TA QUI - 63001-3333-002-2020-00029-02-(14-06-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2020-00029-02-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, catorce (14) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Reparación directa PROCESO : 63001-3333-002-2020-00029-02
DEMANDANTE : Liber Alberto Álzate y Otros DEMANDADO : Nación - Rama JudicialDEAJ y Municipio de
Montenegro.
APELACIÓN DE SENTENCIA
La Sala procede a decidir el recurso de a pelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de junio del 2023 , mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia – Quindío declaró probado el fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Objeto
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
a) Que se declare que la NACION -RAMA JUDICIALy el MUNICIPIO DE MONTENEGRO, son administrativamente responsables de los daños causados a cada uno de los demandantes y de los perjuicios materiales e inmateriales que ellos han sufrido.
b) Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los demandados a reconocer y a pagar a cada uno de los demandantesPágina 2 de 26
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MEDIO DE CONTROL : Reparación directa
b) Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los demandados a reconocer y a pagar a cada uno de los demandantesPágina 2 de 26
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DEMANDANTE : Liber Alberto Alzate y Otros
DEMANDADO : Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro
la suma de 100 SMLMV por concepto del perjuicio subjetivo denominado daño moral.
c) Que se condene a las entidades demandadas al pago de la suma de 100 SMLMV y demás sumas que resulten probadas en el proceso, a cada uno de los demandantes, como indemnización por la tipología de perjuicio inmaterial objetivo denominado daño a la salud por alteración negativa de las condiciones de existencia.
d) Que se condene en abstracto a la NACIÓN -RAMA JUDICIALy al MUNICIPIO DE MONTENEGRO, a cancelar las sumas que resulten probadas dentro del proceso en lo relacionado con el perjuicio material de LUCRO CESANTE en sus dos modalidades, liquidación que se hará y se solicitará por medio de trámite incidental posterior a la condena.
e) Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades accionadas, para que se paguen a favor de cada uno de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
f) Que los demandados den cumplimiento a la sentencia, en l os términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Razón, causa o fundamento de la pretensión.
El fundamento fáctico de la pretensión es el siguiente:
términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Razón, causa o fundamento de la pretensión.
El fundamento fáctico de la pretensión es el siguiente:
- Que el señor LIBER ALZATE AGUIRRE (QEPD), ejerció actos de señor y dueño de manera pacífica e ininterrumpida desde el año 2003 en una parcela identificada como casa 1 situada en un lote de terreno denominado LA CAMELIA II ubicado en la vereda la Julia o Arabia , identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 280-156536 del Municipio de Montenegro junto con su familia compuesta por CLARA INES GONZALEZ, ERIKA
ESPERANZA GONZALEZ, LIBER ALBERTO ALZATE GONZALEZ y
posteriormente por JAIR ALEXIS GONZALEZ, JOHAN SEBASTÍAN VALENCIA GONZALEZ, LEYDI JULIANA REINOZA GONZALEZ Y KEINER DANIEL REINOZA GONZLEZ, que nacieron con posterioridad al inicio de la posesión.
- Que la señora OLIVIA ESPINOSA GUERRER, en el mismo terreno, ejerció actos de señor y dueño de manera ininterrumpida desde el año 2006 en la parcela identificada como casa 2, y con la misma matr ícula inmobiliaria quePágina 3 de 26
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DEMANDANTE : Liber Alberto Alzate y Otros
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la anterior parcela, con su núcleo familiar compuesto por JORGE ARMANDO
CARRANZA, LUCINED SAAVEDRA ESPINOSA, LUDEYNEH SAAVEDRA
ESPINOSA, YINET SAAVEDRA ESPINOSA, MIREYA SAAVEDRA ESPINOSA, EDISNEY SAAVEDRA ESPINOSA ANGIE ALEJANDRA RIASCOSS SAAVEDRA, y posteriormente por CRISTIAN ANDRES SAAVEDRA ESPINOSA, JOHAN DAVID SAAVEDRA ESPINOSA, VALENTINA SAAVEDRA ESPINOSA, MELANEE CARRANZA SAAVEDRA Y JUAN PABLO CARRANZA SAAVEDRA, familiares que n acieron con posterioridad al inicio de la posesión.
