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TA QUI - 63001-3333-002-2019-00268-02-(06-06-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-002-2019-00268-02-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de DecisiónArmenia (Q), seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00268-02

Demandante: Jhon Alexander Villada Cuervo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP y otros.

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005-2025-130

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por me dio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

La demanda.

El señor Jhon Alexander Villada Cuervo obrando a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el señor José Alonso Pulido Pérez con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Se declare la nulidad de las resoluciones RDP 010258 de 29 de marzo de 2019,

Sociales del Magisterio y el señor José Alonso Pulido Pérez con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Se declare la nulidad de las resoluciones RDP 010258 de 29 de marzo de 2019, RDP 013711 de 2 de mayo de 2019 y RDP 016736 de 4 de junio de 2019, por medio de las cuales la UGPP le negó la pensión de sobrebiviente con ocasión a la de jubilación gracia que en vida devengaba el causante Otoniel Salazar Franco, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación en forma negativa.También para que se anule la Resolución 1099 del 07 de mayo de 2019, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó la pensión de sobreviviente con ocasión a la ordinaria de jubilación que en vida devengaba el causante Otoniel Salazar Franco.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se:

Ordene a la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal U.G.P.P., el reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde el día 20 de diciembre de 2018, fecha del fallecimiento del causante Otoniel Salazar Franco con fundamento en que el señor Jhon Alexander Villada Cuer vo, convivio y compartió techo y comida haciendo una comunidad de vida permanente y singular, por más de 15 años.

Se ordene a la Secretaría De Educación Departamental Del Quindío. Fondo De Prestaciones Sociales, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde el día 20 de diciembre de 2.018, fecha del fallecimiento del causante , con

Se ordene a la Secretaría De Educación Departamental Del Quindío. Fondo De Prestaciones Sociales, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde el día 20 de diciembre de 2.018, fecha del fallecimiento del causante , con fundamento en que el señor Jhon Alexander Villada Cuervo, convivio y compartió techo y comida haciendo una comunidad de vida permanente y singular, por más de 15 años.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia y en caso de incurrir en mora, los intereses conforme se indica en el artículo 195 del CPACA.

Fundamento fáctico

La demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

Al señor Otoniel Salazar Franco, por su labor de docencia en el sector público, le fue reconocida una pensión de jubilación, la que se encontraba a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y pensión gracia a cargo de lo que hoy se denomina Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP.

Expresa que el demandante sostuvo una relación sentimental notoria y pública con el señor Otoniel Salazar Franco, haciendo mención que Jhon Alexander Villada y José Alonso Pulido se presentaron como reclamantes de las pensiones de sobreviviente, por la muerte del señor Salazar Franco.

Las peticiones de ambos fueron despachadas de manera desfavorable por medio de los actos acusados, en razón a que no existía certeza y claridad con cuál de los solicitantes convivía el causante Otoniel Salazar Franco.

Normas violadas y concepto de la violación

Cita como violadas las siguientes normas:

los solicitantes convivía el causante Otoniel Salazar Franco.

Normas violadas y concepto de la violación

Cita como violadas las siguientes normas:

Constitución Política, en los artículos 1, 4, 5, 6, 13, 42, 48, 49, 93 y 94.La Ley 54 de 1990, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. La Ley 797 de 2003, en los artículos 12 y 13.

En su concepto de violación indica la vulneración del derecho a la familia y el acceso a las mínimas condiciones como la vivienda digna, educación, salud, trabajo y seguridad social. Indica que señor Jhon Alexander Villada Cuervo convivió aproximadamente q uince (15) años, al ser la pareja y compañero permanente del causante Otoniel Salazar Franco, tiempo en el cual compartieron techo, lecho y mesa, adem ás de los gastos del hogar, apoyo económico y espiritual, situación que considera se hizo notoria para las familias, comunidad de Calarcá -Quindío y lugares circunvecinos.

