TA QUI - 63001-3333-002-2020-00086-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2020-00086-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q) veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2020-00086-01
Demandante: Luz Mary Montoya Arroyave Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de
Armenia (Q,). 005-2023-268
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 25 de noviembre del 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.
La demanda.3
La parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
- Que se declare la nulidad del oficio 13-JUR del 25 de marzo de 2020, expedido por la E. S. E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, vacaciones y navidad,
por la E. S. E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, vacaciones y navidad, bonificaciones, los recargos por el trabajo suplementario de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, las indemnizaciones, la sanción por no consignación de cesantías en un fondo y demás acreencias laborales a que tiene derecho.
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 26 RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 24 Sentencia Primera Instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 1. Radicación de Proceso. 001DemandayAnexos(.pdf) Nro Actua 1Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2020-00086-01
Demandante: Luz Mary Montoya Arroyave Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q,).
2
- Que se declare la existencia de un contrato realidad y/o una relación de carácter laboral entre el E. S. E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y la demandante, por el período comprendido entre el 1 ° de enero de 2011 y el 31 de octubre de 2019.
- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la E. S. E. Hospital Departamental
de 2011 y el 31 de octubre de 2019.
- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la E. S. E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, reconocer, liquidar y cancelar a los siguientes conceptos laborales por el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de octubre de 2019, así: i) Horas extras. ii) Remuneración del trabajo en jornada nocturna (N), iii) Remuneración por el trabajo en domingos y en festivos, iv) Liquidación de las prestaciones sociales. v) Devolución de los dineros deducidos ilegalmente. vi) Sanción por no consignación de las cesantías en un fondo. vii) Sanción por no pago de los intereses del auxilio de cesantías.
- Que el tiempo laborado se tenga en cuenta para realizar los aportes a la seguridad social en pensiones y/o para el reconocimiento de la pensión de vejez, así como la Seguridad Social en Salud y Caja de Compensación Familiar, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones en la proporción que legalmente tiene a su cargo.
- Se ordene el pago de los intereses moratorios sobre las sumas anteriores, desde el 1° de noviembre de 2019 hasta cuando se cumpla con la obligación, a la tasa de interés de mora de los certificados de depósito a término (CDT) a 90 días, certificada por el B anco de la República; en su defecto, se indexe las sumas debidas.
-Condenar a la accionada dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal
debidas.
-Condenar a la accionada dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA y se ordene que el reconocimiento y pago de lo adeudado se ajuste tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.
-Condenar en costas , incluidas las agencias en derecho al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que prestó los servicios de Enfermera Profesional en el área de urgencias, hospitalización y pediatría de la E. S. E. Hospital Dep artamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, desde el 1 de enero de 2011 y el 31 de octubre de 2019, inicialmente vinculada a través de Temporalmente S.A.S yAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2020-00086-01
Demandante: Luz Mary Montoya Arroyave Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q,).
3
Soluciones Efectivas Temporales S .A.S entre el 01 de enero de 2011 y 31 de diciembre de 2016, y posteriormente, continuo con la demandada en forma directa desde el 22 de mayo de 2016 al 31 de octubre de 2019 través de las siguientes órdenes de prestación de servicio:
diciembre de 2016, y posteriormente, continuo con la demandada en forma directa desde el 22 de mayo de 2016 al 31 de octubre de 2019 través de las siguientes órdenes de prestación de servicio:
N° Orden de prestación de servicios Períodos laborados Orden de Prestación de Servicios No.180 22/05/2016 al 31/08/2016 Orden de Prestación de Servicios No. 704 01/09/2016 al 31/12/2016 Orden de Prestación de Servicios No. 130 01/01/2017 al 31/03/2017 Orden de Prestación de Servicios No.985 01/04/2017 al 30/06/2017 Orden de Prestación de Servicios No.1464 01/07/2017 al 30/11/2017 Orden de Prestación de Servicios No. 1464 (Prorroga) 01/12/2017 al 31/12/2017 Orden de Prestación de Servicios No. 291 01/01/2018 al 31/08/2018 Orden de Prestación de Servicios No.685 01/09/2018 al 31/12/2018 Orden de Prestación de Servicios No.373 01/01/2019 al 31/03/2019 Orden de Prestación de Servicios No.931 01/04/2019 al 31/10/2019
Refiere que el objeto común a todas las órdenes de prestación de servicios es el de prestar servicios profesionales de enfermería con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos en la Institución Hospitalaria, lo anterior, según la información que se desprende de los contratos de prestación de servicios.
