TA QUI - 63001-3333-002-2020-00188-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2020-00188-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : ILLER ALEXANDER ROJAS LÓPEZ Demandado : NACIÓN – MINDEFENSAPOLINAL Radicado : 63001-3333-002-2020-00188-01
Tema: Subsidio familiar para personal activo del nivel ejecutivo de
la Policía Nacional
Armenia, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 11-2023
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 33, proferida en primera instancia el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/ SA63001-3333-002-202000188-01/Archivo 24.
2 Ibídem/Archivo 22.Página 2 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00188-01
ILLER ALEXANDER ROJAS LÓPEZ Vs NACIÓN-MINDEFENSA-POLINAL
1. ANTECEDENTES
Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00188-01
ILLER ALEXANDER ROJAS LÓPEZ Vs NACIÓN-MINDEFENSA-POLINAL
1. ANTECEDENTES
ILLER ALEXANDER ROJAS LÓPEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales , normas por medio de las cuales y con fundament o en el Decreto 1091 de 1995, se han fijado los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y otros empleados públicos; ii) Se declare la nulidad del Oficio S2019076895/DITAH – ANOPA -1.10 del 28 de diciembre de 2019, por medio de la cual se dio respuesta negativ a a la solicitud del accionante, relacionada con el reconocimiento, reliquidación y pago del subsidio familiar en un 30% de incremento sobre su salario básico desde cuando contrajo matrimonio, así como para aquellas fechas en que nacieron sus dos hijos, en un 5% y 4% adicional de incremento sobre su salario básico ; iii) Se declare la nulidad de la Resolución 275 del 29 de julio de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de
adicional de incremento sobre su salario básico ; iii) Se declare la nulidad de la Resolución 275 del 29 de julio de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándose la misma ; iv) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial; v) Como consecuencia de dichas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reliquidar y pagar su salario devengado como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacio nal, con los incrementos de su salario básico devengado a partir de la prestación subsidio familiar, la cual deberá liquidarse de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1212 (artículo 82) y 1213 (artículo 46) aplicable al personal de Oficiales y Subo ficiales y Agentes de esa institución y en forma retroactiva desde el 7 de enero de 2003, con incidencia en las prestaciones sociales ; vi) Se incluya en la asignación de retiro, efectiva desde el 14 de mayo de 2019, como factor prestacional , el subsidio fa miliar, enPágina 3 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00188-01
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cuantía del 39% sobre el salario básico devengado y vigente para esa época, lo cual deberá constar en su hoja de servicios; vii) Se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los
cuantía del 39% sobre el salario básico devengado y vigente para esa época, lo cual deberá constar en su hoja de servicios; vii) Se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA y viii) Se condene a la demandada a pagar las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 20113.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado d e instancia, para negar las pretensiones 6 analizó temas como: i) La excepción de inconstitucionalidad y ii) Régimen prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y el subsidio familiar.
Con fundamento en ello, señaló:
Para el despacho es claro que en aplicación al principio de inescindibilidad de la norma no puede aplicarse a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, las normas que rigen la carrera de los Agentes, Oficiales y Suboficiales de la misma Institución, por cuanto el legislador dispuso regímenes distintos para cada grupo de policiales sin que ello signifique menoscabo de derechos.
3 Ibídem/Archivo 2.
4 Ibídem/Archivo 22.
5 Ibídem/Archivo 24.
policiales sin que ello signifique menoscabo de derechos.
3 Ibídem/Archivo 2.
4 Ibídem/Archivo 22.
5 Ibídem/Archivo 24.
6 Ibídem/Archivo 22.Página 4 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00188-01
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3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7, con fundamento en los siguientes argumentos:
a) Derecho fundamental a la igualdad . No se tuvo en cuenta que se sustentó la violación al derecho fundamental a la igualdad como un miembro más de la Policía Nacional en relación con el reconocimiento, cuantía y fijación del subsidio familiar, respecto del Decreto 1091 de 1995 que regula todo lo que cobija a los miembros del nivel ejecutivo, por haber dado sin justificación alguna un tratamiento diferente al que reciben los demás integrantes de la institución.