- Que el señor JORGE MARIO VALENCIA MOSQUERA ejerció actos de señor y dueño de manera ininterrumpida y pacífica desde el año 2005, en la parcela identificada como casa 3, situada en el mismo lote de terreno de los dos anteriores e identificada con la misma matríc ula inmobiliaria y donde habitó con su familia compuesta por PAOLA ANDREA VALENCIA MOSQUERA,
LUCAS VALENCIA GONZÁLEZ, ANDREA MOSQUERA DÍAZ y FAVIÁN
VALENCIA BENÍTEZ.
- Que el señor EDUARDO ANTONIO HINCAPIÉ PIEDRAHITA también ejerció
LUCAS VALENCIA GONZÁLEZ, ANDREA MOSQUERA DÍAZ y FAVIÁN
VALENCIA BENÍTEZ.
- Que el señor EDUARDO ANTONIO HINCAPIÉ PIEDRAHITA también ejerció actos de señor y dueño de manera pacífica e ininterrumpida desde el año 2005 en la parcela identificada como casa 4, en el mismo lote de terreno que los anteriores, identificada con el mismo número de matrícula, con su familia
compuesta por ANA LIGIA HINCAPIE PIEDRAHITA, M ARÍA GRACIELA
HINCAPIE PIEDRAHITA, JESUS ARCANGEL HINCAPIE PIEDRAHITA Y
JOSÉ GILDARDO ERAZO HERNANDEZ.
- Que el señor LIBARDO HERNÁNDEZ compró la posesión del señor Jaime Eduardo Sánchez en el año 2014, quien poseía y ejercía con actos de señor y dueño de m anera ininterrumpida desde el año 2011 en la parcela identificada como casa 7 situada en el lote de terreno denominado LA CAMELIA II-CIUDAD LA ALEGRIA, ubicado en la vereda la Julia o Arabia de Montenegro con su familia compuesta por MARIA LUCEIDA MONTOYA,
YULIANA HERNANDEZ MONTOYA y JULIANA ANDREA HERNANDEZ.Página 4 de 26
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- Que la señora ARACELY SANCHEZ GÓMEZ poseía y ejercía actos de señor y dueño de manera pacífica e ininterrumpida desde el año 2011, en la parcela identificada como casa 8, en el lote de terreno denomi nado LA CAMELIA IICIUDAD LA ALEGRIA, ubicado en la vereda la Julia o Arabia de Montenegro junto con su compañero MARIO DE JESUS HINCAPIÉ.
- Que la señora LISETH TATIANA PABÓN GIL poseía y ejercía actos de señor y dueño de manera pacífica e ininterrumpida desde el año 2009 en la parcela identificada como casa 9 situada en el lote de terreno LA CAMELIA II ubicada en la vereda la Julia o Arabia en el Municipio de Montenegro con su familia compuesta por MAURICIO HINCAPIE SANCHEZ, y posteriormente por su hijo BRAHIAN DAVID HINCAPIE PABÓN, quien nació con posteri oridad al inicio de la posesión.
- Que el señor ALFONSO ALZATE y su hijo JHON ALEJANDRO ALZATE MURILLO compraron en el año 2017 la posesión que ejercía desde el año 2007 la señora MARTHA LILIANA ALZATE. Des de esa fecha poseyeron y ejercieron actos de señor y dueño de manera ininterrumpida en la parcela identificada como casa 10 situada en LA CAMELIA II-CIUDAD ALEGRIA, en
ejercieron actos de señor y dueño de manera ininterrumpida en la parcela identificada como casa 10 situada en LA CAMELIA II-CIUDAD ALEGRIA, en la vereda la Julia o Arabia de Montenegro, con su familia compuesta por
YURANI ANDREA MO RENO ATEHORTUA, LUZ MYRIAM MURILLO
GONZÁLEZ, CRISTIAN CAMILO ÁLZATE MURILLO y BLANCA XIMENA
RESTREPO VÁSQUEZ.
- Que el señor FERNANDO PARRADO GONZÁLEZ poseía y ejercía actos de señor y dueño de manera pacífica e ininterrumpida desde abril de 2017 cuando co mpró la posesión al señor Jesús Adelmo Bello, de la parcela denominada casa 12, situada en la CAMELIA II ubicada en la vereda la Julia o Arabia del Municipio de Montenegro, junto con su familia LIBRADA DE
JESUS OSPINO ARIETA, LEONARDO PARRADO GONZALEZ, MAR ÍA
FERNANDA PARRADO OSPINO y MIGUEL ÁNGEL PARRADO OSPINO.
