TA QUI - 63001-3333-002-2020-00011-01-(06-08-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2020-00011-01-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Controversias contractuales
Demandante : MUNCIPIO DE ARMENIA Demandado : EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA – EDUA y otro Radicado : 63001-3333-002-2020-00011-01
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 2000011026300123
Tema: Incumplimiento contractualliquidación del contratoSe revoca el fallo y en su lugar se declara la nulidad del contrato.
Armenia, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 173 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 80
1 048_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdfPágina 2 de 41 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales MUNCIPIO DE ARMENIA Vs EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA – EDUA y otro 63001-3333-002-2020-00011-01
del 27 de mayo de 2024 2 proferida p or el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
El MUNICIPIO DE ARMENIA , en ejercicio del medio de control de
Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
El MUNICIPIO DE ARMENIA , en ejercicio del medio de control de controversias contractuales y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA - EDUA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, para que se acceda a las siguientes pretensiones: i) Se declare el incumplimiento de la EDUA por la no ejecución de las obligaciones pactadas en el Contrato Interadministrativo 10 -2015, suscrito con el MUNICIPIO DE ARMENIA. ii) Como consecuencia de la anterior declaración se orden e reintegrar la suma $225.202.712, debidamente indexada, cancelada durante la ejecución contractual a la demandada por pagos efectuados por parte de la entidad demandante sin que se hubiese cumplido el objeto contractual o la suma que el contratista no hubiere justificado su pago. iii) Se condene a la entidad demandada por la imputación del daño antijurídico y al garante ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA hacer efectiva la póliza 300 -47-994000007634 en lo que tiene que ver con la cláusula penal contenida en la cláusula décimo quinta del ne gocio jurídico, equivalente al 10% del valor total del contrato estatal, es decir
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por la suma de $25.022.523; iv) Se condene a hacer efectiva la póliza mencionada suscrita entre la EDUA y la compañía aseguradora por los amparos de buen manejo y correcta inversión del anticipo, cumplimiento y calidad del servicio, ordenando el pago de los topes máximos fijados en el contrato de seguro; v) Se realice la liquidación judicial del contrato; vi) Se declare que el MUNICIPIO se encuentra a paz y salvo respecto de sus obligaciones para con el contratista EDUA; vii) Se condene en costas a la entidad demandada3
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió negar las pretensiones de la demanda.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpus o el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia para negar las pretensiones, sostuvo4:
De acuerdo con las probanzas traídas a estos legajos, es claro que el supervisor del contrato, quien por demás era el subsecretario de Infraestructura del Municipio de Armenia, se limitó a recibir cada uno de los informes remitidos por el contratista, sin hacer observación
3 2DEMANDA(.pdf) y 14ReformaDemandaMunicipio 4 045SentenciaPrimeraInstancia - Pág. 63 y ss.Página 4 de 41 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales
3 2DEMANDA(.pdf) y 14ReformaDemandaMunicipio 4 045SentenciaPrimeraInstancia - Pág. 63 y ss.Página 4 de 41 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales MUNCIPIO DE ARMENIA Vs EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA – EDUA y otro 63001-3333-002-2020-00011-01
alguna que permitiera vislumbrar los faltantes que aquí se señalan. Es más no existe en el plenario, documento alguno suscrito por este funcionario donde informe, al Secretario de Infraestructura sobre los faltantes o incumplimientos en que estaba incurriendo el contratista, con el fin que este iniciara como era sui (sic) deber los trámites administrativos correspondientes establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Así las cosas, no puede el Municipio de Armenia escudarse en el incumplimiento de la EDUA como contratista y mucho menos tener como fundamento del mismo el informe presentado por la Contraloría Municipal de Armenia, para ocultar su omisión y falta de diligencia en la vigilancia y control en el desarrollo del contrato interadministrativo No. 010 de 2015. (…) Como puede observarse, el Municipio de Armenia pasó por alto que la EDUA había subrogado la totalidad de las obligaciones en la empresa JL Construcciones y Suministros SAS, incumpliendo con ello la cláusula decima primera del contrato, en tanto al supervisor del contrato, estaba obligado a “informar de manera oportuna sobre cualquier incumplimiento en las obligaciones de la EDUA”, para con ello iniciar, los trámites administrativos contemplados en la Ley 1474
