TA QUI - 63001-3333-002-2019-00324-02-(27-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2019-00324-02-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00324-02
Demandante: Víctor Alfonso Daza León
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
005-2023-256
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 01 de abril del 2022 por el Juez Ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.1
La parte demandante a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DESAJAR 16-935 del 31 de mayo del 2016 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
DESAJAR 16-935 del 31 de mayo del 2016 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
1 One Drive 001. Págs. 124Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00324-02
Demandante: Víctor Alfonso Daza León Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2 Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 23 de agosto del 2016 en virtud del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 23 de junio del 2016 contra el acto administrativo antes mencionado.
Que se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, establecida en el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, con incidencia prestacional desde el 01 de enero del 2013, correspondiendo a la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar y pagar las diferencias prestacionales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y prima de productividad y demás prestaciones) percibidas desde el año 2013 y hasta la fecha de la sentencia, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que le fuere reconocida a través del referido decreto, aplicando la prescripción trienal.
el año 2013 y hasta la fecha de la sentencia, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que le fuere reconocida a través del referido decreto, aplicando la prescripción trienal.
Que se inaplique por inconstitucional la frase «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. » contenida en el artículo 1º del D ecreto 383 de 2013.
Que se declare que por ser empleado público que labora al servicio de la Rama Judicial del departamento del Quindío, tiene derecho a que se le reconozca como factor salarial, la prestación pretendida para todo efecto legal conforme a los principios constitucionales que favorecen al empleado.
Que, como consecuencia de lo anterior, se reajuste las prestaciones sociales devengadas por el demandante incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con ocasión a la bonificación judicial pagadera de forma mensual e incluida como un nuevo factor salarial para su cálculo.
Que se condene en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante.
Que las sumas a que haya lugar a pagar al demandante se actualicen conforme al índice de precios al conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2011.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00324-02
Demandante: Víctor Alfonso Daza León Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
3 El demandante viene trabajando al servicio de la entidad demandada como consta en el certificado de tiempo de servicio.
Durante el tiempo que viene desempeñando sus labores, ha percibido por concepto de prestaciones sociales, el pago de bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías.
El 06 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se cancela en forma mensual desde enero del 2013, es decir, es percibida habitual y periódicamente, y es una contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio de los servidores judiciales, no opera por la mera liberalidad del empleador.
En virtud a lo anterior, interpuso derecho de petición el 06 de mayo del 2016, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales para que se
por la mera liberalidad del empleador.
En virtud a lo anterior, interpuso derecho de petición el 06 de mayo del 2016, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales para que se incluyera como factor salarial la bonificación judicial; sin embargo, la solicitud fue negada por medio de oficio DESAJAR 16 -935 del 31 de mayo del 2016, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional.
El 23 de junio del 2016 interpuso recurso de apelación con la finalidad de que fuera revocad o el acto administrativo antes mencionado, no obstante, la administración guardó silencio, lo que llevó a la configuración de un acto ficto.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:
- Constitución Política de 1991: Artículos 13, 25, 53, 136 y 150 numeral 19 inciso 1 y literal e y artículo 209. - Ley 33 de 1985. - Decreto 1045 de 1978 artículo 45. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992 artículo 1°. - Decreto 2460 de 2006. - Decreto 3899 de 2008. - Decreto 383 de 2013 artículo 2. - Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1042 y 1045 de 1978.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00324-02
- Decreto 1042 y 1045 de 1978.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00324-02
Demandante: Víctor Alfonso Daza León Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
4 - Código Sustantivo del Trabajo artículos 127, 128 y 132.
Indica que la jurisprudencia ha definido al salario como todo lo que recibe de manera habitual y permanente el servidor público como retribución de sus servicios, por lo tanto, aduce, el salario es consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Dice que la Bonificación Judicial es un elemento salarial, pues lo recibe cada mes, devengándolo de manera habitual y permanente, como retribución de sus servicios, sobre el cual además se hacen los descuentos destinados a salud y pensión, razó n por la cual considera que debe tener incidencia como factor salarial al liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Señala que se debe dar aplicación a los convenios internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constituc ionalidad, en los que se establece las obligaciones de garantizar las condiciones laborales justas, reconociendo al trabajador su remuneración conforme a la labor desempeñada.
Indica que el Gobierno Nacional desnaturalizó la bonificación judicial al restarle el carácter de factor salarial, pues se debe tener en cuenta que la misma surgió en virtud de la necesidad de dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que lo que establece es la nivelación salarial para los servidores de la rama judicial.
surgió en virtud de la necesidad de dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que lo que establece es la nivelación salarial para los servidores de la rama judicial.
