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TA QUI - 63001-3333-002-2020-000119-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2020-000119-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia (Q), veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2020-000119-01

Demandante: Héctor Fabio Leguizamo Castañeda Demandado: Caja de Retiro de las fuerzas Militares -CREMIL

005-2023142 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

La Demanda3.

El demandante, a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las fuerzas Militares - CREMIL-, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

-Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 6844 del 01 de junio de 2019 , proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL en la que se reconoció la asignación de retiro. - Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 del 2014

Militares CREMIL en la que se reconoció la asignación de retiro. - Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 del 2014 por violar derechos fundamentales, en relación al porcentaje de inclusión del subsidio de familia un 30%.

1Archivo digital Samai. índice 12. Link One Drive.023Recurso.pdf 2 Archivo digital Samai. índice 12. Link One Drive. 020SentenciaPrimeraInstancia.pdf 3 Archivo digital Samai. índice 12. Link One Drive.002DemandaHectorFabioLeguizamoCastañeda.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2020-00119-01

Demandante: Héctor Fabio Leguizamo Castañeda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL

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  • Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a CREMIL, a reajustar y reliquidar la asignación de retiro en la partida conocida como subsidio de familia tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable.
  • Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia.
  • Ordenar a la entidad para que una vez hecha la reliquidació n se le continúe pagando la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje.
  • Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios desde la
  • Ordenar a la entidad para que una vez hecha la reliquidació n se le continúe pagando la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje.
  • Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios desde la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago.
  • Se liquiden las anteriores condenas en sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, ajustadas con base en el I.P.C. certificado por el DANE.

-Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

  • Condenar en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-539 de 1999 de la Corte Constitucional.

Fundamento Fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • Señala que estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia por más de 20 años, tiempo que le otorga el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
  • Indica que CREMILliquida el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 30% de lo devengado en actividad según Decreto 1162 de 2014.
  • Precisa que el Decreto 1161 del 2014 regula para soldados el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.
  • Refiere que se le reconoció la asignación de retiro mediante Resolución No.
  • Precisa que el Decreto 1161 del 2014 regula para soldados el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.
  • Refiere que se le reconoció la asignación de retiro mediante Resolución No. 6844 del 01 de junio de 2019.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2020-00119-01

Demandante: Héctor Fabio Leguizamo Castañeda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL

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Normas Vulneradas y Concepto de Violación

La parte demandante considera que los a ctos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:

  • Artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política. • Ley 131 de 1985. • Ley 4 de 1992. • Artículos 138 y ss. de la Ley 1437 de 2011. • Decreto 1793 de 2000. • Decreto 1794 de 2000. • Decreto 4433 de 2004.

Como concepto de la violación expone que la sentencia de unificación SUJ-015 CE S2-2019 del 10 de octubre de 2019, no estableció reglas sobre el porcentaje de inclusión del subsidio de familia como partida computable, por lo que es necesario realizar un test de igualdad, toda vez que en el Decreto 1161 de 2014 se estableció un 70% de dicho emolumento y en el Decreto 1162 de 2014 un 30%.

Resalta que el D ecreto 1161 del 2014, es abiertamente inconstitucional por el

se estableció un 70% de dicho emolumento y en el Decreto 1162 de 2014 un 30%.

Resalta que el D ecreto 1161 del 2014, es abiertamente inconstitucional por el derecho a la igualdad frente a los también soldados profesionales; que la inclusión del subsidio de familia como partida computable lo reguló el Decreto 1162 de 2014 con una tasa de remplazo del 70%.

Señala que contrario a la situación de los soldados profesionales, para el cálculo de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, sí incluyó el subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro en el porcentaje reconocido a la fecha de retiro, excluyendo expresamente de dicho beneficio a los soldados profesionales.

Precisa que el Decreto 1162 de 24 de junio de 2014 dispuso que a partir de julio de 2014, los soldados profesiona les de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro, pero en el treinta por ci ento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004.

Advierte que con la expedición del Decreto 1162 de 2014 se dispuso tener en cuenta el subsidio familiar como partida de la asignación de retiro de los soldados profesionales, pero no en los mismos términos establecidos para los

Advierte que con la expedición del Decreto 1162 de 2014 se dispuso tener en cuenta el subsidio familiar como partida de la asignación de retiro de los soldados profesionales, pero no en los mismos términos establecidos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Mi litares, esto es en el porcentaje reconocido a la fecha de retiro, sino en el 30% del valor percibido en actividad.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2020-00119-01

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Arguye que el trato diferencial e inconstitucional, se da no solo con oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, s ino entre los mis mos soldados profesionales, los primero que se venían rigiendo por los D ecretos 1794 del 2000 y 3770 de 2 009, a los cuales a partir del D ecreto 1162 del 2014 se le estableció un porcentaje del 30%; y entre los soldados que perciben el subsidio familiar creado por el D ecreto 1161 del 2014 a los cuales se les estableció un porcentaje del 70% constituyéndose así una medida regresiva o un retroceso en el goce de un derecho prestacional.

