TA QUI - 63001-3333-002-2020-00231-02-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2020-00231-02-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Segunda de Decisión
Armenia, Quindío, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00231-02
Medio de control: Nulidad Electoral
Demandante: Mateo García Herrera
Demandada: Municipio de Filandia (Q) - Concejo Municipal de Filandia
Vinculada: Laura Andrea Arbeláez Herrera
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Filandia , el Concejo Municipal de Filandia y la tercera vinculada , contra la sentencia proferida el seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda:
Pretende el accionante que se declare la nulidad de la Resolución No.034 del 2020, que dio origen a la elección y posterior nombramiento del Secretario General del Concejo de Filandia para la vigencia 2021 y como consecuencia de ello se ordene al Concejo Municipal de Filandia Q., realizar un nuevo proceso de convocatoria para suplir el mentado cargo, conforme a la Constitución, las leyes y el reglamento interno de la Corporación.
Concejo Municipal de Filandia Q., realizar un nuevo proceso de convocatoria para suplir el mentado cargo, conforme a la Constitución, las leyes y el reglamento interno de la Corporación.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
El demandante como sustento de las pretensiones expuso:
1 Archivo 002 “Escrito de demanda” del expediente digital.Página 2 de 33
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00231-02
Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Mateo García Herrera Demandado: Municipio de Filandia (Q) - Concejo Municipal de Filandia
Vinculada: Laura Andrea Arbeláez Herrera
- Que el Acuerdo Municipal No.007 del 30 de mayo del 2019 en su Capítulo IX, artículo 44 parágrafo 2, establece el procedimiento para la convocatoria, trámite, informe, votación, nombramiento y posesión del Secretario General del Concejo
Municipal de Filandia Q.
- Que el 20 de noviembre de 2020 mediante Resolución No. 034 expedida por el Concejo Municipal de Filandia se convocó a la ciudadanía para la elección del Secretario General del Concejo Municipal para la anualidad 2021.
- Que el día 30 de noviembre de 2020, se llevó a cabo sesión ordinaria del Concejo Municipal de Filandia Q., en la que se realizó lectura de acta de la misma fecha suscrita por la comisión accidental, y se surtió la elección de la Secretaria General del Concejo Municipal de Filandia Quindío, mediante votación de los Concejales, quienes eligieron a Laura Andrea Arbeláez Herrera.
misma fecha suscrita por la comisión accidental, y se surtió la elección de la Secretaria General del Concejo Municipal de Filandia Quindío, mediante votación de los Concejales, quienes eligieron a Laura Andrea Arbeláez Herrera.
- Que el 30 de noviembre del 2020 solicitó al Concejo Municipal de Filandia (Q), copia íntegra del expediente correspondiente al proceso de selección del Secretario General de esa Corporación y el 01 de diciembre de 2020 recibió respuesta a través de correo electrónico a la que se omitió adjuntar copia del acta suscrita por la comisión accidental en la que se verificó el cumplimiento de las hojas de vida de los aspirantes al cargo y copia del acta de la sesión ordinaria del día 30 de noviembre del 2020 con la que se surtió la elección del Secretario General de esta Corporación, por lo que el mismo día reiteró la solicitud en este aspecto.
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Citó como normas vulneradas las siguientes
Artículos 6, 126 inciso 4, artículo 272 de la Constitución Política.
Artículo 2 del Acto Legislativo 002 de 2015.
Artículo 137 del CPACA
Acuerdo Municipal 007 del 30 de mayo del 2019, reglamento interno del Concejo de Filandia, Quindío.Página 3 de 33
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00231-02
Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Mateo García Herrera Demandado: Municipio de Filandia (Q) - Concejo Municipal de Filandia
Vinculada: Laura Andrea Arbeláez Herrera
Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Mateo García Herrera Demandado: Municipio de Filandia (Q) - Concejo Municipal de Filandia
Vinculada: Laura Andrea Arbeláez Herrera
Dentro del capítulo de omisiones y fundamentos jurídicos expuso que de conformidad con el artículo 126 de la Constitución Política la elección de servidores públicos a cargo de Corporaciones Públicas debe estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los princ ipios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito y que pese a ello en la Resolución 034 del 20 de noviembre de 2020 no se fijaron criterios objetivos, ni subjetivos ni el procedimiento para la elección del Secretario General del Concejo Municipal de Filandia Q, pues el acto se limitó a disponer lo relacionado con las etapas de apertura, convocatoria, inscripción, revisión de hojas de vida, informe y selección.