contrato, estaba obligado a “informar de manera oportuna sobre cualquier incumplimiento en las obligaciones de la EDUA”, para con ello iniciar, los trámites administrativos contemplados en la Ley 1474 de 2011 respecto de los incumplimientos percibid os, bien para corregir los yerros o bien para sancionar a la EDUA por el incumplimiento informado. Así pues, no puede el Municipio de Armenia, después de ser cómplice de tantas irregularidades en el discurrir del proceso contractual, pretender por esta vía, legal por demás, que se declare el incumplimiento de unas obligaciones sobre las cuales estaba en el deber de vigilar, controlar y solicitar su cabal cumplimiento , en aras de evitar el detrimento patrimonial que vislumbro el órgano de control,Página 5 de 41 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales MUNCIPIO DE ARMENIA Vs EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA – EDUA y otro 63001-3333-002-2020-00011-01
3 años quizá, 4 años después de haberse entregado el resultado final de los estudios y diseños que servirían de base para iniciar la ejecución de las obras previamente proyectadas, en caso de resultar factible su ejecución. (…) Fue así entonces como permitió el Municipio de Armenia que cada uno de los entregables, se hicieran sin el cumplimiento de los requisitos y condiciones requeridas y establecidas en el contrato interadministrativo No. 010 de 2015, pues canceló el 90% del va lor total del contrato, recibiendo en cada uno de los informes parciales los estudios, diseños y demás sin las firmas de los profesionales responsables, dejándolos sin soporte jurídico para su validez.
total del contrato, recibiendo en cada uno de los informes parciales los estudios, diseños y demás sin las firmas de los profesionales responsables, dejándolos sin soporte jurídico para su validez. (…) Así las cosas, para el despacho, si bien es posible deducirse algún tipo de incumplimiento de las obligaciones aducidas por el libelista, también es cierto señalar que el Municipio de Armenia, incumplió con sus obligaciones de vigilancia y control frente al contrato interadministrativo No. 010 de 2015, no siendo posible acceder a sus pretensiones, pues el ordenamiento jurídico, ha sido claro en señalar, que para solicitar y declarar el incumplimiento del contrato, será necesario no solo probar tal conducta, sino haber cumplido por parte de la parte demandante, las obligaciones propias del contrato, sin lugar a reproche alguno (Negrillas de la Sala).
El a quo, también determ inó declarar probada la excepción de prescripción frente a la Póliza de Garantía 994000007634, propuesta por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.Página 6 de 41 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales MUNCIPIO DE ARMENIA Vs EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA – EDUA y otro 63001-3333-002-2020-00011-01
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia sosteniendo lo siguiente:5
Expuesto lo anterior resulta establecer que para el caso que nos ocupa el municipio de Armenia ostenta la calidad de victima dentro del contrato de seguro, pues el mismo no figura como tomador en la
apeló la sentencia sosteniendo lo siguiente:5
Expuesto lo anterior resulta establecer que para el caso que nos ocupa el municipio de Armenia ostenta la calidad de victima dentro del contrato de seguro, pues el mismo no figura como tomador en la relación contractual, si no, como beneficiario de la póliza lo cual genera que la prescripción que se le debe contabilizar al en te estatal es de la prescripción extraordinaria, es decir, de 5 años , la anterior tesis fue respaldada por parte del Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia judicial6. (…) Otro aspecto que da lugar a reproche, y si a gracia de discusión es procedente la prescripción ordinaria, es que para el honorable despacho se considera como fecha en que el ente territorial tuvo conocimiento o que se debió conocer el siniestro fue el día 22 de septiembre de 2017 como fecha de terminación del plazo del contrato, no obstante, no se establece mediante qué prueba se llega a tal conclusión, pues se destaca que de la lectura del artículo 1081 del código de comercio es claro que en tratándose de la prescripción ordinaria, el legislador estableció un régimen SUBJETIVO a fin de determinar el plazo para contabilizar el termino de prescripción, es
5 048_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION.pdf – Pág.2 y ss.