Explica que el señor Villada Cuervo acompañó al causante en su enfermedad , que padecía un tumor cancerígeno en el colon, que los primeros días del mes de noviembre del 2018 se trasladó al paciente para cuidados paliativos “en la casa en la que vivían” y que fallece el 20 de diciembre del 2018. Considera que el demandado José Alonso Pulido Pérez no tiene ningún derecho por ser persona ajena y que solo realizaba para la pareja labores de jardinería.

Indicó que la pensión de sobreviviente busca proteger la estabilidad económica

demandado José Alonso Pulido Pérez no tiene ningún derecho por ser persona ajena y que solo realizaba para la pareja labores de jardinería.

Indicó que la pensión de sobreviviente busca proteger la estabilidad económica de los integrantes de un núcleo familiar que perdieron a la persona que velaba por su sostenimiento y manutención; que la familia está amparada por un marco de protección y virtud de ello se reconocen las diferentes formas de relaciones familiares.

Consideró que la legislación prioriza el criterio material de la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado como factor para determinar quién es el beneficiario de las pensiones de sobreviviente, así, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación, pues acoge el criterio real o material de la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la prestación económica

Contestación de la demanda.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP En su escrito se pronunció frente a los hechos y opuso a las pretensiones de la demanda, indica que la prestación se negó por la presentación de dos personas a reclamar el derecho pensional del causante Otoniel Salazar Franco , de tal suerte que debe ser la jurisdicción correspondiente quien se pronuncie frente al derecho existente y su proporción. Así, los actos administrativos impugnados no son pasibles de nulidad ni tampoco del restablecimiento pedido. Por lo anterior, explicó que en este caso

derecho existente y su proporción. Así, los actos administrativos impugnados no son pasibles de nulidad ni tampoco del restablecimiento pedido. Por lo anterior, explicó que en este caso no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos porla UGPP, toda vez que esas decisiones están ajustadas a las normas superiores sin que se haya cometido ninguna infracción. En lo que concierne al restablecimiento, advirtió que este sólo procede frente a quien se le lesiona un derecho amparado en una norma jur ídica y en el asunto objeto de análisis la UGPP no ha menoscabado garantía alguna al actor, ya que la negativa en el reconocimiento de la sustituci ón pensional se enc uentra ajustada a derecho , en ese orden su reconocimiento solo podrá hacerse por pronunciamiento expreso de la jurisdicción.

A modo de excepciones propone : (i) inexistencia del derecho reclamado; (ii) cobro de lo no debido; (iii) buena fe; y (iv) prescripción. - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

En el término oportuno para contestar, guardó silencio.

VinculadoJosé Alonso Pulido Pérez En su escrito se pronunció frente a cada uno de los hechos sin presentar oposición a las pretensiones anulatorias, sin embargo señala que no puede proceder el restablecimiento del derecho deprecado en cuanto, el demandante no goza de las condiciones para q ue le sean reconocidas las sustituciones pensionales reclamadas. En sus razones de defensa explica que mediante escritura 1828 del 20 de

proceder el restablecimiento del derecho deprecado en cuanto, el demandante no goza de las condiciones para q ue le sean reconocidas las sustituciones pensionales reclamadas. En sus razones de defensa explica que mediante escritura 1828 del 20 de noviembre de 2013, otorgad a en la Notar ía Segunda del C írculo de Calarc á, formaliza el vínculo que sostenía con el señor Otoniel Salazar Franco , lo que para efectos prácticos reconoce el tiempo de convi vencia y puede equipararse al acto matrimonial, de tal suerte que es la persona a quien debe reconocérsele el Derecho de las pensiones de sobreviviente, en tanto satisface los presupuestos exigidos por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 . Lo que fundamenta especialmente en jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por último, propuso las excepciones meritorias que llam ó: (i) falta de cumplimiento de los requisitos legales para declarar la uni ón marital de hecho y por consecuencia la sociedad patrimonial; y (ii) la innominada o genérica. Sentencia apelada.1

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 20 de enero de 202 5, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda instauradas por el señor Jhon Alexander Villada Cuervo. Para llegar a esa decisión, planteó el pr oblema jurídico en determinar el derecho a la s pensiones de sobreviviente en los términos de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado: SUJ-029-CE-S2.

el derecho a la s pensiones de sobreviviente en los términos de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado: SUJ-029-CE-S2.