Señaló que en tanto el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, los concejos Municipales están obligados a proceder conforme a los artículos 31, 35 y 37 de la Ley 136 de 1994, y en virtud de ello están facultados para elegir a los fun cionarios de su competencia como lo es su Secretario. Expuso que en vista de que la norma no hace referencia al procedimiento para realizar dicha elección, el empleo se debe proveer según el reglamento interno que para el efecto haya expedido el Concejo Municipal, dentro
como lo es su Secretario. Expuso que en vista de que la norma no hace referencia al procedimiento para realizar dicha elección, el empleo se debe proveer según el reglamento interno que para el efecto haya expedido el Concejo Municipal, dentro de los diez primeros días del mes de enero del período constitucional y por el término de un año calendario que culmina el 31 de diciembre del respectivo año, atendiendo el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994.
Sostuvo que la falta de criterios objetivos de mérito y de un procedimiento de selección no es acorde con los principios generales que deben respetar todas las autoridades e irrespeta de forma desconsiderada el artículo 126 de la Constitución Política.
Hizo referencia al trámite previsto en el Acuerdo Municipal 007 de 2019 argumentando que el Concejo Municipal de Filandia (Q), vulneró el principio de legalidad, toda vez que, dentro de la convocatoria pública, no estableció fecha, hora y lugar para la entrevista de los aspirantes ante la plenaria, violando su propio reglamento interno. En lo relativo al informe a que se hac e referencia en el mismo Acuerdo, indicó para tal efecto, la comisión accidental expidió acta el día 30 de noviembre de 2020 en la que simplemente detalló la verificación de entrega de la documentación por parte de los aspirantes y el cumplimiento de los r equisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994.Página 4 de 33
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00231-02
Medio de control: Nulidad Electoral
Demandante: Mateo García Herrera
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00231-02
Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Mateo García Herrera Demandado: Municipio de Filandia (Q) - Concejo Municipal de Filandia
Vinculada: Laura Andrea Arbeláez Herrera
Advirtió que como los dos aspirantes cumplieron con el requisito mínimo para ocupar el cargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Acto Legislativo No.002 del 2015 inciso 4, deb ió realizarse un informe más detallado, en el que se compararan estudios académicos, experiencia administrativa, entre otros aspectos, para que la plenaria del Concejo Municipal hiciera una elección objetiva. Añadió que de conformidad con el expediente aportado por la corporación, no se evidencia el traslado de las de las hojas de vida de los aspirantes al cargo, para que fueran revisadas por cada concejal.
Esgrimió que con la expedición del Acto Administrativo No.034 d el 2020, no se permitió que los ciudadanos interesados en participar y acceder al empleo público, pudieran hacerlo con las garantías que otorga la Constitución Política, omitiéndose el principio de legalidad, oportunidad e igualdad, y tornándose en una convocatoria amañada y con desconocimiento de los principios de la función pública en especial el de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito, reiterando que no se estableció una entrevista ante la plenaria del Concejo para que los aspirantes hicieran su presentación y exposición en aras de demostrar su idoneidad para ocupar el cargo de Secretario General, sino que
criterios de mérito, reiterando que no se estableció una entrevista ante la plenaria del Concejo para que los aspirantes hicieran su presentación y exposición en aras de demostrar su idoneidad para ocupar el cargo de Secretario General, sino que estrictamente se señaló el término para la elección, incumpliéndose los deberes funcionales de cumplir la Constitución Política, la Ley y el Reglamento Interno de la Corporación, que juraron en el acto mismo de posesión como Concejales.
Invocó la causal de violación directa de la Constitución citando lo dispuesto en el acto legislativo 02 de 2015 en relación con la convocatoria que debe preceder a la elección de servidores públicos por parte de las corporaciones públicas, señalando que la autonomía de dichos órganos no les otorga completa liberalidad para tal efecto, pues de ser así se desconocería el principio de legalidad.