Contestación de la demanda
NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2
Se opone a las pretensiones de la demanda pues considera que la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se ajusta al ordenamiento jurídico.
Manifiesta que la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para la fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos, de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y que en virtud a ello fue que expidió el Decreto 383 de 2013 que creó la Bonificación Judicial indicando además que constituía factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Sostiene que el legislador es quien tiene la libertad conforme a las facultades dadas por la propia Constitución para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos del salario.
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Demandante: Víctor Alfonso Daza León Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
5 Indica que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el
Demandante: Víctor Alfonso Daza León Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
5 Indica que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3°, razón por la cual no es procedente lo solicitado, pues de concederse se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, asimismo, precisa que el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015 gozan del amparo presuntivo de legalidad.
Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: «Imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante – integración del litis consorcio necesario - falta de causa para demandarpresunción de legalidad de los actos administrativos - cobro de lo no debido» y «Prescripción»
La sentencia apelada.3
El Juez Ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el 01 de abril del 2022, a través de la cual resolvió entre otras: i) Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de administración judicial, a pagarle la bonificación judicial, considerándola como factor salarial», i ii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de administración judicial, al reajuste a que hubiere lugar, sobre las prestaciones pagadas y que hacia el futuro se causen, en virtud del pago de la prima judicial creada por el decreto 383 de 2013 y a las cuales tenga derecho la parte accionante, salvo las
judicial, al reajuste a que hubiere lugar, sobre las prestaciones pagadas y que hacia el futuro se causen, en virtud del pago de la prima judicial creada por el decreto 383 de 2013 y a las cuales tenga derecho la parte accionante, salvo las prescritas; iv) Sin condena en costas a la parte vencida.
Como fundamentos de la decisión, señala que e l artículo primero del Decreto 383 de 2013 crea para los servidores de la rama judicial una bonificación judicial, pagadera de manera periódica cada mes y advierte que solo será factor salarial para la cotización en pensiones y en salud, sin embargo, manifiesta que ese pago que se hace al trabajador judicial es una contraprestación por sus servicios prestados al Estado, sin que pueda pensarse que es un pago por mera liberalidad del empleador estatal, razón por la cual debe tenerse como parte del salario.
Indica que los aportes al sistema de seguridad social se hacen sobre el monto del salario, por lo tanto, la bonificación judicial no puede ser considerad a de manera exclusiva y excluyente como factor salarial solo como base de cotización al sistema de seguridad social, como lo reza la norma.
Dice que se debe recordar que el citado decreto es reglamentario y para el efecto el ejecutivo tiene como soporte la L ey 4ª de 1992, que en su artículo segundo advierte que “En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”.
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Demandante: Víctor Alfonso Daza León
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Demandante: Víctor Alfonso Daza León Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
6 Sostiene que el Consejo de Estado reiteradamente ha expuesto que el ejecutivo en su potestad de reglamentación no puede legislar y tampoco puede reglar en contra de la norma que pretende reglamentar, tampoco en contra de los trabajadores como se desprende de los artículos 25 y 53 de la Carta Política.
Dice que no tener la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales constituye un absurdo jurídico, pues es una contraprestación al servidor judicial por su gestión o labor a favor del Estado su empleador.
Por lo anterior, manifiesta que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad y debe ordenarse el restablecimiento del derecho teniendo en cuenta la bonificación judicial con incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales del demandante.
De otro lado, manifiesta que en el presente caso la reclamación se hizo el 6 de mayo de 2016, por lo que conforme al artículo 41 del D ecreto 3135 de 1968 la prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible y la misma se materializa corridos tres años, lo que viene a significar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción entre el 6 de marzo de 2013 (fecha en que entró a regir el Decreto 383 de 2013) y el 6 de mayo de 2013.
El recurso de apelación
Parte demandante.4
jurídico de la prescripción entre el 6 de marzo de 2013 (fecha en que entró a regir el Decreto 383 de 2013) y el 6 de mayo de 2013.
El recurso de apelación
Parte demandante.4
Manifiesta su inconformidad respecto a la prescripción establecida por el A quo, manifestando que en este caso no es aplicable dicho fenómeno toda vez que solo con la sentencia se puede hablar de la certeza del derecho reclamado, por lo tanto, aduce que el reconocimiento debe hacerse desde el 01 de enero de 2013 fecha en que se creó la bonificación judicial a través del Decreto 383 de 2013 y mientras subsista el vínculo laboral.
NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial5
Manifiesta que la Bonificación Judicial no constituye factor salarial, porque la norma que la crea, expresamente indica para qué efectos tiene carácter salarial y en lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales es claro que no.
