TA QUI - 63001-3333-002-2020-00131-01-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2020-00131-01-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : VÍCTOR DANIEL OCAMPO DIAZ
Demandado : INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE
TRANSITO DEL QUINDÍO - IDTQ Radicado : 63001-3333-002-2020-00131-01
Tema: Imposición multa
Armenia, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 197-2023
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia 176, proferida en primera instancia el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió en parte a las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
VICTOR DANIEL OCAMPO DIAZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderad a judicial, presentó demanda en
1 ApelaciónIDTQ(.pdf) NroActua 2 9
2 SentenciaPrimeraInstancia(.pdf ) NroActua 27Página 2 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00131-01
VICTOR DANIEL OCAMPO vs IDTQ
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00131-01
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contra de l IDTQ, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones : i) Declarar la nulidad del acto administrativo 139 del 20 de diciembre de 2019 emitido por el accionado mediante el cual se resuelve recurso de apelación contra fallo desfavorable contra el demandante; ii) Se ordene a l IDTQ reintegrar al accionante su licencia de conducción, la cual fue retenida el día y hora de los hechos; iii) Se ordene a la accionada bajar del SIMIT la multa que recae en contra del señor OCAMPO DIAZ en forma íntegra y total por el perjuicio que recae sobre este; iv) Que se condene al IDTQ al pago de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha en que se profirió el acto administrativo sancionatorio y hasta que se resuelva el presente asunto; v) Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el articulo 176 y/o concordantes del CPACA3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder de manera parcial a las pretensiones de la demanda4.
La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
demanda4.
La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para acceder en parte a las pretensiones de la demanda 6 hizo un análisis del acervo probatorio y del caso concreto.
3 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001 -3333-002-2020-0013101/Cuaderno primera instancia/Archivo 01
4 SentenciaPrimeraInstancia(.pdf ) NroActua 27
5 ApelaciónIDTQ(.pdf) NroActua 2 9
6 38SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 12Página 3 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00131-01
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Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual se presentó un error “al incumplir el funcionario de policía con funciones de tránsito el deber de generar la primera tirilla de prueba blanco-blank, superando el límite de los cinco (5) minutos a los que refiere la guía de medición indirecta de alcoholemia adoptada por la resolución 1844 del 18 de diciembre del 2015 , para esta célula puede concluirse en la existencia de vulneración al Debido Proceso, por ser un primer requisito para el debido recaudo de la prueba base de la sanción de tránsito.”
Se acept ó por el operador administrativo , al resolver el
concluirse en la existencia de vulneración al Debido Proceso, por ser un primer requisito para el debido recaudo de la prueba base de la sanción de tránsito.”
Se acept ó por el operador administrativo , al resolver el recurso, que la tirilla de la prueba en blanco fue impresa por fuera del término establecido en el manual . Una vez efectuada la primera prueba, esta registra en la tirilla dato de inicio en blanco ; igual sucede con la segunda prueba, las tomas se efectuaron en el término establecido para obtener la contraprueba, sin necesidad de toma de nueva muestra o su repetición. No obstante, el error inicial en la fase analítica constituye un juicio de tal magnitud que vulnera el debido proceso en el trámite desarrollado y aunque no se desvirtúa el estado de embriaguez presentado por el demandante, sí deja sin fundamento las sanciones impuestas.
Según el Reglamento Técnico Forense, antes de efectuar una prueba al examinado, se debe realizar un control negativo (blanco-blank), es decir, de un ambiente libre de etanol, siguiendo las recomendaciones del fabricante para tal efecto.
El resultado de este control negativo debe ser 0.00; de no ser así no se debe continuar con la prueba y sería necesario utilizar otro alcohosensor o recolectar muestra de sangre para análisis de alcoholemia en el laboratorio.
Esto para los casos en los que el control negativo no se genere, de los registros efectuado se parte del control negativo (blanco-blank) según se acredita en el expediente digital, en las tres tirillas, la primera extemporánea, así entonces debía realizarse el procedimiento desde su inicio generar la tirilla con control negativo y no continuar con la
negativo (blanco-blank) según se acredita en el expediente digital, en las tres tirillas, la primera extemporánea, así entonces debía realizarse el procedimiento desde su inicio generar la tirilla con control negativo y no continuar con la toma de las dos pruebas.Página 4 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00131-01
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Es cierto que conducir en estado de embriaguez tiene como consecuencias reproches sancionatorios, no obstante, la presunción de inoc encia, como “principio eliminatorio de las suspicacias” busca durante la actuación, recordar al servidor la prohibición de considerar responsable al ciudadano sin establecer o con fundamento en pruebas debidamente obtenidas, hacer lo contrario deslegitima el principio de confianza que sistema normativo ofrece.
