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TA QUI - 63001-3333-002-2020-00144-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2020-00144-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 36

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01

DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 156

TEMAS: RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A

LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE

CUSTODIA Y VIGILANCIA

PENITENCIARIA DEL INPEC – PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 32 DE 1986 - RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN DEL ACTO

LEGISLATIVO 01 DE 2005 PARA

QUIENES INGRESARON AL INPEC

CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA

DEL DECRETO 2090 DE 2003

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dada, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 y complementada mediante sentencia del 03 de noviembre de 2022 por el JUZG ADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control

del 03 de noviembre de 2022 por el JUZG ADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve JHON FABER SABOGAL LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 deRepública de Colombia Página 2 de 36

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DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

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2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 29781 del 31 de enero de 2020 mediante la cual se ordena la inclusión en nómina y se reliquida la mesada pensional.

1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución DPE 7423 del 05 mayo de 2020 por la cual se resuelve el recurso de apelación y se niega la reliquidación de

mesada pensional.

1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución DPE 7423 del 05 mayo de 2020 por la cual se resuelve el recurso de apelación y se niega la reliquidación de la mesada pensional y confirma la Resolución SUB 29781 del 31 de enero de 2020.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.3. Se ordene la reliquidación y pago de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio incluyendo el sueldo, el sobresueldo, la bonificación por servicios, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, el subsidio unidad familiar, el auxilio de transporte, la bonificación de recreación, la prima de vacaciones, las vacaciones pagadas en tiempo, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima técnica de capacitación.

1.1.4. Que adicionalmente, para el cálculo de dicha reliquidación s e tengan en cuenta los valores que fueron causados durante su último año de servicio, pero que fueron pagados de manera posterior a su retiro mediante Resolución de “reconocimiento de servicios personales” y sobre los cuales se realizaron aportes efectivos por concepto de salud y pensión.

1.1.5. Se ordene liquidar y pagar a expensas de la entidad demandada la diferencia de las mesadas, entre lo que se ha venido pagando y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene la reliquidación de la pensión, incluyendo todos los factores salariales solicitados.

1 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 5, archivo: 008. ReformaDemanda(.pdf). , pág. 2

todos los factores salariales solicitados.

1 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 5, archivo: 008. ReformaDemanda(.pdf). , pág. 2 y 3.República de Colombia Página 3 de 36

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DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO

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1.1.6. Que se pague la indexación sobre las sumas de dinero reconocidas a los demandados de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, según lo dispuesto p or el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.7. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Al demandante, le fue reconocida la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. SUB 28589 del 31 de enero de 2018, por un valor de $1.553.204, la cual quedó en suspenso hasta que se presentará la correspondiente resolución de retiro.

Mediante la Resolución No. 005124 del 20 de noviembre de 2019 el INPEC aceptó la renuncia del señor Sabogal a partir del 29 de diciembre de 2019.

Mediante la Resolución SUB 29781 del 31 de enero de 2020, Colpensiones resuelve

la renuncia del señor Sabogal a partir del 29 de diciembre de 2019.

Mediante la Resolución SUB 29781 del 31 de enero de 2020, Colpensiones resuelve incluir en nómina el pago en favor del señor Sabogal a partir del mes de febrero de 2020 y realiza la reliquidación de su mesada pensional por un valor de $ 1.714.006.

Durante e l último año de servicios (29/12/2018 -29/12/2019), el demandante devengó asignación básica, bonificación por servicios, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unida d familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, vacaciones en tiempo, prima de navidad, prima de servicios y prima técnica.

La Resolución SUB 29781 del 31 de enero de 2020, fue notificada el 05 de febrero de 2020 y el señor Sabogal presentó el 18 de febrero de 2020 recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando la correcta reliquidación de su pensión considerando que su mesada se calculó sin tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.

Mediante Resolución SUB 98680 del 27 de abril de 2020 se resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 29781 del 31 de enero de 2020.

2 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 1, archivo: 002DemandaNulidadyREstablecimientoDerecho(.pdf)., pág. 6 y 7.República de Colombia Página 4 de 36

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

002DemandaNulidadyREstablecimientoDerecho(.pdf)., pág. 6 y 7.República de Colombia Página 4 de 36

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Mediante la Resolución DPE 7423 del 05 de mayo de 2020 se decidió el recurso de apelación interpuesto indicando que no procedía la referida reliquidación, confirmando la Resolución SUB 29781 del 31 de enero de 2020 y dando así por agotada la actuación en sede administrativa.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 1, 2, 6, 4, 46 y 48 de la Constitución Política de Colombia, al desconocer la demandada, el régimen especial en materia pensional al que tiene derecho el demandante, al haber sido funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC, por más de 20 años.

