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TA QUI - 63001-3333-002-2020-00148-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2020-00148-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ BOTERO Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Radicado : 63001-3333-002-2020-00148-01Tema: Sanción moratoria de que trata las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 – fechas –

Armenia, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 21-2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuesto s por la s partes – demandada1 y demandante2 –, en contra de la Sentencia 198, proferida en primera instancia el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda3.

1. ANTECEDENTES

1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-002-202000148-01/Archivo 20.

2 Ibídem/Archivo 21.

3 Ibídem/Archivo 18.Página 2 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00148-01

2 Ibídem/Archivo 21.

3 Ibídem/Archivo 18.Página 2 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00148-01

ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ BOTERO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ BOTERO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 19 de marzo de 2020, frente a la petición presentada el día 19 de diciembre de 2019, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hi zo efectivo el pago de la misma; ii) Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al FOMAG a reconocerle y pagarle la sanción por mora; iii) Que se ordene reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la

pagarle la sanción por mora; iii) Que se ordene reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la condena; iv) Que se condene al reconocimiento y pago de los aju stes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la e jecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso4.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda5.

Las partes – demandada6 y demandante7 –, inconformes con la decisión, interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala8.

4 Ibídem/Archivos 2 y 6. 5 Ibídem/Archivo 18. 6 Ibídem/Archivo 20. 7 Ibídem/Archivo 21. 8 Ibídem/Archivo S.Página 3 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00148-01

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2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda9 analizó temas como i) El marco legal de la

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda9 analizó temas como i) El marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías, parciales o definitivas ; ii) Las Sentencias SU336 de 2017 proferida por la Corte Constitucional y la de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis:

La tesis que sostendrá el Despacho es que al (sic) docente Angélica María Ramírez Botero, sí le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales, en atención a que, dada la naturaleza de su labor, los docentes deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017 y la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018.

En cuanto a la indexación solicitada en la demanda, el Despacho considera que la Sentencia de Unificación a la que se ha hecho referencia sentó jurisprudencia al disponer su improcedencia respecto de la sanción por mora, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Así pues, las previsiones desarrolladas en la Sentencia de

su improcedencia respecto de la sanción por mora, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Así pues, las previsiones desarrolladas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018 del 18 de julio del 2018 imponen desestimar la pretensión de indexación de las sumas que se deriven de la sanción por mora que habrá de reconocerse al (sic) docente Angélica María Ramírez Botero, pese a lo cual amerita precisarse que el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA señala de manera clara el ajuste de valor de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, es decir, de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica del extremo procesal actor en este caso, y no desde el momento de causación de la sa nción por mora, pues según el criterio unificado dicho ajuste de valor

9 Ibídem/Archivo 18.Página 4 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00148-01

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implicaría el reconocimiento doble de la penalidad impuesta al empleador por virtud de la Ley 1071 de 2006.

3. LAS APELACIONES

3.1. Parte demandada

La entidad demandada, parcialmente inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, en aras

3. LAS APELACIONES

3.1. Parte demandada

La entidad demandada, parcialmente inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, en aras de que se revoque el numeral segundo. Para tales efectos, expuso los siguientes argumentos10:

Improcedencia de condena por sanción mora por el término establecido. El a quo no liquidó en debida forma la sanción moratoria causada en el presente caso, como quiera que los extremos temporales tomados en la sentencia de primera instancia no cuentan con fundamento, en especial, el de la fecha de puesta a disposición del dinero reconocido.

Conforme a la prueba documental, considera que los días de mora son los comprendidos entre el 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2018 , teniendo en cuenta que la petición de las cesantías data del 16 de agosto de 2018 y los 70 días hábiles fenecieron el 28 de noviembre de 2018. El Juzgado de instancia pasa por alto la certificación emitida por la Fiduprevisora sobre el pago de las cesantías , en la cual se indicó que la disposición del dinero se realizó el 12 de diciembre de 2018 y no el 18 de octubre de 2019.

3.2. Parte demandante

De igual forma, la parte ac cionante, p arcialmente inconforme con la decisión de primera instancia, también apeló la sentencia , con fundamento en los siguientes argumentos11:

10 Ibídem/Archivo 20. 11 Ibídem/Archivo 21.Página 5 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

apeló la sentencia , con fundamento en los siguientes argumentos11:

10 Ibídem/Archivo 20. 11 Ibídem/Archivo 21.Página 5 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00148-01

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El Despacho toma una fecha errada como la de presentación de la solicitud de las cesantías, pues señala que la solicitud fue radicada el día 16 de agosto de 2018, por ser la fecha indicada en el acto administrativo de reconocimiento; sin embargo y de conformidad con el formato de solicitud de cesantí as, es evidente que la solicitud se radicó el día 30 de julio de 2018.

