TA QUI - 63001-3333-002-2019-00311-02-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2019-00311-02-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 49
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02
DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 002
TEMAS: DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO - MARCO LEGAL
DEL PROCESO SANCIONATORIO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE
VIGILANCIA JUDICIAL
ADMINISTRATIVA
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurs o de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DER ECHO promueve ZULMA LILIANA MARÍN MORENO contra LA
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE ARMENIA QUINDÍO.
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1.
Pretende la parte demandante lo siguiente:
DE ARMENIA QUINDÍO.
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1.
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 001DemandaRestablecimiento.pdfRepública de Colombia Página 2 de 49
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DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.1.1. Se declare la nulidad del Acto Administrativo Resolución N° CSJQUR19-26, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia Quindío, dentro de la vigencia judicial administrativa N° 63 -001-1101-001-2018-038, por medio de la cual se impone una sanción, entendiéndose demandado el acto que resolvió el recurso de reposición Resolución CSJQUR19-86 de 20 de marzo de 2019, conforme a lo señalado en el artículo 163 del CPACA.
1.1.2. Como consecuencia de la nulidad se restablezca el derecho ordenando la no afectación de la calificación con la disminución de un (1) punto en el factor eficiencia o rendimiento por la gestión del año 2018, ni la consecuente incidencia en el otorgamiento de distinciones y estímulos por la gestión del año 2018, contempladas en el artículo 155 de la Ley 270 de 1996.
eficiencia o rendimiento por la gestión del año 2018, ni la consecuente incidencia en el otorgamiento de distinciones y estímulos por la gestión del año 2018, contempladas en el artículo 155 de la Ley 270 de 1996.
1.1.3. Se condene a la entidad demandada al pago de costas (expensas y agencias en derecho).
1.2. HECHOS EN QUE SE FUNDA
La demanda se funda en los siguientes hechos que el Tribunal resume:
Relata la demandante que en su calidad de Juez Cuarta Administrativa del Circulo de Armenia Quindío el día 13 de diciembre de 2018 recibió de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura solicitud de información a través de acto CSJQAV18-96 No. Vigilancia 2018-038 como consecuencia de una queja presentada, a la cual dio respuesta el día 31 de la misma anualidad.
Narra que el 11 de enero de 2019 le fue notifica la decisión de iniciar formalmente vigilancia administrativa por medio de acto administrativo CSJAV19-1/No.2018-038, por lo que procedió a ampliar las explicaciones ; sin embargo , en Resolución CSJQUR19-26 de 30 de enero de 2019, notificada el 5 de febrero de ese año se resolvió sancionarla con la afectación en la calificación de servicios e n un punto en el factor eficiencia o rendimiento por la gestión del año 2018, lo que incidiría igualmente en el otorgamiento de distinciones y estímulos por dicha gestión, de conformidad co n el artículo 155 de la Ley 270 de 1996.
Comenta que contra la decisión interpuso el recurso de reposición el 11 de febrero de
otorgamiento de distinciones y estímulos por dicha gestión, de conformidad co n el artículo 155 de la Ley 270 de 1996.
Comenta que contra la decisión interpuso el recurso de reposición el 11 de febrero de 2019, siendo confirmada la decisión sancionatoria a través de la Resolución CSJQUR19-86 de 20 de marzo, la cual fue notificada el 26 de marzo.República de Colombia Página 3 de 49
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DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Señala que, durante el trámite de vigilancia solicitó la práctica de pruebas tendientes a acreditar situaciones y circunstancias justificativas de mora judicial, como parte del derecho de defensa, pero algunas de las pedidas no fueron decretadas y respecto de otras se argumentó sin ser decretadas ni practicadas, solo se hizo referencia a ellas de manera conclusiva sin análisis alguno frente al caso concreto.