El fallo, en su cuerpo y contenido argumentativo , omitió considerar y definir sobre lo que realmente comporta la esencia de la litis propuesta , que es reconocer o no el derecho a la igualdad del demandante por vía de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, como quiera que, precisamente el Decreto 1091 de 1995, encontrándose v igente y no habiendo sido declarado inexequible, aunque fuera el régimen prestacional al que se adscribió voluntariamente el uniformado, vulneraba a
quiera que, precisamente el Decreto 1091 de 1995, encontrándose v igente y no habiendo sido declarado inexequible, aunque fuera el régimen prestacional al que se adscribió voluntariamente el uniformado, vulneraba a partir de los contenidos de los artículos 15, 16 y 17, el artículo 13 superior que prescribe y enaltece la libertad e igualdad ante la ley de todas las personas, estableciendo que recibirán la misma protección y trato de las autoridades, así como que gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, por lo que resultaba posible su inaplicación.
Adicionalmente, se pasó por alto la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
b) El principio de inescindibilidad normativa. El accionante jamás ha pretendido se le apliquen algunas de las normas que regulan condiciones prestacion ales que le resultan más favorables de los Decretos 1212 y 1213 de
7 Ibídem/Archivo 24.Página 5 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00188-01
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1990, así como del Decreto 1091 de 1995, tomando de uno y otro régimen lo favorable. Y se demuestra con una revisión simple del proceso en el que consta su actividad ante la administración y la judicatura.
Tanto en la petición inicial ante la Administración, como en su escrito de demanda, y de ésta todo lo concerniente al “Concepto de la Violación”, ha reclamado se le reconozca el derecho a la igualdad de percibir el pago de
Tanto en la petición inicial ante la Administración, como en su escrito de demanda, y de ésta todo lo concerniente al “Concepto de la Violación”, ha reclamado se le reconozca el derecho a la igualdad de percibir el pago de dicha prestación por su condición de hombre casado y progenitor, conforme se le paga al resto de los miembros de esa institución, independientemente del grupo jerárquico al que pertenezcan, pues para efectos de enaltecer la Constitución del clan familiar que busca proteger la ley con el e stablecimiento del subsidio familiar, es injustificable e inadmisible que a unos se les pague de una manera distinta, como si su familia constituida con esposa e hijos, fuera diferente a la de los demás, desviándose por contera la finalidad con que fue creado el subsidio familiar y aplicada cabalmente en la policía desde 1977.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte accionada, mediante correo electrónico del 28 de junio de 2022, presentó pronunciamiento alegando que los miembros de la Fuerza Pública goza n de un régimen especial que, para el caso del demandante, es el del nivel ejecutivo, contenido en el Decreto 1091 de 1995, por lo que no es permitido acogerse a los factores salariales de otros regímenes a los que no pertenece, tal como lo argumenta la sentencia de instancia8.
Con fundamento en pronunciamiento del Consejo de Estado y de este Tribunal, sostuvo que en el asunto no se vulnera el derecho a la igualdad.
8
argumenta la sentencia de instancia8.
Con fundamento en pronunciamiento del Consejo de Estado y de este Tribunal, sostuvo que en el asunto no se vulnera el derecho a la igualdad.
8 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333002202000188016300123 /Índice 12.Página 6 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00188-01
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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación imp etrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó al accionante, en su calidad de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el derecho al reconocimiento y reliquidación del subsidio familiar en un 3 9% del salario básico mensual y al pago retroactivo de los dineros?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que se ajustó a derecho por lo que el fallo de primer grado amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El subsidio familiar; ii) La posición jurisprudencial el Consejo de Estado; y, iii) El caso concreto.
5.2. El subsidio familiar
El Consejo de Estado, al resolver una demanda de simple nulidad, analizó lo concerniente al origen, propósito y
Estado; y, iii) El caso concreto.