El despacho declaró la nulidad de la Resolución 139 del 20 de diciembre de 2019, y a título de restablecimiento del derecho dispuso la cancelación de la anotación de multa registrada en el Sistema de Información de Infracciones de Tránsito SIMIT en contra del accionante y entregar la licencia de conducción.
Respecto del pago de salarios y otras acreencias, no se demostró que con la expedición del acto administrativo materia de control dejara de per cibir ingresos por salarios y prestaciones, no se demostró ser devengados o que dejó de hacerlo en virtud de la expedición del acto demandado, razón por la cual la pretensión se niega.
Sobre los perjuicios materiales por honorarios de abogado,
y prestaciones, no se demostró ser devengados o que dejó de hacerlo en virtud de la expedición del acto demandado, razón por la cual la pretensión se niega.
Sobre los perjuicios materiales por honorarios de abogado, no se acre ditaron en el expediente, si bien actúo en este proceso no se aportó o el contrato de prestación de servicios o por lo menos un recibo demostrando la erogación por este concepto.
Sobre el dictamen con el fin de demostrar los perjuicios morales, se reconoce el valor de los honorarios cancelados por la suma de $200.000.oo y 1 SMLMV por concepto de perjuicios morales, negando las demás pretensiones.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia 7. Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente:
7 20_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 14Página 5 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00131-01
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Al revisar el material probatorio aportado, se evidencia en el expediente administrativo, Anexo 5, que este contiene la información de todas las garantías y derechos que le asistieron al accionante y fue suscrito por este, al igual que cuenta con huella dactilar, documento que no fue tachado de falso.
En ese orden, alega que el demandante, dio consentimiento para la pr áctica de la prueba, realizándose la prueba en blanco como lo establece la norma, así como la marca,
de falso.
En ese orden, alega que el demandante, dio consentimiento para la pr áctica de la prueba, realizándose la prueba en blanco como lo establece la norma, así como la marca, modelo y número de serie del equipo usado para realizar la prueba.
Se encuentra certificado de manejo de equipos para la detección de etanol espirado del patrullero ROBINSON SALAZAR PUERTA, así como las certificaciones como técnicos en seguridad vial del mencionado patrullero y del sub intendente JAIME ENRIQUE CARVAJAL ORJUELA.
De lo anterior colige que se encuentra probado el debido procedimiento aplicado, cumpliendo con los protocolos que establece la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través del aire espirado , versión 02 diciembre de 2015, adoptada por medio de la Resolución 1844 del 18 de diciembre de 2015, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Se realizó ensayo 060 dentro del cual se efectuó prueba en blanco a las 05:51 del 31 de diciembre de 2017, y seguidamente se realizó la medición al sujeto, arrojando como resultado 0.88 G/L, sin que transcurrieran mas de 5 minutos, entre la medición en blanco y la medición al sujeto.
Se evidencia una segunda tirilla, correspondiente al ensayo 0061, el cual fue realizado a las 5:56 horas del 31 de diciembre de 2017, que evidencia prueba en blanc o y seguidamente medición al sujeto, que arroj ó como resultado 0.83 G/L.
Conforme a lo establecido en el numeral 7.3.2.8. de la Guía
diciembre de 2017, que evidencia prueba en blanc o y seguidamente medición al sujeto, que arroj ó como resultado 0.83 G/L.
Conforme a lo establecido en el numeral 7.3.2.8. de la Guía mencionada, no transcurrieron menos de 2 minutos ni másPágina 6 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00131-01
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de 10 minutos entre la primera y la segunda medición, por lo cual se desarroll ó adecuadamente el procedimiento contenido en los incisos 2 y 4 del art. 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010 , art. 24, modificado por el Decreto 019 de 2012 art. 205.
Advirtió contradicción de la psicóloga MAYRA FERNANDA NARVAEZ, exponiendo los siguiente s puntos: En la evaluación aportada, indica que el actor es desempleado, y posteriormente indica que se “vio muy afectada su parte laboral”, sin ni siquiera conocer la profesión u oficio de su paciente; Manifestó la profesional que existe nexo causal, entre la situación presentada por el accionante, y la terminación de su relación sentimental, omitiendo ella que hay cantidad de medios de transporte existentes en el territorio, lo cual vuelve a contradecir la supuest a afectación del señor OCAMPO DIAZ; Afirmó que el paciente reconoce que estuvo mal conducir en estado de embriaguez, para luego dudar de su respuesta y contradecir lo afirmado.
Colige que las pretensiones de la demanda, no están
reconoce que estuvo mal conducir en estado de embriaguez, para luego dudar de su respuesta y contradecir lo afirmado.
