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TA QUI - 63001-3333-002-2019-00277-02-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2019-00277-02-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00277-02

Demandante: Martín Hernán Silva Fuentes y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

005-2024-21

CONSIDERACIONES INICIALES

Asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes.

La demanda1.

Los señores Martín Hernán Silva Fuentes, Jorge Abraham Silva Fuentes y Lili Marlen Silva Fuentes, quien actúa a nombre propio y en representación de su menor hijo Filip Santiago Ospina Silva, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército NacionalDirección General de Sanidad Militar con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera:

Pretensiones:

Declarar a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional responsable por la muerte del señor Jorge Hernán Silva Rivera a título de falla del servicio.

Como consecuencia de la anterior se condene a la entidad demandada a pagar a

Pretensiones:

Declarar a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional responsable por la muerte del señor Jorge Hernán Silva Rivera a título de falla del servicio.

Como consecuencia de la anterior se condene a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

1 SAMAI (Juzgado) índice 00001DEMANDAAsunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00277-02

Demandante: Martín Hernán Silva Fuentes y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional _________________________________________________________________________

2

Fundamento fáctico.

En síntesis, los hechos de la demanda son los siguientes:

El señor Jorge Hernán Silva Rivera , persona de 62 años de edad, acude a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 07 de agosto de 2017 a las 12:24 pm, anotándose en la historia clínica lo siguiente:

“Motivo de Consulta: mareo. Enfermedad actual: C/C 2Hrs, dado por dolor abdominal leve, difuso, asociado a sudoración, mareos, vómito con sangre en único episodio, niega otro síntoma Ap: Gastritis 15 años. Tratamiento: Mulcerel, Omeprazol. AX neg

ANTECEDENTES

Antecedentes personales: Hiperbliceridiemia, gastritis.

Antecedentes quirúrgicos: Litotricia.

EXAMEN FÍSICO: Tensión arterial 100/70 MMHG

ANTECEDENTES

Antecedentes personales: Hiperbliceridiemia, gastritis.

Antecedentes quirúrgicos: Litotricia.

EXAMEN FÍSICO: Tensión arterial 100/70 MMHG Frecuencia cardiaca: 86

Frecuencia respiratoria 20

Temperatura: 36:00

Saturación de oxigeno: 99

Talla: 168.00

Peso 81.00 I.M.C (índice de masa corporal) 28.7 Órgano/sistema afebril, conciente, hemodinamicamente estable, hidratado.

EXAMENES DE LABORATORIO: No registra.

IMÁGENES DIAGNÓSTICAS: No registra

EXÁMENES PARACLINICOS PRACTICADOS: No registra.

DIAGNÓSTICO: CIE (Clasificación internacional de enfermedades) 10

Descripción: HEMATEMESIS

OBSERVACION CONSULTA: Examen físico: + Astenia, sudoración moderada, ligera palidez Mucosas: húmedas y coloreadas Abdomen: Globoso, depresible, dolo leve en epigastrio, no irradiación, no signos de irritación peritoneal RHA: Normales Resto de examen físico normal

PLAN TRATAMIENTO SS: VX por medicina interna, para realizar endoscopia SSN 09% 500ML AOM IV DU Omeprazonl, 40MG IV DU diluido

Reportes.

Reporte paraclínico: No registra

Reporte Observaciones/análisis: No registra

Medicamentos: Lacto de Ringer (solución de Hartman), Tramadol (Clorhidrato),

Reportes.

Reporte paraclínico: No registra

Reporte Observaciones/análisis: No registra

Medicamentos: Lacto de Ringer (solución de Hartman), Tramadol (Clorhidrato), Diclofenaco (Sódico), Dexametasona fosfato, metoclopramida, acetaminofén, sales de rehidratación oral.Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00277-02

Demandante: Martín Hernán Silva Fuentes y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional _________________________________________________________________________

3 Remisión a exámenes de laboratorio: No Registra

Remisión Interconsulta: No registra”

Al señor Jorge Hernán Silva Rivera, en el Dispensario de Sanidad militar no se le deja en observación a pesar de referir un episodio de vómito con sangre, mareos, sudoración, tener antecedente de gastritis, la edad y diagnóstico de Hematemesis. Tampoco se solicita examen de laboratorio alguno, no se remite a nivel superior de atención, que para el caso es el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia.