1Documento 103 Samai JuzgadoLa tesis a desarrollar es que el demandante no acreditó los requisitos del Decreto 1060 de 100 de 1993, para que se le reconocieran la pensión de jubilación ordinaria y la de jubilación gracia en calidad de supérstite.

Para ello aborda el régimen aplicable en ambas pensiones reclamadas, en cuanto a la pensión ordinaria de jubilación explica que se debe estudiar a la luz de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, el 1160 de 1989; por su parte, para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, los requisitos son los contenidos en el artículo 47 de la Ley 100, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Hace una relación de las pruebas obrantes en el proceso, las cuales dota de total valor en tanto no fueron controvertidas ni tachadas, para realizar el análisis del caso concreto bajo los presupuestos del reconocimiento de cada pensión. Respecto de la pensión ordinaria de jubilación, señala que para poder reconocer la pensión de sobreviviente, debe acreditarse la calidad de beneficiario, haber realizado vida matiral con el causante al menos un año antes de su muerte y la dependencia económica. Explica que para configurarse la unión marital aplica el principio de libertad probatoria, de tal suerte la calidad de compañero permanente puede acreditarse por cualquier medio, con este fin, la parte demandante allega entre otras las declaraciones juramentadas con fines extraprocesales de los se ñores José Jair

probatoria, de tal suerte la calidad de compañero permanente puede acreditarse por cualquier medio, con este fin, la parte demandante allega entre otras las declaraciones juramentadas con fines extraprocesales de los se ñores José Jair López Valencia, Luz Aida L ópez Montoya, Jos é Aldemar Giraldo Murcia y German Franco Mosquera, que son valoradas de la siguiente manera: Al examinar el contenido de tales declaraciones extrajudiciales rendidas ante la Notaría Segunda de Calarcá, se observa que estas contienen una narraci ón muy general sobre la convivencia derivada de la relaci ón sentimental y afectiva que mantuvieron el aqu í demandante y el se ñor Otoniel Salazar Franco, la cual, afirman, se sostuvo entre enero de 2003 hasta el fallecimiento de este último. Debe anotarse que los declara ntes desconocen por completo el v ínculo matrimonial que unió al causante con el demandado Jos é Alonso Pulido Pérez desde el 20 de noviembre de 2013, en virtud de la formalización y solemnización que de su v ínculo contractual como pareja del mismo se xo realizaron en la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá, a través del instrumento público núm. 1.828. Aunado a lo anterior, en este punto resulta del todo relevante poner de presente la contradicci ón de los dichos del declarante Jos é Aldemar Gi raldo Murcia, quien en el curso de esta causa judicial también fue oído como testigo de la parte actora, ya que en el acta de la declaración juramentada con fines extraprocesales

quien en el curso de esta causa judicial también fue oído como testigo de la parte actora, ya que en el acta de la declaración juramentada con fines extraprocesales rendida ante la Notar ía Segunda de Calarc á manifestó que le constaba qu e el pretensor Jhon Alexander Villada Cuervo “ convivió en uni ón y libre bajo el mismo techo” con el causante Otoniel Salazar Franco por cuanto era la “ pareja permanente” de aqu él, y durante la pr áctica de su testimonio afirm ó que el difunto vivía sólo, al paso que indicó desconocer si entre ellos había una relación de pareja porque jamás averiguó sobre ese particular.Por esa misma l ínea, las declaraciones del promotor de la controversia Jhon Alexander Villada Cuervo –efectuadas en el desarrol lo del interrogatorio de parte– sugieren que para el momento en que ocurri ó el fallecimiento del se ñor Otoniel Salazar Franco, ambos no cohabitaban bajo el mismo techo, pues sus propias afirmaciones dan cuenta que para la noche en que empeor ó la situación de salud del causante el actor de desplaz ó hasta la vivienda de aqu él, lo cual descarta de tajo una comunidad de vida con vocaci ón de consolidación de vida en pareja. Frente a ese preciso aspecto, es decir, el de la convivencia, mem órese que esta debe estar forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entra ñable, el [35] Expresado de otra manera, la convivencia real y efectiva excluye los encuentros pasajeros, casuales o espor ádicos, e incluso las relaciones que –a pesar de ser