Destaca que el acto acusado se encuentra en contravía de lo establecido en el artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, al generar una desmejora en las condiciones prestacionales de los soldados e infantes de marina profesionales; como un derecho destinado a la protección integral de la familia.

artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, al generar una desmejora en las condiciones prestacionales de los soldados e infantes de marina profesionales; como un derecho destinado a la protección integral de la familia.

Indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, ninguna norma jurídica puede desconocer la supremacía de los mandatos constitucionales, que es especial baremo de validez y eficacia jurídica como lo discurrió la sentencia C-037 del 26 de enero de 2000, los actos administrativos no son vinculantes cuando violan la Constitución y la Ley o desconocen la doctrina constitucional integradora, con la cual la Corte precisó que la facultad de inaplicar los actos administrativos contrarios a normas superiores se reserva a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señala que se presenta desviación de poder, toda vez que los actos administrativos desconocen normas de orden constitucional y legal contenidas en el Decreto 1794 de 2000, alejándose del deber de acatar las disposiciones específicas que en materia del derecho administrativo laboral se encuentran vigentes.

Sostiene que hay mala fe de la demandada porque desconoce la jurisprudencia sobre derechos adquiridos.

Contestación de la demanda.

  • Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL4-.

La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMILpresentó oportunamente contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos expuestos, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas, así como a la condena en costas y agencias en derecho.

oportunamente contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos expuestos, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas, así como a la condena en costas y agencias en derecho.

Indicó que se han proferido diferentes disposiciones legales por las cuales se reglamenta y organiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares como son el Decreto 3071 de 1968, Decreto 2337 de 1971, Decreto

4 Archivo digital Samai. índice 12. Link One Drive.012ContestacionDemanda.pdf y 013ContestacionDemandaCremil.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2020-00119-01

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612 de 1977, Decreto 089 de 1984, Decreto 1211 de 1990 y Decreto 2070 de 2003, encontrándose en la actualidad vigente el Decreto Ley 1211 de 1990 modificado en algunos apartes por el Decreto Ley 1790 de 2000 y el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, normas estas de carácter especial que priman sobre las generales.

Precisó que en la sentencia de unificac ión proferida el 25 de abril de 2019, aclarada mediante auto del 10 de octubre de 2019, el Consejo de Estado determinó que el subsidio familiar es partida computable para aquellos Soldados e Infantes de Marina retirados después del mes julio del año 2014, de

aclarada mediante auto del 10 de octubre de 2019, el Consejo de Estado determinó que el subsidio familiar es partida computable para aquellos Soldados e Infantes de Marina retirados después del mes julio del año 2014, de manera que en el caso bajo estudio, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL ha actuado con apego a la ley y por consiguiente el acto administrativo expedido se encuentra amparado por la presunción de legalidad, motivo suficiente para desestimar las súplicas de la demanda.

Arguye que en materia de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida. En otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expedien te aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación.

Por último, a firma no realizó actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados perturbar el procedimiento , habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial. Por tal motivo, solicita desestimar las súplicas de la demanda y no imponer condena en costas y agencias en derecho.

La Sentencia apelada.5

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 25 de agosto de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al indicar que el demandante adquirió su derecho a la asignación de retiro después del mes de julio de 2014, y en tal virtud el subsidio familiar como factor computable en

25 de agosto de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al indicar que el demandante adquirió su derecho a la asignación de retiro después del mes de julio de 2014, y en tal virtud el subsidio familiar como factor computable en la prestación reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL efectivamente corresponde al 30% de lo percibido por dicho concepto en actividad, en los términos del Decreto 1162 de 2014.

Trae a colación la normativa aplicable a la partida del subsidio familiar de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares , e indica que la partida de subsidio familiar inició con la expedición de la Ley 21 de 1982 , que en su artículo 1° la definió como una prestación social instituida en favor de los trabajadores de menores y medianos ingresos, con el objeto de mitigar las cargas de sostenimiento de familiar, la cual podría cancelarse en dinero, especie o servicios en proporción al número de personas a cargo del beneficiario de la

5 Archivo digital Samai. índice 12. Link One Drive. 020SentenciaPrimeraInstancia.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2020-00119-01

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misma, y no constituiría salario ni se tendría como factor del mismo para ningún efecto.