El señor Jorge Hernán Silva Rivera, es dado de alta con fórmula médica de omeprazol capsulas, metoclopramida tabletas e hidróxido de aluminio suspensión. Así mismo, se le entrega hoja de referencia para que solicite cita con medicina interna. Se regresa para su casa donde vivía solo y a la mañana siguiente un familiar acude a despertarlo, encontrándolo muerto, por lo que solicita la visita de la Fiscalía quien hace el levantamiento.

con medicina interna. Se regresa para su casa donde vivía solo y a la mañana siguiente un familiar acude a despertarlo, encontrándolo muerto, por lo que solicita la visita de la Fiscalía quien hace el levantamiento.

Al cadáver del mencionado señor se le realiza la necropsia por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien mediante informe pericial No. 2017010163001000343 concluye: “Examen externo: No se encontraron lesiones traumáticas externas que expliquen la muerte. Examen interno: Hallazgos internos compatibles con cuadro de hemorragia de vías digestivas, que pueden explicar la muerte de origen natural. En el examen interno no s e encontraron otros hallazgos que permitan concluir otra manera de m uerte… causa básica de muerte: Anemia aguda debido a hemorragia de vías digestivas altas”

Para el día 8 de agosto de 2017, un familiar del difunto acudió al dispensario de Sanidad Militar y solicitó una copia de la historia clínica del señor Jorge Hernán Silva Rivera y una vez recibida informó sobre la muerte del mismo. Como hecho irregular, señala el actor, que la historia clínica entregada por Sanidad Militar, en el folio 4 solo tenía espacio para la firma del profesional médico que lo atendió, nombre y registro médico.

Sin embargo, al solicitar el 14 de noviembre de 2018 la misma historia clínica, en el mismo folio 4 aparece agregada una nota de fecha 8 de agosto de 2017, a las 7:05:46 pm, hora en la cual el cadáver del señor Silva Rivera se encontraba en medicina legal, que indicaba:

en el mismo folio 4 aparece agregada una nota de fecha 8 de agosto de 2017, a las 7:05:46 pm, hora en la cual el cadáver del señor Silva Rivera se encontraba en medicina legal, que indicaba:

“Observación: NOTA ACLARATORIA.PTE DE 60 AÑOS QUIEN ACUDE

POR SUS PROPIOS MEDIA (sic) AL SERVICIOS (sic) DE CONSULTA

PRIORITARIA, POR HABER PRESENTADO CUARO (sic) ÙNICO DADO POR MAREOS, SUDORACIÓN, ASOCIADO A MALESTAR GASTRICO POR CUAL PROVOCÓ VÓMITO EL CU AL SE ACOMPAÓ DE ESTRIAS

DE SANGRE, POR LO CUAL CONSULTÓ, AL INTERROGATORIO PTE

EN BEG, AFEBRIL, DINÁMICO, FASCIES NORMAL,

HEMODINÁMICAMENTE ESTABLE, HIDRATADO, ABDOMEN GLOBOSO, DEPRESIBLE, NO DOLOR ABDOMINAL, NO IRRITACIÓN PERITONEAL, RHA NORMALES, NO MAS AS ABDOMINAL, RESTO DEAsunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00277-02

Demandante: Martín Hernán Silva Fuentes y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional _________________________________________________________________________

4

EXAMEN NORMAL, SE INDICA MANEJO CON OMEPRAZOL X 40 MG IV DU + SSN 0.9% IV, PARA DILUIR MEDICACIÓN. SE DEJA EN

OBSERVACIÓN, AL EVOLUCIONAR PACIENTE CONTINUA EN BEG,

HEMODINÁMICAMENTE ESTABLE, HIDRATADO, MÓVIL, NIEGA

IV DU + SSN 0.9% IV, PARA DILUIR MEDICACIÓN. SE DEJA EN

OBSERVACIÓN, AL EVOLUCIONAR PACIENTE CONTINUA EN BEG,

HEMODINÁMICAMENTE ESTABLE, HIDRATADO, MÓVIL, NIEGA

CUALQUIER SINTOMATOLOGÍA, SE DECIDE SALID A. SE EXPLICA

POSIBLE CAUSA DE C/C. SE EXOPLICAN SIGNOS DE ALARMA,

CONSULTAR SI APARECEN SE ENTREGA REMISIÓN ABIERTA PARA

VX POR MEDICINA INTERNA. PTE REFIERE ENTENDER, SALE POR

SUS PROPIOS MEDIOS EN BEG”.

