TA QUI - 63001-3333-002-2020-00210-02-(12-09-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2020-00210-02-(12-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Neiffy Astrid Salinas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2020-00210-02
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 1
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Neiffy Astrid Salinas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2020-00210-02
005-2025199
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida 21 de agosto del 2024 por el Juzgado 404 Administrativo del Circuito de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda1
La señora, Neiffy Astrid S alinas, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Se inaplique por ilegal, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1º, del Decreto 0382 del 06 de marzo del año 2013, modificado por el Decreto 1270 del año 2015 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Se declare la nulidad parcial del Oficio o Resolución SRAEC-31100204300235 del 06 de junio de 2019, SRAEC-3110020430-0018 del 9 de febrero de 2023, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le negó la inclusión y pago de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional, para que sea
1 SAMAI, Juzgados, índice 00006. Recepción expediente. 002Demanda(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6Demandante: Neiffy Astrid Salinas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2020-00210-02
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 2 reajustada con incidencias en la prima de servicios, productividad vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a la cesantía
Tribunal Administrativo del Quindío 2 reajustada con incidencias en la prima de servicios, productividad vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a la cesantía y demás emolumentos que por la Constitución y la Ley corresponda, así como las diferencias e i ndexación sobre los valores causados , como también se declare la nulidad de la Resolución 22065 del 13 de agosto de 2019 , proferida por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes, la Resolución SRAEC-3110020430-0235 del 06 de junio de 2019.
Que como restablecimiento del derecho se le reconozca la inclusión y pago de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional, para que sea reajustada con incidencias en la prima de servicios, productividad vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a la cesantía y demás emolumentos que por la Constitución y la Ley corresponda, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados ; de igual manera se le reconozca y pague el retroactivo desde su ca usación hasta el reconocimiento solicitado.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada, igualmente para que dé cumplimiento a la sentencia judicial que resuelva favorablemente las pretensiones, en los términos del artículo 192 del CPACA.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
La parte actora se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación,
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
La parte actora se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación, actualmente en el cargo de Asistente de Fiscal II, adscrita a la Dirección Seccional Quindío de esta ciudad, su asignación mensual la componen el sueldo y la bonificación judicial, presentó reclamación ante la Subdirección Regional de Apoyo - Eje Cafetero, Dirección Seccional Administrativa de la Fiscalía General de la Nación de Armenia, Quindío, radicada el 16 de mayo de 2019 , solicitando el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013, solicitando la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siendo negada su solicitud mediante los actos administrativos demandados.
Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración.
La parte demandante Invoco como fundamento de derecho las siguientes disposiciones, los artículos 13, 25, 53, 136, 150 y 209 de la Constitución Política, artículos 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 0382 de 2013, artículo 1 del Convenio 095 de la OIT y Ley 1437 del 2011.
Refiere que, resulta evidente que en el caso del Decreto 0382 de 2013 este viola lo dispuesto por la normatividad superior constitucional, puesto que no se otorga el debido reconocimiento de la bonificación judicial, la cual debe serDemandante: Neiffy Astrid Salinas
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
lo dispuesto por la normatividad superior constitucional, puesto que no se otorga el debido reconocimiento de la bonificación judicial, la cual debe serDemandante: Neiffy Astrid Salinas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2020-00210-02
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 3 tenida en cuenta como factor salarial al momento del reconocimiento de las cesantías y cualquier otra prestación que tenga como base los factores salariales percibidos por el empleado, tal como sucede con los Magistrados y Jueces que por disposición del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se les da el reconocimiento de una prima especial la cual conforme a amplios apartes jurisprudencia, ha sido tenida en cuenta como factor salarial al momento de hacer la liquidación de las respectivas prestaciones sociales.
Afirma que, la bonificación judicial debe ser tenida en cuenta como un mejoramiento para el empleado público, debido a que dicho reajuste que hace la Rama Judicial equivale a una prestación periódica, la cual debe de ser tenida en cuenta como un factor salarial para s u respectiva liquidación tal y como lo demuestra el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo
Contestación de la demanda2.
Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos, manifestando atenerse a lo probado frente a los restantes y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.
Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en
atenerse a lo probado frente a los restantes y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.
Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fisc alía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “Base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Es más, los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron que la distribución realizada en el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos.
Alega que, si la parte demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos, no es precisamente la acción de simple nulidad (Art. 137 – Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 – Ley 1437/11) es escenario adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad d el Decreto 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad.
Finalmente menciona que el Decreto 382 de 2013 cumple con todos los
se debió demandar la legalidad y constitucionalidad d el Decreto 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad.
Finalmente menciona que el Decreto 382 de 2013 cumple con todos los requisitos para ser considerado constitucional, tanto en el plano formal como en el material, por lo que, no resulta factible que el juzgador aplique la excepción de inconstitucionalidad, a todas luces improcedente.
2 SAMAI, Juzgados, índice 00011. EXPEDIENTE DIGITALDemandante: Neiffy Astrid Salinas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2020-00210-02
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 4 Propuso las siguientes excepciones:
- Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Aun cuando un pago laboral pueda incluirse dentro de la definición de “Salario” ello no implica que a dichos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que perci be un empleado, puesto que la norma y la jurisprudencia prevén la facultad de que el legislador pueda determinar que pago se incluye y cual no, dentro de las bases de liquidación de otros factores. Ello lo sustenta en varias sentencias de constitucionalidad que tratan sobre la discrecionalidad del órgano legislativo para determinar factores salariales; sentencias del Consejo de Estado que tratan sobre la facultad de restricción del legislador o del ejecutivo, sobre los efectos salariales de los emolumentos devengados por los
órgano legislativo para determinar factores salariales; sentencias del Consejo de Estado que tratan sobre la facultad de restricción del legislador o del ejecutivo, sobre los efectos salariales de los emolumentos devengados por los trabajadores, sin que ello denote extralimitación o vulneración del derecho nacional o internacional.
- Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013: En la actual Constitución Política de Colombia en el Art. 334, modificado por el Art. l del Acto Legislativo 3 de 2011, se contempla el mandato constitucional de la Sostenibilidad Fiscal, y advierte que el mismo debe ser atendido por todas las ramas y órganos del poder público. Con esto, es claro que el Gobierno Nacional al disponer de cierta cantidad de recursos y limitar el alcance salarial de la bonificación judicial, demuestra el estricto cumplimiento del mandato superior de sostenibilidad fiscal y la obligación que le impone la misma Ley 4° de 1992. En suma, es claro que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal.
- Legalidad del fundamento normativo particular: Es el Legislador y/o el Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En ese orden de ideas, se observa que dentro de la normatividad que rige la materia no se incluye la
el Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En ese orden de ideas, se observa que dentro de la normatividad que rige la materia no se incluye la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 como base de liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de ampliarse el carácter salarial de la bonificación judicial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo se estaría afectando directamente el Decreto 382 de 2013, sino que también se modificaría la norma particular que regula cada factor laboral, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.
Así las cosas, de accederse a lo solicitado por la actora no solo se estaría ejerciendo una intervención directa en la facultad discrecional del Legislador y del Gobierno Nacional al inaplicar lo dispuesto en el Decreto 382 de 2013, sino que además se afectarían las normas particulares que regulan los diferentesDemandante: Neiffy Astrid Salinas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2020-00210-02
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 5 factores percibidos por los servidores públicos, que igualmente son constitucional y legalmente válidas.
- Cumplimiento de un deber legal: La Fiscalía General de la Nación ha actuado en cumplimiento de su deber legal, por lo que al ser el Decreto 382 de
constitucional y legalmente válidas.