6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -SALA PRIMERA DE DECISIÓN .
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS-Armenia, ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)-ASUNTO: AUTO RESUELVE EXCEPCIONES DECADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓNMAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS-Armenia, ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)-ASUNTO: AUTO RESUELVE EXCEPCIONES DECADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓNRadicado: 63001-2333-000-2019-00246-00.Página 7 de 41
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decir, dependerá de lo probado para establecer el termino, a diferencia de la prescripción extraordinaria que sí estableció un régimen OBJETIVO; por lo anterior la parte demandada no prueba la fecha en que se tuvo conocimiento o se debió tener conocimiento del incumplimiento, por el contrario la parte demandante sí probó la fecha en que tuvo conocimiento de las irregularidades, siendo esta el día 26 de septiembre de 2018 , fecha en la cual la entidad presentó un requerimiento mediante oficio SI POI 3889 al contratista para que acreditara el cumplimiento de algunas obligaciones, es pertinente indicar que la etapa de liquidación ha sido reconocida por parte de la jurisprudencia para que la administración municipal pueda evidenciar incumplimientos contractuales, ya que en la etapa de liquidación es el momento en el que las partes proceden a analizar el correcto cumplimiento de las obligaciones correlativas, así lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado sección tercera, tal y como fue determinado por la consejera ponente Olga Melida Valle de la Hoz en Sentencia del 22 de octubre de 2012. Dentro del proceso número de expediente 23360.
jurisprudencia del Consejo de Estado sección tercera, tal y como fue determinado por la consejera ponente Olga Melida Valle de la Hoz en Sentencia del 22 de octubre de 2012. Dentro del proceso número de expediente 23360. (…) Por otro lado, no es de recibo que se establezca que no es posible reclamar la declaratoria de incumplimiento en virtud a la deficiencia en la supervisión al contrato, pues se estaría dando aplicación a la teoría del acto propio, la cual no puede ser aplicada para el caso que nos ocupa, ya que es pertinente recordar ante el honorable despacho que nos encontramos en un litigio derivado de la ejecución de un contrato estatal en el cual se vieron invertidos recursos públicos, por lo anterior, el Consejo de Estado ha sido enf ático en determinar que el principio de legalidad es un limitante a la aplicación a la teoría de los actos propios, impidiendo que una conducta ilegal pueda ser reconocida para tal fin.Página 8 de 41 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales MUNCIPIO DE ARMENIA Vs EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA – EDUA y otro 63001-3333-002-2020-00011-01
(…)
Por lo anterior no se puede establecer la ausencia de vigilancia y control como una obligación incumplida que impida la pretensión de declaratoria de incumplimiento en cabeza del contratista. Para finalizar y en relación a la imposibilidad de efectuar la liquidación judicial al contrato, resulta importante destacar que recientemente el Consejo de Estado a (sic) desarrollado una tesis que establece en qué caso no es posible efectuar la liquidación judicial, dejando claridad
Para finalizar y en relación a la imposibilidad de efectuar la liquidación judicial al contrato, resulta importante destacar que recientemente el Consejo de Estado a (sic) desarrollado una tesis que establece en qué caso no es posible efectuar la liquidación judicial, dejando claridad que el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 no trae consigo ninguna condición diferente a la no liquidación bilateral o unilateral del contrato (…).