La nota anterior, fue registrada por el Dr. Eyvar Maury Guzmán Montaña, un día después de la muerte del señor SILVA RIVERA, y de donde, en criterio del demandante, se resaltan las siguientes inconsistencias:

  • En la consulta del 7 de agosto de 2017, tenía vómito con sangre roja y diagnóstico de hematemesis, sin embargo, en la nota aclaratoria del 8 de agosto de 2017, solo se indica que tenía “vómito con estrías de sangre”. - Así mismo en la consulta del 7 de agosto de 2017, presentaba sudoración, mareos, palidez, hipotensión postural, astenia. Sin embargo, en la nota aclaratoria del 8 de agosto de 2017, “estaba dinámico, con fascies normal”. - En la consulta del 7 de agosto de 2017 el señor Silva Rivera, tenía, tal como aparece en la historia clínica epigastralgia (dolor) y en la nota aclaratoria del 8 de agosto siguiente se refiere por el médico que tenía solo “malestar gástrico”.

como aparece en la historia clínica epigastralgia (dolor) y en la nota aclaratoria del 8 de agosto siguiente se refiere por el médico que tenía solo “malestar gástrico”. - En la nota aclaratoria se indica que al paciente se dejó en observación, pero en la historia clínica del 07 de agosto, día en que consultó, no aparece en sitio alguno notas de evolución y seguimiento clínico. No existe, el día de la consulta prioritaria con posterioridad al momento del ingreso ningún reporte de signos vitales, ni tampoco aparece con cuales signos vitales egresó del servicio de sanidad militar. - De igual forma en la nota aclaratoria del 8 de agosto de 2017, se refiere que “se explican signos de alarma, consultar si aparece…. Pte refiere enteder sale por sus propios medios en BEG”, anotación que no se ve reflejada en la historia clínica el día de la atención personal del mencionado señor.

En la historia clínica del señor Silva Rivera , se registran los siguientes diagnósticos: Enfermedad ácido péptica (27/02/199808/05/2002-29/01/2003), con endoscopia digestiva reportada (27/06/1998); esofagitis grado II, hernia hiatal, gastritis crónica antral, H. Pilori, Hipertrigliceridemia (31/03/1999), obesidad (29/03/1999-30/04/2013), esofagitis crónica (2/12/2008), en adición se lee en el historial clínico formulación y consumo frecuente de analgésicos tipo AINES tales como diclofenaco, ibuprofeno, meloxicam.Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa

se lee en el historial clínico formulación y consumo frecuente de analgésicos tipo AINES tales como diclofenaco, ibuprofeno, meloxicam.Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00277-02

Demandante: Martín Hernán Silva Fuentes y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional _________________________________________________________________________

5 Contestación de la demanda2.

Mediante escrito allegado por la apoderada de la entidad accionada, indica que algunos hechos de la demanda son ciertos que otros deberán someterse al examen probatorio respectivo, atendiendo a la patología presentada y a la historia clínica allegada con la contestación de la demanda, además de la declaración del personal médico que atendió al paciente.

Considera que no se encuentra demostrado que la entidad haya incurrido en una falla del servicio, teniendo en cuenta que no cuenta con centros hospitalarios de tercer o cuarto nivel, y que su labor es remitir a los pacientes a las instituciones con las que tiene contratos.

Sostiene que el daño no es imputable a la entidad, en atención a que se prestó el servicio médico en debida forma y no en las circunstancias señaladas por la parte actora y todo ello está inmerso en el debate probatorio al que deberá someterse las presente diligencias para esclarecer la verdad sobre la ate nción médica brindada al señor Silva Rivera.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, pues la institución hospitalaria realizó todas las actuaciones a fin de revisar el estado de salud del señor Jorge Hernán Silva Rivera.

médica brindada al señor Silva Rivera.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, pues la institución hospitalaria realizó todas las actuaciones a fin de revisar el estado de salud del señor Jorge Hernán Silva Rivera.

Finalmente, manifiesta que no habrá tampoco lugar a condena en costas toda vez que no se prueba su causación.

La sentencia apelada3

En sentencia proferida el 08 de septiembre de 20 21 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia accedió a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentes:

Indica que el daño consistente en la muerte del señor Jorge Hernán Silva Rivera se encuentra probado con el certificado de defunción y el informe de necropsia que indica que ocurrió el 08 de agosto de 2017.

