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TA QUI - 63001-3333-002-2021-000301-01-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-000301-01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2021-000301-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Antonio Porras Ríos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado en virtud del silencio de la entidad ante el derecho de petición No 560813 presentado el 18 de marzo de 2021.

Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad a reconocer y pagar los intereses a las cesantías que consagra el artículo 99 de Ley 50 de 1990 desde la fecha de su ingreso a la entidad

Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad a reconocer y pagar los intereses a las cesantías que consagra el artículo 99 de Ley 50 de 1990 desde la fecha de su ingreso a la entidad

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Antonio Porras Ríos Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional hasta el retiro del servicio. Así mismo solicitó que como consecuencia del no pago de los intereses a las cesa ntías, se cancelen de manera doble, conforme lo prevé la Ley 52 de 1975.

Pidió que el pago de la condena se haga ajustado con base en el IPC, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículo s 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Sostuvo que ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio como soldado profesional el día 15 de mayo de 2001 y fue dado de baja por tener derecho a la asignación de retiro al cumplir más de 20 de años de servicio, el 30 de noviembre de 2019.

Indicó que durante todo el tiempo laborado como soldado profesional, la entidad no canceló directamente, ni consignó anualmente a la Caja de Honor los intereses a las cesantías regulados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que durante todo el tiempo laborado como soldado profesional, la entidad no canceló directamente, ni consignó anualmente a la Caja de Honor los intereses a las cesantías regulados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Afirmó que el Ministerio de DefensaEjército Nacional consignó sus cesantías a la Caja de Ho nor y ésta por disposición de la Ley 973 de 2005 administra dichos recursos, los cuales ganan unos intereses como dividendos.

Refirió que los aludidos intereses no corresponden a aquellos regulados por la Ley 50 de 1990, artículo 99, que le corresponde pagar al empleador en un porcentaje del 12% anual o proporcionales por fracción y ello le genera a la entidad la obligación de pagar los intereses a las cesantías doblemente, conforme a la ley 52 de 1975.

Además, agregó que no le es aplicable el régimen de cesantías regulado en el Decreto 1794 de 2000, por disposición expresa del Decreto 1252 de 2000, sino el régimen general de cesantías basado en la Ley 50 de 1990.Página 3 de 10

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Demandante: José Antonio Porras Ríos Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional 1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora señaló que el Decreto 1252 de 2000 establece que los miembros de las fuerzas públicas, a partir de la entrada en vigencia de esa norma son

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora señaló que el Decreto 1252 de 2000 establece que los miembros de las fuerzas públicas, a partir de la entrada en vigencia de esa norma son beneficiarios del régimen general de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Alegó que no le es aplicable el régimen de cesantías regulado en el Decreto 1794 del 2000 sino el régimen general de cesantías , por la fecha de su ingreso como miembro de la fuerza pública en calidad de soldado profesional, por lo que tiene derecho a que se le cancele el 12 % de los intereses a las cesant ías según la Ley 50 de 1990 artículo 99.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto esgrimió que el régimen de los soldados profesionales está regulado por el Decreto 1794 de 2000, norma que no consagra sanción alguna por la mora en el pago de sus prestaciones.

Sostuvo que en virtud del retiro definitivo del demandante la entidad dispuso el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con cargo al pre supuesto del Ejército Nacional mediante Resolución No. 278760 de fecha 11 de mayo de 2000 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1794 del 2000 , razón por la cual dicho reconocimiento se encuentra ajustado a la normatividad vigente.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó el

por la cual dicho reconocimiento se encuentra ajustado a la normatividad vigente.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales previsto en el Decreto 1794 de 2000. Indicó que esta norma consagró en el artículo 9 el derecho a las cesantías de dicho personal y que la Ley 973 de 2005 le asignó a la Caja Promotora

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Demandante: José Antonio Porras Ríos Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional de Vivienda Militar y de Policía la función de administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública.

Refirió que el artículo 14 de la citada norma señala como afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía a los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y en el artículo 22 regula lo relacionado a los intereses de las cesantías.

Adujo que el artículo 1 del Decreto 1252 de 2000 dispone que los miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Sostuvo que el solo hecho de vincularse

derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Sostuvo que el solo hecho de vincularse a partir 25 de mayo de 2000 no conlleva la aplicación de lo previsto en la Ley 50 de 1990, pues el Decreto 1582 de 1998 en el artículo 1, prevé que para ello es necesario que el servidor público se afilie a un fondo privado de cesantías.

Conforme a lo anterior concluyó que la interpretación y alcance que se le debe dar al artículo 1° del Decreto 1252 de 2000 es que, con su vigencia, se proscribió el pago retroactivo de cesantías en todos los órdenes del sector público haciendo extensivo a los miembros de la fuerza pública, dejando incólume la regulación en lo que concierne al reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses. Así mismo señaló que la situación normativa que gobierna la controversia jurídica no ofrece duda puesto que el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías para los soldados profesionales se encuentra regulada de manera íntegra en un solo estatuto que es el la Ley 973 de 2005 y ello hace inviable la aplicación del régimen general de la Ley 50 de 1990 de forma fragmentada como se pretende por la part e actora, pues con ello se quebrantaría el principio de inescindibilidad de las normas.