Expone que se compulsaron copias de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatur a de Armenia Q, donde sí tuvieron en cuenta situaciones de congestión judicial, complejidad del proceso de acción popular donde se produjo la mora judicial, la cantidad de trabajo que realizó el juzgado durante el periodo de mora, para concluir que existía causal de exclusión de responsabilidad y como consecuencia archivó en forma definitiva la actuación disciplinaria.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
para concluir que existía causal de exclusión de responsabilidad y como consecuencia archivó en forma definitiva la actuación disciplinaria.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 29 de la Constitución Política; artículos 5, 21, 128, 129, 132 y 141 de la Ley 734 de 200 2; artículo 7 del Acuerdo No. PSAA11 -8716 del 6 de octubre de 2011 , cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que:
Tratándose de vigilancia judicial las normas que la regulan son la ley 734 de 2002, el Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, además de los criterios auxiliares de interpretación ; sin embargo, en la expedición de los actos demandados no se tuvieron en cuenta las reglas de decreto, práctica y valoración de las pruebas y en consecuencia se vulneró el debido proceso, pues de haberse hecho el resultado habría sido distinto, ya que se explicó desde la respuesta al requerimiento preliminar que se presentaron varias situaciones administrativas en periodo de la mora judicial, las cuales consideraron era suficientes y se solicitó que en caso de requerir pruebas de ello se efectuara la inspe cción del expediente y la revisión de estadísticas y carpetas de actuaciones, pero nada se dijo sobre estas últimas solo se realizó la inspección del expediente de lo cual se concluye la mora en el trámite y por tanto estima que lo que interesaba en el trá mite de vigilancia judicial era establecer la falta y no las posibles justificaciones.
En ese orden, señala que tampoco se tuvo en cuenta que para la fecha que se presentó
interesaba en el trá mite de vigilancia judicial era establecer la falta y no las posibles justificaciones.
En ese orden, señala que tampoco se tuvo en cuenta que para la fecha que se presentó la queja, esto es, para el 6 de diciembre de 2018 ya se había reanudado el trámite desde el 1 de noviembre de ese año y para el 13 de diciembre cuando se comunicó la queja, ya se había surtido tres actuaciones dentro del proceso, con lo cual la mora ya había sido superada, pero sobre este aspecto no hubo pronunciamiento cuando sobre los hechos que motivaron la queja correspondían a un hecho superado.República de Colombia Página 4 de 49
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DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
De ahí que no se analizó si existía o no justificación para que se hubiera afectado el deber funcional, como manda la norma, pues en este episodio el análisis se limitó a la tipificación, elemento esencial para determinar el nivel de certeza de la culpabilidad como elemento subjetivo que igual debe estar presente en la decisión disciplinaria.
Advierte que, si bien pudo haberse tipificado la conducta, tal situación no es suficiente para imponer la sanción, pues existen causales que la justifican y sobre los argumentos de defensa nada se dijo y por esa razón se interpuso el recurso de reposición en el que reiteraron las situaciones de congestión judicial, complejidad de la acción popular, los
para imponer la sanción, pues existen causales que la justifican y sobre los argumentos de defensa nada se dijo y por esa razón se interpuso el recurso de reposición en el que reiteraron las situaciones de congestión judicial, complejidad de la acción popular, los cambios de personal, la existencia de otros negocios de gran complejidad por número de actores en los procesos ejecutivos, la cantidad de medios de control como reparaciones directas, procesos de simple nulidad temas de significativo impacto social, el número de audiencias realizadas.
Estima que, si no se decretó la prueba referente a la estadística la misma no podía ser consultada, pero si se hizo debía ser analizada desde la sana crítica. También señala que tiene soporte probatorio la conclu sión basada en una medida de descongestión que debió valorarse en pro de la investigada, pues iniciando el año 2016 se pasó de 300 procesos a contar con más de 600 en los que realizaron actividades procesales durante el período de “inactividad”, y en este sentido asegura que la motivación de la decisión sancionatoria no corresponde a la realidad probatoria, pues estaba justificada la mora en la cantidad de trabajo y en situaciones administrativas que se presentaron, como los muchos cambios de personal que se presentaron.
