🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-002-2020-00224-01-(21-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-002-2020-00224-01-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes

Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 01 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1

Objeto de la demanda

La parte actora por conducto de su apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el número 13 JUR 14 de mayo de 2020 mediante el cual le fue negad o el re conocimiento de prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios a la ESE.

1 Índice 12 SAMAIPágina 2 de 26

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01

prestó sus servicios a la ESE.

1 Índice 12 SAMAIPágina 2 de 26

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios A título de restablecimiento del derecho y en virtud del contrato realidad configurado solicitó ordenar a la entidad realizar el pago de las prestaciones sociales ordinarias que reciben los empleados de planta que realizan su misma labor o en su defecto un empleado del orden territorial, entre ellas; prima se servicios, bonificaciones por servicios prestados, por todo el tiempo de servicios prestado a la entidad y teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios o aquellos que devengue un funcionario de igual categoría.

Así mismo pidió e l pago de cesantías, intereses a las cesantías y el pago de la indemnización de un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de las cesantías; cotizaciones al sistema pensional, vacaciones, primas e indemnización por el no pago de Cajas de Compensación.

De otro lado, pidió condenar en costas al demandado.

Razón, causa o fundamento de la pretensión

Expuso que se vinculó al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, Quindío, como enfermero profesional, entre los meses de mayo del año 2016 a diciembre de 2018, mediante la modalidad contractual de prestación de servicios, bajo la continuada subordinación y dependencia de su superior jerárquico.

Señaló que prestó el servicio directamente al Hospital Departamental Universitario

2016 a diciembre de 2018, mediante la modalidad contractual de prestación de servicios, bajo la continuada subordinación y dependencia de su superior jerárquico.

Señaló que prestó el servicio directamente al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia - Quindío, en sus instalaciones, bajo su dirección y en cumplimiento del horario impuesto que incluía turnos.

Adujo q ue se configuró un contrato de trabajo bajo la naturaleza de lo que se denomina un CONTRATO REALIDAD, pues dentro de la labor ejercida se concretaron los elementos de horario, subordinación y salario; pero no recibió las prestaciones que por ley le corresponden.

Indicó que en la relación laboral entablada con el Hospital se configuraron los tres elementos a que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; prestación del servicio, según el objeto contractual intuito persona, remuneración; pactada en cada uno de los contratos suscritos y la subordinación dado que laPágina 3 de 26

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios función ejercida no podía desarrollarse sin una estricta vigilancia y menos en periodos tan largos.

Normas violadas y concepto de violación

Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas:

  • Artículos 13, 29, 53 y 228 de la Constitución Política • Artículos 1, 2 y 4 de la Ley 79 de 1988. • Decreto 468 de 1990

normativas:

  • Artículos 13, 29, 53 y 228 de la Constitución Política • Artículos 1, 2 y 4 de la Ley 79 de 1988. • Decreto 468 de 1990 • Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 • Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo

Citó además sentencia T-291/05 en relación con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y providencias del Consejo de Estado. Concluyó que el denominado "contrato realidad” aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desem peño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Refirió que la relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos; subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, los cuales se encuentran acreditados en la relación que tuvo con la entidad demandada , la cual se dio a través d e sucesivas vinculaciones para cumplir una labor que es permanente en la ESE, y ello bajo la sujeción de órdenes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad se pronunció oportunamente frente a la demanda y admitió que el señor Javier Andrés estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios a la entidad, de manera autónoma e independiente.

2 Índice 12 SAMAIPágina 4 de 26

Referencia: Sentencia

Javier Andrés estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios a la entidad, de manera autónoma e independiente.

2 Índice 12 SAMAIPágina 4 de 26

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios Señaló que los contratos de prestación de se rvicios suscritos con el demandante no implicaban el cumplimiento de un horario, ni la imposición de órdenes, sino que se coordinaban actividades que se desarrollaban en los días y horas que el señor Javier acordaba con sus compañeros.

Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que son improcedentes e infundadas. Reiteró que no existió una relación laboral con el demandante, pues éste no tuvo dependencia ni subordinación con la entidad, sino que la ejecución contractual se c aracterizó por la independencia y autonomía propias de la prestación de servicios profesionales, en la cual se respetó su criterio y juicio en el desarrollo de las obligaciones, lo que se verificó en la supervisión que la ley obliga hacer a este tipo de ac uerdos y acorde con ello señaló que no se reúnen los elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo para colegir la existencia de una verdadera relación laboral.

De otro lado propuso las excepciones denominadas i) principio de legalidad de los actos administrativos ii) prescripción de la acción iii) inexistencia de la relación laboral iv) carencia de acción o de objeto para demandar v) carga de la prueba y vi) actividades de coordinación.

actos administrativos ii) prescripción de la acción iii) inexistencia de la relación laboral iv) carencia de acción o de objeto para demandar v) carga de la prueba y vi) actividades de coordinación.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, realizó un análisis del contrato laboral de prestación de servicios y los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta.