4. LA IMPUGNACIÓN4

La parte actora expresó su inconformidad con la sentencia de instancia , en tal sentido argumentó que los intereses que establece la Ley 973 de 2005 son distintos a los reclamados en la demanda, pues se asemejan a rendimientos por la

La parte actora expresó su inconformidad con la sentencia de instancia , en tal sentido argumentó que los intereses que establece la Ley 973 de 2005 son distintos a los reclamados en la demanda, pues se asemejan a rendimientos por la administración de las cesantías. De igual forma esgrimió que en tanto el Decreto

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Demandante: José Antonio Porras Ríos Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional 1794 de 2000 no contempla la figura de intereses a las cesantías, lo que corresponde es su inaplicación por inconstitucional , ya que de lo contrario se afectaría el principio de progresividad.

Agregó que en este caso no se solicita aplicar un aparte de cada norma, en virtud que el Decreto 1794 de 2000 y la Ley 50 de 1990 en cuanto a las cesantías, no son contrarias, pues ambas normas establecen un régimen anualizado de cesantías, y lo que se solicita son los intereses a las cesantías no contemplados en el Decreto 1794 de 2000, pese a que una norma anterior y aplicable, esto es, el Decreto 1252 de 2000 hacía una remisión expresa a la Ley 50 de 1990.

Finalmente reiteró lo expuesto en los alegatos de primera instancia en cuanto al principio de progresividad y regla de no regresividad de la ley y solicitó revocar la sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

Finalmente reiteró lo expuesto en los alegatos de primera instancia en cuanto al principio de progresividad y regla de no regresividad de la ley y solicitó revocar la sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • De la parte demandante: Guardó silencio. - De la parte demandada: No se pronunció. - Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

2. CUESTIÓN PREVIA

Sería del caso proceder a emitir sentencia de segunda instancia de acuerdo a las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación, noPágina 6 de 10

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Demandante: José Antonio Porras Ríos Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional obstante, la Sala previene que en el caso bajo estudio no se cumple con uno de los presupuestos procesales de la pretensión, esto es, la legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual luego de hacer las respectivas valoraciones, se modificará el fallo de primera instancia para en su lugar declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa y negar las pretensiones, como pasa a verificarse:

pasiva, razón por la cual luego de hacer las respectivas valoraciones, se modificará el fallo de primera instancia para en su lugar declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa y negar las pretensiones, como pasa a verificarse:

2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sobre este presupuesto el Consejo de Estado ha distinguido dos conceptos, de un lado la legitimación de hecho que se concreta por la existencia de una relación entre las partes en razón de la pretensión procesal, es decir, por la atribución que sobre una conducta hace el demandante al demandado en su demanda, y la legitimación material que implica la participación real de las personas en el hecho que da origen a la formulación de la demanda con independencia de que hayan demandado o hayan sido demandadas, en ese sentido el Alto Tribunal ha aclarado que “la ausencia de esta clase de legitimación, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido, sino que es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, sin que el estar legitimado en la causa otorgue el derecho a ganar, lo que sucede es que si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto, no porque él haya probado un hecho que enerve el contenido material de las pretensiones, sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, al demandante se le negarán las pretensiones, no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho, sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder, y, por eso, el demandado debe ser absuelto”5.

las pretensiones, no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho, sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder, y, por eso, el demandado debe ser absuelto”5.

2.2. Caso en concreto

Para el Tribunal en este asunto se configuró la falta legitimación material en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la entidad demandada no es la llamada a asumir el eventual reconocimiento del derecho reclamado.

5 Consejo de Estado, sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente:18163, citada en providencia proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicación No. 76001-23-25-000-1997-03056-01 (22.032)Página 7 de 10

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Demandante: José Antonio Porras Ríos Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional Al respecto se observa que la parte actora reclama el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías regulados en la Ley 50 de 1990 , por lo que es necesario precisar cuál es la entidad que tiene asignada la competencia para la liquidación y pago de dicha prestación. En este sentido en el escrito de demanda (hechos 3 y 4) la parte deman dante afirma que sus cesantías son administradas por la Caja de Honor y que es ésta la entidad que consigna los intereses a su cuenta, conforme a lo dispuesto en la Ley 973 de 20056.

la parte deman dante afirma que sus cesantías son administradas por la Caja de Honor y que es ésta la entidad que consigna los intereses a su cuenta, conforme a lo dispuesto en la Ley 973 de 20056.