Dentro de este marco, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución 2592 del 27 de septiembre de 2018, fenecieron el 22 de agosto de 2018; l os 10 días de ejecutoria vencieron el 5 de septiembre de 2018 y los 45 días para el pago oportuno finiquitaron el 9 de noviembre de 2018. El dinero de la cesantía parcial fue efectivamente cancelado el día 18 de octubre de 2019.

Así, se causó la sanción moratoria desde el 10 de noviembre de 2018 hasta el 18 de octubre de 2019 , inclusive, para un total de 343 días de mora, liquidables con la asignación básica del año 2018.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Parte accionante

inclusive, para un total de 343 días de mora, liquidables con la asignación básica del año 2018.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Parte accionante

Mediante correo electrónico del 30 de junio de 2022 12, efectuó pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en el cual manifiesta que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en sus artículos 41 y 52 , contempla los términos con los cuale s cuenta la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía.

La sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que los docentes son acreedores de dicha

12 Ibídem/Índice 11.Página 6 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00148-01

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prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de empleado público y, por ende, lo plasmado en las referidas disposiciones normativas, les son aplicables.

Para el caso concreto, se tiene que la sanción moratoria está comprendida entre el 10 de noviembre de 2018 y el 18 de octubre de 2019 (fecha en que la docente retiró el dinero),

disposiciones normativas, les son aplicables.

Para el caso concreto, se tiene que la sanción moratoria está comprendida entre el 10 de noviembre de 2018 y el 18 de octubre de 2019 (fecha en que la docente retiró el dinero), para un total de 343 días, así como la indexación de conformidad con el precedente vertical trazado por esta Corporación, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción.

4.2. Pronunciamiento parte demandada y concepto del Ministerio Público

Pese a la posibilidad que el ordenamiento jurídico le otorga a la entidad demandada de pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dicha entidad guardó silencio.

De igual forma, pese a que el Ministerio Público pod ía presentar su concepto dentro del presente asunto, se abstuvo de hacerlo.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del art. 153 del CPACA 13, este Tribunal es competente para resolver los recursos propuestos.

13 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 7 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00148-01

apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 7 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00148-01

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Se recuerda que el trámite del recurso de apelación, en esta oportunidad, no encuentra límite de pronunciamiento, en consideración a lo dispuesto en el art. 328 del CGP 14, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 15, pues en el presente asunto ambas partes ( demandante y demandada), han apelado la decisión adoptada en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme a los recursos de apelación impetrados por las partes, demandada y demandante, corresponde al Tribunal determinar ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 2 44 de 1995 y 1071 de 2006, por el período comprendido entre el 29 de noviembre de 2018 al 17 de octubre de 2019?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó parcialmente a derecho, por lo que amerita ser modificado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto.

14 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitacione s. (…) 15 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00148-01

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5.2 La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2

El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ-012-S216 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docen tes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva, indicando:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección

el pago de las cesantías de los docen tes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva, indicando:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de

las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticion ario a recibir la notificación, 5 días para esperar que

ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticion ario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir

16 Sentencia de 18 de julio de 2018 – Expediente No. 73001-23-33-000-201400580-01 – Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona – Demandado: Min. Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

17 Artículo 69 CPACA.Página 9 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00148-01

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del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público ; a diferencia de las cesantías parciales , donde se deberá tener e n cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala).

5.3. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:Página 10 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00148-01

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:Página 10 de 18 Sentencia segunda instancia

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1.4. Copia de la Resolución 2592 del 27 de septiembre de 2018, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en nombre y representación del FOMAG, en la cual se resolvió ordenar el reconocimiento y pago de $8.413.678, por concepto de liquidación parcial de cesantías, para reparación locativa.Página 12 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00148-01

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Dicha decisión fue notificada a la interesada el día 8 de octubre de 2018.

1.5. Copia del comprobante de pago expedido por el BBVA el 28 de octubre de 2019, efectuado en favor de ANGÉLICA RAMÍREZ BOTERO , por valor de $8.143.67819 (Ibídem).

Como puede observarse, el pago se efectuó con la observación de reprogramación.