Así mismo hizo alusión a las reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CES22021 y abordó las pruebas allegadas, con base en lo cual concluyó que el señor Javier Andrés Vanegas Cifuentes estuvo vinculado en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, entre el 22 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, a través de siete contratos de prestación de servicios celebrados sucesivamente, cuyo objeto continuado y permanente consistió en la entrega de su fuerza laboral como profesional de la enfermería.

3 Índice 36 SAMAI - JuzgadoPágina 5 de 26

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios Indicó que de acuerdo a lo expuesto en los testimonios e s dable inferir que el demandante prestó sus servicios de manera personal y de forma ininterrumpida y que además se acreditó el elemento de subordinación en virtud que el trabajo se

Indicó que de acuerdo a lo expuesto en los testimonios e s dable inferir que el demandante prestó sus servicios de manera personal y de forma ininterrumpida y que además se acreditó el elemento de subordinación en virtud que el trabajo se desarrolló en las instalaciones de la ESE, bajo el cumplimiento de un horar io y de órdenes impartidas desde el Departamento de enfermería, así como por los médicos tratantes, es decir debía atender instrucciones en similares condiciones a los empleados de planta, dada la naturaleza del servicio prestado.

De otro lado, se refirió a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para señalar que sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio el derecho al reconocimiento y pago del auxilio económico.

En ese orden tuvo como acreditados los elementos del contrato realidad, declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de una relación laboral, y como consecuencia de ello condenó a la entidad a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales que devengaba un servidor de planta, desde el 22 de mayo de 2016 al 10 de mayo de 2018, con base en los honorarios pactados en cada contrato.

Así mismo ordenó computar dichos periodos, para efectos de la seguridad social integral y en tal sentido reconocer las diferencias existentes en la base de cotización (IBC) pensional del demandante.

4. RECURSO DE APELACIÓN

  • De la parte demandante4

Cuestionó la decisión de instancia en lo relacionado con la negativa d el reconocimiento de la sanción moratoria. En tal sentido argumentó que para que se

4. RECURSO DE APELACIÓN

  • De la parte demandante4

Cuestionó la decisión de instancia en lo relacionado con la negativa d el reconocimiento de la sanción moratoria. En tal sentido argumentó que para que se cause la sanción a partir de la declaratoria de existencia de la relación laboral, y no desde el momento en que se causa la misma, es decir a partir del momento en que se incurre en mora por el no pago de las cesantías, el emplea dor debe demostrar buena fe respecto del motivo por el cual omitió la consignación de las cesantías,

4 Índice 28 SAMAIJuzgadoPágina 6 de 26

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios hecho que no ocurrió en el transcurso del proceso , teniendo en cuenta que la entidad se limitó a negar la existencia de la relación laboral. Sobre el particular citó la sentencia SL593-2021 Radicación N° 73888 y solicitó reconocer la sanción por mora al considerar que existen méritos de hecho y derecho para ello.

De otro lado refirió que en la parte considerativa de la sentencia se declaró probada la existencia de la relación laboral en el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2018; pero en la parte resolutiva se reconoció la relación laboral en el periodo del 22 de mayo de 2016 al 10 de mayo de 2018. Argumentó que, tanto en los hechos como en las liquidaciones aportadas, y en la

relación laboral en el periodo del 22 de mayo de 2016 al 10 de mayo de 2018. Argumentó que, tanto en los hechos como en las liquidaciones aportadas, y en la reclamación administrativa, siempre se manifestó que los extremos laborales versaban entre los meses de mayo de 2016 y diciembre de 2018, tal como qued ó probado dentro del proceso, y que existió un error de digitación en la tabla anexada a la demanda y a la reclamación, donde en la celda de fecha de retiro se registró el día 10 de mayo de 2018, por lo que pidió modificar el periodo reconocido.

  • De la parte demandada5

La entidad demandada presentó recurso de apelación en el que manifestó que en la sentencia apelada se hizo una valoración indebida de los medios de convicción que se practicaron en el trámite judicial y se desconoció el precedente judicial reciente del Consejo de Estado en asuntos en los que se discute la existencia de una relación laboral.

Cuestionó que no se hizo un análisis completo a las declaraciones rendidas por las señoras Luz Mary Montoya Arroyave y Daniela Mejía Hernández, quienes no dieron cuenta de la subordinación del demandante, porque no observaron que recibiera órdenes ni cuadro de turnos, así como tampoco observaron llamados de atención, permisos. Adujo que la versión de las testigos se limitó a la situación de las testigos más no indicaron que el señor Javier Vanegas era subordinado.

Agregó que las actividades para las cuales se contrató al demandante, eran esporádicas y no permanentes, pues de lo contrario su vinculación habría sido constante, sin desligarse por interregnos tan amplios como los que se probaron.

Agregó que las actividades para las cuales se contrató al demandante, eran esporádicas y no permanentes, pues de lo contrario su vinculación habría sido constante, sin desligarse por interregnos tan amplios como los que se probaron.

