TA QUI - 63001-3333-002-2020-00205-01-(04-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2020-00205-01-(04-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 160
TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY
100 DE 1993 Y SU ALCANCE – ACUERDO
049 DE 1990 APROBADO POR EL
DECRETO 758 DE 1990 COMO
NORMATIVA APLICABLERELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN POR
REINCORPORACIÓN AL SERVICIO EN
EMPLEO DE ELECCIÓN POPULAR
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra el señor
BERNARDO VALENCIA CARDONA y la UNIDAD DE GESTIÓN
Restablecimiento del Derecho, promueve la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra el señor BERNARDO VALENCIA CARDONA y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL U.G.P.P ., sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó elRepública de Colombia Página 2 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA
Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
1. ANTECEDENTES:
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Declarar la nulidad parcial de la resolución No. SUB 106835 del 04 de mayo de 2019, proferida por la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la cual se reliquidó una pensión de vejez compartida a favor del señor Bernardo Valencia Cardona, en atención a que la prestación reconocida al beneficiario fue liquidada sin tenerse en cuenta
COLPENSIONES, por medio de la cual se reliquidó una pensión de vejez compartida a favor del señor Bernardo Valencia Cardona, en atención a que la prestación reconocida al beneficiario fue liquidada sin tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada, evidenciándose que a la fecha percibe una mesada superior a la que legalmente le corresponde.
1.1.2. Que se ordene la nulidad de la resolución No SUB 233818 del 28 de agosto de 2019, mediante la cual COLPENSIONES decidió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No. SUB 106835 del 04 de mayo de 2019.
1.1.3. Que se ordene la nulidad parcial de la resol ución No SUB 37296 del 10 de febrero de 2020 proferida por la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la cual se resolvió ingresar a nómina de pensionados al señor Bernardo Valencia Cardona y se ordenó el reconocimiento y pago d e un retroactivo pensional a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional-UGPP.
1.1.4. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Bernardo Valencia Cardona reintegrar las diferencias pagadas de más y de forma irregular por concepto de mesadas, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, generadas entre el valor de la mesada pensional reconocido y la que realmente le corresponde, así como las demás que se sigan causando hasta el momento en que se profiera el fallo.
1.1.5. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión PensionalUGPP, reintegrar las diferencias pagadas de más y de forma irregular por
hasta el momento en que se profiera el fallo.
1.1.5. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión PensionalUGPP, reintegrar las diferencias pagadas de más y de forma irregular por concepto de retroactivo, generado entre el valor de la mesada pensional
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 18., pág. 2 y 3.República de Colombia Página 3 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA
Jurisdicción Contencioso Administrativa reconocido en favor del pensionado y la que realmente le corresponde.
1.1.6. Que sean indexadas las sumas de dineros reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud al reconocimiento de la pensión de vejez compartida y pagado de manera irregular al señor Bernardo Valencia Cardona y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional-UGPP.
1.1.7. Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el
Tribunal procede a resumir:
Mediante la resolución No. CCA-2056 del 17 de septiembre de 1993 , la Caja de
Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el
Tribunal procede a resumir:
Mediante la resolución No. CCA-2056 del 17 de septiembre de 1993 , la Caja de Crédito Agrario , en calidad de patrono, reconoció una pensión de jubilación al señor Bernardo Valencia Cardona, a partir del 09 de agosto de 1993 y reliquidada mediante resolución No. CCA-2544 del 15 de octubre de 1993.
El 28 de febrero de 2017, el señor Bernardo Valencia Cardona solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez de carácter compartida, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. SUB 112724 del 29 de junio de 2017 en cuantía inicial de $2’614.651, con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, solicitó el 11 de enero de 2019 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, radicada bajo el No. 2019_354165.
A través de la Resolución No. SUB 106835 del 4 de mayo de 2019, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez compartida otorgada al señor Bernardo Valencia Cardona, elevando su cuantía a la suma de $5’720.750, teniendo en cuenta un total de 2.036 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 90%, con efectividad a partir de su retiro definitivo como servidor público.
El 3 de enero de 2020, la Asamblea Departamental del Quindío certificó que el señor Bernardo Valencia Cardona desempeñó el cargo de diputado para el período
a partir de su retiro definitivo como servidor público.