En cuanto a la imputación del daño a la entidad demandada, luego de hacer referencia a las pruebas que se incorporaron y practicaron en el proceso, indica que el señor Jorge Hernán Silva Rivera acudió al Dispensario Militar el 07 de agosto de 2017 pero que las anotaciones de la historia clínica no son claras y además presenta varias inconsistencias, pues en ella s solo se observa los medicamentos aplicados, la concentración de los mismos y la cantidad. No registra la hora en que fueron suministrados, así com o la evolución que ellos tuvieron en la humanidad del mencionado paciente. De igual manera, aduce, se

2 SAMAI (Juzgado) índice 00004 3 SAMAI (Juzgado) índice 00022Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00277-02

2 SAMAI (Juzgado) índice 00004 3 SAMAI (Juzgado) índice 00022Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00277-02

Demandante: Martín Hernán Silva Fuentes y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional _________________________________________________________________________

6 observa en la historia clínica que no se le ordenaron ni practicaron paraclínicos, procedimientos médicos al paciente y tampoco existen notas aclaratorias sobre el estado de salud del paciente.

Argumenta que la nota aclaratoria que aparece en la historia clínica de fecha 08 de agosto de 2017 no concuerda con lo registrado el día de la consulta de 07 de agosto de 2017.

Sostiene que el Consejo de Estado ha sido insistente en señalar sobre la necesidad de que la elaboración de las historias clínicas sea clara, fidedigna y completa, de tal suerte que permitan garantizar el adecuado seguimiento, el acierto en el diagnóstico y la ate nción de los pacientes, aspecto que, en su criterio, no fue tenido en cuenta en este caso por la entidad demandada, como quiera que dentro del historial clínico del señor Silva Rivera, no se anotó si se dejó o no en observación, cuál fue el resultado de su evolución una vez se le canalizó y se le aplicaron los medicamentos ordenados por el médico tratante, tampoco se detalló su salida del centro médico, ni se especificaron el 07 de agosto de 2017, las razones que llevaron al médico a darle la salida,

Dice que lo anterior demuestra una omisión a lo establecido en la Resolución

tampoco se detalló su salida del centro médico, ni se especificaron el 07 de agosto de 2017, las razones que llevaron al médico a darle la salida,

Dice que lo anterior demuestra una omisión a lo establecido en la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.

Manifiesta que el diagnóstico que se anotó en la historia clínica fue hematemesis y que el perito indicó en la contradicción del dictamen pericial que debieron realizarse cuadro hemático, nitrógeno ureico y posteriormente dentro de las primeras 24 horas, una endoscopia digestiva alta”. Sin embargo, ninguno de estos exámenes fue ordenados por el médico que atendió la urgencia del paciente.

Dice que resulta extraño que no se hubieran solicitado los exámenes referidos u otros distintos, que llevaran al galeno a confirmar el diagnóstico, para poder proceder a la recuperación de la salud del paciente, máxime si el Dr. Guzmán tenía claro que era un signo de alarma, pues así lo señaló en la audiencia de pruebas.

Señala que pese a la precaria asistencia médica que se le brindó al paciente, se le dio salida sin que ello quedara registrado en la historia clínica, y sin saber las condiciones en que se produjo la misma, es decir, no es claro sí los medicamentos referidos en el registro médico como suministrados, fueron lo suficientemente efectivos en la humanidad del plurimencionado paciente que le permitieron salir con un poco de alivio o simplemente se retiró del dispensario militar porque el galeno así se lo sugirió.

Afirma que, en el informe pericial de necropsia, en sus hallazgos, determinó

permitieron salir con un poco de alivio o simplemente se retiró del dispensario militar porque el galeno así se lo sugirió.

Afirma que, en el informe pericial de necropsia, en sus hallazgos, determinó que la causa de muerte del señor Silva Rivera, se produjo por “ Anemia aguda debida a hemorragia de las vías digestivas altas ”, y al examen interno del cadáver encontraron “ hallazgos internos compatibles con cuadro deAsunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00277-02

Demandante: Martín Hernán Silva Fuentes y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional _________________________________________________________________________

7 hemorragia de vías digestivas, que pueden explicar la muerte de origen natural. En el examen interno no se encontraron otros hallazgos que permitan concluir otra manera de muerte”.