Además, señala que en la Resolución que resuelve el recurso de reposición tampoco se analizaron las distintas actuaciones de trámite de desacato que se iniciaron a los distintos actores del proceso popular, desde los peritos hasta al representante legal del ente territorial demandado y al representante de la Unión Temporal demandada.
Acude a la jurisdicción con el objeto de que se realice un control integral sobre el acto administrativo sancionador acusado, con el objeto que se realice un juicio de valor
ente territorial demandado y al representante de la Unión Temporal demandada.
Acude a la jurisdicción con el objeto de que se realice un control integral sobre el acto administrativo sancionador acusado, con el objeto que se realice un juicio de valor sobre la omisión de la práctica de pruebas que no se solicitaron en el escrito de contestación de la vigilancia y en el escrito de interposición del recurso de reposición, pero corresponde a un deber ser oficiosamente decretarlas, practicarlas y valorarlas en conjunto (arts. 128, 129, 141) habida cuenta que dicha omisión tuvo incidencia directa en la decisión sancionatoria y es en este sentido que la jurisprudencia del Consejo de Estado determinó los alcances del Juez Administrativo a efectu ar el control judicial sobre estos, citando en pie de página la sentencia SU 2011-316 del 9 de agosto de 2016 radicado 11001032500020110031600.República de Colombia Página 5 de 49
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DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 29 de agosto de 2019.2 • Auto declara impedimento la Juez Segunda Administrativo del Circuito por amistad íntima como compañeras de labores y lazos afectivos de amistad: 04 de septiembre de 2019.3
- Auto declara impedimento la Juez Segunda Administrativo del Circuito por amistad íntima como compañeras de labores y lazos afectivos de amistad: 04 de septiembre de 2019.3 • Auto del Tribunal declarando infundado el impedimento: 07 de octubre de 2019.4 • Auto inadmite la demanda: 07 de octubre de 2019.5 • Memorial de subsanación de la demanda: 23 de octubre de 2019.6 • Admisión de la demanda: 19 de noviembre de 2019.7 • Auto traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado: 19 de noviembre de 2019.8 • Notificación a la parte demandada, Ministerio Público y Agencia Naci onal de Defensa Jurídica del Estado: 12 de diciembre de 2019.9 • Auto resuelve medida cautelar, declarando la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones CSJQUR19 -26 del 30 de enero de 2019 y CSJQUR19 -86 del 20 de marzo de 2019 proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura Quindío: 16 de enero de 2020. 10 • Traslado de l a demanda: 10 de febrero de 2020 vencimiento de los 25 días de término para retirar las copias, 16 al 30 de junio de 2020 suspensión de términos judiciales, vencimiento del término de 30 días el 03 de julio de 2020. 11
2 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivos: 001DemandaRestablecimiento.pdf, página 21 y 003AcctaReparto1aInstanciaJuzgdo.pdf
2 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivos: 001DemandaRestablecimiento.pdf, página 21 y 003AcctaReparto1aInstanciaJuzgdo.pdf 3 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 005AutoDecretaImpedimento.pdf 4 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 010autoDecretaImpedimentoInfundado.pdf 5 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivos: 012AutoInadmiteDemanda.pdf 6 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 014SubsanacionDemanda.pdf 7 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 016AutoAdmiteDemandaEstado.pdf 8 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 6300 1333300220190031102, Subcarpeta: CUADERNO MEDIDAS; Archivo: 002.AutoTrasladoMedida.pdf 9 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 019ConstanciasNotificacionEnvioTraslados.pdf 10 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Subcarpeta: CUADERNO MEDIDAS; Archivo: 004.AutoResuelveMedida.pdf 11 Expediente d igital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 021TrasladoExcepciones.pdfRepública de Colombia Página 6 de 49