Colige que las pretensiones de la demanda, no están llamadas a prosperar, por lo que solicit ó se re voque la decisión de primera instancia.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Este Tribunal, mediante providencia del 6 de febrero de 2023, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se dispuso que “La parte demandante podrá pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión.”8 y se concedió la oportunidad al Ministerio Público para emitir concepto.
No se presentó ningún pronunciamiento en segundo grado9.
8 05.AutoAdmiteRecursoApelacion( .pdf) NroActua 6
9 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 12Página 7 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00131-01
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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 11,
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró una vulneración al debido proceso por inconsistencias en el recaudo de la prueba base de la sanción de tránsito?
10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibl es de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
11 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse so lamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la
pronunciarse so lamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al r ecurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00131-01
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La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia no se ajustó a derecho y, por ende, debe ser revocada.
Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen Sancionatorio en materia de infracciones de tránsito por embriaguez ; ii) Causales de nulidad de los actos administrativos; iii) Presunción de legalidad; y iv) El caso concreto.
5.3. Régimen sancionatorio en materia de infracciones de tránsito por embriaguez
La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Transito Terrestre establece en su Capítulo II, artículos 130 y siguientes, las sanciones por incumplimiento de las normas de tránsito.
El procedimiento establecido por la normativa citada , art.
establece en su Capítulo II, artículos 130 y siguientes, las sanciones por incumplimiento de las normas de tránsito.
El procedimiento establecido por la normativa citada , art. 135, fue modificado por el art. 22 de la Ley 1383 de 201013.
13 ARTÍCULO 22. El artículo 135 de la Ley 769 de 2002, quedará así: /“Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: /Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará a l infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes . Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. /Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. /La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. (…)/El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la
determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. /PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. /Cuando se trate de agentes de policía de carreteras,Página 9 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00131-01
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Frente al tema de infracciones por embriaguez, su regulación está contenida en la Resolución 414 de 2002, la que en el art. 114, señala la forma de determinar el estado de embriaguez, entre ellos midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, mediante un alcohosensor; en el art. 215, la manera de interpretar los resultados; y en art. 4 16, la necesidad de preservar la cadena de custodia.
la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. (…).” 14 “ARTICULO 1. Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una
la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. (…).” 14 “ARTICULO 1. Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los sigui entes procedimientos: /A. Por alcoholemia. La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total . La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución. /PARAGRAFO. De las maneras de determinar la alcoholemia: /La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases. La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro . /Cualquiera que sea la metod ología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema; /B. Por examen clínico. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
15 ARTICULO 2. La interpretación de los resultados de alcoholemia, independientemente del método empleado para su determinación, requiere la
por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
15 ARTICULO 2. La interpretación de los resultados de alcoholemia, independientemente del método empleado para su determinación, requiere la correlación con el estado de embriaguez alcohólica de una persona, así: /- Resultados menores a 40 mg de etanol /100 ml de sangre total, se interpretan como estado de embriaguez negativo. /- Resultados entre 40 y 99 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al primer grado de embriaguez. /- Resultados entre 100 y 149 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al segundo grado de embriaguez. /- Resultados mayores o iguales a 150 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al tercer grado de embriaguez.
16 ARTICULO 4. Con el fin de garantizar la autenticidad y confiabilidad de los elementos físicos de prueba, se debe aplicar la cadena de custodia a todas las muestras recolectadas para la determinación de alcoholemia , o de drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas, acreditando sus condiciones de identidad, integridad, preservación, seguridad y continuidad de la custodia, según los lineamientos procedimentales y técnicos establecidos en la normatividad vigente al respecto. /PARAGRAFO. Son responsables de la aplicación de la cadena de custodia todos los servidores públic os y particulares que tengan relación con estos elementos, incluyendo el personal de servicio de salud, que dentro de sus funciones tengan contacto con ellos. /Las instituciones que practiquen estas pruebas deben contar con la infraestructura necesaria par a la preservación y almacenamiento adecuado de las muestras recolectadas para
salud, que dentro de sus funciones tengan contacto con ellos. /Las instituciones que practiquen estas pruebas deben contar con la infraestructura necesaria par a la preservación y almacenamiento adecuado de las muestras recolectadas para análisis.Página 10 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00131-01
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A su turno el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES ha dispuest o la Guía para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda, versión 02 de diciembre de 2015 , adoptada mediante Resolución 1844 del 18 de diciembre de 2015 17, dentro de la cual se destacan las siguientes definiciones:
“ALCOHOLEMIA: concentración de alcohol etílico contenido en la sangre, se expresa en mg de etanol/100 mL de sangre total, conforme al literal a) del artículo 1 de la Resolución 0414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ANALIZADOR DE ALCOHOL EN A IRE ESPIRADO: instrumento que mide y muestra la concentración de alcohol en el aire espirado dentro de los límites de error especificados. También se denomina alcohosensor, vafómetro, etilómetro o alcoholímetro.