Así mismo adujo que el acto administrativo está viciado por ser irregular al haber sido tramitado sin la observancia propia de las formas de la convocatoria pública contempladas en la Constitución, la Ley y el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Filandia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPágina 5 de 33
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00231-02
Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Mateo García Herrera Demandado: Municipio de Filandia (Q) - Concejo Municipal de Filandia
Vinculada: Laura Andrea Arbeláez Herrera
2.1. Municipio de Filandia Q2
Señaló que el accionante no cumplió con la carga argumentativa frente al cargo
Vinculada: Laura Andrea Arbeláez Herrera
2.1. Municipio de Filandia Q2
Señaló que el accionante no cumplió con la carga argumentativa frente al cargo relacionado con la violación directa de la Constitución. De igual forma, en lo concerniente al vicio de expedición irregular del acto administrativo, expuso que para éste ser demandad o en nulidad se debía expresar la situación fáctica y la vulneración de la norma legal o superior, aspectos que a su juicio brillan por su ausencia, pues el accionante incorporó una argumentación meramente interpretativa de las normas sin aterrizarlas al caso puntual, en este sentido sostuvo que hay una falencia para demostrar la violación o vulneración de normas de orden legal porque no hay relación fáctica, argumentativa y jurídica que permita arribar a una conclusión.
2.2. De la vinculada – Laura Andrea Arbeláez Herrera3
Manifestó que la Resolución 034 del 20 de noviembre de 2020, la expidió la mesa directiva del Concejo Municipal y no el Concejo Municipal como lo plantea el actor. Indicó que su elección como Secretaria General del Concejo para el período 2021 se dio mediante el sistema de votación de los corporados, cumpliendo con los procesos, procedimientos y requisitos establecidos en la Ley y con lo reglado por la Corporación y la mesa directiva de la misma.
Resaltó que para la elección se presentó en las mismas condiciones y como aspirante, el accionante, quien cumplía con los requisitos generales y específicos de la convocatoria y quien estuvo presente en la elección, confor me consta en los documentos que fueron aportados con la demanda y según el acta 076 del 30 de
aspirante, el accionante, quien cumplía con los requisitos generales y específicos de la convocatoria y quien estuvo presente en la elección, confor me consta en los documentos que fueron aportados con la demanda y según el acta 076 del 30 de noviembre de 2020 de la sesión del Concejo.
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamentos fácticos y de derecho. Expresó que el accionante no precisó ni probó las causales para solicitar la nulidad de la Resolución 034 del 20 de noviembre de 2020, expedida por la mesa directiva del Concejo Municipal de Filandia, ni destacó cuáles son los hechos que motivaron su inconformidad o l os que vulneraron sus derechos como aspirante al cargo de secretario general del Concejo Municipal de
2 Archivo 18 del expediente digital 3 Archivo 19 del expediente digitalPágina 6 de 33
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00231-02
Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Mateo García Herrera Demandado: Municipio de Filandia (Q) - Concejo Municipal de Filandia
Vinculada: Laura Andrea Arbeláez Herrera
Filandia, Quindío, como tampoco hizo mención de otra persona a la que se le haya desconocido o conculcado derecho alguno en el proceso de la convocatoria.
Agregó que el accionante participó con los mismos derechos y cumpliendo con los mismos requisitos generales y específicos que ella tuvo que cumplir, por lo que a su juicio en esta oportunidad no se cuestiona la validez de su elección.
Señaló que el accionante solicitó únicamente la nulidad de la Resolución 034 del
mismos requisitos generales y específicos que ella tuvo que cumplir, por lo que a su juicio en esta oportunidad no se cuestiona la validez de su elección.
Señaló que el accionante solicitó únicamente la nulidad de la Resolución 034 del 20 de noviembre de 2020 , acto administrativo que exclusivamente determinó el proceso y procedimiento para la elección del Secretario General del Concejo Municipal de Filandia (Q) para el período 2021 y el cual fue expedido conforme a lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 y en el Acuerdo Municipal 007 de 2019 (Reglamento interno del Concejo Municipal de Filandia (Q).
Indicó que solo ella y el accionante atendieron la invitación r ealizada mediante la convocatoria pública referenciada, acatando y cumpliendo con lo establecido en la Resolución 034 de 2020 expedida por la Mesa Directiva del Concejo, sin hacer observación alguna y en ese orden fueron habilitados como candidatos por la comisión accidental ante la Plenaria del Concejo Municipal, para que allí se decidiera por parte de sus miembros, cuál sería el Secretario General de la Corporación y sin cuestionamiento alguno de los Concejales ni de los candidatos que estuvieron presentes, fue elegida como secretaria.