MEDIDAS; Archivo: 004.AutoResuelveMedida.pdf 11 Expediente d igital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 021TrasladoExcepciones.pdfRepública de Colombia Página 6 de 49
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DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Contestación de la demanda: 02 de julio de 2020.12 • Traslado de excepciones: 26, 27 y 30 de noviembre de 2020.13 • Auto corre traslado para alegar, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020: 09 de diciembre de 2020.14 • Alegatos de primera instancia: 18 de enero de 2021 parte actora15 y 16 de diciembre de 2020 parte demandada16. • Auto de mejor proveer, decreta como prueba de oficio el acta de inspección judicial al expediente: 27 de abril de 2021.17 • Respuesta de la entidad demandada: 04 de febrero de 2021.18 • Auto incorpora el documento y corre traslado de la prueba oficiosa: 10 de febrero de 2021.19 • Sentencia en primera instancia: 22 de febrero de 2021.20 • Notificación de la sentencia: 24 de febrero de 2021.21 • Recurso de apelación de la demandada: 10 de marzo de 2021.22 • Auto concede el recurso de apelación: 07 de abril de 2021.23
- Notificación de la sentencia: 24 de febrero de 2021.21 • Recurso de apelación de la demandada: 10 de marzo de 2021.22 • Auto concede el recurso de apelación: 07 de abril de 2021.23 • Auto del Tribunal declarando la falta de competenci a por los factores naturaleza del asunto, subjetivo, cuantía y funcional, al considerar que se trataba de un asunto de naturaleza laboral sin cuantía contra una autoridad del orden nacional, le correspondía su conocimiento al Consejo de Estado: 21 de abril de 2021. 24 • Auto del día 6 de diciembre de 2021 del H. Consejo de Estado - Sala de lo
12 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 020ContestacionDemandaRamaJudicial.pdf 13 Expediente digital visib le en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 021TrasladoExcepciones.pdf 14 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 022TrasladoParaAlegatos.pdf 15 Expediente digital visible en el One Drive, Car peta: 63001333300220190031102, Archivo: 025AlegatosZulmaLilianaMarinMoreno.pdf 16 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 024AlegatosRamaJudicialpdf 17 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 630013 33300220190031102, Archivo: 027AutoMejorProveerPruebaOficiosa.pdf 18 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 029ActaInspeccionJudicial.pdf
027AutoMejorProveerPruebaOficiosa.pdf 18 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 029ActaInspeccionJudicial.pdf 19 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 6300133330022019 0031102, Archivo: 031TrasladoPruebaOficiosa.pdf 20 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 033Sentencia1aInstanciaJugado2°.pdf 21 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Arc hivo: 034ConstanciasNotificacionSentencia.pdf 22 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 036RecursoApelacionSentencia.pdf 23 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 038AutoConcedeRecursoApelacion.pdf 24 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 045AutoFaltaCompetenciaRemiteCE.pdfRepública de Colombia Página 7 de 49
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DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Contencioso Administrativo - Sección Segunda - C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en donde remite por competencia con fundamento en la Ley 2080 de 202025.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Contencioso Administrativo - Sección Segunda - C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en donde remite por competencia con fundamento en la Ley 2080 de 202025. • Auto de estese a lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 06 de diciembre de 2021, donde devolvió el expediente para ser conocido por el Tribunal y en consecuencia se admite el recurso de apelación: 11 de mayo de 2022.26
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA27
Dicha entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora afirmando que el acto administrativo enjuiciado se encuentra revestido de legalidad y fue expedido conforme al procedimiento establecido y garantizándose el debido proceso.