Señala que las labores que le fueron asignadas a la demandante como enfermera
requeridos en la Institución Hospitalaria, lo anterior, según la información que se desprende de los contratos de prestación de servicios.
Señala que las labores que le fueron asignadas a la demandante como enfermera profesional siempre las cumplió con la asignación de horarios variables mediante cuadros de turno s mensuales que le fuero n asignados por la en tidad demandada, a través de las jefas del departamento de enfermería , quienes le establecían el horario de trabajo.
Sustenta que para el año 2016 la remuneración o asignación que devengaba la demandante por sus servicios prestados de mayo a agosto fue $2.197.213 mensuales. En el año 2017 de enero a junio $ 2.146.240,00 mensuales, de julio a noviembre $ 2.189.165,00, y por el mes de diciembre $ 2.253.552,00. En el 2018 $ 2.343.600,00 por los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, y $ 1.841.400.00 por el mes de febrero, $ 2.176.200,00 abril y junio, y $ 2.259.900,00 por los meses de septiembre a diciembre. En el año 2019 $ 2.442.730,00 de enero a marzo y $ 2.192.299,00 de abril a octubre.
Añade que la demandante prestó sus servicios personales en las instalaciones de la demandada, con equipos, instrumentos o elementos de propiedad de la entidad demandada.
Precisa que a la terminación del vínculo contractual a la demandante no le fueron pagadas sus vacaciones ni las prestaciones sociales de ley a las que tiene derecho por sus servicios prestados a la entidad demandada , ni el trabajo suplementario, ni los recargos por dominicales y festivos, según los cuadros de
fueron pagadas sus vacaciones ni las prestaciones sociales de ley a las que tiene derecho por sus servicios prestados a la entidad demandada , ni el trabajo suplementario, ni los recargos por dominicales y festivos, según los cuadros de turno mensuales, por lo que el 10 de marzo de 2020 presentó ante la demandadaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2020-00086-01
Demandante: Luz Mary Montoya Arroyave Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q,).
4
la reclamación de dichas prestaciones, sin embargo, la entidad mediante oficio N°13-JUR del 25 de marzo del 2020 negó lo pretendido al considerar que la demandante no ha sido trabaj adora subordinada en ninguno de los cargos de planta de la institución.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.
Expone como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 35, 37, 39, 40, 42, 45, 46, 47, 48, 58, 59, 60 del Decreto 1042 de 1978, por cuanto aduce que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida, honra, bienes, etc., quienes gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, además de que dichas normas consagran las prestaciones sociales mínimas (cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, servicios, de vacaciones,
bienes, etc., quienes gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, además de que dichas normas consagran las prestaciones sociales mínimas (cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, servicios, de vacaciones, las vacaciones compensadas en dinero, la bonificación por servicios prestados, etc.) a que tienen derecho los empleados públicos de esa entidad, los cuales se desconocen o se transgreden al ocultar una verdadera relación laboral, bajo ropaje de órdenes de prestación de servicios precisamente para no reconocerlas ni pagarlas a la contratista.
Señala que al proferir el acto administrativo acusado que no accedió al reconocimiento de las horas extras, los recargos por trabajo nocturno, el trabajo en dominicales y festivos y las prestaciones sociales de la enfermera profesional demandante, la entidad demandada se apartó de las normas especiales que consagran esos derechos laborales, ya que se presentaron los elementos esenciales de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, además del cumplimiento de un horario y desarrollando las mismas funciones que los médicos generales de planta de la entidad demandada.
Afirma que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (contrato realidad), previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada
en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un cont rato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer val er la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.
Refiere que la existencia de dicha relaci ón de trabajo derivada de la configuración de un contrato a término indefinido, genera de por sí una serie de derechos y acreencias consagrados en el Decreto 1042 de 1978, talesAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2020-00086-01
Demandante: Luz Mary Montoya Arroyave Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q,).
5
como el derecho a percibir los recargos por el trabajo nocturno y por los dominicales y festivos, el derecho a disfrutar de sus vacaciones por cada año de servicio en los términos de ley, al pago de la correspondiente prima de
dominicales y festivos, el derecho a disfrutar de sus vacaciones por cada año de servicio en los términos de ley, al pago de la correspondiente prima de servicios en las proporciones y términos establecidos, el auxilio de cesantía el cual debió ser anualment e consignado en un fondo de cesantías y sus intereses, la inde mnización por la terminación del contrato sin justa causa , entre otros.
