TA QUI - 63001-3333-002-2019-00399-02-(29-08-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2019-00399-02-(29-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2019-00399-02
005-2025-183
CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda1.
La señora Diana Patricia Hernández C astaño, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Que se inaplique por inconstitucional, la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», consagrada en el artículo 1°del Decreto 383 de 2013, extendido a los Procuradores Judiciales I Delegados ante la Rama Judicial mediante Decreto 1016 de 2013 y subsiguientes, así como el
Sistema General de Seguridad Social en Salud», consagrada en el artículo 1°del Decreto 383 de 2013, extendido a los Procuradores Judiciales I Delegados ante la Rama Judicial mediante Decreto 1016 de 2013 y subsiguientes, así como el último inciso del parágrafo de la misma disposición, y se adecúe en el entendido de que la bonificación judicial es factor constitutivo de salario, adecuación que es acorde a los textos, principios y valores constitucionales y legales.
Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio S -2019025606 del 15 de noviembre de 2019, suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual la entidad negó : (i) la inclusión de la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 de 2013, extendida a los Procuradores Judiciales I Delegados ante la Rama Judicial mediante Decreto 1016 de 2013 y subsiguientes, como factor constitutivo de salario, (ü) el incremento de la bonificación judicial co nforme a lo establece la
1 SAMAI.JUZGADO. Índice 00023. EXPEDIENTE DIGITAL ED_001DEMANDAYANEXOSPDF(.pdf) NroActua 23Demandante:
Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Diana Patricia Hernández Castaño Nación – Procuraduría General de la Nación 63001-3333-002-2019-00399--02
Ley Marco 4 de 1992, (i ii) el reconocimiento, liquidación y pago de las
Diana Patricia Hernández Castaño Nación – Procuraduría General de la Nación 63001-3333-002-2019-00399--02
Ley Marco 4 de 1992, (i ii) el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagando por esa entidad y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento solicitado en la petición 2° para la liquidación de todas las prestaciones salariales y sociales, percibidas por el(la) convocante desde la fecha de vinculación, hasta la fecha efectiva de pago, (iv) continuar pagando la Bonificación Judicial como facto r constitutivo de salario así como todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales, mientras permanezca vinculado(a), (v) la indexación de los dineros e intereses moratorios.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación, reconozca y tenga en cuenta que la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, extendida a los Procuradores Judiciales I Delegados ante la Rama Judicial mediante Decreto 1016 de 2013 y subsiguientes, como factor constitutivo de salario, por cuanto (i) su causa y objeto es la nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial (jueces, empleados y homólogos), cuya fuente normativa es la Ley Marco 4° de 1992, que además se materializó en un acuerdo vinculante para, las partes, y (ii) porque se trata de una retribución fija y directa del trabajo, percibida de manera periódica, habitual y permanente.
1992, que además se materializó en un acuerdo vinculante para, las partes, y (ii) porque se trata de una retribución fija y directa del trabajo, percibida de manera periódica, habitual y permanente.
Se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación, reconozca, tenga en cuenta y lleve a cabo año a año y a partir del año 2019, el incremento de la bonificación judicial conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley Marco 4° de 1992, toda vez que su naturaleza es netamente salarial, por lo cual debe correr la misma suerte que la remuneración fija mensual.
Se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación, reconozca, liquide y pague desde el 08 de septiembre de 2016 hasta el 27 de noviembre de 2018, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por esa entidad y la i nclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento anual solicitado en la petición tercera, hasta fecha efectiva de pago, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de serv icios, vacaciones, prima de vacac iones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión, y demás emolumentos que se vean incididos y que en el futuro se establezcan.
Se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación, a continuar pagando la Bonificación Judicial como factor constitutivo de salario con todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales, devengadas, mientras ostente relación legal y reglamentaria con esa entidad y en los cargos enlistados en el
la Bonificación Judicial como factor constitutivo de salario con todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales, devengadas, mientras ostente relación legal y reglamentaria con esa entidad y en los cargos enlistados en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, extendida a los Procuradores Judiciales I Delegados ante la Rama Judicial mediante Decreto 1016 de 2013 y subsiguientes.