5.2. El subsidio familiar
El Consejo de Estado, al resolver una demanda de simple nulidad, analizó lo concerniente al origen, propósito y naturaleza jurídica del subsidio familiar, en la cual se sostuvo:
57. Sobre la naturaleza jurídica del subsidio familiar, la jurisprudencia constitucional 9 ha señalado que esta se caracteriza por una tri ple condición, a saber: (i) una prestación social legal de carácter laboral, que se deriva del contrato de trabajo; (ii) un mecanismo de redistribución del ingreso; y (iii) una prestación propia del régimen de seguridad social desde la óptica de la prestac ión del servicio. (…)
58. En igual sentido, se han pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el subsidio familiar es una
9 Sentencia C-508 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.Página 7 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00188-01
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prestación social a que tiene derecho el trabajador de bajo de ingreso salarial y cuya finalidad es solventar, en pa rte, las necesidades básicas de su núcleo familiar 10; y el Consejo de Estado, para indicar que no constituye salario ni se computa como factor de este 11, conforme al artículo 2.º de la Ley 21 de 198212, citado en precedencia”13
5.3. Posición jurisprudencial el Consejo de Estado
se computa como factor de este 11, conforme al artículo 2.º de la Ley 21 de 198212, citado en precedencia”13
5.3. Posición jurisprudencial el Consejo de Estado
El Consejo de Estado al resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de un proceso de connotaciones simi lares, negó las súplicas de la demanda, sostuvo:
Por consiguiente, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, y contrario a lo afirmado por el demandante, lo que se observa es que el ejecutivo no lesionó el mandato de no regre sividad, pues mirado en su conjunto, el régimen del Decreto No. 1091 de 1995, le reporta mayores beneficios a quienes se le aplica.
También es pertinente, indicar que en materia de subsidio familiar el régimen del nivel ejecutivo consagró unas nuevas cond iciones que posiblemente no la favorecieron, pero que, por otros aspectos es más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo.
10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 8 de mayo de 2019. Rad. 250 0022-13-000-2019-00076-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
11 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 19 de noviembre de 2009. Rad. 5128-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
12 «Por la cual se modifica el régimen del Subsi dio familiar y se dictan otras
de noviembre de 2009. Rad. 5128-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
12 «Por la cual se modifica el régimen del Subsi dio familiar y se dictan otras disposiciones. ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.»
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dra. San dra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 25 de noviembre de 2019, Rad. 110010325000201400186-00 (0444 -2014) y 110010325000201401554-00 (5008-2014).Página 8 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00188-01
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En relación con el régimen de cesantías, tampoco se puede acceder a lo reclamado por la demandante, so pena de violar el principio de inescindibilidad.
Así las cosas, la actora se benefició ampliamente al cambiar de rango de agente al del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que la demandante reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de agentes, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los enlistados en el nivel ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria.
demandante reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de agentes, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los enlistados en el nivel ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria.
En consecuencia, el acto administrativo demandado no está inmerso en ninguna de las causales de nulidad alegadas por la parte demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se la han aplicado desde su ingreso voluntario al mismo.
Por último las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, y por ende, se confirmará la sentencia que negó las súplicas de la demanda 14 (Negrillas de la Sala).
Del anterior material jurisprudencial, puede concluir la Sala que las normas han sido claras en establecer la prohibición de desmejorar las situaciones salariales y prestacionales del personal de la Fuerza Pública con las modificaciones o cambios de régimen.
Sin embargo, también ha sido clara al determinar que no es posible aplicarles los beneficios consagrados en uno y otro régimen, pues no se trata de crear una tercera ley que regule el caso.
14 C.E. Sección Segunda - Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia del 29 de febrero de 2016, Rad. 25000-23-25-000-2011-0069601(0590-2015)Página 9 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00188-01
01(0590-2015)Página 9 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00188-01
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5.4. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
1. La parte demandante , junto con su escrito de
demanda, aportó los siguientes documentos15:
1.1. Derecho de petición presenta do ante la Policía Nacional el 20 de diciembre de 2019, mediante el cual solicitó el reconocimiento del derecho a la igualdad, vía excepción de inconstitucionalidad y que, como consecuencia de ello, el reconocimi ento y pago del subsidio familiar en cuantía del 39%, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y no con fundamento en el Decreto 1091 de 1995, que aplica para el nivel ejecutivo.