Finalmente expuso que la convocatoria fue pública, al punto que el mismo accionante participó activamente en ella hasta el momento de la elección por la plenaria, toda vez que su aspiración fue habilitada como candidato al cargo, por parte del Concejo en pleno y que el hecho de no haber sido acogido su nombre por parte de los concejales al momento de la elección, fue producto de la discrecionalidad y libertad de elección que tenían al momento de decidir. Decisión
parte del Concejo en pleno y que el hecho de no haber sido acogido su nombre por parte de los concejales al momento de la elección, fue producto de la discrecionalidad y libertad de elección que tenían al momento de decidir. Decisión que también fue publica y acorde a la Ley y al reglamento, en tanto el accionante estuvo presente en la sesión donde se realizó la elección.
2.3. Del Concejo Municipal de Filandia Q4
4 Archivo 20 del expediente digitalPágina 7 de 33
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00231-02
Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Mateo García Herrera Demandado: Municipio de Filandia (Q) - Concejo Municipal de Filandia
Vinculada: Laura Andrea Arbeláez Herrera
Expuso que la Resolución 034 del 20 de noviembre de 2020, fue expedida por la mesa directiva del Concejo Municipal conforme a lo establecido en el reglamento interno y no por el Concejo Municipal como lo asevera el accionante.
Manifestó oponerse a las pre tensiones de la demanda argumentando que el accionante no planteó ninguna causal de nulidad conforme a los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 frente al proceso de elección en el cual participó. En este sentido señaló que en la demanda no se está cuestionando la validez de la elección del Secretario General del Concejo Municipal de Filandia, Quindío sino que se demanda exclusivamente la legalidad de la Resolución 034 del 20 de noviembre de 2020 expedida por la mesa directiva del Concejo Municipal de Filandia, Quindío, por lo que el actor debió acudir al medio de control de nulidad general consagrado
demanda exclusivamente la legalidad de la Resolución 034 del 20 de noviembre de 2020 expedida por la mesa directiva del Concejo Municipal de Filandia, Quindío, por lo que el actor debió acudir al medio de control de nulidad general consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 y no al medio de control promovido.
Agregó que el proceso y procedimiento de la convocatoria se cumplió en su totalidad hasta c ulminar con la elección del Secretario General el día 30 de noviembre de 2020 y que en el mismo se presentaron dos aspirantes, quienes acreditaron la totalidad de los requisitos establecidos, los cuales fueron los señores Mateo García Herrera y Laura Andrea Arbeláez Herrera.
Hizo referencia a los requisitos para participar en la aludida convocatoria según el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 136 de 1994 y manifestó que ninguno de los aspirantes presentó observaciones u objeciones al proceso y trámi te de la convocatoria y que el accionante como aspirante estuvo presente y participó en todas las etapas del proceso sin formular petición, observación u objeción alguna, lo cual pudo haber hecho, para aclarar las irregularidades.
Adujo que la convocatoria se hizo pública a través de la página web del Concejo y en la cartelera de la corporación, y de igual manera mediante aviso publicado en los mismos medios, lo cual permitió garantizar que las personas interesadas conocieran y postularan sus nombres para acceder al cargo convocado.
Argumentó que la entrevista que ordena el artículo 44 del A cuerdo 007 de 2019, por parte de la comisión accidental se requiere cuando se presentan más de tres candidatos, y que en este caso no se hizo porque se presentaron solo dos aspirantes, por lo que fueron habilitados sus nombres para ser considerados ante
por parte de la comisión accidental se requiere cuando se presentan más de tres candidatos, y que en este caso no se hizo porque se presentaron solo dos aspirantes, por lo que fueron habilitados sus nombres para ser considerados ante la Plenaria de la Corporación, la cual de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 37 de Ley 136 de 1994, en el Acuerdo Municipal 007 de 2019 y a losPágina 8 de 33
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00231-02
Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Mateo García Herrera Demandado: Municipio de Filandia (Q) - Concejo Municipal de Filandia
Vinculada: Laura Andrea Arbeláez Herrera
términos determinados por la Mesa Directiva mediante Resolución 034 de 2020, procedió el 30 de noviembre de 2020, mediante voto de cada uno de los Concejales presentes de manera libre, voluntaria y dentro de su discrecionalidad a elegir al Secretario General de la Corporación para el período 2021, elección que recayó en Laura Andrea Arbeláez Herrera , advirtiendo que en el momento de la elección se encontraban presentes ella y también el accionante.