- Que l a señora YULI ESPERANZA ESPINOSA ARIAS, compró el 15 de enero de 2011 la posesión que ejercía desde el año 2005 la señora María Eulalia Rosero sobre la parcela identificada como casa 13 situada en laPágina 5 de 26
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CAMELIA II ubicada en la vereda la Julia o Arabia del Mu nicipio de Montenegro y el segundo predio denominado CIUDAD ALEGRIA de la misma jurisdicción, donde ejerció actos de señor y dueño junto con su familia
compuesta por WILMER ANDRES CHAPARRO, ANDRES LEONARDO
CHAPARRO, MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO ESPINOSA Y ÁNGELA
ESTEFANIA CHAPARRO ESPINOSA.
- Que el señor LUIS ALFONSO COY LÓPEZ, compró el 17 de octubre de 2012 la posesión que ejercía desde el año 2008 la señora Sofía Pava Urrea, quien a su vez compró la posesión a la señora Cloris del Carmen Córdoba Pérez quien ejercía posesión desde el año 2003 sobre la parcela denominada como casa 16, situada en el lote de terreno ubicado en el barrio CIUDAD ALEGRIA, vereda la Julia o Arabia del Municipio de Montenegro. El señor COY LÓPEZ ejerció como señor y dueño junto con su familia compuesta por
YORK ALEX COY RESTREPO y BLANCA XIMENA RESTREPO VÁSQUEZ.
- Que el 16 de diciembre de 2019 en la Notaría Quinta del Círculo de Armenia, se constituyó garantía real de hipoteca cerrada donde aparecía como deudor la Constructora Altos del Guadual SAS, representada legalmente por el señor
- Que el 16 de diciembre de 2019 en la Notaría Quinta del Círculo de Armenia, se constituyó garantía real de hipoteca cerrada donde aparecía como deudor la Constructora Altos del Guadual SAS, representada legalmente por el señor Juan Pablo Rodríguez López y como acreedor el señor Rubén Darío Escobar Bonilla. La garantía real se constituyó sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-156536 y ficha catastral 00-01-0001-0408-000, por la suma de $180.000.000.
- Que posterior al incumplimiento de la constructora ALTOS DEL GUADUAL SAS ahora JRODRIGUEZ CONSTRUCCIONES SAS, el acreedor presentó demanda ejecutiva con título hipotecario el día 09 de agosto de 2010, donde se determinaron los linderos por parte del demandante de conformidad con la escritura pública No. 1218 del 16 de diciembre de 2009.
- Que dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, con radicado No. 630013103002 20100024600, quien mediante providencia del 23 de agosto de 2010 avocó conocimiento y libró el mandamiento de pago respectivo a favor de Rubén Darío Escobar Bonilla y en contra de JRodríguez Construcciones SAS y se decretó el embargo yPágina 6 de 26
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secuestro de los bienes inmuebles hipotecados con matrícula inmobiliaria No. 280-156536 localizado en el municipio de Montenegro, Quindío. Dicha medida se inscribió y registró en el folio de matrícula correspondiente.
- Que e l despacho de conocimiento, mediante providencia del 15 de septiembre de 2010 comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro (reparto), para que nombrara secuestre y llevara a cabo la respectiva diligencia de secuestro del bien inmu eble con matrícula 280 156536, orden que oficializó el 23 de agosto de 2010.
- Que d entro de la comisión No. 015 enviada al juzgado comisionado se insertaron los siguientes documentos: copia de la solicitud de medida cautelar, auto que ordena la diligencia de secuestro y linderos del inmueble.
Así las cosas y por reparto, correspondió dicha comisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, quien, mediante providencia del 12 de octubre de 2010, fijó como fecha para llegar a cabo la diligencia de secuestro el 10 de noviembre de esa calenda y nombró como secuestre al señor Jhon Jairo Ciro Castaño.
- Que mediante providencia, el juzgado fijó como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro el 18 de noviembre de 2010 y nombró como
Jairo Ciro Castaño.
- Que mediante providencia, el juzgado fijó como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro el 18 de noviembre de 2010 y nombró como nuevo auxiliar de la justicia al señor Jaime Londoño Jaramillo. Una vez llegado el día y la hora, el juzgado se trasladó al lugar donde se encontraba el inmueble, acompañado del ejecutante , su apoderado y el secuestre. Sin que estuvieran acompañados –señala el apoderado en su demanda - de personas idóneas para determinar el bien que se estaba secuestrando. En la diligencia de secuestro, el funcionario judicial ordenó la suspensión de la actua ción, teniendo en cuenta que no había un reconocimient o claro, determinado e individualizado del inmueble, por lo que exhortó al ejecutante para que aportara la ficha catastral y croquis del predio.