Manifiesta que lo anterior conduce a inferir una relación directa entre la causa de muerte del señor Silva Rivera y la patología presentada por éste el día de la consulta al Dispensario Médico Militar, porque su muerte se produjo por hemorragia de vías dig estivas altas que guarda relación con el diagnóstico primario el día de la consulta «Hematemesis», la cual señaló el perito consistía en vómito de sangre, hemorragia digestiva alta y que no fue atendida en debida forma y siguiendo los protocolos médicos existentes, según se pudo establecer de la revisión de la historia clínica y de la misma declaración del médico tratante.

Aduce que la prestación del servicio médico asistencial suministrado por la

forma y siguiendo los protocolos médicos existentes, según se pudo establecer de la revisión de la historia clínica y de la misma declaración del médico tratante.

Aduce que la prestación del servicio médico asistencial suministrado por la entidad demandada al paciente fue deficiente e indebido –e incluso denegado-, en atención a que se dispuso su salida del centro hospitalario, sin habérsele realizado los exámenes q ue su patología demandaba, sin haber logrado su recuperación en el interregno que allí estuvo, y lo que es peor, sin confirmar el diagnóstico dado en principio, todo lo cual, afirma, comporta una evidente falla en el servicio, por la cual está llamado a re sponder la Nación –Min. Defensa Ejército NacionalDirección General de Sanidad Militar, como responsable de las obligaciones del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026.

Finalmente, concluye que aunque podría sostenerse que causalmente la mencionada falla no se erige en la fuente determinante del daño, lo cierto es que la responsabilidad que le asiste al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 no emerge de la simple ex istencia de una relación puramente naturalística de causalidad entre la actuación médico-asistencial y la muerte del paciente, sino que surge del análisis jurídico de imputación que explica cómo la falla en el servicio cuya ocurrencia se ha puesto de presente, hace jurídicamente atribuible el resultado lesivo de los derechos e intereses de la parte actora, a la Administración accionada.

Recurso de apelación4

La parte demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, pues considera que no debe existir reconocimiento de una

Administración accionada.

Recurso de apelación4

La parte demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, pues considera que no debe existir reconocimiento de una indemnización por perjuicios morales, toda vez que en el proceso se encuentra acreditado que el señor Jorge Hernán Silva Rivera, asistía solo a las citas médicas, y aunque no quedó claro, si realmente tenía acompañamiento por parte de los hijos, u otro acompañante, en su enfermedad, en ningún aparte de la historia clínica, se reporta que hubiese sido acompañado por algún familiar, en especial por los hijos, y ante la delicada situación que presentaba, falleció solo en su residencia, - quedando plasmado en la Historia Clínica, - ingresó solo, caminado por sus propios medios, así pues, en su criterio, en el proceso no se

4 SAMAI (Juzgado) índice 00024Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00277-02

Demandante: Martín Hernán Silva Fuentes y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional _________________________________________________________________________

8 alcanza a percibir tal grado de tristeza, congoja, o daño comportamental en su entorno social en la familia.

De otro lado, manifiesta que el médico Eymar Amauri Guzmán manifestó en su declaración que, durante su consulta, el paciente no refirió más vómito, y se logró estabilizar con líquidos intra venosos, por tal circunstancia se dirigió al lugar de residencia a continuar con el tratamiento.

Señala que el médico Julián Morales da su concepto en virtud de la necropsia,

logró estabilizar con líquidos intra venosos, por tal circunstancia se dirigió al lugar de residencia a continuar con el tratamiento.

Señala que el médico Julián Morales da su concepto en virtud de la necropsia, indicando que la causa de la muerte fue la hematemesis, hemorragia digestiva alta, y por tal circunstancia consideró que debía haberse remitido de inmediato al Hospital San Juan de Dios, pero afirma la apoderada que lo que faltó preguntar en es que sin el haber analizado el resultado de la necropsia hubiese considerado la misma decisión.

Señala que a raíz de las frecuentes consultas, el señor Silva Rivera fue remitido a Especialista en Medicina Interna, para que le fueran realizados exámenes más específicos, tales como revisión endoscópica para revisar internamente sus vías digestivas, y así determinar la situación de salud en que se encontrada el señor Silva Rivera, pero, aduce, si la familia le hubiese apoyado, hecho seguimiento, colaborado con los controles médicos, y apoyo sicosocial y ayudado a sus controles, el resultado hubiese sido distinto.