Que la entidad convocada ajuste y actualice las sumas reconocidas de acuerdo al IPC, con el reconocimiento de Intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 del OPACA.
Que se condene en costas a la entidad accionada.Demandante:
Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Diana Patricia Hernández Castaño Nación – Procuraduría General de la Nación 63001-3333-002-2019-00399--02
Fundamento fáctico.
La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes:
La parte demandante estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación, desde el 08 de septiembre de 2016 (fecha de posesión) hasta el 27 de noviembre de 2018, desempeñando el cargo de Procuradora 99 Judicial I para asuntos Administrativos de Armenia-Quindío.
Señala que, en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se ordenó por el Congreso de la República al Gobierno Nacional, efectuar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo a criterios de
Señala que, en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se ordenó por el Congreso de la República al Gobierno Nacional, efectuar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo a criterios de equidad. Sin embargo, en la orden dada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4° de 1992, el Gobierno Nacional, no cumplió con la realización de la nivelación salarial entre los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, por lo que éstos debieron adelantar varios paros o ceses de actividades.
Precisa que, c omo consecuencia de lo anterior, el 6 de noviembre de 2012, se suscribió Acta de Acuerdo entre los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, éste último representado por los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
Añade que, en la mentada acta de acuerdo se recon oció el derecho a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración, para así dar cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. De dicho acuerdo se excluyó a los Magistrados de Tribunal y equiparados, por cuanto ya habían sido nivelados mediante el Decreto 610 de 1998 y su complementario 1239 de 1998.
Indica que, el Gobierno Nacional, aunque no efectuó estrictamente una
se excluyó a los Magistrados de Tribunal y equiparados, por cuanto ya habían sido nivelados mediante el Decreto 610 de 1998 y su complementario 1239 de 1998.
Indica que, el Gobierno Nacional, aunque no efectuó estrictamente una nivelación salarial, mediante Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, creó una bonificación judicial mensual, disponiendo que la misma constituye factor salarial únicamente para la base de cotización a l Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión.
Refiere que, teniendo en cuenta que con el Decreto 383 de 2013 se creó la citada Bonificación para los Jueces de la República, mediante Decreto 1016 de 2013, el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, ind icando en el inciso segundo del artículo 9° de la norma antes citada, que los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autorid ades judiciales, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013, misma reglamentación que se ha mantenido por los años posteriores.
Expresa que, inconforme con la naturaleza mixta de la prestación objeto de reclamación, esto es, que es considerada salario para deducciones tributarias y de seguridad social (Salud, Pensión y Retención en la Fuente) pero sin dic hoDemandante:
Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 --
Diana Patricia Hernández Castaño
Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 -- Diana Patricia Hernández Castaño Nación – Procuraduría General de la Nación 63001-3333-002-2019-00399--02
carácter para la liquidación de las prestaciones sociales y laborales, presentó derecho de petición a la entidad convocada, el 21 de octubre de 2019, solicitando lo que es objeto de litigio.
Advierte que, la Procuraduría General de la Nación, despachó de manera desfavorable los pedimentos elevados, mediante el Acto Administrativo contenido en el Oficio S-2019-025606 del 15 de noviembre de 2019, suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.
La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:
Constitución Política, preámbulo y artículos 2.13, 25. 53, 93 y 209, Ley Marco 4° de 1992 art. 2, 3, 4, 14; Código Sustantivo del Trabajo artículos 1, 9.10,11, 127 y 128, articulo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; Ley 270 de 1996 art. 152 numeral 7; los Con venios 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia con la Ley 54 de 1952; el Pacto Internacional de los
7; los Con venios 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia con la Ley 54 de 1952; el Pacto Internacional de los Decretos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Ley 74 de 1957; y el Convenio Internacional del Trabajo No. 111 aprobado por la Ley 22 de 1967.
Sustenta que, el génesis de la bonificación judicial emana del contenido imperativo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4° de 1992. y de un acuerdo suscrito públicamente entre las partes que colectivamente tuvieron diferencias en la relación laboral con marcada incidencia en materia económica, aspecto que es vinculante para las partes, es decir, que el Gobierno Nacional y las entidades empleadoras desconocieron una norma marco o cuadro que rige toda la reglamentación que se expida en materia salarial y prestacional, y una ley que por principio general es de imperativo cumplimiento, como lo es el acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012.