(…)
EMBRIAGUEZ: “estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo”
La Ley 1548 de 2012, también alude, en su art. 118 al grado de alcoholemia.
condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo”
La Ley 1548 de 2012, también alude, en su art. 118 al grado de alcoholemia.
17 ARTICULO 1. Adopción de la Guía. Adoptar en todas sus partes, la segunda versión de la "Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado", la cual hace parte integral de la presente resolución. Artículo 2. Destinatarios. La Guía que se adopta mediante la presente resolución, tiene como destinatarios a todas las Entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y demás autoridades o funcionarios autorizados para realizar la prueba de alcoholemia, así como a la ciudadanía en general. Artículo 3. Vigencia. La presente resolución regirá a partir del 1 de enero de 2016 y deroga las Resoluciones 00181 del 27 de feb rero de 2015 y 00625 del 24 de agosto de 2015 y demás las disposiciones que le sean contrarias. 18 ARTÍCULO 1o. El artículo 152 de la Ley 769 quedará así: /Artículo 152. Grado de Alcoholemia. Si hecha la prueba de alcoholemia se establece: /Entre 20 y 39 mg de etanol/l00 ml de sangre total, además de las sanciones previstas en la presente ley, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre seis (6) y doce (12) meses. /Primer grado de embriaguez entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, adicionalmente a la sanción
de conducción entre seis (6) y doce (12) meses. /Primer grado de embriaguez entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, adicionalmente a la sanción multa, se d ecretará la suspensión de la Licencia de Conducción entre uno (1) y tres (3) años. (…)PARÁGRAFO 3o. El conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de control operativo de tránsito, con plenitud de garantías, no acceda o no permita la realización de las pruebas físicas o clínicasPágina 11 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00131-01
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En ese mismo orden, el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES adoptó la “Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado” mediante Resolución 181 del 27 de Febrero de 2015:
ARTICULO 1. Adopción de la Guía. Adoptar en todas sus partes, la "Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado", la cual hace parte integral de la presente resolución.
Artículo 2. Destinatarios. La Guía que se adopta mediante la presente resolución, tiene como destinatarios a todas las Entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y demás autoridades o funcionarios autorizados para realizar la prueba de alcoholemia, así como a la ciudadanía en general.
Artículo 3. Vigencia. La presente resolución regirá a partir
Medicina Legal y Ciencias Forenses y demás autoridades o funcionarios autorizados para realizar la prueba de alcoholemia, así como a la ciudadanía en general.
Artículo 3. Vigencia. La presente resolución regirá a partir del 01 de septiembre de 2015 y deroga las disposiciones que le sean contrarias
En la precitada Guía, se señala:
“7.3. REALIZACIÓN DE LA MEDICIÓN
Desde el punto de vista analítico, el proceso comprende las siguientes etapas:
7 3.1 FASE PREANALÍTICA
7.3.1.1. Alistamiento del equipo por utilizar en las mediciones: comprende los aspectos que debe preparar el opera dor antes de iniciar la realización de las mediciones. Incluye lo siguiente:
7.3.1.1.1. La vigencia de la calibración (en la estampilla adherida al instrumento o en la hoja de vida de éste, en la cual debe reposar el último certificado calibración).
7.3.1.1.2. El estado de la batería.
7.3.1.1.3. El correcto funcionamiento de la conexión medidor de alcohol-impresora.
a que se refiere la presente ley, incurrirá en falta sancionada con multa y adicionalmente con la suspensión de la licencia de conducción entre cinco (5) y diez (10) años. (…).Página 12 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00131-01
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7.3.1.1.4. La configuración de fecha y hora.
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7.3.1.1.4. La configuración de fecha y hora.
7.3.1.1.5. La disponibilidad de cinta y papel de repuesto para la impresora, si es el caso.
7.3.1.1.6. La disponibilidad de boquillas en cantidad suficiente.
7.3.1.1.7. La disponibilidad de huellero.
7.3.1.1.8. El correcto encendido del equipo.
7.3.1.1.9. La disponibilidad de los formatos que se usan en las mediciones.
Estas verificaciones deben quedar registradas en una lista de chequeo con la fecha y la identificación de quien lo realiza (ver modelo de lista de chequeo en el anexo 3).
7.3.1.2. Preparación del examinado (16).
7.3.1.2.1. Plenas Garantías: En desarrollo de las actividades de control de tránsito terrestre, previo a la toma de la muestra, las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las
que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto (21).
7.3.1.2.2. Entrevista: antes de realizar la medición, se debe preparar al examinado y se le debe hacer una entrevista que se registra en un formato c
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