el [35] Expresado de otra manera, la convivencia real y efectiva excluye los encuentros pasajeros, casuales o espor ádicos, e incluso las relaciones que –a pesar de ser prolongadas– no propicien las condiciones necesarias de una comunidad de vida permanente y firme. En ese orden de ideas, los medios de convicci ón allegados resultan totalmente precarios en orden a establecer la calidad de compa ñero permanente que aduce el demandante, por cuanto no determinan en manera alguna el per íodo de convivencia efectiva con el difunto Otoniel Salazar Franco, ni proporcionan hechos o datos fehacientes de donde pueda inferirse una real comunidad de vida basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos.” Explica la a quo que, en contraposición a las pruebas de la parte demandante, el relato del codemandado es consistente para entender que la relación del demandante con el causante era de trabajo, en t anto, el señor Villada Cuervo servía al difunto en lo relacionado con sus quehaceres cotidianos, es decir, era su apoyo en actividades como compras, pago de facturas, consignaciones, entre otras. Así, sin estar demostrada la primera de las condiciones analizadas, tal cual es la convivencia real y efectiva al momento de la muerte del señor Otoniel Salazar Franco, como tampoco durante tiempo alguno, considera innecesario ahondar en otras discusiones o requisitos legales para el reconocimiento de alguna de las pensiones reclamadas, lo que conlleva a la negación de las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación2

Considera la parte demandante que el Consejo de Estado habla de la valoración

pensiones reclamadas, lo que conlleva a la negación de las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación2

Considera la parte demandante que el Consejo de Estado habla de la valoración integral de las pruebas en conjunto, de tal manera que no es dable “tomar una o dos pruebas, hacerles el análisis que se considere y con eso determinar el sentido del fallo” . En materia de valoración probatoria, la parte demandante presenta los siguientes reparos:

  • Sobre la consideración de la a quo , quien indica la generalidad de las declaraciones extrajuicio sobre el asunto de la referencia, considera la parte que

2 Samai Juzgado índice 0032ellas son suficientes para el objeto de la prueba; explica que es de importancia hacer el análisis, más cuando se está valorando una rel ación homosexual, en donde, a los declarantes les era imposible saber cómo vivían dentro de la casa, más cuando el demandante y el causante eran personas muy reservadas, de tal suerte que es imposible declarar sobre la intimidad de la pareja. Considera en su recurso que lo extraño sería que las declaraciones manifestaran sobre muestras de cariño en todo momento de la pareja, lo cual, para la edad del causante y sus costumbres, no era bien visto en la comunidad.

  • En torno a la valoración del testimonio de Jo sé Aldemar Giraldo al ser contradictorio, pues en la declaración extraproceso señala que la pareja convivió en unión libre bajo el mismo techo y que al momento de comparecer indicó que el causante vivía solo, lo que de plano permite desconocer la relación de pareja, considera necesario señalar que el testigo “nunca dijo que el causante vivía solo, es más, muchas veces acompañó al demandante y al causante a su

el causante vivía solo, lo que de plano permite desconocer la relación de pareja, considera necesario señalar que el testigo “nunca dijo que el causante vivía solo, es más, muchas veces acompañó al demandante y al causante a su domicilio, fue claro en manifestar que para él no era dable, preguntar al causante su identidad sexual, pero que el percibía por sus comportamientos que eran pareja y que desde que conoció al señor JHON VILLADA ellos eran uno solo, pues siempre estaban juntos, que JHON VILLADA si residía con él hasta la muerte, y manifiesta que una noche se lo encontró cuando el compraba una droga para OTONIEL, y le comento que a él no lo dejaron entrar a ver al causante, pero JHON VILLADA siempre estaba con él”.