Concluyó que no es procedente lo pretendido por el señor M ateo porque i) No determinó en los hechos, cuáles son las razones por las cuales considera que el proceso tuvo irregularidad alguna ii) No estableció con precisión cuales son las causales establecidas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 en que fundamenta sus pretensiones iii) No existe prueba alguna de que se le haya vulnerado principio o derecho, pues su participación estuvo enmarcada en lo establecido en la Ley 136,
causales establecidas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 en que fundamenta sus pretensiones iii) No existe prueba alguna de que se le haya vulnerado principio o derecho, pues su participación estuvo enmarcada en lo establecido en la Ley 136, en el reglamento interno del Concejo Municipal y en la Resolución 034 de 2020 expedida por la mesa directiva y iv) Lo pretendido es la nulidad de la Resolución 034 de 2020 proferido por la mesa directiva del Concejo Municipal y no del acto de elección que hizo la plenaria del Concejo Municipal el día 30 de noviembre de 2020.
3. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En primera medida estableció que en virtud de lo ordenado por este Tribunal en decisión del 13 de mayo de 2021 correspondía tener como demandado el acto identificado como Acta Nº 076 de 2020 del Concejo Municipal de Filandia Q., con la que se surtió la elección de la Secretaria General de dicha Corporación.
Se refirió a l medio de control de nulidad electoral y a las causales de nulidad consagradas en los artículos 275 y 137 del CPACA. Seguidamente hizo alusión al debido proceso administrativo y a su alcance y abordó la normatividad que rige la actividad de los Concejos Municipales, señalando que las reglas para la elección de su Secretario según el artículo 31 de la Ley 136 de 1994 deben estar contenidas en su reglamento, denotando que si en los mismos se establecen formalidades para la elección de funcionarios de competencia de los concejos, tal requisito debe
de su Secretario según el artículo 31 de la Ley 136 de 1994 deben estar contenidas en su reglamento, denotando que si en los mismos se establecen formalidades para la elección de funcionarios de competencia de los concejos, tal requisito debe cumplirse en forma estricta , pues de lo contrario estaría viciado de nulidad. Adujo
5 F. Archivo 061 del expediente digitalPágina 9 de 33
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00231-02
Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Mateo García Herrera Demandado: Municipio de Filandia (Q) - Concejo Municipal de Filandia
Vinculada: Laura Andrea Arbeláez Herrera
que el protocolo normativo de elección del secretario del Concejo Municipal, surge a partir de lo dispuesto en el artículo 35 ibíd, norma que no puede ser desconocida, ni por el reglamento del Concejo Municipal ni por otro acto, al enmarcar el debido proceso administrativo.
En relación con el caso concreto sostuvo que el Acuerdo 007 de 2019 consagró el procedimiento para la elección del secretario del Concejo Municipal de Filandia y que en tanto la elección cuestionada correspondió al segundo año del período constitucional, el cargo de secretario general debía cumplirse durante el último periodo de sesiones ordinarias, aspecto que cumplió la Resolución 034 de 2020 de convocatoria. Así mismo corro boró que el aviso de convocatoria fue fijado en cartelera física y en el sitio web de la entidad, y que en virtud de ello se inscribieron únicamente dos personas; el demandante y la señora Laura Andrea Arbeláez Herrera.
cartelera física y en el sitio web de la entidad, y que en virtud de ello se inscribieron únicamente dos personas; el demandante y la señora Laura Andrea Arbeláez Herrera.
Expuso que según Acta 003 de la Comisión Accidental, se realizó la revisión de las hojas de vida, estableciéndose que ambos candidatos cumplían con los requisitos, y que allí se dejó constancia de la sugerencia de uno de los concejales sobre dar continuidad a la Secretaria elegida para ese entonces, argumentando que la misma había demostrado cumplir r esponsablemente con el cargo, además de ser una recomendación en diferentes capacitaciones.
Determinó de acuerdo al Acta 076 del 30 de noviembre del 2020, que la elección del secretario se llevó a cabo previa lectura del acta de la comisión accidental, como lo ordena el reglamento, pero que se incumplió con el procedimiento al no haberse realizado una entrevista, atribución que el reglamento le ot orgó a la Comisión Accidental, y que fue pretermitida sin observación alguna al respecto, generando la vulneración al d ebido proceso, más aún cuando uno de los candidatos desempañaba el cargo. Concluyó que si bien la ley no impedía la reelección, para garantizar la oportunidad, participa ción e ingreso al servicio público de otras personas en igualdad de condiciones, el proceso debió cumplirse con claridad y sin omitir etapas.