El 3 de enero de 2020, la Asamblea Departamental del Quindío certificó que el señor Bernardo Valencia Cardona desempeñó el cargo de diputado para el período
2 Ídem, pág. 3 a 6.República de Colombia Página 4 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA
Jurisdicción Contencioso Administrativa constitucional 2016-2019, sin solución de continuidad, culminando sus fu nciones el 31 de diciembre de 2019.
Por medio de la Resolución No. SUB 37296 del 10 de febrero de 2020, Colpensiones ordenó ingresar en nómina el pago de la pensión de vejez compartida a partir del 1° de enero de 2020 en cuantía de $5’938.139, generando un retroactivo por valor de $5’938.139 a favor de la UGPP.
Al estudiar la pensión de vejez compartida reconocida al señor Bernardo Valencia Cardona, Colpensiones evidenció que al momento de realizar la reliquidación de la prestación no tuvo en cuenta hasta la última semana cotizada en el cargo de diputado del Departamento del Quindío, o sea a corte del 31 de diciembre de 2019.
Colpensiones efectuó las correspondientes operaciones aritméticas, observando que el valor de la mesada pensional reconocida para el año 2020, incluyendo hasta
Colpensiones efectuó las correspondientes operaciones aritméticas, observando que el valor de la mesada pensional reconocida para el año 2020, incluyendo hasta la última semana efectivamente cotizada y el tope de los 25 SMLMV, resultó en $5’230.094, siendo este un valor inferior al liquidado en las resoluciones No. SUB 106835 del 4 de mayo de 2019 y a la No. SUB 37296 del 10 de febrero de 2020.
Colpensiones solicitó autorización al señor Bernardo Valencia Cardona y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal U.G.P.P para re vocar las resoluciones SUB 106835 del 04 de mayo de 2019 y la resolución No SUB 37296 del 10 de febrero de 2020.
El señor Bernardo Valencia, no se pronunció frente a la solicitud de revocatoria directa.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:
Cita como normas violadas, el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 150 de la Ley 100 de 1993.
Indica que los actos administrativos demandados violan las normas aducidas, toda vez que, existió un pago de lo no debido respecto de las diferencias causadas entre la mesada reconocida, y la que actualmente percibe el beneficiario, sin que se hubiere tenido en cuenta hasta la última semana cotizada y consecuencialmente se incurrió en un pago irregular respecto del retroactivo correspondiente a la mesada del mes de enero, a favor de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal U.G.P.P. conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993.
3 Ídem, pág. 5 a 11.República de Colombia
del mes de enero, a favor de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal U.G.P.P. conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993.
3 Ídem, pág. 5 a 11.República de Colombia Página 5 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Adiciona que el acto administrativo demandado no se ajusta a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que, para este caso, es el pago del retroactivo generado, por lo tanto, el reconocimiento y pago de la prestación económica en indebida forma vulnera de manera directa la constitución y la ley, por lo que es necesaria la intervención del Juez para su declaratoria y restablecimiento. Así mismo, se materializó una irregularidad que a todas luces impacta el principio de sostenibilidad financiera que salvaguarda la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al ser la administradora de recursos públicos del sistema de seguridad social de los colombianos.
1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 05 de noviembre de 20204. • Inadmisión de la demanda: 08 de abril de 20215. • Subsanación de la demanda: 23 de abril de 20216. • Admisión de la demanda: 13 de julio de 20217.
- Inadmisión de la demanda: 08 de abril de 20215. • Subsanación de la demanda: 23 de abril de 20216. • Admisión de la demanda: 13 de julio de 20217. • Notificación de la demanda: 10 de agosto de 20218. • Contestación de la demanda Bernardo Valencia Cardona : 22 de septiembre de 20219. • Traslado de excepciones: 18, 19 y 20 de enero de 202210. • Pronunciamiento frente a las excepciones: 20 de enero de 202211. • Auto fija el litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 04 de julio de 202312. • Sentencia en primera instancia: 12 de febrero de 202513. • Notificación de la sentencia: 13 de febrero de 202514. • Recurso de apelación demandante: 26 de febrero de 202515 • Concesión recurso de apelación: 19 de marzo de 202516.