Refiere que los actos administrativos fueron expedidos violando las normas en que debían fundasen, ya que COLPENSIONES no ha tenido en cuenta dentro de sus fundamentos jurídicos, los diferentes matices normativos que rodean el régimen especial al que pertenecen los funcionarios del INPEC.

Indica que el “régimen de transición de alto riesgo” en que se encuentran inmersos los

fundamentos jurídicos, los diferentes matices normativos que rodean el régimen especial al que pertenecen los funcionarios del INPEC.

Indica que el “régimen de transición de alto riesgo” en que se encuentran inmersos los funcionarios del INPEC, se deriva del mandato que de manera específica fue establecido para este régimen especial mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no es posible que se aplique a lo establecido por éste parágrafo transitorio ibidem, ya que la interpretación que la Corte Constitucional realizó sobre el alcance del régimen de transición de la Ley 100, más aún cuando ésta interpretación se derivó de lo que la misma sentencia SU -230 denominó como “el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100”.

Aduce que el artículo 140 de la Ley 100, reconoce que los funcionarios de Alto Riesgo deben tener un régimen diferente, y, ordena al go bierno la expedición del mismo, siendo éste el origen del Decreto 2090 de 2003, el cual catalogó como de Alto Riesgo la actividad realizada por los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, razón por la cual el Acto Legislativo 01 procedió a establecer el “régimen de transición de alto riesgo”, que sería aplicado para los funcionarios que se vieran involucrados en el cambio de normatividad, dejando en claro que la norma a la cual se le daría aplicación de manera ultractiva, es a la Ley 32 de 1 986, es por ello que COLPENSIONES cometiendo un error de fondo al liquidar el IBL de los funcionarios del INPEC según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, normas

cometiendo un error de fondo al liquidar el IBL de los funcionarios del INPEC según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, normas que no les son aplicables, siendo aplicables el régimen establecido para el efecto por la

3 Ídem, pág. 8 a 25, y actuación: 5, archivo: 008. ReformaDemanda(.pdf)., pág. 3.República de Colombia Página 5 de 36

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Ley 32 de 1986, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 4 de 1966, tal como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expone que lo que los factores a tener en cuenta deben ser los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y respecto del tiempo a tener en cuenta para calcular el IBL debe darse aplicación a lo dispuesto por Ley 4 de 1966, y no el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo esto la razón por la que se debe liquidar la pensión con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

Precisa que el Consejo de Estado ha establecido que el listado de factores de salario mencionado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no indica de manera taxativa los factores de salario que conforman la base de la liquidación pensional, sino que los

Precisa que el Consejo de Estado ha establecido que el listado de factores de salario mencionado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no indica de manera taxativa los factores de salario que conforman la base de la liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios , permitiendo de esta manera tener la prima de alto riesgo como factor salarial.

Arguyo que la prima de alto riesgo, es pagada a los funcionarios del INPEC de manera habitual y periódica, por lo que a la sentencia del Consejo de Estado del 03 de abril de 2013 expediente 0527-13, es factor salarial, y teniéndose en cuanta al momento de calcular el IBL.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 31 de agosto de 20204. • Admisión demanda: 23 de septiembre de 20205. • Reforma a la demanda: 23 de noviembre de 20206. • Admisión reforma a la demanda: 18 de junio de 20217. • Notificación a las partes: 24 de junio de 20218. • Contestación demanda: 04 de agosto de 20219. • Auto resolviendo excepciones previas: 02 de febrero de 202210.

4 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 1, archivo: 003ActaReparto3108(.pdf). 5 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 004AutoAdmisorio(.pdf).

4 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 1, archivo: 003ActaReparto3108(.pdf). 5 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 004AutoAdmisorio(.pdf). 6 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 5, archivo: 008. ReformaDemanda(.pdf). 7 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 6, archivo: 010AutoAdmiteReformaDemanda(.pdf). 8 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 9, archivo: 013NotificacionDemanda(.pdf). 9 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 11, archivo: 014ContestacionDemanda(.pdf)., pág. 2 a 11. 10 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 15, archivo: 020AutoDecideExcepcionPrevia(.pdf).República de Colombia Página 6 de 36

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  • Auto decretando pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 23 de marzo de 202211. • Sentencia en primera instancia: 16 de agosto de 202212. • Notificación de la sentencia: 17 de agosto de 202213. • Recurso de apelación de la demandada: 30 de agosto de 202214. • Sentencia complementaria: 03 de noviembre de 202215.
  • Notificación de la sentencia: 17 de agosto de 202213. • Recurso de apelación de la demandada: 30 de agosto de 202214. • Sentencia complementaria: 03 de noviembre de 202215. • Notificación de la sentencia complementaria: 10 de noviembre de 202216. • Concesión del recurso de apelación: 28 de marzo de 202317. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 03 de mayo de 202318.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA19:

La entidad demandada, en término oportuno, dio respuesta a la demanda.

Dicha entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora.

Refiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad ”, normativa que resulta aplicable en virtud de lo establecido en el Parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala que ante la omisión normativa de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, respecto a la forma de liquidación de la prest aciones, sería improcedente

11 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 18, archivo: 023AutoPruebasyCorreTrasladoAl egatos(.pdf).

1994, respecto a la forma de liquidación de la prest aciones, sería improcedente

11 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 18, archivo: 023AutoPruebasyCorreTrasladoAl egatos(.pdf). 12 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 21, archivo: 027SentenciaPrimeraInstancia 20200144(.pdf). 13 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2 2, archivo: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf). 14 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 23, archivo: 030RecursoDeApelacionColpensi ones(.pdf). 15 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 26, archivo: 033SentenciaComplementaria 2020(.pdf). 16 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 27, archivo: Soporte notificación Sentencia de fecha 0(.pdf). 17 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 29, archivo: 037AutoConcedeApelación(.pdf). 18 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 5, archivo: 6_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf). 19 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 11, archivo: 014ContestacionDemanda(.pdf)., pág. 2 a 11.República de Colombia Página 7 de 36

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

desconocer los principios de unidad y progresividad y más aún, la limitante contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a la existencia de regímenes diferentes al contemplado en la Ley 100 de 1993, en consecuencia, l a única forma legalmente aplicable para liquidar la prestación aquí deprecada es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , teniendo en cuenta : (i) La Ley 32 de 1986 no contempla la forma de liquidación de la pensión (ii) la fecha de estatus del demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) la única forma lógica para suplir dicho vacío es acudir a las normas de carácter general, para el caso en cuestión Ley 100 de 1993.

Concluye que la prestación fue liquidada conforme a lo establecido en el ar tículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, en ese orden de ideas no es procedente acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo , aunado a que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición, en razón del precedente fijado por el Consejo de Estado conforme la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Propuso como excepciones de fondo las que denomin ó: (i) Estricto cumplimiento a

precedente fijado por el Consejo de Estado conforme la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Propuso como excepciones de fondo las que denomin ó: (i) Estricto cumplimiento a los mandatos legales : aduciendo que la entidad cumplió con deber de reconocer la prestación y posteriormente realizar los estudios de reliquidación en los términos legales; (ii) Inexistencia de la obligación : indicando que COLPENSIONES no está obligada por la Ley a reconocer y pagar la reliquidación solicitada, toda vez que la entidad debe reconocer los beneficios a que por leyes vigentes tuviera derecho el demandante, tal como se hizo en los actos administrativos que concedieron la prestación y que reliquidaron la misma , asimismo, manifestó que las entidades públicas, por mandato constitucional, sólo pueden realizar las funciones que la ley de manera expresa les atribuye, prohibiéndoles de manera tácita desarrollar aquellas que no están expresamente permitidas por las normas ; (iii) Prescripción: solicitando se declare la prescripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.T. respecto a cualquier derecho reclamado que pudiere resultar probado y frente al cual haya operado este fenómeno; (iv) Procedencia de los descuentos en salud: señalando que en caso de existir condena al pago del reajuste pensional de manera retroactiv a, peticiona se hagan los correspondientes descuentos en salud; y (iv) Compensación: pidiendo que en caso de encontrarse a la entidad responsable de pagar alguna suma de dinero en favor del demandante se tenga en cuenta los pagos realizados al actor, con el fin de que no se realicen pagos dobles.República de Colombia Página 8 de 36

de encontrarse a la entidad responsable de pagar alguna suma de dinero en favor del demandante se tenga en cuenta los pagos realizados al actor, con el fin de que no se realicen pagos dobles.República de Colombia Página 8 de 36

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01

DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO

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1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA20:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Indicó que mediante la Ley 32 de 1986, se adoptó el estatuto orgánico del cuerpo de custodia y vigilancia, dentro de los cuales se encuentran los oficiales, suboficiales y guardianes quienes dependen directamente del comando de vigilancia de la dirección general de prisiones.

Refirió que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubila ción al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad, conforme al artículo 96 de norma enunciada y que, en los aspectos no regulados en dicha normativa, se aplicarán las norm as vigentes para los empleados públicos nacionales, artículo 114 ibidem.

Expuso que a la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, el régimen pensional del INPEC para el personal vinculado para ese entonces a la institución, se rige por

empleados públicos nacionales, artículo 114 ibidem.

Expuso que a la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, el régimen pensional del INPEC para el personal vinculado para ese entonces a la institución, se rige por la Ley 32 de 1986 y para quienes se vincularan con posterioridad a dicha entrada en vigencia, los reglaría la ley 100 de 1993.