Que “OTONIEL SALAZAR era una persona muy discreta, pues él tenía una relación con JHON VILLADA , y se sab ía que el se ñor OTONIEL era homosexual, pero ten ía un perfil bajo, siempre los vi viviendo juntos y el Respetaba su relaci ón” de tal suerte que considera como una conclusión errónea la que realizó la Juez al valorar el testimonio.

  • Sobre que la declaración del demandante permite de tajo colegir que la noche de la muerte se desplazó a la vivienda del causante y que ello lleva a descartar una comunidad de vida con vocación de consolidación de la vida en pareja, considera que es contrario a la realidad probatoria y se desconocen en conjunto otras pruebas como lo son, que el aviso funerario muestra que al demandante se le reconoce en calidad de compañero; que obra certificado de tradición número

considera que es contrario a la realidad probatoria y se desconocen en conjunto otras pruebas como lo son, que el aviso funerario muestra que al demandante se le reconoce en calidad de compañero; que obra certificado de tradición número 280-72504 cuya anotación séptima da cuenta de la compra de un inmueble en su condición de compañeros permanentes; que realizaron cursos en el SENA juntos, que el demandante fue un apoyo en el periodo de enfermedad del causante, como da cuenta la Historia Clínica, además que el círculo más cercano a la pareja así lo reconoció.

Lo anterior le permite concluir que sí existió una convivencia desde el 4 de enero de 2003 hasta el 20 de diciembre de 2018, que la vida en pareja fue un hecho notorio y que siempre compartieron diferentes espacios, lo cual ll eva al convencimiento que el demandante era el compañero espiritual, moral y económico, además de brindarse el apoyo y auxilio mutuo, situación que debe llevar a que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones iniciales de la demanda.Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 28 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso formulado por los demás intervinientes y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo con cepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia3.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Publico.

Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal del Ministerio de la Protección Social UGPP.

que el proceso ingresara a despacho para sentencia3.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Publico.

Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal del Ministerio de la Protección Social UGPP.

Solicita se confirme la sentencia proferida por la a quo, para lo cual reitera sus argumentos de defensa a lo largo de la primera instancia, considera que es cierto lo concluído en la providencia recurrida, en cuanto, el demandante no convivió con el causante y no cumple con los requisitos mínimos para acceder a la mesada pensional.

Lo anterior lo fundamenta con apartes legales y jurisprudenciales especialmente en cuanto al requisito de convivencia mínima se trata.

Demás partes procesales y Ministerio Público

Dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse frente al recurso de su contraparte y conceptuar en segunda instancia guardaron silencio los demás sujetos procesales.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20114, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c)

3 Samai índice No. 9.

demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c)

3 Samai índice No. 9. 4 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo que niega el reconocimiento de una prestación periódica.

Establecido lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:

Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de una convivencia efectiva y real entre los señores Jhon Alexander Villada Cuervo en condición de reclamante de dos pensiones de sobreviviente y Otoniel Salazar Franco, causante.

De encontrarse que en e fecto se logra acreditar la convivencia y el correspondiente término de duración, entraría la Sala a estudiar sobre el régimen legal y jurisprudencial para declarar el derecho a las pensiones de sobreviviente con ocasión a la pensión ordinaria de jubilación del sector docente y de la

correspondiente término de duración, entraría la Sala a estudiar sobre el régimen legal y jurisprudencial para declarar el derecho a las pensiones de sobreviviente con ocasión a la pensión ordinaria de jubilación del sector docente y de la pensión de jubilación gracia y determinar si en el presente asunto, están dadas las demás condiciones para reconocer ambas pensiones reclamadas.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el prob lema jurídico planteado, abordará inicialmente las condiciones de convivencia como presupuesto del derecho pensional de sobreviviente, analizado en relación con las pruebas obrantes en el proceso.