Señala que, no puede desconocerse que la bonificación judicial es un auténtico incremento a la asignación básica mensual de los servidores beneficiarios, además de los elementos que de manera incuestionable permiten inferir su naturaleza salarial, dan luga r a que esta prestación tenga todos los efectos y derechos económicos que le son propios, y no únicamente para efectos de aportes al sistema general de seguridad social y efectos tributarios, circunstancia que no se acompasa con el principio de justicia.
Afirma que, se quebranta el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1° de los Convenios 95 y 100 de la OIT, ratificados por Colombia con la
con el principio de justicia.
Afirma que, se quebranta el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1° de los Convenios 95 y 100 de la OIT, ratificados por Colombia con la Ley 54 de 1962, al no otorgarle a la bonificación judicial la característica salarial que le es intrínseca y natural, en razón a todas las cualidades que la distinguen. Además, de que no resulta justo desde ningún punto de vista que se considere salario para efectuar deducciones, aportes y para efectos tributarios, pero no se le permita al trabaja dor con esa prestación disfrutar los beneficios que conlleva la connotación salarial completa, esto es, la repercusión en las prestaciones sociales y laborales.
Precisa que, sí la bonificación es un factor constitutivo de salario, sus reajustes anuales deben correr la misma suerte que la remuneración básica de los servidores, la cual se encuentra contenida en el artículo 4 de la Ley 4° de 1992, yDemandante:
Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 -- Diana Patricia Hernández Castaño Nación – Procuraduría General de la Nación 63001-3333-002-2019-00399--02
no una actualización con base en IPC como lo dispuso en el inciso cuarto del parágrafo del artículo 1 del Decreto 383 de 2013, toda vez que la ley marco, es norma especial para el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, que impone al Go bierno Nacional incrementar las remuneraciones de los
parágrafo del artículo 1 del Decreto 383 de 2013, toda vez que la ley marco, es norma especial para el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, que impone al Go bierno Nacional incrementar las remuneraciones de los servidores allí enunciados, por tanto el reajuste con base en el IPC no se acompasa a la norma cuadro que ordena es un incremento anual y no un reajuste.
Contestación de la demanda2.
La entidad allegó escrito de contestación de manera extemporánea.
La Sentencia Apelada3.
El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2024 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud » contenida en el artículo 1 del Decreto 38 3 de 2013 , y demás decretos modificatorios y/o posteriores que la reprodujeron en su literalidad y que le fueron aplicados a la demandante en virtud del Decreto 1016 de 2013; ii) Declarar probada de oficio la excepción denominada “prescripción”, iii) Declarar la nulidad del Oficio No. Oficio No. S-2019-025606 del 15 de noviembre de 2019 a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales . iv) Ordenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante, con la
el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales . iv) Ordenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a efectos de integrar las diferencias causadas por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de pr oductividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que percibió y le fueron liquidados con el salario que devengó cuando se desempeñó como Procuradora 99 Judicial I para la Conciliación Administrativa durante el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2016 hasta 27 de noviembre de 2018, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal . (…) vii) Sin condena en costas.
Como fundamento de su decisión hizo referencia al tema de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además no creara derechos adquiridos.
En ese sentido, señala que, la bonificación de que trata el Decreto 38 3 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados o
derechos adquiridos.
En ese sentido, señala que, la bonificación de que trata el Decreto 38 3 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados o funcionarios beneficiarios como retribución de sus servicios, por ende, teniendo en cuenta el objeto de la presente controversia, conviene efectuar un análisis sobre el concepto de salario, para determinar si la bonificación judicial tiene relación con el mismo.
2 SAMAI.JUZGADO. Índice 00018. Recepción expediente. 022PasoDespachoContestacionExtemporanea(.pdf) NroActua 18 3 SAMAI.JUZGADO. Índice 00024. Sentencia 1a. instanciaDemandante:
Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 -- Diana Patricia Hernández Castaño Nación – Procuraduría General de la Nación 63001-3333-002-2019-00399--02
Hace referencia al concepto de salario, y para ello trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales
beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garan tía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Asimismo, dispuso que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna al mismo tenor estableció «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores ». Por lo tanto, afirma que el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, es a sí, que su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución.