- Que l os demandantes, vienen poseyendo desde el año 20 05 el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-156536, denominado las CAMELIAS II y otros en el lote denominado CIUDAD ALEGRIA, no tuvieron oportunidad de oponerse a la diligencia por cuanto no se hizo elPágina 7 de 26
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recorrido completo, lo que les impidió establecer que las familias se hallaban ejerciendo actos de señor y dueño frente al inmueble garante.
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recorrido completo, lo que les impidió establecer que las familias se hallaban ejerciendo actos de señor y dueño frente al inmueble garante.
- Que el día 16 de febrero de 2011 se ordenó notificación personal del mandamiento de pago al ejecutado, providencia notificada el 21 siguiente. El 14 de marzo de 2011 el secuestre presentó informe del estado del bien secuestrado indicando que dicha garantía se hallaba en las mismas condiciones en que se encontró el día de la diligencia de secuestro y el 15 de abril de 2011 el señor Juan Pablo Rodríguez, representante legal de JRODRIGUEZ CONSTRUCCIONES SAS, se notificó del mandamiento de pago librado.
- Que el arquitecto Luis Fernando Gutiérrez presentó a nombre de la parte ejecutante nuevo avalúo comercial del inmueble, indicando que, al momento de la inspección del inmueble, este no se hallaba habitado ni había construcciones y solamente se le daba uso para el pastoreo, lo que, en voces del actor, no era real en atención a que, según las pruebas arrimadas al plenario, para esa fecha exi stían edificaciones en ese lote y personas ejerciendo posesión sobre el mismo.
- Que el Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 24 de agosto de 2012 fijó la fecha para llevar a cabo la diligencia de remate mediante subasta pública del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado, con matrícula inmobiliaria No. 280 156536.
- Que el secuestre señor Jaime Londoño Jaramillo, para el 11 de febrero de
pública del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado, con matrícula inmobiliaria No. 280 156536.
- Que el secuestre señor Jaime Londoño Jaramillo, para el 11 de febrero de 2013, presentó informe sobre el bien, indicando que “Ramiro Hincapié hizo mejoras hace 7 años”, para lo cual anexa fotos. Luego, el 10 de abril de 2013 el secuestre presentó nuevo informe sobre el inmueble secuestrado en donde señala “el señor Ramiro Hincapié ocupa parte de este lote desde el día en que se realizó la diligencia de secuestro”. Posteriormente, presenta informe del estado del bien inmueble en donde indica “evidencié una invasión violenta sobre el predio”.Página 8 de 26
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- Que, en razón de la invasión, el secuestre contrató un abogado para que presentara querella ante la alcaldía de Montenegro, la que se materializó el 09 de junio de 2014 en contra de personas indeterminadas con el fin que estas fueran desalojadas de sus viviendas, ubicadas en el predio secuestrado. La Inspección de Policía del Municipio de Montenegro, ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho teniendo en cuenta que se encontraba en término para interponer tal acción , situación que en sentir de los actores no resulta cierta, en atención a que ellos venían ocupando el
el lanzamiento por ocupación de hecho teniendo en cuenta que se encontraba en término para interponer tal acción , situación que en sentir de los actores no resulta cierta, en atención a que ellos venían ocupando el predio de tiempo atrás y el secuestre era conocedor de ello, tal como se observa en los informes por él presentados.
- Que el 26 de junio de 2014, el inspector de policía se trasladó hasta el lote garante donde se encontraban ubicadas las familias que poseían parcialmente el lote y atendiendo a lo establecido en la Resolución No. 017 emitida por la Alcaldía de Montenegro, despl azó a las 130 familias que poseían el lote, incluidos menores de edad, personas en estado de incapacidad entre otros. Sin embargo, estas familias tomaron nuevamente posesión del predio.
- Que el 13 de abril de 2015 un perito avaluador, como auxiliar de la justicia presentó nuevo avalúo comercial y consignó que, al hacer reconocimiento del predio, este se hallaba parcialmente urbanizado ya que el frente tenía infraestructura de servicios públicos.