Convivencia como requisito de la pensión de sobreviviente

Más allá de si el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobreviviente debe ser de un año en caso de la pensión ordinaria de jubilación o de 5 en la pensión de jubilación gracia, el objeto de discusión en este punto debe centrarse como tal, sí esta se acreditó o no y por cuanto tiempo.

Tradicionalmente la convivencia en materia laboral y con fines pensionales se ha descrito como el hecho que una pareja, indistintamente de las preferencias u orientaciones sexuales de sus integrantes, compartiera “techo, lecho y mesa”, al respecto lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia entre otras, en sentencia SC 10295 del 2017: “Es que dentro de las exigencias de la unión marital de hecho está la idoneidad de la alianza, es decir, que la pareja real mente quiera conformar una familia marital o, dicho en otros t érminos, que est é caracterizada por tratarse de un proyecto de vida, persistente en el tiempo compartiendo techo, lecho y mesa”5

de la alianza, es decir, que la pareja real mente quiera conformar una familia marital o, dicho en otros t érminos, que est é caracterizada por tratarse de un proyecto de vida, persistente en el tiempo compartiendo techo, lecho y mesa”5 No obstante, el mismo tribunal en su especialidad laboral permitió la evolución del término convivencia a algo más general que no sólo pueda definirse entorno

5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (18 de julio de 2017). Sentencia SC-10295 de 2017. [MP. Aroldo Wilson QUIROZ MONSALVO].a compartir techo, lecho y mesa, sino , un enfoque más inclusivo en donde se logre entender la voluntad de construir una familia, traducido en la intención de crear un proyecto de vida en común, en donde se cuente con apoyo mutuo: Sin embargo como lo advierte el recurrente, a partir de la de la Constituci ón Política de 1991, se dio un giro fundamental en lo que respecta al concepto “familia”, de modo que no solo lo constituye un primer v ínculo matrimonial, sino también cuando después de haber cesado definitivamente la cohabitaci ón dentro de este, se desarrolla durante varios a ños otra efectiva comunidad de vida ―legal o de hecho ― cimentada sobre una relaci ón de convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factores determinantes a efectos de construir el nuevo núcleo familiar”6 (…) Existe una singular comunidad de vida en la convivencia de una pareja que debe ser evaluada bajo los aspectos particulares y circunstanciales de sus integrantes, de tal manera que es la real vocación de permanencia en este caso

familiar”6 (…) Existe una singular comunidad de vida en la convivencia de una pareja que debe ser evaluada bajo los aspectos particulares y circunstanciales de sus integrantes, de tal manera que es la real vocación de permanencia en este caso lo que debe prevalecer, el deber de asistencia y acompa ñamiento, así como la voluntad y la proyecci ón de vida juntos, lo que no necesariamente impide que existan discusiones, desacuerdos que impliquen distanciamientos temporales7 Posición que ha sido acogida por la Corte Constitucional al señalar que la convivencia, “no implica la cohabitación de los compañeros permanentes bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos ”8, más cuando la convivencia continua no puede ser analizada en abstracto, sino que exige un estudio de acuerdo a las con diciones concretas de cada caso9.

Para dar un enfoque de género a las normas que tratan sobre la convivencia y con ello armonizar la seguridad social con derechos como la intimidad, la Corte Constitucional señala que en este tipo de eventos, no se deben “reproducir sesgos o estereotipos de género” y se debe garantizar que las actuaciones se ajusten al contenido de la carta política, en tanto se proteja el debido proceso y la intimidad de los afiliados o de quienes pretendan derechos pensionales10, así, las pruebas recaudadas en lo administrativo, como en lo judicial, deberán ser lo menos lesivas de la intimidad de la persona o de la pareja y corresponde la delimitación y preci

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