Sustenta que con la expedición del Decreto 1211 de 1990 se reguló el subsidio familiar como un facto r computable en las asignaciones de retiro, pero

misma, y no constituiría salario ni se tendría como factor del mismo para ningún efecto.

Sustenta que con la expedición del Decreto 1211 de 1990 se reguló el subsidio familiar como un facto r computable en las asignaciones de retiro, pero únicamente en favor de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en un porcentaje equivalente al 30% del sueldo básico percibido por estos; asimismo, indica que en forma posterior se expidió el Decreto 1794 de 2000, que a través de su artículo 11 reconoció el subsidio familiar como factor computable en la asignación salarial mensual de Soldados Profesionales en proporción del 4% del salario básico mensual percibido por estos, más el 100% prima de antigüedad mensual.

Señala que el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004 que fue la Ley Marco para el régimen prestacional y salarial de la Fuerza Pública , y en virtud de la cual el Presidente de la República emitió el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 13, en cuanto a las partidas computables en materia pensional para los Oficiales y Suboficiales, determinó que el subsidio familiar sería incluido en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro, sin embargo, dicha partida no fu e incluida en la asignación de retiro para los Soldados Profesionales.

Precisa que luego con la expedición del Decreto 3770 de 2009, el Presidente de la República en uso de las facultades otorgadas por la Ley 4 de 1992, derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, eliminando así el derecho al reconocimiento del subsidio familiar como factor computable en la asignación

la República en uso de las facultades otorgadas por la Ley 4 de 1992, derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, eliminando así el derecho al reconocimiento del subsidio familiar como factor computable en la asignación salarial mensual de los Soldados Profesionales, precisando, eso sí, que aquellos Soldados Profesionales o Infantes de Marina Profesionales que para la fecha de su entrada en vigencia, es decir, el 30 de septiembre de 2009, se encontraran disfrutando de dicha prestación, continuarían percibiendo las sumas por ese concepto hasta la fecha de su retiro del servicio.

Advierte que no obstante lo anterior, el Decreto 3770 de 2009 fue declarad o nulo por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante proveído del 8 de junio de 2017, dentro de la acción de nulidad simple radicada bajo el núm. 11001-03-25-000-2010-00065 00 (0686 -2010), reviviendo entonces el reconocimiento del subsidio familiar como factor computable en la asignación salarial mensual de los Soldados Profesionales.

Refiere que posteriormente en desarrollo de las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004, el Presidente de la República expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por medio del cual creó nuevamente el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, a partir del 1 de julio de 2014, incluyéndose en el artículo 5 ibídem el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en

Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, a partir del 1 de julio de 2014, incluyéndose en el artículo 5 ibídem el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en valor del 70% de lo que se devengue por dicho concepto en servicio activo.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2020-00119-01

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Afirma que en la misma fecha, el 24 de junio de 2014, se expidieron disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales y los Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, a través del Decreto 1162 de 2014 . Aclarando entonces que, solo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 se contempló expresamente la posibilidad de que se reconociera el subsidio familiar como factor computable en la asignación de retiro en favor de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Concluye que el subsidio familiar que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la asignación mensual de retiro otorgada al demandante, no es otro que el correspondiente al 30% del valor reconocido en actividad por dicho emolumento, en virtud del Decreto 1162 de 2014, pues el supuesto fáctico allí planteado se ajusta completamente a su situación, en la medida en que para el momento del retiro estaba devengando el subsidio familiar en los términos del

emolumento, en virtud del Decreto 1162 de 2014, pues el supuesto fáctico allí planteado se ajusta completamente a su situación, en la medida en que para el momento del retiro estaba devengando el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.

Recurso de apelación.

Parte demandante6

Señala que si bien el Despacho de primera instancia manifestó que la sentencia de unificación contempló que está bien liquidado el subsidio de familia en un 30% como lo realiza la entidad, lo cierto es que la sentencia de unificación SUJ-015 CE-S2-2019 Radicado 850013333002201300237-01, no estableció porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, solo se limitó a establecer si el subsidio de familia es partida computable en la asignación de retiro, a lo cual se estableció que los soldados que se pensionaron con anterioridad al mes de junio del 2014 el subsidio de familia no es partida computable, y los que adquieran el derecho a la asignación de retiro posterior al mes de junio del 2014 el subsidio de familia si es partida computable en su asignación.

Refiere que se debe realizar un test de igualdad, y que el mismo, no superaría (justificaría) el trato diferencial o discriminatorio entre soldados y/o infantes de marina profesionales con los oficiales y suboficiales, pues, la igualdad que se solicita, versa sobre el subsidio de familia, que su finalidad de compensación de salarios bajos y los altos, y de protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, no depen den del modo de ingreso, profesionalización y grado de responsabilidad del trabajador, por lo tanto esa

de salarios bajos y los altos, y de protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, no depen den del modo de ingreso, profesionalización y grado de responsabilidad del trabajador, por lo tanto esa diferencia no es razonable.