- Que el secuestre el 04 de septiembre de 2015 presentó un nuevo informe sobre el estado del bien inmueble en donde explicó que para el 13 de agosto había visitado el predio y había evidenciado mejoras y que para el 26 siguiente volvió al predio y requirió a los invasores, quienes indicaron que no desocuparían el mismo toda vez que ya habían adquirido el predio y ejercían posesión desde hace 11 años.
- Que las diligencias de remate se reprogramaron en varias oportunidades por diferentes motivos, pero finalmente se llevó a cabo el 03 de noviembre de
posesión desde hace 11 años.
- Que las diligencias de remate se reprogramaron en varias oportunidades por diferentes motivos, pero finalmente se llevó a cabo el 03 de noviembre de 2016, siendo asignado el inmueble al comprador de derechos del crédito,Página 9 de 26
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inversiones Mercaéxito SAS quien actúo dentro del proceso como sucesor procesal del ejecutante.
- Que e l día 2 y 3 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble y por tanto fueron desalojadas todos los demandantes, quienes ejercían actos de señor y dueño en cada una de las parcelas que ocupaban. En igual sentido fueron desalojadas las familias que ocupaban las parcelas de las casas 7, 8, 10 13 y 16 de la ciudad alegría, lote diferente al garante dentro del proceso hipotecario. Por tanto, considera la parte actora que a partir de esta fecha se estructuró el daño, pues se le arreba tó a cada familia la oportunidad de obtener un mejor derecho del cual tenían y se les vulneraron derechos tutelados dentro del marco legal.
En ese contexto, la parte actora atribuye al ente accionado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia bajo la siguiente premisa: “ Tal y como se puede apreciar de los hechos de esta demanda y de la jurisprudencia del
En ese contexto, la parte actora atribuye al ente accionado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia bajo la siguiente premisa: “ Tal y como se puede apreciar de los hechos de esta demanda y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el presente caso se encuentra regido por el régimen subjetiv o de responsabilidad, atendiendo al título de imputación de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con regla general de carga probatoria de este extremo, de esta manera, se alcanza a vislumbrar, desde el acápite de hechos y con lo que se probará, que las familias compuestas por la parte activa, que se representan en este Medio de Control, fueron víctimas de negligencias sucesivas de la falta del deber objetivo de cuidado de los servidores públicos que representan a las entidades demandadas, tanto del administrador de justicia, como del inspector de policía del Municipio de Montenegro, quienes desconocieron los derechos que habían adquirido estas personas a lo largo del tiempo, tras ejercer acciones tendientes a la búsqueda de la propiedad”.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL1
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
1 Archivo 28 SAMAIPágina 10 de 26
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Precisó que la demanda no es clara en señalar el daño cuyo resarcimiento depreca, y tampoco acredita el daño sufrido por los demandantes, en razón del cual solicitan una indemnización del Estado, por tanto, no está acreditada la configuración del daño antijurídico y se echa de menos los demás elementos de la responsabilidad por falla del servicio. Las autoridades judiciales no incumplieron con obligación alguna, por el contrario, dieron trámite al proceso ejecutivo hipotecario, acatando el procedimiento legalmente establecido para este tipo de juicios.
Por su parte , los demandantes no hicieron uso de mecanismo de defensa judicial alguno, ni se opusieron a la diligencia de secuestro, guardaron silencio respecto de las providencias notificadas dentro del asunto, pese a conocer la existencia del proceso omitieron desplegar acciones tendientes a sus supuestos intereses como “residentes y/o poseedores” del predio embargado, secuestrado, avaluado y rematado identificado con la matrícula inmobiliaria N. 280-156536.
2.2. Del MUNICIPIO de MONTENEGRO2
Expresó que el municipio respecto de las familias que se encontraban ocupando un lote de terreno, desplegó una acción policiva por parte de la inspección de policía del municipio, consistente en el lanzamiento por ocupación realizado en el predio “Las Camelias”, en atención a la ocupación ilegal que se venía presentando por las familias desalojadas.
del municipio, consistente en el lanzamiento por ocupación realizado en el predio “Las Camelias”, en atención a la ocupación ilegal que se venía presentando por las familias desalojadas.
Agregó que se encuentra materializado el fenómeno de la caducidad si se tiene en cuenta que los demandantes en su líbelo señalan que la inspección de policía llevó a cabo el presunto actuar injustificado y arbitrario el día 26 de junio de 2014, y es a partir de esta fecha que debe contabilizarse el término para reclamar.