4 Ídem, documento: 006ActaReparto(.pdf) NroActua 18. 5 Ídem, documento: 007AutoInadmisorio(.pdf) NroActua 18. 6 Ídem, documento: 009MemorialSubsanatorio(.pdf) NroActua 18. 7 Ídem, documento: 012AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 18. 8 Ídem, documento: 015NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 18. 9 Ídem, documento: 018ContestacionDemandaAnexos(.pdf) NroActua 18. 10 Ídem, documento: 020ConstanciaTrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 18.
9 Ídem, documento: 018ContestacionDemandaAnexos(.pdf) NroActua 18. 10 Ídem, documento: 020ConstanciaTrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 18. 11 Ídem, documento: 022PronunicamientoExcepcionesDemandante(.pdf) NroActua 18. 12 Ídem, documento: 037AutoConcedeTerminoAlegatos(.pdf) NroActua 33. 13 Ídem, documento: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 49. 14 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 50. 15 Ídem, documento: 64_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 51. 16 Ídem, documento: AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 54.República de Colombia Página 6 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA
Jurisdicción Contencioso Administrativa • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 02 de abril de 202517. • Pronunciamiento frente al recurso de apelación UGPP: 07 de abril de 202518.
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA
1.5.1. BERNARDO VALENCIA CARDONA.
Dentro del término oportuno, el señor BERNARDO VALENCIA CARDONA se
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA
1.5.1. BERNARDO VALENCIA CARDONA.
Dentro del término oportuno, el señor BERNARDO VALENCIA CARDONA se pronunció frente a la demanda, oponiéndose frente a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que los actos administrativos demandados se profirieron bajo el cumplimiento del deber legal y en el entorno del marco jurídico y legal vigente.
Propuso como excepciones, las denominadas:
- Ausencia de legalidad por falta de información al momento de tomar l a decisión de demandar la acción de lesividad, constitucionalidad, legalidad y conveniencia de la ordenanza , esgrimiendo que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, pues los mismos cumplieron con los tramites y requerimientos estipulaos por las normas aplicables para la época.
- Inexistencia de lesividad por parte del demandado , aduciendo que no se reconoce por parte de la entidad accionante en debida forma el derecho que le asiste sobre el régimen especial por ser beneficiario del régimen de transición, donde el derecho no se adquiere en el 2018, sino que debió reconocerse entes.
- Inexistencia de la causal invocada, señalando que no existe relación de causalidad entre la imputación planteada por el demandante y los hechos que motivaron su sustento, es decir, nada tiene que ver lo relatado con la realidad.
- Cobro de lo no debido, esgrimiendo que no se encuentra acreditado el pago dentro del presente proceso que deba restituirse.
- Ecuménica o innominada, solicitando que se decrete cualquier excepción que
- Cobro de lo no debido, esgrimiendo que no se encuentra acreditado el pago dentro del presente proceso que deba restituirse.
- Ecuménica o innominada, solicitando que se decrete cualquier excepción que se encuentre probada en el desarrollo del proceso.
1.5.2. UNIDAD ADMINIST RATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
17 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 18 Ídem, (2ª Inst.), documento: 8_MemorialWeb_Otro-63001333300220200020(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 7 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
La entidad demandada no contesta la demanda, tal y como se señala en el auto del 04 de julio de 202319.
1.6 LA PROVIDENCIA APELADA:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Esgrimió que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Bernardo Valencia Cardona se halla según las voces de la Ley 100 de 1993 , y no con las del Decreto 758 de 1990 –como equivocadamente lo pretende
Esgrimió que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Bernardo Valencia Cardona se halla según las voces de la Ley 100 de 1993 , y no con las del Decreto 758 de 1990 –como equivocadamente lo pretende Colpensiones–, por lo que consideró innecesario analizar si la prestación por vejez reajustada, generó el reconocimiento de una mesada superior a la que se debía, por no tenerse en cue nta en la base salarial de liquidación , hasta la última semana efectivamente cotizada por dicho riesgo, ya que el tránsito normativo no protegió ese aspecto puntual de la cuantificación.
Arguyó que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 establece que, par a acceder a esta prestación, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer; (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
Adujo que el artículo 13 del mismo catálogo normativo estipula que la pensión debe reconocerse desde el momento en que confluyan los requisitos mínimos anteriormente señalados, pero es necesaria la desafiliación del régimen para poder entrar a disfrutarla, además de que para la liquidación debe tenerse en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por el riesgo de vejez.