Contestación de la demanda.
E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia.4
Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar que las mismas son improcedentes e infundadas. Refiere que nunca existió una autentica relación laboral pues la demandante prestó sus servicios a favor de la hoy demandada E.S.E. Hospit al Departamental Universitario del Quindío San Juan d e Dios por medio y con ocasión a varias órdenes de prestación de servicios profesionales que también aquella suscribió, pues los mismos se suscribieron en pleno cumplimiento de los estándares normativos contemplados en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes y complementarias. Considera que el acto administrativo demandado goza de pleno vigor legal, en cuanto a su contenido y fundamento, dado que la demandante nunca fue empleada ni funcionaria de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del
Considera que el acto administrativo demandado goza de pleno vigor legal, en cuanto a su contenido y fundamento, dado que la demandante nunca fue empleada ni funcionaria de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, ya que su relación siempre estuvo supeditada y devino de la ejecución de varios contratos estatales y en ese sentido son aquellas entidades las llamadas a responder por las supuestas acreencias laborales adeudadas. Señala que las necesidades de prestación de tan fundamental servicio público de salud obligaron a la E .S.E hoy demandada a optar por las modalidades de contratación pública desarrolladas, tales como las ordenes de prestació n de servicios profesionales; lo anterior a causa de la públicamente conocida, deficiencia y precariedad de la planta de personal con que cuenta la institución, que obliga, en pro de no paralizar la prestación del fundamental servicio de salud, a contratar su ministro de personal calificado, en utilizac ión de los medios legales dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin. Precisa que pese a ser un centro hospitalario de referencia en todo el Departamento del Quindío, su planta de personal en lo q ue respecta al área asistencial está compuesta solamente por 330 cargos entre personal administrativo, auxiliares de enfermería, médicos , y dentro de dicha planta de
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 10. Contestación demandaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2020-00086-01
Demandante: Luz Mary Montoya Arroyave
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2020-00086-01
Demandante: Luz Mary Montoya Arroyave Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q,).
6
personal solo existen 5 cargos de enfermero, jefes de enfermería, situación que justifica la contratación de personal. Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de una verdadera relación laboral: Refiere que la demandante durante el periodo referido en la demanda, prestó sus servicios a través de órdenes de prestación de servicios p rofesionales que suscribió directamente con la entidad demandada, contratos en cuya ejecución y en la prestación de los servicios contratados en manera alguna la entidad ejerció subordinación sobre la demandante, nunca fue o bjeto de llamados de atención y nunca fue disciplinada, al margen de que jamás fue obligada a realizar sus labores de determinada manera, pues siempre abordó los pacientes con plena autonomía y acatando en forma exclusiva su preparación académica. -Falta de prueba de prestación de servic ios por la totalidad del periodo denunciado en la demanda : Afirma que no existe prueba idónea que permita afirmar que la demandante prestó sus servicios de forma ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2011 al 31 de octubre de 2019. -Buena fe: Señala que la entidad siempre actuó en pleno cumplimiento de los postulados de la buena fe entendida esta como el obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta. Por lo tanto, dadas las marcadas necesidades para la
-Buena fe: Señala que la entidad siempre actuó en pleno cumplimiento de los postulados de la buena fe entendida esta como el obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta. Por lo tanto, dadas las marcadas necesidades para la prestación del vital servicio de salud, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los esquemas de contratación establecidos en la ley para las Empresas Sociales del Estado con la finalidad de suplir por esta vía, la celebración de órdenes de servicios, la carencia de personal suficiente para cumplir cabalmente con el servicio encomendado. - Prescripción de la acción: Precisa que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, deberán tenerse en cuenta que los derechos que adquiere un trabajador como producto de una relación laboral no son indefinidos en el tiempo, sino que prescriben tres años después de haberse causado o adquirido. La sentencia apelada 5
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 25 de noviembre del 2022 , precisando que para que el contrato de prestación de servicios pueda ser desvirtuado, la parte actora deberá demostrar la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el art. 53 Superior.
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 24 Sentencia Primera InstanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
art. 53 Superior.
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 24 Sentencia Primera InstanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2020-00086-01
Demandante: Luz Mary Montoya Arroyave Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q,).
7
Señaló que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Hace referencia al pronunciamiento establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -154 de 1997, que, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, al indicar que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma a cusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales.
Precisa que, si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de
naturaleza, como el previsto en la norma a cusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales.