En efecto el artículo 2º de la norma en cita dispone que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es “una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria”. (Negrilla propia)

Así mismo el artículo 3º ibid., establece las funciones de la entidad, entre ellas: i) Administrar directa o indirectamente los bienes muebles o inmuebles y los recursos de capital que constituyen el patrimonio de la entidad (#2) ii) Recibir y administrar los aportes de sus afiliados (#6) y iii) Pagar a los afiliados el ahorro que por concepto de cesantías sea trasladado a la Caja por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional (#8). Además, el artículo 13 numeral 5º del Decreto No. 353 de 1994, modificado por el artículo 8 de la Ley 973 de 2005 , determina que entre los recursos de la Caja se encuentran aquellos relacionados con las cesantías de los miembros de la Fuerza Pública, siendo afiliados forzosos los soldados Profesionales de las Fuerzas Militares por disposición del artículo 9º de la Ley 973 que modificó a su vez el artículo 14 del citado Decreto7.

Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento de los intereses, la citada ley

Profesionales de las Fuerzas Militares por disposición del artículo 9º de la Ley 973 que modificó a su vez el artículo 14 del citado Decreto7.

Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento de los intereses, la citada ley señala lo siguiente, en el artículo 13 que modifica el artículo 22 del Decreto - Ley 353 de 1994:

“Artículo 22. Intereses. A partir de enero 1o de 1995 la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, reconocerá un interés anual sobre los aportes de sus afiliados según lo establezca la Junta Directiva y sólo se entregarán cuando el afiliado haya cumplido los requisitos para solución de vivienda o

6 Por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones. 7 Modificado posteriormente por la Ley 1305 de 2009.Página 8 de 10

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Demandante: José Antonio Porras Ríos Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional cuando se presente alguna de las causales de desafiliación. Se exceptúa el personal que a 31 de diciembre de 1994 haya cumplido los 14 años de afiliación o vinculación” (Resaltado propio)

Partiendo de lo expuesto, para la Sala es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional quien tiene competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento y giro de los recursos de las cesantías a la Caja Promotora

Partiendo de lo expuesto, para la Sala es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional quien tiene competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento y giro de los recursos de las cesantías a la Caja Promotora conforme lo establece el Decreto 1794 de 2000 (art.9), la Resolución 4158 de 20078 y la Ley 973 de 2005 en el artículo 19, el cual dispone:

“ARTÍCULO 19. Plazo transferencias de cesantías. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes al sistema general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades empleadoras de los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, deberán transferirle una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados a ella.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, de acuerdo con la tasa certificada por la autoridad competente, responsabilidad que será transferida al funcionario de la entidad empleadora”. (Resalta la Sala)

Así las cosas, se reitera, es a la entidad demandada a quien le asiste la obligación de trasladar mes a mes el capital de las cesantías de los soldados a la Caja Promotora, sin embargo, en esta oportunidad no está en discusión el monto o régimen aplicado por la entidad para liquidar la prestación, sino un presunto vacío normativo en torno a la regulación de los intereses, el cual a juicio de la parte actora

Promotora, sin embargo, en esta oportunidad no está en discusión el monto o régimen aplicado por la entidad para liquidar la prestación, sino un presunto vacío normativo en torno a la regulación de los intereses, el cual a juicio de la parte actora debe ser suplido con la aplicación de la Ley 50 de 1990 y 52 de 1975 , por lo que para el Tribunal la entidad llamada a responder eventualmente por el derecho

8 Por la cual se delegan unas funciones relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales ARTÍCULO 3. Delegar la facultad de reconocer y ordenar el pago de las prestaciones sociales del personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales, soldados que se encuentren prestando servicio militar obligatorio y personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares y de las Fuerzas Militares respectivamente y de sus beneficiarios, según sea el caso, en lo concerniente a los anticipos de cesantías (…) en: (…)

Fuerza Funcionario delegado Ejército Nacional Jefe Jefatura Desarrollo Humano o quien haga sus veces

PARÁGRAFO 1. Los actos administrativos que se expidan por los funcionarios delegados de que trata el presente artículo deberán ser avalados con la firma del Jefe de Prestaciones Sociales del Comando General o de los Jefes de Prestaciones Sociales de la respectiva Fuerza o quienes hagan sus veces (…)Página 9 de 10

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Demandante: José Antonio Porras Ríos

Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional

Radicado: 63001-3333-002-2021-00301-01

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Demandante: José Antonio Porras Ríos Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional reclamado respecto a los intereses a las cesantías sería otra entidad, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la cual no fue demandada.

En consecuencia y en virtud que la legitimación en la causa por pasiva integra la aptitud que debe reunir la entidad contra quien se dirige la demanda, en tanto no es suficiente el llamado que se hace a través de la misma, sino que es indispensable la existencia de una relación real con la pretensión que se fórmula y al haber constatado que las competencias de la entidad demandada no se relacionan con los reclamos de l señor José Antonio , se impone modificar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia negar las pretensiones. Esto conforme a la facultad del superior de declarar probadas de oficio excepciones, así no hayan sido alegadas por las partes, siempre que estén probadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 inciso 2 del CPACA9.

3. CONDENA EN COSTAS

De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

existe prueba de su causación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 01 de agosto del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el

cual quedará así:

9 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA . (…) En la sen tencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)Página 10 de 10

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Demandante: José Antonio Porras Ríos Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, y en consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas”.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta No

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta No 22 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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