TA QUI - 63001-3333-002-2021-00007-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2021-00007-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 18
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00007-01
DEMANDANTE: FABIOLA LEYTON PÉREZ
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.
Sentencia N°. 007
TEMAS: PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,
LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –
DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1º DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia del 01 de marzo de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora FABIOLA LEYTON PÉREZ contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
La señora FABIOLA LEYTON PÉREZ instauró demanda de nulidad y
1 Archivo Pdf 002.DEMANDA FABIOLA LEYTON PÉREZ, pág. 1-2.República de Colombia Página 2 de 18
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DEMANDANTE: FABIOLA LEYTON PÉREZ
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restablecimiento del derecho con el fin que:
1.1.1. Se declare la nulidad del Acto Ficto configurado el día 25 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 25 de junio de 2019, mediante el cual se le niega a la demandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad a por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
1.1.2. Se declare que la demandante tiene derecho que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de
DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1 989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad a por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
1.1.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que le reconozca y pague a la demandante, la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de n o haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad a por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 10 de enero de 2016, equivalente a una mesada pensional.
1.1.4. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
1.1.5. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.República de Colombia Página 3 de 18
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1.1.6. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).
1.1.7. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
1.1.8. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALdiferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
1.1.8. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
1.1.9. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PR ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Comenta la actora que fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual no tiene derecho a la pensión gracia.
Asimismo, señala que le fue reconocida la pensión de jubilación por Resolución No. 3621 del 03 de noviembre de 20 16 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, en representación de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
Considera que, en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se consagra una prima de medio año equivalente a una mesada p ensional, destinada de manera especial para los
2 Ibidem, pág. 2.República de Colombia Página 4 de 18
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año equivalente a una mesada p ensional, destinada de manera especial para los
2 Ibidem, pág. 2.República de Colombia Página 4 de 18
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profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia; regulación normativa que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Citó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Sentencia de Unificación SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, como disposiciones violadas; argumentando que el objetivo de la prestación solicitada fue compensar la pérdida de la pensión gracia y advierte que este derecho fue reconocido mucho antes de la Ley 100 de 1993, que en el artículo 142 establece una mesada adicional para los pensionados.
Refiere que tampoco existe en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989, alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad.
Trae a colación apartes de las sentencias C-461 del 12 de octubre de 1995 en la cual se
anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad.
Trae a colación apartes de las sentencias C-461 del 12 de octubre de 1995 en la cual se analiza la mesada adicional para los docentes pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia; la C-409 del 15 de septiembre de 1994 en la que se declara inexequibles unos apartes del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 al excluir de esta mesada el grupo de docentes que no se encontraban dentro de los supuestos del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la C-506 de 2006 que declara exequible el citado artículo.
Asimismo, aludió al Acto Legislativo 1 de 2005, a las sentencias del H. Consej o de Estado del 10 de agosto de 2011 respecto al régimen prestacional de los docentes definido por la fecha de vinculación al servicio público educativo, de las cuales concluye que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.
Afirma que lo anterior, fue confirmado por la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, resaltando de esta
Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, resaltando de esta
3 Ídem., pág. 4-10.República de Colombia Página 5 de 18
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que entre las reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes enlistadas se tiene la prima de medio año equivalente a una mesada pensional y los efectos que la misma decisión contempla.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Radicación de la demanda: 09 de diciembre de 20204. • Admisión de la demanda: 25 de marzo de 20215. • Notificación a la parte demanda: 21 de abril de 20216. • Contestación demanda: 12 de mayo de 20217. • Sanea actuación, i ncorpora pruebas, fija litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 24 de enero de 20228. • Sentencia de primera instancia: 01 de marzo de 20229. • Notificación de la sentencia: 02 de marzo de 202210. • Recurso de apelación: 08 de marzo de 202211. • Auto concede apelación: 04 de mayo de 202212.
- Notificación de la sentencia: 02 de marzo de 202210. • Recurso de apelación: 08 de marzo de 202211. • Auto concede apelación: 04 de mayo de 202212. • Admisión recurso de apelación: 20 de mayo de 202213. • Pronunciamiento sobre el recurso: 23 de mayo de 202214.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
La entidad demandada contestó la demanda, oportunidad en la que indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones deprecadas por la demandante, toda vez que carecen de fundamento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda; agregó que la entidad accionada debe sujetarse a lo determinado en el ordenamiento jurídico para expedir los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones y
4 Archivo Pdf 004. ACTA DE REPARTO JDO 2ADMTVO091220963. 5 Archivo Pdf 005.AutoAdmisorio. 6 Archivo Pdf 007NotificacionDemanda. 7 Archivo Pdf 008. Contestacion demanda Fiduprevisora. 8 Archivo Pdf 010AutoPronunciamientoExcepcionesCorreTrasladoAlegatos. 9 Archivo Pdf 017SentenciaPrimeraInstancia. 10 Archivo Pdf 018NotificacionSentencia. 11 Archivo Pdf 019RecursoApelacionDemandante. 12 Archivo Pdf 021AutoConcedeApelacion. 13 SAMAI, registro de actuación No. 5, archivo Pdf 005AutoAdmiteRecursoApelacion.