- Cumplimiento de un deber legal: La Fiscalía General de la Nación ha actuado en cumplimiento de su deber legal, por lo que al ser el Decreto 382 de 2013 es una norma claramente constitucional, legal y legítima, y, por lo tanto, la entidad estaba en la obligación de acatar lo allí establecido, sin que se le sea dado modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma, y es por ello que si en efecto la norma principal –Decreto 0382 de 2013– goza de legalidad, pues los actos administrativos objeto de esta demanda al ceñirse estrictamente a lo contemplado en este decreto, también son plenamente validos sin que se pueda declarar la nulidad sobre ellos.
- Cobro de lo no debido: El Decreto 382 de 2013, que contempla que la bonificación judicial, es plenamente legal , lo que permite afirmar que al demandante, se le han venido cancelando los salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, sin que se adeude suma alguna en el entendido que la Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores de acuerdo con el régimen vigente y sin que le esté permitido reconocer lo que la ley no concede.
- Prescripción: Sin que se esté reconociendo derecho alguno a favor del demandante, en el caso hipotético en el que el Despacho considere procedente la reliquidación solicitada debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado y hecho exigible hace más de tres años de acuerdo a lo normado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal
la reliquidación solicitada debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado y hecho exigible hace más de tres años de acuerdo a lo normado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del trabajo, 488 del código sustantivo del trabajo y 94 del CGP.
- Buena Fe: La entidad demandada ha actuado siempre de buena fe, conforme a las normas legales vigentes y los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo que en consecuencia se le debe exonera de cualquier condena.
La Sentencia Apelada3.
El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 21 de agosto de 2024 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud » contenida en el artículo 1 del Decreto 38 2 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar no probadas las excepciones denominadas por la enti dad accionada , iii) Declarar probada l a excepción de prescripción. iv ) D eclarar la nulidad del Oficio SRAEC-3110020430-0235 del 06 de junio de 2019 , que negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales, así como de la Resolución No No. 22065 del 13 de agosto de 2019 , expedida por la Subdirectora de Talento
reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales, así como de la Resolución No No. 22065 del 13 de agosto de 2019 , expedida por la Subdirectora de Talento
3 SAMAI, Juzgados, índice 00024. Sentencia de primera instanciaDemandante: Neiffy Astrid Salinas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2020-00210-02
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 6 Humano q ue confirmó la decisión inicial . v) Ordenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la parte demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a efectos de integrar las diferencias causadas por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario que devengó, atendiendo el cargos desempeñados desde el 01 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 16 de mayo de 2016, por la operación del fenómeno de la prescripción trienal. (…) vii) Sin condena en costas.
Como fundamento de su decisión hizo referencia al tema de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor sa larial para la base de cotización al Sistema General de
judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor sa larial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o pre stacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además no creara derechos adquiridos.
La bonificación de que trata el Decreto 38 2 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada.
Hace referencia al concepto de salario, diferentes instrumentos del derecho internacional del trabajo y de diferentes normas del derecho interno, para señalar que, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinació n la frecuencia o periodicidad con que se recibe.
Posición que fundamenta en diferentes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de tal suerte, considera que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como, primas,
remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplemen tario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y/o porcentajes sobre ventas o comisiones, por ende, es dable concluir que la bonificación judicial constituye salario.
En ese sentido, expresó que conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, y, en el Decreto 0382 de 2013,Demandante: Neiffy Astrid Salinas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2020-00210-02
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 7 se creó para los servidores de la Rama Judicial una bonificación judicial, la cual se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Añadió que, dicho decreto tuvo, además, como antecedente importante, el acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012, entre el Gobierno Nacional y los Representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, donde se pac tó el reconocimiento de una
acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012, entre el Gobierno Nacional y los Representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, donde se pac tó el reconocimiento de una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4° de 1992.
Refiere que, la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: «…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social » contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4° de 1992, que como ya se indicó, ordena equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de los empleados de esta entidad.
