TA QUI - 63001-3333-002-2020-00166-00-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2020-00166-00-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Página 1 de 7
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00166-00
DEMANDANTE: LUZ NELSY ARIZA MARÍN
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS1
Armenia, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO: DECLARA LA FALTA DE
COMPETENCIA DE ESTE
TRIBUNAL, ORDENA REMITIR A AL
JUZGADO DE ORIGEN – CUANTÍA
EN LA NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO COMO FACTOR
DETERMINANTE DE LA
COMPETENCIA
INSTANCIA: PRIMERA
Auto I. No. 027
Seria menester decidir sobre el fondo del presente proceso, pero discutida y derrotada la ponencia registrada por el Magistrado Ponente, se observa a través de la Sala Unitaria de Decisión2 que esta Corporación que carece de competencia por razón de la cuantía y el factor funcional, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES Para efectos de determinar la competencia, se han establecido una serie de criterios orientadores, los cuales han sido denominados tanto por la jurisprudencia como por la doctrina como factores de la competencia. Los mentados factores han sido desarrollados por el H. Consejo de Estado, así:
1 Actúa como ponente por haber sido derrotada ponencia registrada por el H. Mag. LUIS JAVIER
por la doctrina como factores de la competencia. Los mentados factores han sido desarrollados por el H. Consejo de Estado, así:
1 Actúa como ponente por haber sido derrotada ponencia registrada por el H. Mag. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, según lo dispone el artículo 9 del Acuerdo 209 de 1997 de la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y como consta en el Acta de la Sala Cuarta de Decisión N° 4 del 10 de febrero de 2022. 2 Artículo 125 del C.P.C.A.C.A.República de Colombia Página 2 de 7
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00166-00
DEMANDANTE: LUZ NELSY ARIZA MARÍN
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
“En relación con el tema de la competencia, debe tenerse en cuenta que en anterior oportunidad 3 la Sala precisó, que es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y que se determina teniendo en cuenta factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener su pronunciamiento. Dichos factores han sido definidos como el objetivo: basado en la naturaleza del proceso y en la cuantía de la pretensión; el subjetivo: que atiende a la calidad de la persona que ha de ser parte dentro del proceso; el funcional: que se determina en razón del principio de las dos instancias; el territorial: a cada juez o tribunal se le asigna una jurisdicción territorial, es decir, un ámbito territorial para desatar
que se determina en razón del principio de las dos instancias; el territorial: a cada juez o tribunal se le asigna una jurisdicción territorial, es decir, un ámbito territorial para desatar los litigios que en ella surjan; y de conexión: cuando en razón de la acumulación de una pretensión a otra, entre las que existe conexión, un juez que no es competente para conocer de ella puede llegar a serlo, por ser competente de la otra”4. De los anteriores elementos para determinar la competencia, considera necesario esta judicatura resaltar los tocantes al factor objetivo por la cuantía de la pretensión y al factor funcional, ya que, con base en estos se proferirá la decisión dentro del caso de marras. Pues bien, tal y como quedó sentado líneas arriba, la cuantía es un criterio fundamental para determinar la competencia de un proceso, la cual se tasa a la fecha de presentación de la demanda; siendo este el momento procesal propicio para que la parte demandante razone adecuadamente el monto de las mismas, con el único fin de establecer, conforme a las reglas de competencia, a qué dispensador de justicia le asiste la facultad de conocer del trámite judicial. Sobre este punto, encontramos que el C.P.A.C.A. lo regula específicamente en los artículos 157 y 162 numeral 2 como requisito formal de la demanda, denominado la estimación razonada de la cuantía5.
3 Cita original de la providencia: Auto de 30 de marzo de 2001. Expediente 11687. Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
3 Cita original de la providencia: Auto de 30 de marzo de 2001. Expediente 11687. Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá D.C., marzo treinta (30) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01341-01(15518) Actor: CORPORACION CLUB EL NOGAL Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONA LES INCIDENTE DE NULIDAD – AUTO. 5 Sobre el punto, nos enseña la doctrina nacional más connotada, que si bien se refiere al anterior código, igual norma trae la nueva normativa: “Este calificativito de “razonada” implica una exigencia importante en este campo, ya que impide en cierta medida la determinación caprichosa de este factor y con éste la de la competencia.