10 Archivo Pdf 018NotificacionSentencia. 11 Archivo Pdf 019RecursoApelacionDemandante. 12 Archivo Pdf 021AutoConcedeApelacion. 13 SAMAI, registro de actuación No. 5, archivo Pdf 005AutoAdmiteRecursoApelacion. 14 SAMAI, registro de actuación No. 11 archivo Pdf 011Pronunciamiento Recurso de Apelación Ddo.República de Colombia Página 6 de 18
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pensiones, en tanto los mismos deben ser expedidos bajo el rigor de la Ley 91 de 1989, la cual creó el Fond o de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomagy estableció que los docentes en materia prestacional se regirían por las disposiciones allí señaladas, que se resumen así: Los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, ma ntendrían el régimen que venían gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y los nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968 y 1045 de 1978, o que se expidieran en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley.
Propuso como excepciones las que denomino: (i) Presunción de legalidad de los act os
excepciones consagradas en dicha ley.
Propuso como excepciones las que denomino: (i) Presunción de legalidad de los act os administrativos atacados de nulidad: como quiera que los actos demandados se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la demanda, sin que se encuentren viciados de nulidad alguna, toda vez que la respuesta dada a dicho acto se realizó teniendo en cuenta la normatividad vigente y aplicable al caso sin que sea procedente el reconocimiento y pago de la mesada adicional ; (ii) Cobro de lo no debido : manifestó que la pretensión que hace la parte actora de reconocimiento de la mesada adicional o mesada 14, carece de fundamento toda vez que bajo el análisis de las normas aplicables, no se encuentra configurado el derecho en los términos que señala. Por tanto, es preciso decir, que no le asiste el derecho invocado y mi representada no ostenta la obligación de pagar las pretensiones de la demanda; y (iii) Prescripción: correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción, indicando que la misma consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación. Esto quiere decir que el derecho a desarrollar una determinada acción puede extinguirse cuando pasa una cierta cantidad de tiempo y se produce la prescripción.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia en la que manifestó que a la parte actora no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 N°2
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia en la que manifestó que a la parte actora no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 N°2 literal b de la Ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional adicional reclamada, en tanto ingresó como docente con posterioridad al 1 de enero de 1981 y adquirió su status pensional después al 25 de julio de 2005, de acuerdo con el marco normativo estudiado.República de Colombia Página 7 de 18
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Indicó que para poder acceder a dicha prestación pensional es menester que el docente solicitante cumpla con los siguientes presupuestos: i) Que la pensión se hubiera causado hasta antes del 25 de julio de 2005, o ii) Que el derecho pensional se cause entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 y la mesada sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para dicha época; agregó que conforme el inciso 8° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, la parte demandante no tiene derecho a la prima de m edio año equivalente a una mesada pensional de que trata el plurimencionado literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto para el 25 de julio de 2005, la parte demandante no había
pensional de que trata el plurimencionado literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto para el 25 de julio de 2005, la parte demandante no había adquirido el estatus pensional, como tampoco para el 31 de julio de 2011.
1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandando y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues considera que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, según lo dispone el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional, dado que se vinculó con posteri oridad al 01 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.
Sustenta su inconformidad en que el beneficio adicional establecido en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 es una prima entendida como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia, para los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 y con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003 son beneficiarios de la Ley 91 de 1989, la cual continua produciendo efectos jurídicos de acuerdo a lo señalado en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; por tanto, no puede equiparse a una mesada pensional
jurídicos de acuerdo a lo señalado en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; por tanto, no puede equiparse a una mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que existen similitudes en cuanto a su monto y forma de pago tienen consagración normativa, naturaleza y temporalidad diferente.
En ese orden, estima que no se puede restringir el alcance de la prima de mitad de año a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2 005, por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales y no puede hacerse extensiva.
Finalmente, reitera los argumentos expuestos en la demanda.República de Colombia Página 8 de 18
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1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
La parte demandada alleg ó escrito aduciendo que de ninguna forma puede un docente beneficiario de la prima de mitad de año descrita en la Ley 91 de 1989 art. 15, numeral 2, literal b, ser beneficiario de la mesada adicional descrita en el art 142 de la Ley 100 de 1993, como lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia C461 de 1995; agregó que las personas que causaron el derecho a la pensión después del
de la Ley 100 de 1993, como lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia C461 de 1995; agregó que las personas que causaron el derecho a la pensión después del 31 de julio de 2011 no tienen derecho a devengar una mesada adicional de mitad de año por expresa prohibición constituciona l, sin que dicha mesada pueda revivirse con posterioridad al 2011 con aplicación del artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989.
1.9. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.15, en segunda instancia.
Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1 PROBLEMA JURÍDICO:
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes
de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes
15 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).República de Colombia Página 9 de 18
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temas: (i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales; y (ii) el caso concreto.
2.2. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS MESADAS
ADICIONALES
El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 16 estableció un nuevo régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio17.
Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad
través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio17.
Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes 18 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989.
Dicha norma reglamentó en su artículo 142, u na mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.
Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que constituían una violación al
16 Ley 91 de 1989: “Artículo 15:
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adi cionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adi cionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
17 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y f ijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”
18Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 198 9, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”República de Colombia Página 10 de 18
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derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988 de manera injustificada.
El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 419.
Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido e n la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general20.
Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:
general20.
Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:
"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política:
(...)
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento21
(...)
Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o.
19 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN NO. 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el
artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.” 21 Inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005República de Colombia Página 11 de 18
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00007-01
DEMANDANTE: FABIOLA LEYTON PÉREZ
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos l egales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (negrilla del despacho, para destacar)
Ahora bien, respecto al argumento de la parte recurrente referente a que, no puede equiparse la prima de
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