Afirma que el trato diferencial e inconstitucional, se da no solo con oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Si no entre los mismos soldados

6 Archivo digital Samai. índice 12. Link One Drive.023Recurso.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2020-00119-01

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profesionales, los primeros que se venían rigiendo por los Decretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009, a los cuales a partir del Decreto 1162 del 2014 se le estableció un porcentaje del 30%; y entre los soldados que perciben el subsidio familiar creado por el Decreto 1161 del 2014 a los cuales se les estableció un porcentaje del 70% constituyéndose así una medida regresiva o un retroceso en el goce de un derecho prestacional.

Sustenta que resulta necesario inaplicar por inconstituci onal la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014 que dice "el treinta por ciento (30%) de dicho valor", por vulnerar el derecho a la igualdad de los Soldados Profesionales respecto a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, al no hallarse razón alguna que justifique la disminución en el

ciento (30%) de dicho valor", por vulnerar el derecho a la igualdad de los Soldados Profesionales respecto a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, al no hallarse razón alguna que justifique la disminución en el porcentaje del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro.

Concluye que requiere el reconocimiento del subsidio de familia que se apela, motivo de sus bajos ingr esos, y la protección que necesita su familia para la satisfacción de necesidades básicas , razones por las que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda.

Actuación en segunda instancia7.

Mediante auto del 05 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto en segunda instancia respectivamente.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Público.

Parte demandante, demandada y Ministerio Público 8.

Guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que para el caso concreto la presentación de la demanda se puede hacer en cualquier tiempo de acuerdo a lo

7 Archivo digital Samai. Índice 6. Auto admite recurso apelación 8 Archivo digital Samai. Índice 12.

presentación de la demanda se puede hacer en cualquier tiempo de acuerdo a lo

7 Archivo digital Samai. Índice 6. Auto admite recurso apelación 8 Archivo digital Samai. Índice 12. 9 Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacio nes de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2020-00119-01

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señalado por el literal c del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A. como quiera que se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo que niega el reajuste de una prestación periódica.

Aclarado lo anter ior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:

Problema Jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice se debe confirmar la sentencia de primera instancia a

parte demandante, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice se debe confirmar la sentencia de primera instancia a través de la cual se negó el reajuste de la asignación de retiro incluyendo como partida computable el subsidio de familia equivalente en un porcentaje del 70% devengado en actividad de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, o por el contrario le accede el derecho al demandante de obtener la prestación solicitada de conformidad con la normativa señalada y no en la forma previs ta en el Decreto 1162 de 2014.

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Naturaleza de la asignación de retiro - liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales de las fuerzas militares; ii) D e la procedencia de incluir el subsidio familiar como partida comp utable para la asignación de retiro; iii) El derecho a la igualdad, su noción y contenido; iv) Caso concreto.

Naturaleza de la asignación de retiro - liquidación de la asignación de retiro para los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.

La Fuerza Pública cuenta con un régimen especial que tiene su regulación separada y autónoma en lo atinente a prestaciones sociales, pues sus miembros gozan de ciertas prerrogativas que fueron reconocidas por el legislador en aras de materializar el principio de igualdad, atendiendo a ciertos criterios como la naturaleza riesgosa de la actividad por ellos desempeñada, y que cumplen con el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el

de materializar el principio de igualdad, atendiendo a ciertos criterios como la naturaleza riesgosa de la actividad por ellos desempeñada, y que cumplen con el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos.

Así entonces para determinar la naturaleza jurídica de la asignación de retiro ha de citarse la sentencia C -251 de 2004, que advierte la clara distinción entre salario y asignación de retiro. El salario está sujeto a la relación laboral, mientras que la asignación ostenta carácter vitalicio, a ésta se le da el carácter

10 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2020-00119-01

Demandante: Héctor Fabio Leguizamo Castañeda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL

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de una modalidad de protección al riesgo de vejez. Anota la sentencia que “Las asignaciones no son salarios, se debe entender que son pensiones”.

Ahora bien, sobre las partidas computables para liquidar la asignación de retiro

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de una modalidad de protección al riesgo de vejez. Anota la sentencia que “Las asignaciones no son salarios, se debe entender que son pensiones”.

Ahora bien, sobre las partidas computables para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2000 establece: «Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

13.2 Soldados Profesionales:

13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000.

13.2.2 Prima de antigüed ad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna

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