Precisa que, si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios, en los casos y para los fines señalados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma se ha establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica
Señala que, si bien el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que «en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimient o que se señala en el presente decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad».
Indica que respecto a la solución de controversias judiciales con ocasión de los contratos de prestación de servicios, es necesario referirse al principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, el cual tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la pro tección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las
principio se concretará en la pro tección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2020-00086-01
Demandante: Luz Mary Montoya Arroyave Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q,).
8
Sustenta que el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han sido contestes en indicar que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Refiere que, además de las exigencias legales citadas, le corresponderá a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el pará metro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios est ablecidos por la
demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el pará metro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios est ablecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Señaló que la labor desempeñada por la actora es de aquellas que hacen parte del giro ordinario de la entidad hospitalaria y por lo tanto debe ejecutarse de manera permanente y no esporádica. Además de ello, encontró que la demanda en la atención de pacientes por parte de las enfermeras jefes es de un nivel superior, que la entidad hospitalaria se vio abocada a contratar dicha labor con personas ajenas a la entidad y a través de contratos de prestación de servicios (OPS), para sustituir la falencia estructural, maniobra que po r demás ha sido desaprobada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
Precisa que el Consejo de Estado, sumó a los requisitos de subordinación continuada, prestación personal del servicio y remuneración, como criterio para establecer o no la existencia de un contrato realidad, la existencia y evaluación de los estudios previos que anteceden las contrataciones directas, pues en ellos se da el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autor izaciones y las aprobaciones necesarias para el desarrollo del contrato a ejecutar.
Explica que ninguna de las actividades descritas en los contratos es de aquellas que puedan desarrollarse de forma temporal y extenderse por un tiempo determinado, en aten ción a que el servicio en el área de salud demanda una
desarrollo del contrato a ejecutar.
Explica que ninguna de las actividades descritas en los contratos es de aquellas que puedan desarrollarse de forma temporal y extenderse por un tiempo determinado, en aten ción a que el servicio en el área de salud demanda una prestación permanente en donde las enfermeras profesionales juegan un papel importante no solo en la atención de los pacientes, sino en el direccionamiento de las auxiliares de enfermería a su cargo, a demás del acompañamiento que deben hacer a los especialistas en cada ronda y a la administración de medicamentos a los pacientes cuando aquellos se los indican.
Resalta que, aun existiendo la necesidad del servicio y la autorización legal para suplir dicha carencia, no puede la entidad accionada y/o las entidades estatalesAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2020-00086-01
Demandante: Luz Mary Montoya Arroyave Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q,).
9
en general, tratar de llenar esos vacíos estructurales a partir de contratos de prestación de servicios sucesivos por cuanto ello rompe de tajo con la naturaleza para lo cual fueron cread os, y conlleva a la configuración de un contrato realidad.
Indica que la demandante prestó sus servicios personales como enfermera en el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, de acuerdo a las diferentes órdenes de prestación de servicios, labor misional que hace parte del giro ordinario de la entidad, y por lo tanto es de carácter permanente y no temporal como lo quiere hacer ver la entidad accionada. Asimismo, refirió que
a las diferentes órdenes de prestación de servicios, labor misional que hace parte del giro ordinario de la entidad, y por lo tanto es de carácter permanente y no temporal como lo quiere hacer ver la entidad accionada. Asimismo, refirió que la demandante inició sus labores el 22 de mayo de 2016 a través de la orden de servicio (OPS) No. 180 y culminó el 31 de octubre de 2019 tal como quedó estipulado en la OPS No. 931, sin que existiera interrupción alguna entre uno y otro, es decir, sin solución de continuidad entre una y otra orden de prestación de servicios.
Aclara que en el caso particular, si bien se indicó en la prueba testimonial que la demandante laboró al servicio de la entidad demandada a través de empresas temporales en los años 2013 y 2015, lo cierto es que no existe otro medio probatorio que corrobore o dé firmeza a dichas manifestaciones, pues las mismas por si solas no tienen la fuerza suficiente para dar por sentadas dichas situaciones, sino que necesita de otro medio de convicción que conlleve sin dubitación alguna al esclarecimiento de la verdad; motivo por el cual solo reconoció el tiempo laborado por la actora desde el 22 de mayo de 2016 y hasta el 31 de octubre de 2019.
Precisa que, al desvirtuarse el vínculo contractual, es procedente la declaración del “contrato realidad”, que, si bien no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, ordenando a la E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia
trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, ordenando a la E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia a título de indemnización, un monto equivalente a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.