1.2. Oficio S -2019-076895/DITAH-ANOPA-1.10 del 18 de diciembr e de 2019, por medio del cual se resolvió negativamente la referida petición, en el que se lee:
1.3. Recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado el día 9 de enero de 2020, en contra de la decisión referida en el párrafo anterior.
15 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-002-2020de la decisión referida en el párrafo anterior.
15 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-002-202000188-01/Archivo 24.Página 10 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00188-01
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1.4. Resolución 275 del 29 de julio de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial, ya relacionada.
1.5. Extracto hoja de vida del ac cionante, en la que se evidencia la siguiente información:
1.6. Certificación expedida por la entidad demandada el 16 de septiembre de 2019, en la que se hace constar:Página 11 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00188-01
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1.7. Registro civil de matrimonios 2193505, en el que se registró el matrimonio del accionante, señor ILLER ALEXANDER ROJAS LÓPEZ y la señora MÓNICA CALZADA QUITAN, llevado cabo el día 7 de enero de 2003.
1.8. Registro civil de nacimiento de BRYAN STIBEN ROJAS CALZADA, del cual se deduce que nació el 7 de agosto de 2006 y es hijo de ILLER
de enero de 2003.
1.8. Registro civil de nacimiento de BRYAN STIBEN ROJAS CALZADA, del cual se deduce que nació el 7 de agosto de 2006 y es hijo de ILLER
ALEXANDER ROJAS LÓPEZ y MÓNICA CALZADA
QUITAN.
1.9. Registro civil de nacimiento de VALERIA ROJAS CALZADA, del cual se deduce que nació el 5 de febrero de 2010 y es hija de ILLER ALEXANDER
ROJAS LÓPEZ y MÓNICA CALZADA QUITAN.
1.10. Resolución 2034 del 14 de mayo de 2019 “ Por la cual se retira del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, dentro del cual figura el nombre del accionante, señor ILLER ALEXANDER ROJAS LÓPEZ y se le concedieron 3 meses de alta.
2. La demandada, junto con su escrito de contestación,
aportó los siguientes documentos16:
2.1. Certificación respecto del subsidi o familiar reconocido y devengado por el señor ILLER ALEXANDER ROJAS LÓPEZ, en la que se lee:
16 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/ Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-002-202000188-01/Archivos 11 a 14.Página 12 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00188-01
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2.2. Historia laboral, en 3 tomos, del demandante.
3. Todo lo anterior llevó al demandante a presentar la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, resaltándose que, como se advirtió el juzgado de primera instancia resolvió negar las pretensiones argumentando, básicamente, que en aplicación al principio de inescindibilidad de la norma , no puede aplicarse a los miembros del Nivel Ejecutivo de la
Policía Naci onal, las normas que rigen la carrera de los Agentes, Oficiales y Suboficiales de la misma Institución. El accionante, para cuestionar el fallo se centró en pregonar, en cambio, la inaplicación de las normas que regulan la materia por prevalencia del derecho a la igualdad.
4. Así las cosas y para resolver lo pertinente, este Tribunal considera pertinente poner de presente que el Consejo de Estado, en la providencia que atrás se transcribió analizó el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad de los i ntegrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional frente a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en general, esto es, Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, a quienes sí se les reconoce el subsidio familiar como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías, asignación de retiro , indemnización por lesiones e indemnización por invalidez.
a quienes sí se les reconoce el subsidio familiar como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías, asignación de retiro , indemnización por lesiones e indemnización por invalidez.