Ahora bien, no se puede compartir el argumento del despacho de no contar con los presupuestos para efectuar la liquidación ya que es preciso indicar que en el expediente obra prueba documental denominada Acta parcial 01, factura de venta 34856, los cuales reposan en el expediente contractual en el tomo 12 pagina 61 y sgts, en donde se establece el balance del contrato a la fecha con un pago un 90% del valor del contrato, por ende y ante la decisión que no era procedente la declaratoria de incumplimiento del contrato (decisión del despacho) y ante la ausencia de reclamación, demanda o radicación de cuenta de cobro del contratista para el pago restante (la cual a la fecha cualquier pretensión está caduca) la liquidación del contrato era con base a los saldos e stablecidos en el acta parcial 01 (Negrillas de la Sala).Página 9 de 41 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales MUNCIPIO DE ARMENIA Vs EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA – EDUA y otro 63001-3333-002-2020-00011-01
4. PRONUNCIAMENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
El representante del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio.7
63001-3333-002-2020-00011-01
4. PRONUNCIAMENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
El representante del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio.7
La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, llamada en garantía, manifestó8:
Para sustentar jurisprudencialmente su argumento se permitió citar pronunciamiento de esta Corporación en el radicado 63001 2333 002019 00246 00 donde casualmente se trata de un caso muy similar entre las mismas partes en conflicto del presente asunto; y donde esa fue la tesis del Tribunal. Lo que obvió indicar el distinguido profesional del derecho es que dicha decisión fue revocada por el Consejo de Estado mediante decisión del 22 de mayo de 2024 en la que indicó : ¨A partir de las anotaciones realizadas podemos concluir que, en principio, la regla de prescripción de la acción en el caso de las garantías otorgadas en materia de contratación estatal con el objeto de amparar el cumplimiento de un contrato es la ordinaria. Lo anterior, porque la intervención en la expedición del acto administrativo que declara el siniestro implica necesariamente el conocimiento de la entidad estatal contratante sobre la materialización del riesgo asegurado. Por tal razón, el plazo extintivo de dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio para proferir un acto administrativo mediante el cual la administración declara la ocurrencia del siniestro y su cuantía,
7 12_AlDespacho-PasoDespacho
Código de Comercio para proferir un acto administrativo mediante el cual la administración declara la ocurrencia del siniestro y su cuantía,
7 12_AlDespacho-PasoDespacho 8 048_630013333002202000011022MemorialWeb–Pág.1 y ss.Página 10 de 41 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales MUNCIPIO DE ARMENIA Vs EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA – EDUA y otro 63001-3333-002-2020-00011-01
corre a partir del momento en que el interesado -la entidad beneficiaria del contrato de seguro de cumplimiento - haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción¨
En igual sentido se pronunció dicha Corporación mediante providencia bajo el radicado 63001-23-33-000-2020-00050-01 (66721) de fecha 18-05-2023 en caso de similar naturaleza que también cursó en el Honorable Tribunal Administrativo de Quindío: Tal y como afirma la Aseguradora en su recurso, el tribunal se equivocó al indicar que: (i) los seguros de cumplimiento en favor de entidades estatales se asimilan a seguros de responsabilidad; y (ii) el término de prescripción que corre respecto de la entidad asegurada y beneficiaria es el extraordinario de cinco años. El término de prescripción que corre respecto de una entidad beneficiaria de una póliza de cumplimiento es el ordinario de dos años¨
Por las anteriores razones y sin ahondar más en explicaciones, solicitamos sea confirmada la providencia en este punto (Negrillas de la Sala).
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Por las anteriores razones y sin ahondar más en explicaciones, solicitamos sea confirmada la providencia en este punto (Negrillas de la Sala).
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandada, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda yPágina 11 de 41 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales MUNCIPIO DE ARMENIA Vs EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA – EDUA y otro 63001-3333-002-2020-00011-01
declaró probada l a excepción de prescripción frente a la póliza de seguros otorgada?
En segundo lugar deberá establecerse : ¿E s procedente realizar la liquidación judicial del contrato objeto de la litis?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia no se ajustó a derecho, y por tanto amerita ser revocada, para en su lugar declarar la nulidad del contrato.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Incumplimiento del contrato ii) La nulidad absoluta de los contratos; y iii) El caso concreto.
5.2 Incumplimiento del contrato
Respecto al incumplimiento del contrato el Consejo de Estado ha dispuesto:
“1. Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de
dispuesto:
“1. Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido.Página 12 de 41 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales MUNCIPIO DE ARMENIA Vs EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA – EDUA y otro 63001-3333-002-2020-00011-01
No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de l a obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.”
En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor.
Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse
prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor.
Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”3 y esta situación, por regla general,4 no da lugar a la responsabilidad civil.5
2. El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor.
En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja o pena que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral , máxime si sePágina 13 de 41 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales MUNCIPIO DE ARMENIA Vs EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA – EDUA y otro 63001-3333-002-2020-00011-01
tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación.
