está limitado por la reserva de ciertos docu mentos para proteger intereses constitucionalmente valiosos (C.P. art. 23 y 74); el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por “los derechos de los demás y el orden jurídico” (C.P. art. 16), etc.”Página 10 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2019-00259-01
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posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo.”
56. Por esa razón, la referida corporación confirmando las principales premisas consignadas en la Sentencia C-1433 de 2000 sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, se apartó de las conclusiones
efectivo.”
56. Por esa razón, la referida corporación confirmando las principales premisas consignadas en la Sentencia C-1433 de 2000 sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, se apartó de las conclusiones a que había llegado en aquél pronunciamiento , específicamente, en lo relativo a que las autoridades competentes para fijar los salarios no podían ser restringirlos mediante reglas inflexibles, como era, contemplar una formula única para la fijación del aumento salarial.
57. En esa medida, el órgano guardián de la constitución, tomó distancia respecto de los precedentes invocados en los que estableció un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, v.gr. la indexación con base en la inflación del año anterior como criterio mínimo al estimar que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000.
58. Lo anterior, deja ver que si bien el índice de precios al consumidor es una variable económi ca que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras20.
20 En ese sentido podría s er muy útil la sentencia C-931 de 2004 , en la que la Corte Constitucional estudió una demanda de constitucionalidad contra un apartado que ordenaba
entre otras20.
20 En ese sentido podría s er muy útil la sentencia C-931 de 2004 , en la que la Corte Constitucional estudió una demanda de constitucionalidad contra un apartado que ordenaba congelar los salarios de los servidores públicos, contenido en la Ley 848 de 2003 que fijaba el presupuesto de rentas, los recursos de capital y l as apropiaciones para la vigencia 2004; providencia en la que se señaló, que para la determinación de los reajustes anuales de los salarios de los servidores públicos, se deben tener en cuenta los siguientes criterios: «a. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y con
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