2.3. Del Llamado en Garantía - PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS3
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por ausencia de responsabilidad atribuible a dicho ente territorial. Prop uso como excepciones, las siguientes: “inexistencia de nexo causal”, “Ausencia de los elementos que estructuran la
2 Archivo 29 ídem 3 Archivo 37 ídemPágina 11 de 26
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responsabilidad por falla del servicio en cabeza del municipio de Montenegro y no oposición a la diligencia de entrega e imposibilidad de realizar la entrega por parte del Municipio de Montenegro”, “Inexistencia y/o excesiva tasación del perjuicio”, “Caducidad”, “Enriquecimiento sin causa”, “Improcedencia de la reparación directa en asuntos policivos y cumplimiento de un deber legal por parte del Municipio de Montenegro”.
3. LA SENTENCIA APELADA4
“Caducidad”, “Enriquecimiento sin causa”, “Improcedencia de la reparación directa en asuntos policivos y cumplimiento de un deber legal por parte del Municipio de Montenegro”.
3. LA SENTENCIA APELADA4
El juzgado de primera instancia estimó configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Para el efecto, consideró esencialmente que la demanda ejecutiva que relata la demanda por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, y dicho ente judicial mediante auto del 23 de agosto de 2010 libró el correspondiente mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado identificado con matrícula inmobiliaria No. 280.156536 localizado en Montenegro, medida que fue informada al señor Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos mediante oficio 2197 del 24 de agosto de 2010 e inscrita por dicha autoridad, tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria así:
Que dicho despacho judicial por solicitud del apoderado de la parte ejecutante, mediante providencia del 15 de septiembre de 2010, ordenó comisionar al Juez Promiscuo Municipal reparto del Municipio de Montenegro para que secuestrara el bien, designara el secuestre, fijara los honorarios provisionales del mismo y caución
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por la suma de $500.000, orden que se concretó a través del despacho comisorio 105 el cual fue entregado al apoderado del ejecutante el 8 de octubre de 2010.
Sin embargo, una vez cumplida l a comisión de secuestro del inmueble objeto de garantía, el secuestre inició con sus informes a partir del 27 de abril de 2011, en donde indicó que el inmueble “se encuentra sin presentar novedad alguna al respecto (Lote Desocupado)”, mismo reporte pas ó en los meses de junio, julio, agosto de 2011, marzo, abril, junio y julio de 2012.
Para el mes de julio de 2014, el secuestre presentó informe del estado del inmueble en los siguientes términos:Página 13 de 26
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La Inspección de Policía del Municipio de Montenegro, mediante Resolución No. 015 del 10 de junio de 2014 ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho, tras querella que presentara el abogado Julio César Giraldo Castaño, en nombre y representación del señor Jaime Londoño Jaramillo, en su calidad de secuestre del predio la CAMELIA II, en los siguientes términos:
querella que presentara el abogado Julio César Giraldo Castaño, en nombre y representación del señor Jaime Londoño Jaramillo, en su calidad de secuestre del predio la CAMELIA II, en los siguientes términos:
ARTÍCULO SEGUNDO: DECRETAR el lanzamiento por ocupación de hecho en contra de las personas indeterminadas que se encuentran ocupando el lote de terreno ubicado en la vereda la Arabia Lote (La Camelia III) del Municipio de Montenegro, cuya ubicación, cabida y linderos aparecen determinados en la parte considerativa de esta resolución.
Para tal diligencia , se fijó el día 13 de junio de 2014, a las 7: 00 a.m., la cual fue modificada mediante Resolución No 017 del 12 de junio de 2014, en la cual se dispuso aplazar la diligencia y fijar como nueva fecha el 26 de junio de 2014 a las 7:00 a.m. Llegada la fecha y hora antes mencionada se dio apertura a la diligencia y la misma se desarrolló sin inconveniente alguno, pues así lo hizo saber el inspector en su acta de audiencia.
Así las cosas, el juzgado razonó que d e las pruebas recopiladas, se infiere que, si bien una vez se inició el proceso ejecutivo hipotecario con garantía real, y se secuestró el predio conocido como la Camelia II ubicado en la vereda Arabia del Municipio de Montenegro, mediante diligencia llevada a cabo por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro el 10 y 19 de noviembre de 2010, en donde según lo registrado en el acta, no hubo oposición a la misma y tampoco se evidenció invasión alguna, tam
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