3. RECURSO DE APELACIÓN
3.1. Del municipio de Filandia6
6 Archivo 063 del expediente digitalPágina 10 de 33
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00231-02
3.1. Del municipio de Filandia6
6 Archivo 063 del expediente digitalPágina 10 de 33
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00231-02
Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Mateo García Herrera Demandado: Municipio de Filandia (Q) - Concejo Municipal de Filandia
Vinculada: Laura Andrea Arbeláez Herrera
Hizo referencia al medio de control de nulidad electoral y a la decisión adoptada por esta Corporación el 13 de mayo de 2021, señalando que desde el punto de vista procesal y de la garantía de derechos constitucionales, el proceso se encuentra viciado desde el momento de la admisión de la demanda. Mencionó la causal de nulidad contemplada en el artículo 133.8, relacionada con la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, aclarando que aunque la misma solo puede ser invocada por la persona afect ada según el artí culo 135 ibíd., en este caso el Concejo Municipal de Filandia, no fue considerado parte dentro del proceso, y sólo se le corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, sin que exista auto que lo haya vinculado al proceso, circunstancia que aduce como razón suficiente para considerar el aspecto de la legitimación en cabeza de la alcaldía Municipal.
Expresó que l a razón de ser de la existencia de dicha causal de nulidad, radica, precisamente en el hecho de haber se impedido a una de las partes ejercer debidamente su defensa y, que al no subsanarse adecuadamente, la nulidad cobija todos los actos procesales desde el momento de la notificación de la demanda,
precisamente en el hecho de haber se impedido a una de las partes ejercer debidamente su defensa y, que al no subsanarse adecuadamente, la nulidad cobija todos los actos procesales desde el momento de la notificación de la demanda, como lo dispone el inciso final del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que aduce debe declararse la nulidad del proceso.
Seguidamente se refirió a las consecuencias procesales de no haberse tomado en cuenta la contestación del Concejo Municipal, argumentando que el derecho de defensa es un derecho fundamental, y que en este caso efectivamente al concejo, quien expidió el acto administrativo, no se le permitió explicar las razones de hecho y de derecho que permitieran ejercerlo debidamente y solicitar y aportar pruebas, y solo se le brindó la oportunidad de presentar alegatos, pasando por alto la orden dada por este Tribunal de vincularlo debidamente al proceso . Reiteró que bajo su consideración, el proceso debió retrotraerse hasta el momento de la contestación de la demanda para darle la oportunidad de defender debidamente su acto y evitar la producción de nulidades procesales.
Señaló que si bien la circunstancia de haberse dictado sentencia de ntro del proceso, impediría adelantar el tr ámite de incidente de nulidad , no era posible conocer la existencia de la causal en etapa anterior, y que el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal, no se dio en su totalidad, generándose la nulidad procesal. Al respecto citó decisión proferida el 13 de febrero de 2013, en el expediente 25000-23-26-000-1999-00002no se dio en su totalidad, generándose la nulidad procesal. Al respecto citó decisión proferida el 13 de febrero de 2013, en el expediente 25000-23-26-000-1999-0000204 (AG)A, en relación con nulidades acaecidas una vez proferida la sentencia.Página 11 de 33
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00231-02
Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Mateo García Herrera Demandado: Municipio de Filandia (Q) - Concejo Municipal de Filandia
Vinculada: Laura Andrea Arbeláez Herrera
De otro lado, adujo que la acción de nulidad electoral, no es la vía jurídica para dirimir esta controversia, porque no se trata de una elección sino de una designación de un funcionario mediante concurso público. Expuso que desde esa perspectiva, no le era dado a la juez de instancia ordenar de manera tácita la designación del segundo de la lista, lo que afectaría derechos al acceso de la administración, ya que la consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del nombramiento de la secretaria del concejo, sería la designación automática del segundo, circunstancias que no fueron aclaradas en la sentencia y que ocasionarían otro problema jurídico entre las partes. Frente a este aspecto incorporó aclaración de voto emitido en sentencia del 29 de Julio de 2019, expediente radicado 73001-23-33000-2018-00204-03.
Bajo los anteriores argumentos solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso por haberse aplicado el medio de control nulidad electoral en el proceso
expediente radicado 73001-23-33000-2018-00204-03.
Bajo los anteriores argumentos solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso por haberse aplicado el medio de control nulidad electoral en el proceso de designación del secretario del Conc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.