19 Ibídem.Página 13 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00148-01

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2. La parte accionada, al contestar la demanda 20, allegó

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2. La parte accionada, al contestar la demanda 20, allegó copia del Oficio 1010403 del 13 de enero de 2022, expedido por la FIDUPREVISORA S.A, en el que se lee:

3. El a quo, como se destacó condenó a la entidad accionada al reconocimiento y pago de sanción mora, comprendidos entre el 29 de noviembre de 2018 al 17 de octubre de 2019 21. Ninguna de las partes estuvo conforme con ese tiempo de mora reconocido: L a accionante en el sentido que la mora se establezca por un total de 343 días de mora, comprendidos entre el 10 de noviembre de 2018 hasta el 18 de octubre de 2019 – inclusive – y la demandada por un total de 13 días, por el período comprendido entre el 29 de noviembre y el 12 de diciembre de 2018.

4. La Sala encuentra que la parte demandante allegó copia del formato de solicitud de cesantía parcial presentado el día 30 de julio de 201822.

5. Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada, de acuerdo a la fecha de presentación de la petición (30 de julio de

20 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-002-202000148-01/Archivo 11.

21 Ibídem/Archivo 18.

Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-002-202000148-01/Archivo 11.

21 Ibídem/Archivo 18. 22 Ibídem/Archivos 2 y 6.Página 14 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00148-01

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201823), tal y como puede constatarse en el formulario de cesantía parcial, el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el día 9 de noviembre de 2018 , según emerge de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 (Subrogados por los artículos 424 y 5 de la Ley 1071 de 200625).

6. El FONDO puso a disposición de la interesada los recursos respectivos el día 12 de diciembre de 201826; en razón al transcurso del tiempo , la docente procedió el 19 de diciembre de 2019 a presentar ante el FONDO, petición en el sentido de que se le reconozca y pague la sanción moratoria27.

7. En cuanto hace a las fechas, el Tribunal debe señalar que se ha tomado, en otros eventos similares, y de manera más o menos pacífica, como fecha de presentación de la petición: aquella señalada en el formulario de cesantía parcial; y, como fecha en la que cesa la mora : el día anterior al q ue el fondo pone a disposición del interesado los recursos respectivos en la entidad bancaria, pues no pueden tenerse como en

formulario de cesantía parcial; y, como fecha en la que cesa la mora : el día anterior al q ue el fondo pone a disposición del interesado los recursos respectivos en la entidad bancaria, pues no pueden tenerse como en

23 Ibídem.

24 Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. /PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. /Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

25 Artículo 5. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. /PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario,

lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. /PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

26 Ibídem/Archivo 11. 27 Ibídem/Archivos 2 y 6.Página 15 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00148-01

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mora los días que se tome tal persona para hacer el retiro de la suma correspondiente.

8. Para el evento que ocupa la atención de la Sala, se

recalca, entonces las fechas aplicables así:

ITEM FECHA Solicitud 30/ julio/ 2018 70 días 9 /noviembre/ 2018 Expedición resolución 27/septiembre/ 2018 Notificación 8/octubre/ 2018 Mora desde día siguiente al vencimiento del término 10 /noviembre/ 2018 Hasta un día antes al que se puso de disposición 11 /diciembre/ 2018

Días en mora Noviembre: 21

Diciembre: 11

Total 32

9. El FONDO puso a disposición de la interesada los

se puso de disposición 11 /diciembre/ 2018

Días en mora Noviembre: 21

Diciembre: 11

Total 32

9. El FONDO puso a disposición de la interesada los recursos respectivos el día 12 de diciembre de 2018, por lo que la reprogramación del pago, en vista de que no se reclamó el mismo, no puede correr en contra de la accionada, pues en favor de la interesada los recursos sí estuvieron en el banco.

10. El pago o la mora no puede quedar en manos del acreedor o acreedora como lo pretende la parte demandante, pues para ello se dispone en la resolución que ordena el pago, que el mismo estará sujeto a la programación y a la puesta a disposición del dinero en la correspondiente nómina, para lo cual la entidad demandada ha dispuesto los canales de comunicación pertinentes para que el o la docente le haga seguimiento a lo anterior28.

11. En ese orden de ideas, se tiene que el fallo de primera instancia, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, se ajustó parcialmente a derecho, por lo

28 http://www.fomag.gov.co/seccion/cesantias.htmlPágina 16 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00148-01

ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ BOTERO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

que amerita ser modificado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en los términos acá planteados.

12. Por otro lado , y respecto de la condena en costas es

que amerita ser modificado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en los términos acá planteados.

12. Por otro lado , y respecto de la condena en costas es

importante destacar:

12.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente:

“(…) 3.7.2. Condena en costas

Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone a l juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”29

12.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, éste Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de

en costas en esta instancia. (…)”29

12.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, éste Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de

29 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospi

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