5. Por su importancia para el sub -judice, este Tribunal transcribe in extenso lo que la Alta Corporación Judicial sostuvo al respecto:Página 13 de 20
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89. De acuerdo con lo anterior, la Subsección encuentra que existe una relación directa entre el nivel de preparación de los miembros de la Fuerza Pública y el grado que ostentan en la jerarquía correspondiente, de tal manera que ocupar un lugar superior en el escalafón otorga ciertos derechos de mando y decisión, frente a aquellos de apoyo atribuidos a los que ocupan un nivel inferior, los cuales no podrían ser desconocidos sin atentar contra el derecho a la igualdad consagra do en la norma superior. Así lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C -676 de 2001, al decidir una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión «oficial» contenida el artículo 35 del Decreto 1791 de 200017.
90. Tal como lo ha considerado l a jurisprudencia constitucional a la que se hizo referencia in extenso de manera precedente, se establece que entre los diferentes cargos de una escala jerárquica hay razones de índole académico, profesional y de experiencia que, precisamente, justifican l a estructura piramidal.
manera precedente, se establece que entre los diferentes cargos de una escala jerárquica hay razones de índole académico, profesional y de experiencia que, precisamente, justifican l a estructura piramidal.
91. En últimas, para regular las temáticas del ingreso, el ascenso y las funciones del personal de la Fuerza Pública, existe una pluralidad de regímenes jurídicos que no pueden ser equiparados y cuyo diseño, además, correspondió a la libre configuración normativa concurrente entre el Congreso de la República que fija las pautas generales, a través de leyes marco y el Gobierno Nacional mediante decretos reglamentarios las desarrolla. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 4ª de 199218 señala en el artículo 2.° los objetivos y criterios que debe acatar el Ejecutivo, entre los que resaltan:
«i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;
j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.»
17 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
18 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno N acional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposicion es, de conformidad con lo establecido en el artículo
de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposicion es, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.»Página 14 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00188-01
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92. El estudio de estos literales muestra que la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe obedecer a (i) la jerarquía de los cargos; (ii) el nivel de preparación académico y profesional; (iii) las funciones y responsabilidades; y (iv) las calidades de estos, por lo que es lógico que todos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones. En consonancia, el artículo 3.° ibídem prevé que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por «la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargo».
93. Lo anterior, permite establecer que quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder
voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran de bían someterse al régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional para dicho nivel.
94. Ahora bien, esta Subsección al estudiar un caso de
que, a su turno, quienes así lo hicieran de bían someterse al régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional para dicho nivel.
94. Ahora bien, esta Subsección al estudiar un caso de similar naturaleza al que se estudia en esta providencia, en el que se alegaba una discriminac ión injustificada de los agentes que regula el Decreto 1213 de 1990, 19 del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares frente a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Polic ía Nacional y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa, pues a estos últimos se les reconoce el incremento de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto -ley 1211 de 1990, 20 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 21 y 38 del Decreto -ley 1214 de 1990;22 determinó que la naturaleza de los mencionados empleados es distinta, y en tal medida no podían recibir un mismo tratamiento salarial y prestacional.
19 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional.»
20 «Por el cual se reforma el estatuto del person al de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.»
21 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.»
22 «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.»Página 15 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
de la Policía Nacional.»
22 «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.»Página 15 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00188-01
ILLER ALEXANDER ROJAS LÓPEZ Vs NACIÓN-MINDEFENSA-POLINAL
95. Sobre el particular, manifestó la Sala:
«En efecto el actor estima que la Constituc ión Política al establecer en el artículo 216 que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establece un criterio de paridad entre quienes las integran, esto es, que todos los integrantes de la fuerza pública deben tener la misma remuneración por su trabajo. Esta interpretación a la que acude el accionante desconoce justamente el artículo 53 de la Constitución, según el cual “la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”; así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones.
Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se e ncuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad.
Insiste la Sala que el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se señala que al mismo trabajo corresponde el mismo salario; e igualmente debe sujetarse a la racionalización y
derecho a la igualdad.
Insiste la Sala que el Gobierno Nacional al incremen
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