Expuso que, si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantiza a los beneficiarios del régimen de transición la aplicación del régimen anterior en lo relativo a la edad,
la última semana efectivamente cotizada por el riesgo de vejez.
Expuso que, si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantiza a los beneficiarios del régimen de transición la aplicación del régimen anterior en lo relativo a la edad, tiempo de servicios o número de semanas y el monto, no menos verídico es que en todo lo demás el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa.
Refirió que, bajo ese entendimiento, en aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de
19 Ídem, (1ª Inst.), documento: 037AutoConcedeTerminoAlegatos(.pdf) NroActua 33.República de Colombia Página 8 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA
Jurisdicción Contencioso Administrativa liquidación de los beneficiarios del régimen de transición se integra en estricto rigor como lo establece la Ley 100 de 1993.
Describió que, la entidad pública demandante se equivoca al pretender en esta causa judicial que el ingreso base de liquidación de la pensión por vejez reconocida al señor Bernardo Valencia Cardona se halle con aplicación del Decreto 758 de 1990, ya que, como quedó visto, la cuantificación de la prestación otorgada se define a la luz de lo determinado expresamente por el nuevo sistema de seguridad
al señor Bernardo Valencia Cardona se halle con aplicación del Decreto 758 de 1990, ya que, como quedó visto, la cuantificación de la prestación otorgada se define a la luz de lo determinado expresamente por el nuevo sistema de seguridad social integral, sin que bajo ningún motivo sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables para la estabilidad financiera del sistema general d e pensiones , además de que, jamás justificó cómo o de qué manera disminuiría el IBL de la pensión de vejez reconocida al señor Bernardo Valencia Cardona con la inclusión de la totalidad de las semanas efectivamente cotizadas por dicho riesgo.
Concluyó que las condiciones en que fue reconocido el derecho pensional al señor Bernardo Valencia Cardona, el ingreso base de liquidación se rige por la Ley 100 de 1993, y no por el Decreto 758 de 1990 como erradamente lo entendió Colpensiones.
1.7 LA APELACIÓN.
La parte demandante COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia argumentando que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establece claramente que para la liquidación de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. Este aspecto no fue debidamente considerado, lo que llevó a una interpretación errónea de la normativa aplicable.
Reitera que, que la prestación recon ocida al beneficiario fue liquidada sin tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada, evidenciándose que a la fecha percibe una mesada superior a la que legalmente le corresponde.
Esgrime que, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la sentencia de
en cuenta hasta la última semana cotizada, evidenciándose que a la fecha percibe una mesada superior a la que legalmente le corresponde.
Esgrime que, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018, establece que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, debe determinarse conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en lo que respecta a la base salarial y las semanas cotizadas.
Señala que, la regulación legal de las pensiones compartidas está contenida en el Decreto 758 de 1990 y artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 , que señala que paraRepública de Colombia Página 9 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA
Jurisdicción Contencioso Administrativa la liquidación de la pensión, se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, por tanto, se está generando un enriquecimiento sin causa del beneficiario y detrimento de la administración pública, así mismo, se estaría afectando de manera directa contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones contenido en el acto legislativo 001 de 2005.
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE
APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
INSTANCIA.
1.8.1. La parte demandada señor BERNARDO VALENCIA CARDONA, no se pronunció frente al recurso de apelación.
1.8.2. La parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, se pronunció frente al recurso de apelación, manifestando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones del recurso en la medida en que la UGPP, actuó dentro del marco de sus competencias, adicional que, el recurso impetrado carece de fundamentos de hecho y de derecho relacionados con la negativa del despacho, es decir, debía la parte actora manifestar los reparos de su in conformismo, situación que no se cumple, por lo que solicita negar el recurso presentado.
1.8.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendoRepública de Colombia Página 10 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA
Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.
Es así como las razones aducidas por los recurrentes en las sustentaciones de las apelaciones delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia 20; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.
2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS:
Conforme los planteamientos de las partes, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos:
20 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación:
Conforme los planteamientos de las partes, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos:
20 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constituc ión Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia20 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’ ”
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve
(09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Dema ndado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.
En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único20. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.
No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional20 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la Ley autoriza, por ra zones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia ,
libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia , pues lo que se diga frente a cada recurso norma lmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 11 de 30
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.