Afirma que en el proceso no se acredita que la remisión a una entidad de mayor nivel de atención le hubiese salvado la vida al paciente, por el contrario, aduce que en la necropsia quedó registrado, que el mismo día que salió del Dispensario Médico, falleció.

Señala que aun si se hubiese remitido al Hospital San Juan de Dios, los trámites para su ingreso y para ser valorado por el especialista son muy lentos, lo que quiere decir que también hubiera fallecido.

Concluye que el procedimiento realizado al señor Silva Rivera en Sanidad

para su ingreso y para ser valorado por el especialista son muy lentos, lo que quiere decir que también hubiera fallecido.

Concluye que el procedimiento realizado al señor Silva Rivera en Sanidad Militar era el adecuado, lo único que falto fue la remisión al Hospital de mayor nivel de atención.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 16 de junio de 202 35 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Pronunciamiento frente al recurso de apelación.

Ni la parte demandante, ni el Ministerio Público se pronunciaron frente al recurso de apelación.

5 SAMAI índice 00005Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00277-02

Demandante: Martín Hernán Silva Fuentes y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional _________________________________________________________________________

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CONSIDERACIONES FINALES

Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la muerte del señor Jorge Hernán Silva Rivera es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como consecuencia de una deficiente atención médica que se le brindó el día 07 de agosto de 2017 en el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y, en consecuencia, si debe reparar los perjuicios causados a los demandantes.

De manera relacionada deberá determinarse si en el proceso quedó acreditado que el señor Silva Rivera acudía sin acompañante a las atenciones médicas que requería, y en caso de ser afirmativa la respuesta si ese hecho por sí mismo

De manera relacionada deberá determinarse si en el proceso quedó acreditado que el señor Silva Rivera acudía sin acompañante a las atenciones médicas que requería, y en caso de ser afirmativa la respuesta si ese hecho por sí mismo desvirtúa los perjuicios morales que padecieron los demandantes con su muerte.

Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) El régimen de responsabilidad del Estado por daños imputables a fallas en la prestación del servicio médico y la carga de la prueba (ii) Pruebas; iii) Caso en concreto.

La responsabilidad del Estado por daños imputables a fallas en la prestación del servicio médico y la carga de la prueba.

De conformidad con la posición jurisprudencial consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la principal razón para comprometer la responsabilidad del Estado por la actividad médica hospitalaria es la existencia de una falla probada del servicio6, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado7, le son propias8. Así, quien pretenda ser indemnizado por los daños que considera imputables a una entidad pública a título de falla del servicio, debe d emostrar la existencia del daño y su imputación por acción u omisión de las autoridades constitutivas de falla del servicio, es decir, recae en la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la demostración de esos elementos de la responsabilidad.

De manera reciente el Consejo de Estado indicó:

De conformidad con el artículo 90 de la Con stitución Política de Colombia 9, en

6 Es pertinente señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno consideró que, así como la Constitución Política de 1991

De conformidad con el artículo 90 de la Con stitución Política de Colombia 9, en

6 Es pertinente señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno consideró que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Es decir, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivad os de un supuesto de hecho que guarde semejanzas deberán resolverse de la misma forma pues, se in siste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones, tanto jurídicas como fácticas, que justifican la aplicación de un título o una mo tivación diferente. Ver: Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012 , exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, del mismo ponente. 7 Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth. Sobre el mismo punto ver, entre otras, Sección Tercera, sentencias de 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 23 de

abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa y, las de 3 de octubre de 2007, exp. 16402, de 28 de enero de 2009, exp. 16700 y de 9 de junio de 2010, exp. 18.683, todas con ponencia del consejero Mauricio Fajard o Gómez. Recientemente, ver sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 25331, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acció n o la omisión de las autoridades públicas. […]”.Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00277-02

Demandante: Martín Hernán Silva Fuentes y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional _________________________________________________________________________

10 concordancia con los artículos 1757 del Código Civil10 y 167 del Código General del Proceso11, quien pretenda indemnización de perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.

En lo relativo a la imputación del daño, el régimen probatorio aplicable a los juicios por responsabilidad médica ha variado en la jurisprudencia de esta Corporación a lo largo de los años. Inic

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