5 Índice 26 SAMAIJuzgadoPágina 7 de 26

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios Señaló que la parte demandante no realizó un adecuado despliegue probatorio aun teniendo la carga de hacerlo, pues únicamente comparecieron dos testigos que además presentaron demanda y por tanto sus versiones debieron ser examinadas con mayor rigurosidad, acompasándolas a los demás medios de convicción para determinar si se configuraban contradicciones. Al respecto sostuvo que en la decisión se obvió examinar las respuesta s que las testigos dieron a las preguntas formuladas por el apoderado de la entidad, las cuales ponen en evidencia que nunca vieron que se le impartieran órdenes al demandante. Igualmente expresó que las dos testigos, indicaron de forma coincidente que la prestación del servicio se dio desde el año 2013, dato completamente distinto al narrado por el actor.

Seguidamente hizo referencia al precedente judicial en materia de contrato realidad, para lo cual citó pronunciamientos del Consejo de Estado que a su juicio fueron desconocidos por la a-quo y recalcó la delgada línea existente entre la subordinación y la coordinación del objeto contractual.

realidad, para lo cual citó pronunciamientos del Consejo de Estado que a su juicio fueron desconocidos por la a-quo y recalcó la delgada línea existente entre la subordinación y la coordinación del objeto contractual.

Finalmente, indicó que si bien los actores en este tipo de procesos han pretendido que se aplique a su favor la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, se pasa por alto que la pretensión principal en estos asuntos es precisamente la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, a t ravés del cual se negó el reconocimiento de emolumentos prestacionales.

A partir de lo expuesto y bajo el argumento de que el demandante tenía la carga de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado , solicitó revocar la sentencia apelada y condenarlo en costas.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO6

  • De la parte demandante 7: Se refirió al recurso interpuesto por la entidad e indicó que no es cierto que se haya hecho una indebida valoración probatoria,

6 Índice 14 SAMAI 7 Índice 9 SAMAIPágina 8 de 26

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios en la sentencia, y que por el contrario se logró demostrar con las testigos que el

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios en la sentencia, y que por el contrario se logró demostrar con las testigos que el señor Javier Vanegas tuvo con el Hospital San Juan de Dios una verdadera relación laboral, toda vez que, cumplía un horario, recibía órdenes y directr ices por parte de sus superiores y recibió una remuneración por su labor cumplida.

Señaló que la ESE utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para desnaturalizar una relación laboral configurada, en tanto la labor desarrollada era parte de la MISIÓN de la ESE , aspecto que refirió haber explicado en sus alegatos de conclusión y que pidió tener en cuenta en esta instancia.

  • La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

De otra parte, se precisa que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado8, corresponde a la Sala determinar si debe modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la

8 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá

De conformidad con lo apelado8, corresponde a la Sala determinar si debe modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la

8 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Página 9 de 26

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios demanda y en ese orden establecer si entre el señor Javier Andrés Vanegas Cifuentes y la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios se configuró una verdadera relación laboral? En caso afirmativo, ¿hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo? ¿Se configuró la prescripción frente a alguno de los periodos reclamados?

3. TESIS DE LA SALA

Para el Tribunal la vinculación que tuvo el señor Javier Andrés Vanegas Cifuentes con la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios a través de contratos de prestación de servicios en realidad ocultó una verdadera relación laboral, lo que

Para el Tribunal la vinculación que tuvo el señor Javier Andrés Vanegas Cifuentes con la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios a través de contratos de prestación de servicios en realidad ocultó una verdadera relación laboral, lo que conlleva al restablecimiento de sus derechos conforme a los lineam ientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia, tal como se dispuso en la sentencia apelada. No obstante, resulta necesario r ealizar algunas modificaciones , para precisar los periodos en que se concretó la relación laboral y aclarar la naturaleza de las prestaciones reconocidas.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Los argumentos que sustentan la tesis expuesta corresponden con los siguientes:

4.1 La figura del contrato de prestación de servicios

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del Decreto ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. El artículo 32 de la Ley 80 lo define así:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las

modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 10 de 26

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requ iere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790

contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, consagra:

“ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podr án celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el ministro o el director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (se subraya).

Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima:Página 11 de 26

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01

Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima:Página 11 de 26

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes

Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios

“Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

El contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alca nces, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones labora les y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado .". De ahí que se

laborales consagrados en la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado .". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen act ividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

4.2 . Jurisprudencia aplicable al caso.

De acuerdo con la jurisprudencia de l a Corte Constitucional 9 es claro que la potestad de contratación para prestar servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar con una planta

9 Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009.Página 12 de 26

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones10.

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata

Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones10.

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidade s de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales11.

De otra parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado Unificó su jurisprudencia12, determinando entre otras cosas, el sentido y alcance que se le debe dar a la expresión “término estrictamente indispensable” del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y fijó como regla que “…el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...