Sostiene que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, e indica que el Decreto 383 de 2013 no presenta ninguna duda la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional
4 One Drive 016 5 One Drive 018Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00324-02
Demandante: Víctor Alfonso Daza León Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
7 la Bonificación Judicial, evento que , en su criterio, deja sin piso jurídico las
Demandante: Víctor Alfonso Daza León Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
7 la Bonificación Judicial, evento que , en su criterio, deja sin piso jurídico las pretensiones de la demanda.
Dice que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido con base en la L ey 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.
Manifiesta que con base en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a emp leados públicos y demás que se encuentran incursos en la citad a ley, para lo cual , aduce, la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.
Señala que las pretensiones de los servidores jud iciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos l egales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º.
Argumenta que no se puede acceder a lo solicitado por la parte demandante, pues si se hiciera se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
Argumenta que no se puede acceder a lo solicitado por la parte demandante, pues si se hiciera se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
Aduce en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe en ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
Concluye que por expreso mandato de l os Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor sa larial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 0 4 de agosto del 20236 se admitió el recurso de apelación incoado.
6 SAMAI (Tribunal) índice 00040Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00324-02
Demandante: Víctor Alfonso Daza León Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
8 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
Parte demandante7.
Demandante: Víctor Alfonso Daza León Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
8 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
Parte demandante7.
La parte demandante allegó escrito afirmando que la expresión contenida en el artículo 1.° de los decretos en mención, que le dan a la bonificación judicial el carácter de factor salarial únicamente para cotizar al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, desconocen lo dispuesto en la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por Colombia que forman parte del bloque de constitucionalidad, el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, así como la jurisprudencia reiterada de las altas Cortes y los lineamientos trazados por la Organización Internacional del Trabajo – OIT-, los cuales son claros al señalar que las sumas percibidas por un trabajador como retribución de sus servicios de forma mensual, permanente y periódica deben constituir factor salarial para todos los efectos legales.
Precisa que la bonificación judicial es una contraprestación al trabajo desarrollado por los servidores de la Rama Judicial del Poder Público, la cual se paga en forma mensual; por lo tanto, según lo dispuesto en la legislación laboral, los preceptos const itucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia, esos rubros constituyen salario para todos los efectos legales y no como lo dispuso el Gobierno a través de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013.
Indica que el aparte cuestionado de los Decretos 383 de 2013 y 384 de 2013
legales y no como lo dispuso el Gobierno a través de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013.
Indica que el aparte cuestionado de los Decretos 383 de 2013 y 384 de 2013 deben ser inaplicados bajo la excepción de inconstitucionalidad, en atención a que además de violar el articulado de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, no están acordes con los tratados internacionales que fueron ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad - artículo 93 de la Constitución Política de Colombia.
Solicita dejar incólume la inaplicación bajo la excepción de inconstitucionalidad de la expresión: «[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. […]» contenida en el artículo 1º del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992de 2019, 442 de 2020 y demás concordantes, realizada por el A -Quo que reconoció la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro, desde el 01 de enero de 2013 a la entidad y hasta que perdure la relación laboral.
7 SAMAI (Tribunal) índice 00045Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00324-02
Demandante: Víctor Alfonso Daza León
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00324-02
Demandante: Víctor Alfonso Daza León Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
9 NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial.8
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ministerio Público.
Guardó silencio en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que los problemas jurídicos se contraen a establecer si ¿en el presente proceso hay lugar a inaplicar por inco nstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican? y en consecuencia, si ¿el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial?
En caso de que la respuesta a los anteriores problemas jurídicos sea afirmativa, deberá establecerse si ¿en este caso opera el fenómeno jurídico de la prescripción?
Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) El concepto de salario; ii) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial; iii) el caso concreto.
Sobre el concepto de salario.
Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) El concepto de salario; ii) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial; iii) el caso concreto.
Sobre el concepto de salario.
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una
8 SAMAI (Tribunal) índice 00046Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00324-02
Demandante: Víctor Alfonso Daza León Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
10 remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.
Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece que
Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece que el derecho al trabajo comprende la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual.
Ahora bien, en la convención celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949 se suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual establece:
«A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar». El concepto de salario también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990-, en los siguientes términos:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
Por su parte el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores públicos establece que:
«Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».
Sobre el concepto de salario la Corte Constitucional ha indicado en sentencia C-521 de 19959: «2. El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los arts. 1o., 2o., 25, 39,48,53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a
9 Corte Constitucional. Sentencia C521 de 16 de 1995. Magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. ACTOR: Jorge Luis Pabón Apicella. Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento de los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00324-02
Demandante: Víctor Alfonso Daza León Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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Radicado: 63001-3333-002-2019-00324-02
Demandante: Víctor Alfonso Daza León Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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