Respecto de los hechos de la demanda, acepta como ciertos los relacionados con la vinculación de la actora y el trámite realizado dentro de la vigilancia administrativa que dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados; y negando los señalamientos sobre la falta de decreto y análisis de pruebas que justificaban la mora, sosteniendo que por el contrario si se pronunciaron expresamente frente a los mismos pero finalmente se consideró que la mora frente a dos momentos específicos del proceso no se encontraba razonablemente justificada, en virtud a que las actuaciones que tardaron 12 y 7 meses para surtirse eran de mero trámite, es decir que su proyección no revestía alta complejidad, entretanto sí generaban un impulso importante al proceso, cuyo trámite es preferente por tratarse de una acción en la que
proyección no revestía alta complejidad, entretanto sí generaban un impulso importante al proceso, cuyo trámite es preferente por tratarse de una acción en la que se debaten intereses de trascendencia Constitucional y cuya finalidad es preventiva, lo que determina que su procedimiento esté contemplado para llevarse a cabo de manera expedita y preferente. Y por otra parte, refiere que el mecanismo administrativo de vigilancia administrativa es diferente de la función jurisdiccional disciplinaria, pues el primero recae sobre acciones u omisiones específicas dentro de un proceso determinado en aras de determinar si hubo una actuación inoportuna o ineficaz, pudiendo incidir en la calificación del factor eficiencia o rendimiento; entretanto, para que se configure responsabilidad disciplinaria necesariamente tienen que concurrir los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, analizados desde la función judicial en general, no precisamente frente a un proceso en concreto como ocurre en la vigilancia. por lo que, no tiene incidencia lo decidido al no haber parangón.
25 Samai CONSEJO DE ESTADO 59_AUTOQUEDEVUELVEATRIBUNALOJU ZGADOPARAQUECONCEDARECURSO(.do c) NroActua 4 26 Expediente digital visible en Samai proceso 63001333300220190031102, Documento: 009AutoEsteseYAdmiteApelacion( .pdf) NroActua 9 27 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, A rchivo: 020ContestacionDemandaRamaJudicial.pdfRepública de Colombia Página 8 de 49
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020ContestacionDemandaRamaJudicial.pdfRepública de Colombia Página 8 de 49
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DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
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Como razones de defensa, esgrime la parte demandada la finalidad y las características de la vigilancia judicial administrativa previsto en el artículo 101 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11 -8716 de 2011, así como la diferencia con la acción disciplinaria, a partir del cual señala que todas las argumentaciones vertidas dentro de los actos demandados demuestran que el trámite se surtió conforme al debido proceso, resolviéndose cada uno de los aspectos de defensa expuestos por la juez, al igual que fueron tenidos en cuenta los medios probatorios referidos por la funcionaria para acreditar sus afirmaciones tanto así, que no se tuvo en cuenta el tiempo para resolver la medida cautelar ; sin embargo, no se consideraron una justificación aceptable frente a dos momentos particulares en los cuales el expediente estuvo inactivo sin pronunciamiento a la espera de impulso al trámite, el primero por 7 meses para proferir el auto ordenando estarse a lo dispuesto por el superior frente a la medida cautelar, lo cual dilató su ejecución y el segundo por 12 meses de la complementación del dictamen por parte del perito, y que si bien para la fecha en que se resolvió la vigilancia ya se había imprimido algún impulso al proceso, la inactividad afectó el trámite en general, sobrepasando 5 años sin superar la etapa de
la fecha en que se resolvió la vigilancia ya se había imprimido algún impulso al proceso, la inactividad afectó el trámite en general, sobrepasando 5 años sin superar la etapa de pruebas.
De lo anterior concluye que en la acción popular objeto de vigilancia si se presentó un desempeño contrario a la eficaz y oportuna administración de justicia por parte del juzgado, y por ello se debe mantener la presunción de legalidad del acto demandado y negarse las pretensiones de la demanda.
1.5. LA PROVIDENCIA RECURRIDA28
La Juez A-quo, resolvió declarar la nulidad total de los actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción a la doctora Zulma Liliana Marín Moreno y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada no afectar la calificación de la actora con la disminución de un (1) punto en el factor de eficiencia o rendimiento por la gestión del año 2018, ni la consecuente incidencia en el otorgamiento de distinciones y estímulos por la gestión del año 2018 contempladas en el artículo 155 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, fijó agencias en derecho en virtud de los honorarios pagados al abogado.