Trae a colación el Convenio sobre la protección del salario N°095 de 1949 el cual en su artículo 1 preceptuó sobre el concepto de salario como aquella remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
También hizo referencia a la Ley 50 de 1990 a través de la cual fueron introducidas varias reformas al Código Sustantivo de Trabajo, específicamente
por servicios que haya prestado o deba prestar.
También hizo referencia a la Ley 50 de 1990 a través de la cual fueron introducidas varias reformas al Código Sustantivo de Trabajo, específicamente aquellas alusivas a los elementos constitutivos de salario, disponiendo en su artículo 14 lo siguiente: artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedar á así: «Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Precisa que, conform e a lo anterior, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe.
Señaló apartes de la sentencia de unificación 995 de 1999, y la sentencia C -710 de 1996 de la Corte Constitucional, para indicar que las mismas desarrollan el precepto 53 Constitucional en el cual se predica «(…)La realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral», noción que conduce a establecer que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que enDemandante:
Demandado: Radicado:
noción que conduce a establecer que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que enDemandante:
Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 -- Diana Patricia Hernández Castaño Nación – Procuraduría General de la Nación 63001-3333-002-2019-00399--02
realidad, tienen un carácter de periodicidad y retribución directa por la labor prestada, a pesar de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio. Por otra parte, trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", radicado 201200260 (3568-15) del 02 de febrero de 2017, mediante la cual se concluyó que la Ley es quien define qué ingresos deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar el salario, y, al respecto, indicó: «(...) debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica (…)».
En cuanto al tema específico de las bonificaciones habituales, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que tales bonificaciones tienen el carácter constitutivo de salario, razón por la cual, deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar los salarios y prestaciones sociales.
Así las cosas, considera que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como
al momento de liquidar los salarios y prestaciones sociales.
Así las cosas, considera que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y/o porcentajes sobre ventas o comisiones, por ende, es dable concluir que la bonificación judicial constituye salario.
En ese sentido, expresó que conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, y, en el Decreto 0383 de 2013, se creó para los servidores de la Rama Judicial una bonificación judicial, que por extensión les corresponde también a lo s Procuradores Judiciales que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales3, la cual se les reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pe nsiones y al Siste ma de Seguridad Social en Salud.
Añadió que, dicho decreto tuvo, además, como antecedente importante, el acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012, entre el Gobierno Nacional y los Representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, donde se pactó el reconocimiento de una nivelación
suscrito el 06 de noviembre de 2012, entre el Gobierno Nacional y los Representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, donde se pactó el reconocimiento de una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4° de 1992.
Menciona que el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4° de 1992, la cual desarrolló o reglamentó con su creación, por lo que, esta limitación no solo infringe el objetivo que ésta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como a los demás beneficiarios, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.
Hace referencia a la excepción de inconstitucionalidad e indica que esta figura jurídica debe ser aplicada cuando se vislumbre una clara contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, caso en el cual imperan las garantías constitucionales cuyos efectos se circunscriben únicamente al asunto particular y específico que se alega.Demandante:
Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 -- Diana Patricia Hernández Castaño Nación – Procuraduría General de la Nación 63001-3333-002-2019-00399--02
Precisa que el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al referirse al control por vía de excepción, establece: «En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de
Precisa que el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al referirse al control por vía de excepción, establece: «En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá·, de oficio o a petición de parte, inaplican con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política y la Ley. (…)»; por lo que, el control por vía de excepción, respecto de un acto administrativo, puede ejercerse por mandato constitucional y legal.
Refiere que, la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: «…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social» contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4° de 1992, que como ya se indicó, ordena equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de los empleados de esta entidad.
Lo anterior, por cuanto, en el Decreto 038 3 de 2013, se dispone que la bonificación judicial constituye un pago mensual, y, por lo tanto, habitual y periódico, lo que nos lleva a deducir, que cumple con las características de ser: una remuneración fija, en dinero y establecida como contraprestación directa del
bonificación judicial constituye un pago mensual, y, por lo tanto,
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