De esta manera, considera que, al ser la restricción prevista en el artículo 1 del Decreto 38 2 de 2013, desconocedora de los mandatos de optimización contenidos en la Ley que desarrolla, vulnera al demandante los derechos a la remuneración mínima, vital y móvil, a la favorabilidad laboral y progresividad, entre otros. Por consiguiente, señaló la necesidad de inaplicar por inconstitucional la expresión «…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud (…)» contenida en el artículo 1º del Decreto
inconstitucional la expresión «…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud (…)» contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013, con el fin de que se tenga la bonificación judicial que devengó la parte demandante, como factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales.
Concluye que, la bonificación judicial descrita en el Decreto 038 2 de 2013, reviste carácter salarial y tiene incidencia directa en todos los emolumentos que percibió la demandante, ello por cuanto, tal emolumento se causó de forma permanente y sucesiva, de allí, que resulte imperiosa la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad del salario que ha devengado.
Hace referencia a la excepción de inconstitucionalidad e indica que esta figura jurídica debe ser aplicada cuando se vislumbre una clara contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, caso en el cual imperan las garantías constitucionales cuyos efectos se circunscriben únicamente al asunto particular y específico que se alega.
Precisa que el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al referirse al control por vía de excepción, establece: «En los procesos que se adelanten ante laDemandante: Neiffy Astrid Salinas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2020-00210-02
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 8
Radicado: 63001-3333-002-2020-00210-02
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 8 jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá·, de oficio o a petición de parte, inaplican con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política y la Ley. (…)»; por lo que, el control por vía de excepción, respecto de un acto administrativo, puede ejercerse por mandato constitucional y legal.
Refiere que, la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: «…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social » contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacional es, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4° de 1992, que como ya se indicó, ordena equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de Rama Judicial y nivelar los salarios de los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
Lo anterior, por cuanto, en el Decreto 038 2 de 2013, se dispone que la bonificación judicial constituye un pago mensual, y, por lo tanto, habitual y periódico, lo que nos lleva a deducir, que cumple con las características de ser: una remuneración fija, en dinero y establecida como contraprestación directa
bonificación judicial constituye un pago mensual, y, por lo tanto, habitual y periódico, lo que nos lleva a deducir, que cumple con las características de ser: una remuneración fija, en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio. De manera que, la restricción prevista en su artículo 1º contraria las previsione s normativas de la Ley 4 ° de 1992, en el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la Organi zación Internacional del Trabajo que define el salario como la remuneración o ganancia, fijada por acuerdo o por la Ley, debida por un empleador a un trabajador, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, y el Convenio 100, que señala que, el término «remuneración» comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero pagado por el empleador al trabajador en concepto del empleo de éste último, ratificados por Ley 54 de 1962.
De esta manera, considera que, al ser la restricción prevista en el artículo 1 del Decreto 38 2 de 2013, desconocedora de los mandatos de optimización contenidos en la Ley que desarrolla, vulnera al demandante los derechos a la remuneración mínima, vital y móvil, a la favorabilidad laboral y progresividad, entre otros. Por consiguiente, señaló la necesidad de inaplicar por inconstitucional la expresión «…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de la Segu ridad Social en Salud (…)» contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013, con el fin de que se tenga la bonificación judicial
base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de la Segu ridad Social en Salud (…)» contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013, con el fin de que se tenga la bonificación judicial que devengó la parte demandante, como factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales.
Concluye que, la bonificación judi cial descrita en el Decreto 0382 de 2013, reviste carácter salarial y tiene incidencia directa en todos los emolumentos que percibió la parte demandante, ello por cuanto, tal emolumento se causó de forma permanente y sucesiva, de allí, que resulte imperiosa la obligación de reliquidarDemandante: Neiffy Astrid Salinas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-002-2020-00210-02
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 9 las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad del salario que ha devengado.
Recurso de apelación
Parte Demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación4
Solicita, que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria requiere que de confirmarse la decisión apelada se emita pronunciamiento expreso frente a la jurisprudencia citada en la contestación de la demanda.
Advierte que el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad requiere que el operador jurídico asuma la carga a
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