Lo anterior al encontrar demostrada la vulneración al debido proceso, ya que el operador administrativo de vigilancia accedió a la inspección judicial, a la revisión de las estadísticas y de las carpeta de actuaciones, solicitadas por la juez al responder la
28 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 033Sentencia1aInstanciaJugado2°.pdfRepública de Colombia Página 9 de 49
28 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 033Sentencia1aInstanciaJugado2°.pdfRepública de Colombia Página 9 de 49
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DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
solicitud inicial de vigilancia, pero en la diligencia de inspección judicial al expediente nada se dice sobre la revisión de la estadística , cuando este es un argumento valedero para analizar frente a la mora como motivo de queja ciudadana. Así mismo, porque la razón alegada por la vigilada como justificante de la mora judicial respecto a la información estadística no fue valorada en la decisión, esta únicamente se soportó en los errores de organización física del expediente , cuando las reglas de la exp eriencia nos indican que la estadística permite establecer la s cargas judiciales y concluir sobre los porcentajes de congestión y su incidencia en las salidas efectivas y avances de los trámites y decisiones judiciales.
Adujo que si bien es cierto el trámite de vigilancia administrativa es independiente del disciplinario, no es de recibo que se considere que los motivos de justificación de la mora en disciplinario no se deban considerar en la vigilancia administrativa y viceversa, ya que ambos están orientados a la conducta del Operador Judicial, y en ambos casos está proscrita la responsabilidad objetiva.
Precisó que los argumentos justificados expuestos fueron alegados por la funcionaria
ya que ambos están orientados a la conducta del Operador Judicial, y en ambos casos está proscrita la responsabilidad objetiva.
Precisó que los argumentos justificados expuestos fueron alegados por la funcionaria como se evidencia en el expediente -índice 002 expediente digital OD(sic)-, en donde se expone como fundamento la carga de procesos, complejidad de los mismos y realización de audiencias; por lo que, se debieron de verificar y la prueba idónea para ello era precisamente la estadística de la carga de procesos, prueba que reitera no se analizó por el Operador de Vigilancia Administrativa, ya que nada dijo sobre la estadística, los movimientos procesales y la complejidad de los negocios tramitados en la célula judicial.
1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN29
La parte demandada inconforme con la decisión, interpuso oportunamente el recurso de apelación, argumentando que el despacho planteó indebidamente el problema jurídico al solo enfocarlo frente a las pretensiones sin tener en cuenta la s razones de defensa; en segundo lugar , por que carece de fundamento la omisión advertida en cuanto a que se “debía efectuar la revisión de las estadísticas y carpetas de las actuaciones en la diligencia”, cuando la encartada no solicitó concretamente la práctica de pruebas, pues en el capítulo de pruebas de sus descargos frente a la queja manifestó que “si lo considera conveniente realice la inspección judicial, la revisión de las estadísticas y carpeta de actuaciones”. Además, la defensa se basó en explicar el alargamiento del proceso debido a la complejidad en la obtención de la prueba técnica, sin solicitar
29 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Arch ivo:
proceso debido a la complejidad en la obtención de la prueba técnica, sin solicitar
29 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Arch ivo: 036RecursoApelacionSentencia.pdfRepública de Colombia Página 10 de 49
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02
DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
concretamente la incorporación de alguna prueba que justificara la inactividad del trámite por largos periodos y pudiendo aportarlas no lo hizo.
La tercera inconformidad que presenta contra la decisión, es frente a la afirmación que la decisión de la vigilancia administrativa “se soporta únicamente en los errores de organización física del expediente ”, aseveración que señala es completamente alejada de la realidad y evidencia que el despacho no analizó dicha prueba de manera objetiva, pues si bien se hizo una llamado para que los expedientes sean más ordenados y cuidadosos, no es la conclusión de la dil igencia de inspección en la cual se llevó un análisis detallado del legajo, no solo de organización física.
Aduce que en el análisis efectuado por el Consejo Seccional de la Judicatura, encontró excesivo el tiempo transcurrido cuando el Tribunal confirmó la medida, es decir ratificó la necesidad de la misma, el juzgado se tomó más de 7 meses para proferir el auto que daba curso a la cautela, es decir el auto de obedézcase y cúmplase ; al igual
ratificó la necesidad de la misma, el juzgado se tomó más de 7 meses para proferir el auto que daba curso a la cautela, es
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