En otros términos, al imponer esa forma razonada se busca que no sea el querer del actor el que condicione las in stancias posibles; y permite, implícitamente, que el juzgador no acate esa determinación si no la estima razonable, para efectos de la competencia, Tampoco obsta lo dicho para que el demandado discuta ese estimativo mediante los recursos que proceden contr a el auto admisorio de la demanda. … Por eso mismo hoy es indamisible en una demanda contencioso administrativa, de las que requieren la determinación de la cuantía para efectos de la competencia, limitarse la parte demandante a señalar, sin más explicacio nes, que la cuantía esRepública de Colombia Página 3 de 7
cuantía para efectos de la competencia, limitarse la parte demandante a señalar, sin más explicacio nes, que la cuantía esRepública de Colombia Página 3 de 7
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00166-00
DEMANDANTE: LUZ NELSY ARIZA MARÍN
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Sobre este punto, es menester aclarar que el artículo 157 (antes de la reforma introducida p or la Ley 2080 de 2021, pues este proceso inic ia con demanda presenta el 3 de agosto de 20206) establece varias reglas para determinar la cuantía dentro de los procesos, regulando varias hipótesis, así: En su inciso primero, consagra una regla general, consistente en la cuantía estimada de forma razonada por el demandante, sin tener en cuenta los daños morales, salvo que estos sean los únicos que se piden, interpretando esta Corporación que adicionalmente deben excluirse los demás daños extrapatrimoniales o inmateriales que se reclamen, dado que estos no son estimables de forma objetiva. Este mismo inciso, posee una regla especial para los procesos tributarios, la que se determina por el valor de la sima discutida por impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Igualmente, esta regla se complementa con el inciso 3, que consagra la imposibilidad de renunciar al restablecimiento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y con el inciso 4 que limita la estimación a la fecha de presentación de la demanda.
inciso 3, que consagra la imposibilidad de renunciar al restablecimiento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y con el inciso 4 que limita la estimación a la fecha de presentación de la demanda. El inciso segundo, aclara el primero en el sentido de que cuando se acumulen pretensiones, es menester tomar como base para ella, la mayor de las acumuladas, es decir, las pretensione s no se suman para efectos de determinar la competencia. Por este motivo, es del caso analizar el tema de la acumulación de pretensiones, como se hará más adelante.
superior o inferior al valor indicado en la ley. Si así se procediere, el juzgador deberá ordenar la corrección de la demanda .// Si en casos como los indicados no se señalan elementos de juicio que permitan establecer la cuantía real de lo pretendido y se tramita el proceso, el juzgador tendrá que limitarse a condenar por el monto señalado, sin excederlo.” BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Señal Editora, 2009, p. 249 y 250. En igual sentido la siguiente doctrina sobre el nuevo código: “La cuantía debe ser establecida en forma razonada, lo que impone expresión de razones claras para llegar a su monto.” Más adelante el mismo doctrinante expresa: “La estimación razonada de la cuantía sigue siendo de v ital importancia, razón por la cual, en los procesos de restablecimiento del derecho está prohibido dejar de cumplir este requisito, so pretexto de renunciar al restablecimiento. El razonamiento de la cuantía es la explicación de los valores que se obtendrán con la pretensión, el monto de la suma discutida, según el caso, es decir,
derecho está prohibido dejar de cumplir este requisito, so pretexto de renunciar al restablecimiento. El razonamiento de la cuantía es la explicación de los valores que se obtendrán con la pretensión, el monto de la suma discutida, según el caso, es decir, es señalar el por qué de un guarismo determinado se estableció como cuantía de la pretensión.” PALACIO HINCAPÍE, Juan Ángel. Derecho procesal administrativo. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. LTDA, 2013, p. 193 y 253. 6 001.Correo_ OFICIANA JUDICIAL.República de Colombia Página 4 de 7
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00166-00
DEMANDANTE: LUZ NELSY ARIZA MARÍN
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Analizado lo anterior, se resalta que el artículo 157, inciso 3, consagra que “en las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía , so pretexto de renunciar al restablecimiento” . (Subrayas fuera de texto). En este contexto, es menester que se analice la naturaleza de la decisión de la administración que se ataca y si ella efectivamente puede traducirse en un perjuicio de valorable de forma económica, pues solo ante la inexistencia de perjuicios económicos puede hablarse de un acto sin cuantía, dado que debe diferenciarse un acto sin cuantía a que esta sea de difícil estimación. Lo dicho, conforme a la siguiente providencia del CONSEJO DE ESTADO que trata de manera profunda el tema:
perjuicios económicos puede hablarse de un acto sin cuantía, dado que debe diferenciarse un acto sin cuantía a que esta sea de difícil estimación. Lo dicho, conforme a la siguiente providencia del CONSEJO DE ESTADO que trata de manera profunda el tema: “Ahora bien, debe esclarecerse si el Consejo de Estado es competente para tramitar la presente demanda por lo que hay que determinar si la presente causa petendi carece de cuantía como lo argumenta la parte actora, y más aún, si se tiene en cuenta que el artículo 157, inciso 3, estipula que “en las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía , so pretexto de renunciar al restablecimiento”. (Subrayas fuera de texto). Así las cosas puede ocurrir, que en casos como el que nos ocupa, al momento de presentarse la demanda el valor de las pretensiones sea cero pesos, lo que dificulta la aplicación del inciso 2 del artículo 157 en cita, que exige la estimación razonada de la cuantía. En ese sentido, el inciso 3 del artículo 157 ibídem, señala que la cuantía “… se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”.”7 Así las cosas, descendiendo lo anterior al caso concreto , se demandan en el presente unos actos administrativos que calificaron el examen presentado por la accionante dentro de la convocatoria 27 realizada por el Acuerdo PCSJA1811077 de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.
accionante dentro de la convocatoria 27 realizada por el Acuerdo PCSJA1811077 de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. Por lo anterior, es claro para el Tribunal que la exclusión de la accionante con la recalificación de las pruebas afecta ciertos derechos de la actora, lo que de forma
7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Auto del 15 de mayo de 2017. SP 035-2017. Proceso: Nulidad. Radicación: 111001-03-25-000-2016-00540-00. Interno: 2474-2016. Demandante: Universidad Tecnológica de Pere ira.