Señaló que en atención a que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, no determinó los factores a tener en cuenta para los efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, y tampoco podrá acudirse al régimen prestacional de los funcionarios públicos consagrado en la Ley 33 de 1985, en razón a lo preceptuado en el artículo 1º Ibidem, en tanto excluye del régimen general al Cuerpo de Cu stodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional INPEC, por lo que, en ausencia de norma expresa, resulta procedente acudir a lo consagrado en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, a los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pero como ellos no traen los factores salariales a tener en cuenta para realizar su liquidación, se acudirá a lo consagrado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Conforme lo anterior, determinó en el caso concreto que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 407 de 1994 (21/02/1994), el demandante no se encontraba vinculado al INPEC, no obstante, como quiera que el mismo tuvo vigencia hasta el año 2003, el derecho pensional del actor, debía estudiarse bajo los postulados

vinculado al INPEC, no obstante, como quiera que el mismo tuvo vigencia hasta el año 2003, el derecho pensional del actor, debía estudiarse bajo los postulados

20 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 21, archivo: 027SentenciaPrimeraInstancia 20200144(.pdf) y actuación No. 26, archivo: 033SentenciaComplementaria 2020(.pdf).República de Colombia Página 9 de 36

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

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contenidos en la Ley 32 de 1986, esto es, con 20 años de servicios y cualquier edad.

Indicó que el actor, es beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003 en consonancia con el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto a la entrada en vigencia de este decreto, (28 de julio de 2003), se encontraba vinculado a la institución carcelaria y por ello COLPENSIONES debió liquidarle y reliquidarle su pensión de vejez de alto riesgo con la inclusión en el IBL de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios y contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no con base en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues esta normativa no le es aplicable al a ctor debido a que el mismo es beneficiario de un régimen

último año de servicios y contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no con base en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues esta normativa no le es aplicable al a ctor debido a que el mismo es beneficiario de un régimen exceptuado y establecido en la ley.

Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión del actor con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como son, asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad , la prima de servicios y bonificación por servicios prestados, atendiendo al régimen especial que lo cobija por haber trabajado en el INPEC.

Asimismo, no incluyó dentro de los factores a tener en cu enta, la prima de riesgo, el subsidio familiar y la bonificación por recreación.

1.7 LA APELACIÓN21:

La parte demanda da presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que la a quo no ha tenido en cuenta los criterios establecidos por las normas y por la jurisprudencia respecto al tema y sobre los conceptos que han sido mantenidos para su aplicación, toda vez que por parte de COLPENSIONES se considera que no es procedente la reliquidación de la pensión reconocida al demandante.

Considera que le asiste raz ón a Colpensiones en resolver de manera negativa tal solicitud teniendo en cuenta que mediante sentencia de unificación del 28 de agosto

considera que no es procedente la reliquidación de la pensión reconocida al demandante.

Considera que le asiste raz ón a Colpensiones en resolver de manera negativa tal solicitud teniendo en cuenta que mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 Rad. 52001 -23-33-000-201200143-01 con ponencia del Dr. Cesar

21 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 23, archivo: 030RecursoDeApelacionColpensiones(.pdf).República de Colombia Página 10 de 36

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DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Palomino Cortes, el Consejo de Estado modificó l a postura que había sentado respecto de la interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, decisión que se hizo extensiva a todos los asuntos pendientes de resolver tanto en vía administrativa como judicial y a la cual debe darse aplica ción como precedente vinculante.

Señala que no es viable el pedido de la parte actora, toda vez que el ingreso base de liquidación del inciso tercero no integra el régimen de transición, siendo entonces elementos aplicables del régimen anterior únicamente la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto, es decir, la tasa de reemplazo.

En cuanto a los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación

elementos aplicables del régimen anterior únicamente la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto, es decir, la tasa de reemplazo.

En cuanto a los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación del monto pensional, resaltó lo pronunciado por la alta corporación y que se estableció como regla : “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esgrime que la prestación reconocida al demandante fue en aplicación del artículo 96 de la Ley 32 de 1986 , y respecto a la forma de liquidación de la pensión reconocida dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Reitera que se está desconociendo el precedente jurisprudencial, pues es de acuerdo al mismo los únicos factores salariales a tenerse en cuenta son aquellos sobre los cuales efectivamente se hubieren efectuado cotizaciones.

Recalca que, la juez de instanc ia manifestó que, se deben incluir como factores salariales para determinar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, únicamente, los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tal y como lo realizó COLPENSIONES, por lo que, en e ste orden, no hay razones de hecho o de derecho para acceder ni de forma parcial o total a las suplicas de la demanda.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a COLPENSIONES de todas y cada una de las pre tensiones de la demanda.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a COLPENSIONES de todas y cada una de las pre tensiones de la demanda.

1.8. PRONUNICMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.República de Colombia Página 11 de 36

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00144-01

DEMANDANTE: JHON FABER SABOGAL LOZANO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.8.1. La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto.

1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

No se pronunció en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lu

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