Causar un daño genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al
como objeto de la obligación.
Causar un daño genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía.
Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C. P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particular mente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que ”incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.”
Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C.
C. A.
Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso.Página 14 de 41 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales MUNCIPIO DE ARMENIA Vs EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA – EDUA y otro
condenada al fracaso.Página 14 de 41 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales MUNCIPIO DE ARMENIA Vs EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA – EDUA y otro 63001-3333-002-2020-00011-01
3. Si se tiene en cuenta que la responsabilidad derivada del contrato persigue la indemnización de los perjuicios causados, como ya se dijo, y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en mora pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en mora, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena.9
5.3 Nulidad absoluta de los contratos
En el artículo 1742 del Código Civil10 se establece el deber del juez de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato.
El artículo 4511 de la Ley 80 de 1993 establece también la posibilidad de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato estatal, y aclara
9 CE, SECCION TERCERA , SUBSECCION C . CP: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 73001-23-31-0001997-14722-01(25131) Actor: HERNANDO OLMOS MILLAN Demandado: DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)
10 “Artículo 1742: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; (…)” 11 ARTÍCULO 45. DE LA NULIDAD ABSOLUTA. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. /(…).Página 15 de 41 Sentencia segunda instancia Controversias contractuales MUNCIPIO DE ARMENIA Vs EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA – EDUA y otro 63001-3333-002-2020-00011-01
que esta “no es susceptible de saneamiento por ratificación”.
La Ley 1437 de 2011, artículo 14112 consagró de igual manera que el juez administrativo podrá declarar la nulidad absoluta del contrato cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes.
Este Tribunal en Sala Tercera13, respecto de un asunto similar, puso de presente sobre el tema que el Consejo de Estado ha considerado:
“23. Esta Corporación ha sostenido que (se trascribe): “Las causales de nulidad absoluta están concebidas por el ordenamiento jurídico como una sanción que implica privar de eficacia los actos jurídicos y los contratos que se han
“23. Esta Corporación ha sostenido que (se trascribe): “Las causales de nulidad absoluta están concebidas por el ordenamiento jurídico como una sanción que implica privar de eficacia los actos jurídicos y los contratos que se han erigido en contravía de los intereses superiores , por cuya
12 ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. / (…) /El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.
13 TAQ, Sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). MP. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias contractuales. Radicado: 63-001-2333-000-2022-00058-00.
Demandante: Municipio de Armenia. Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia L.T.D.A y Aseguradora Solidaria de ColombiaPágina 16 de 41
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protección propende el orden jurídico, con el fin de proteger al conglomerado social de los efectos adversos que puedan desprenderse de un acto jurídico o un contrato viciado de tales tipos de ilegalidad”14.
protección propende el orden jurídico, con el fin de proteger al conglomerado social de los efectos adversos que puedan desprenderse de un acto jurídico o un contrato viciado de tales tipos de ilegalidad”14.
24. Así pues, la referida facultad oficiosa del juez de primera o de segunda instancia se fundamenta en el deber de la jurisdicción de garantizar la prevalencia del orden público que debe regir las relaciones de derecho y de privar de efectos jurídicos a aquellos contratos que contravienen, entre otros, el orden público y las normas imperativas . Ello, siempre que las dos partes del acuerdo estén vinculadas al proceso y la nulidad se encuentre acreditada.” 15 (Negrillas de la Sala).
El artículo 4416 de la Ley 80 de 1993 establece cuales son las causales de nulidad absoluta, entre ellas: en los casos previstos en el derecho
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 3 de octubre de 2012, exp. 26140.
15 CE SCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, MP: Alberto Montaña Plata, Sentencia de 30 de marzo de 2022 Rad: 25899 -33-31-001-2012-00188-01 (56026) Demandante: Liceo Cristiano Nueva Vida Demandado: Municipio de Soacha–Secretaría de Educación del Municipio 16 ARTÍCULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando : / …) //2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;/ (…)Página 17 de 41
son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando : / …) //2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;/ (…)Página 17 de 41 Sentencia segunda instancia
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