Demandado: Juan Carlos Londoño Buenaventura.República de Colombia Página 5 de 7
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00166-00
DEMANDANTE: LUZ NELSY ARIZA MARÍN
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
necesaria se reflejan en consecuencias económicas a la misma, por lo que es menester que esta estime la cuantía de forma razonada . No obstante lo dicho en su demanda inicial se observa que simplemente menciona que la cuantía asciende a $200.000.000 y para razonar la misma dice que este valor se obtiene de sumar los salarios, primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones que puede rec ibir la convocante en caso de seguir en el concurso y ser nombrada Juez de la República8.
salarios, primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones que puede rec ibir la convocante en caso de seguir en el concurso y ser nombrada Juez de la República8. Remitido el proceso al Tribunal por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Armenia, el Magistrado Ponente inicial solicito aclarar la cuantía y la demandante afirmó que dicho valor corresponde a las prestaciones y salarios como juez por dos años que dure el proceso. Para el Magistrado Ponente de esta providencia , en modo alguno la mencionada argumentación es una estimación razonada de la cuantía, pues en la norma ya estudiada se consagra que el valor de las pretensiones se estima a la presentación de la demanda y no ha futuro. Y por ello no es los salarios y prestaciones como juez la base para razonar la cuantía, pues en el presente caso nos encontramos en una convocatoria que aun hoy no ha culminado9 y por ello no es razonado estimar la cuantía del perjuicio causado si la expectativa de nombramiento no se ha materializado. Por lo anterior, la d ificultad de estimar razonadamente la cuantía en este asunto hace que la misma se enmarque, como claramente lo determina la providencia antes citada, en la cuantía cero (0) y por ello este Tribunal carece de competencia para conocer del presente asunto, pues la nulidad de los actos administrativos de contenido laboral cuya cuantía sea inferior a 50 S.M.L.M.V. corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito (artículo 155 numeral 2 del C.P.A.C.A.) y así se declarará en el aparte resolutivo de este auto, por lo que en aplicación del artículo
Juzgados Administrativos del Circuito (artículo 155 numeral 2 del C.P.A.C.A.) y así se declarará en el aparte resolutivo de este auto, por lo que en aplicación del artículo 168, se ordenará la remisión inmediata del proceso al despacho de origen.
8 002.DemandaLuzNelsyArizaMarín, página 13. 9 Es de conocimiento público que la Corte Constitucional a través de auto N° 555 del 23 de agosto de 2021 suspendió los nuevos exámenes programados dentro de la convocatoria de la referencia.República de Colombia Página 6 de 7
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00166-00
DEMANDANTE: LUZ NELSY ARIZA MARÍN
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Se aclara en el presente caso que si bien el Magistrado Ponente Inicial previamente había admitido la competencia de este tribunal, nos encontramos frente al factor funcional (primera instancia en los j uzgados o en el tribunal) , por ello este factor no se sanea (artículo 16 del C.G.P.) y debe estudiarse hasta antes de dictar sentencia como efectivamente lo hizo la Sala en este caso y se derrotó la ponencia registrada por este aspecto.
DECISIÓN: En mérito de lo manifestado, la Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO, al tenor de lo dispuesto por el artículo 168 del C.P.A.C.A.,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRESE que este Tribunal, carece de competencia para conocer del presente proceso en primera instancia por lo previamente considerado.
el artículo 168 del C.P.A.C.A.,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRESE que este Tribunal, carece de competencia para conocer del presente proceso en primera instancia por lo previamente considerado.
SEGUNDO: REMÍTASE, por competencia, la presente demanda en ejercicio del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por LUZ NELSY ARIZA MARÍN en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, al despacho de origen, es decir, al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA para que asuma su conocimiento en primera instancia.
TERCERO: En firme este auto, CANCÉLESE la radicación, previa anotación en el sistema de información judicial y los libros radicadores.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04República de Colombia Página 7 de 7
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00166-00
DEMANDANTE: LUZ NELSY ARIZA MARÍN
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: fc7147e799980eb8847d81af22e9b868723767c510207c09b5767da356a1dbc
reglamentario 2364/12
Código de verificación: fc7147e799980eb8847d81af22e9b868723767c510207c09b5767da356a1dbc f Documento generado en 10/02/2022 11:02:56 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica