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TA QUI - 63001-3333-002-2021-00037-01-(08-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-00037-01-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00037-01

Demandante: Jhon Jairo Morales Santa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones005-2023-369

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de junio del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda.

Jhon Jairo Morales Santa obrando a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Se reconozca la extensión de jurisprudencia y el precedente unificación establecido por la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013, rad: 44001 -23-31-0002008-00150-01, M.P.

Gerardo Arenas Monsalve, y sentenci a del 5 de marzo del año 2020 con

Estado el 1º de agosto de 2013, rad: 44001 -23-31-0002008-00150-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, y sentenci a del 5 de marzo del año 2020 con radicado número 11001 -03-15-000-202000415-00 en lo concerniente a la forma de liquidación último año de servicio, 10 últimos años o toda la vida laboral conforme al que resulte más favorable, factores salariales a incluir en la liquidación tal como lo es la prima de riesgo, y el régimen de transición especial conforme el decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989, así como también la inclusión de la prima de navidad, prima de servicios, bonificación judicial, prima de productividad y bonificación por servicios prestados, recibidos como contraprestación directa del servicio sin ser tenidos en cuenta al momento de la liquidación de la mesada pensional.- Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: SUB 104293 del 08 de mayo del año 2020, SUB113124 de 2020 y, DPE 9170 del 03 de julio de 2020.

  • Se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: GNR256100 del 24 de agosto de 2015, GNR350541 del 06 de noviembre del año 2015, DIR 22407 del 6 de diciembre de 2017, SUB 34478 del 8 de febrero de 2019, SUB 92313 del 16 de abri l de 2019 y DPE 4709 del 18 de junio de

2019.

  • Se declare que el accionante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados

2019.

  • Se declare que el accionante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, 10 últimos años o toda la vida laboral conforme al que resulte más favorable, incluyendo en la liquidación la prima de riesgo, la prima de navidad, prima de servicios, bonificación judicial, prima de productividad y bonificación por servicios prestados, recibidos como contraprestación directa del servicio, y dando aplicación al régimen de transición especial conforme el decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Que a título de restablecimiento del derecho:

  • Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la reliquidación de la pensión de vejez solicitada y reconocida desde el año 2014 mediante acto administrativo de 2015, así como también la reconocida en el año 2019 al momento de ingresar en nómina, teniendo en cuenta el valor y liquidación que resulte ser más favorable, actualizando la mesada pensional a la fecha de la sentencia.
  • Se condene a la demandada que reliquide la pensión conforme a la exposición de alto riesgo, teniendo en cuenta las normas especiales que la regulan, al pago del retroactivo pensional por las diferencias en las mesadas desde la inclusión en nómina hasta la fecha de pago.
  • Se condene a la accionada al pago de costas y agencias en derecho.
  • Se condene conforme a las facultades ultra y extra petita.

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • El actor prestó sus servicios al extinto “DAS” entre el 3 de febrero del

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • El actor prestó sus servicios al extinto “DAS” entre el 3 de febrero del año 1992 y el 31 de diciembre del año 2011 en el cargo de Detective Profesional 2017-09, vinculándose a la entidad antes de la expedición del Decreto 1835 del año 1994.- Para el 29 de diciembre del año 2003 el demandante contaba con más de 500 semanas de cotización, lo que lo hacía acreedor del régimen especial de transición previsto en el Decreto 1047 de 1978.
  • Por la supresión del DAS fue trasladado a la Fiscalía General de la Nación el 01 de enero del año 2012, donde prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2018.
  • El 24 de noviembre de 2014, al cumplimiento de 20 años de servicio, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez de alto riesgo, la cual fue reconocida mediante Resolución número GNR256100 del 24 de ag osto de

2015.

  • Según la demandada, al 31 de julio de 2015 el actor reportaba un total de 8.428 días cotizados, para un total de 1.897 semanas cotizadas, no obstante, revisado el historial, el total de días laborados asciende a 8.458 efectivamente cotizados para un total de 1.208 semanas.
  • COLPENSIONES establece el IBL de la pensión de jubilación en aplicación del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, desconoció el régimen

cotizados para un total de 1.208 semanas.

  • COLPENSIONES establece el IBL de la pensión de jubilación en aplicación del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, desconoció el régimen especial de transición que debía ser aplicado y no tuvo en cuenta: primas de riesgo, navidad, servicios, de productividad, como tampoco las bonificaciones judicial y bonificación por servicios prestados que eran percibidas por el accionante. Considera el demandante que la administradora pensional debió aplicar la Ley 1933 de 1 989 y Decreto 1047 de 1978 esto es el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios por disposición del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989.
  • La resolución GNR256100 del 24 de agosto del año 2015, fue objeto de recurso de reposición resuelto mediante resolución número GNR350541 del 06 de noviembre del año 2015, en la que se computaron los tiempos cotizados hasta el 06 de noviembre de 2015.
  • El recurso de apelación se resuelve mediante resolución DIR 22407 del 6 de diciembre de 2017, en donde se liquida la mesada con los aportes realizados al 31 de agosto del año 2017 y no al 30 de noviembre del año 2017; señala que en la liquidación realizada el cálculo de la mesada pensional resulta inferior a la determinada en la r esolución GN R350541 de 2015, así, en virtud del principio de favorabilidad, confirma el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición y, aumento la mesada pensional a $1.485.171.
  • Considera el demandante que tiene derecho a que se le reliquide la

principio de favorabilidad, confirma el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición y, aumento la mesada pensional a $1.485.171.

  • Considera el demandante que tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez con inclusión de las primas de: riesgo, navidad, servicios, de productividad y las bonificaciones: judicial, y por servicios prestados.
  • El 26 de octubre de 2018 el actor solicitó a Colpensiones la inclusión en nómina de pensionados para lo cual aportó la Resolución número 1453 del 16 de octubre del año 2018, por medio de la cual el director ejecutivo de la FiscalíaGeneral de la Nación aceptó renuncia presentada por el señor Morales Santa a partir del 1 de enero de 2019 , así, es incluido en nómina mediante resolución número SUB 34478 del 8 de febrero de 2019, a partir del 1 de enero del año 2019, actualizándose el valor de la mesada pensional a $1.800.987.
  • Contra el referido acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 28 de febrero de 2019 el cual fue resuelto en forma desfavorable.
  • El 31 de enero de 2020 se solicitó nuevamente reliquidación pensional, la cual fue negada mediante acto administrativo número SUB 104293 del 8 de mayo del año 2020 en el cual se indicó que el demandante no tenía derecho al régimen de transición especial ; en su contra se interponen recursos de reposición y en subsidio apelación, esta vez, solicitando la figura de extensión de la jurisprudencia; sin embargo, la entidad accionada confirma su decisión a

régimen de transición especial ; en su contra se interponen recursos de reposición y en subsidio apelación, esta vez, solicitando la figura de extensión de la jurisprudencia; sin embargo, la entidad accionada confirma su decisión a través de las resoluciones SUB 113124 y DPE9170, ambas del 2020.

Concepto de la violación.

Considera la parte actora que, con la expedición de los actos administrativos demandados se están vulnerando:

  • Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 53, 58, 83, 90, 122, 124 y 125 - Decreto 1047 de 1978, Art. 1 - Decreto 1933 de 1989, Arts. 10 y 18 - Decreto 1835 de 1994 - Ley 860 de 2003, Art. 4. - Decreto 2460 de 2006 - Decreto 3899 de 2008

En su concepto de violación, señala que debe declararse la nulidad de los actos demandados, como quiera el presente asunto trata de un régimen especial, por tanto, no puede ser de recibo que la tasa de reemplazo se aplique con el régimen previsto en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, pero la base de los factores sea la establecida en la Ley 100 de 1993 y su reglamento anterior.

Considera que el ingreso base de liquidación fijado en el inciso 3ro del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 s ólo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado, de tal forma que en casos de existir transición debe aplicarse la inescindibilidad del régimen que anteriormente cobijaba al demandante; así, la

36 de la Ley 100 de 1993 s ólo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado, de tal forma que en casos de existir transición debe aplicarse la inescindibilidad del régimen que anteriormente cobijaba al demandante; así, la decisión adoptada por la entidad demandada no es razonable ni válida, en cuanto el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 fijó una regla aplicable al caso concreto, tal cual, determina el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales en el caso de los funci onarios del liquidado Departamento Administrativo de Seguridad –DAS.

Agregó que la misma corporación en sentencia del 7 de diciembre de 2017 en sede de extensión de jurisprudencia resolvió extender los efectos de la sentenciade unificación del 1º de ago sto de 2013 y, en tal sentido, ordenó a la entidad accionada que efectuara la reliquidación de las pensiones de jubilaciones reconocidas, incluyendo como factor salarial la prima de riesgo devengada durante el último año de servicios en los casos que cumplieran con los siguientes parámetros: “i) haber sido vinculado al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y/o estar cobijados por el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) haber ejercido los cargos cuyas actividades se consideraran de alto riesgo, tales como detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente conforme al artículo 2.º del Decreto 1835 de 1994; iii) como consecuencia de lo anterior, deben estar pensionados bajo el régimen especial consagrado en

distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente conforme al artículo 2.º del Decreto 1835 de 1994; iii) como consecuencia de lo anterior, deben estar pensionados bajo el régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; y por último, iv) haber percibido durante el último año de servicios la prima de riesgo”.

Considera que los exagentes del extinto DAS, deben estar incluidos en un régimen especial pensional, en donde se tiene en cuenta el alto riesgo al que se sometieron, en ese orden, corresponde la aplicación de normas anteriores al régimen general de pension es contenido en la Ley 100 de 1993 . En cuanto a los factores salariales de liquidación pensional, indicó que el decreto 1933 de 1989 en su artículo 189 señala como factores aplicables para la liquidación de las prestaciones sociales:

“Artículo 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio;

h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones”.

Contestación de la demanda

La parte accionada presentó contestación a la demanda en donde se pronunció frente a los hechos y opuso a las pretensiones. Las razones de su defensa se centran en que, según los formatos de certificación de información laboral allegados al expediente, el solicitante estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, desde el 3 de febrero de 1992 al 31 de diciembre de 2011; que en el periodo desde su ingreso hasta el 14 de octubre de 1992 se desempeñó como alumno y en adelante, ocupó el cargo de detective, de tal forma, no deben computarse la totalidad de los periodos solicitados , excluyendo de manera taxativa los que ejerció como alumno.Señala que los requisitos de la pensión de jubilación para exfuncionarios del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, según los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 son:

Acreditar 20 años continuos o discontinuos y cualquier edad, siempre que:

  • Haber desempeñado las funciones de dactiloscopistas en el DAS
  • Haber desempeño las funciones de dactiloscopistas en el DAS en los cargos de detective agente, profesional o especializado
  • Haber desempeñado el cargo de detective en sus distintos grados y denominaciones 2 Ibí dem 9 - Haber aprobado el curso de formación en

de detective agente, profesional o especializado

  • Haber desempeñado el cargo de detective en sus distintos grados y denominaciones 2 Ibí dem 9 - Haber aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente del DAS Acreditar 18 años continuos y 50 años de edad, siempre que: - Haber desempeñado las funciones de dactiloscopistas en el DAS.
  • Haber desempeño las funciones de dactiloscopistas en el DAS en los cargos de detective agente, profesional o especializado.
  • Haber desempeñado el cargo de detective en sus distintos grados y denominaciones - Haber aprobado el curso de formación en dact iloscopia impartido por el instituto correspondiente del DAS.
  • Estar desempeñándose como funcionarios del DAS al momento de acreditar requisitos en las funciones de dactiloscopistas.

3. “El tiempo de curso de formación en la Academia Superior de Intel igencia del DAS de quienes ingresan a la Academia con el fin de realizar los estudios correspondientes al curso para detective, no es acumulable para efectos de pensión”.

Así mismo de conformidad con lo establecido en la Sentencia C – 098/2013 (febrero 27). M.P . Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se encuentra lo siguiente:

“Aplicación de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 a funcionarios del DAS: El tiempo de curso de formación en la Academia Superior de Inteligencia del DAS de quienes ingresan a la Acad emia con el fin de realizar los estudios correspondientes al curso para detective, no es acumulable para efectos de pensión.”

DAS: El tiempo de curso de formación en la Academia Superior de Inteligencia del DAS de quienes ingresan a la Acad emia con el fin de realizar los estudios correspondientes al curso para detective, no es acumulable para efectos de pensión.”

De igual manera el Concepto BZ_ 2014_6115110 del 29 de julio de 2014 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General (hoy oficina Asesora de Asuntos Legales) establece que, el tiempo de curso de formación en la Academia Sup erior de Inteligencia del DAS, no es acumulable para efectos de pensión. Así, pese a que el demandante acredita haberse vinculado a la entidad de inteligencia desde el 3 de febrero de 1992, solo puede computársele una vez fue dado de alta y empieza a laborar en calidad de detective, esto es, desde el 15 de septiembre de 1992.

Que el Decreto 1047 de 1978 desarrolló la pensión de jubilación para los agentes del DAS, no obstante, de manera posterior y teniendo como base el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 1835 de 1994, mediante el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidorespúblicos, entre las cuales se incluyó a los agentes del entonces Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. De igual manera, el artículo 4 del citado decreto 1835 , establece que los funcionarios que laboren en las actividades descritas, no tendrán condiciones menos favorables, “en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilació n, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de esta pensión, a las

descritas, no tendrán condiciones menos favorables, “en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilació n, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993”.

Por otra parte, la Ley 860 de 2003 señala en su artículo ??? que “Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994”; frente IBL, considera que para aquellos casos en que aplica el régimen de transición, corresponde cumplir con las siguientes reglas: “1El ingreso base para liquidar pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior. 2Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE”.

los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE”.

En razón de lo expuesto, no puede accederse a las pretensiones de la demanda, en cuanto se busca el reconocimiento de la pensión con los factores salariales del último año, como quiera que el IBL aplicable debe regirse por las normas vigentes de la Ley 100 de 1993; así, los únicos factores salariales aplicables son los contemplados en el decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.

De igual manera realiza un estudio sobre las funciones al interior de la extinta entidad, de cara a determinar cuáles de ellas cumplen con el parámetro del alto riesgo, lo que le permite señalar que al demandante no pueden computársele la totalidad de tiempos laborados, como de alto riesgo. Lo expuesto le permite a la administradora pensional concluir en los siguientes puntos:

“1. La pensión especial de vejez prevista para los extrabajadores del DAS perdió vigencia con la liquidación de dicha entidad, no siendo posible acumular las cotizaciones especiales u ordinarias efectuadas en alguna de las entidades receptoras, para efectos de cumplir con la densidad de semanas o el tiempo de servicio exigidos por el ordenamiento jurídico para la causación del derecho.

2. No es posible contabilizar los tiempos laborados en los cargos de Criminalístico Especializado, Criminalístic o Profesional, Criminalístico, Técnico y Conductor para satisfacer el requisito de las 650 de cotización especial

2. No es posible contabilizar los tiempos laborados en los cargos de Criminalístico Especializado, Criminalístic o Profesional, Criminalístico, Técnico y Conductor para satisfacer el requisito de las 650 de cotización especial contemplado en la Ley 860 de 2003”.Por lo anterior, es de concluir que para el reconocimiento de una pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo – detective DAS, solo es posible tener en cuenta los tiempos laborados en la entidad mencionada.

Sin embargo, la entidad que represento reconoció la prestación de alto riesgo y no modificó tal decisión en aplicación al principio no reformatio in pejus.

Así las cosas, habrá lugar a negar las pretensiones de la demanda, ya que la pensión de la parte demandante debe liquidarse en los términos y según el planteamiento anteriormente descritos, en razón del precedente fijado el Consejo de Estado; así las cosas es claro que la liquidación del monto pensional reconocido, efectuada en su momento por COLPENSIONES a favor del Señor JHON JAIRO MORALES SANTA, se calculó con base en las disposiciones legales vigentes aplicables a su espec ífico caso, además de concederle la más beneficiosa. Siendo así solicito de manera respetuosa se absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. (….)”

  • Propuso las siguientes excepciones:
  • Estricto cumplimiento a los mandatos legales : La entidad al expedir las resoluciones GNR 256100 del 24 de agosto de 2015, GNR 350541 del 06 de noviembre de 2015, DIR 22407 del 06 de diciembre de 2017, SUB 34478 del

resoluciones GNR 256100 del 24 de agosto de 2015, GNR 350541 del 06 de noviembre de 2015, DIR 22407 del 06 de diciembre de 2017, SUB 34478 del 08 de febrero de 2019, SUB 92313 del 16 de abril de 2019, DPE 4709 del 18 de junio de 2019, SUB 104293 del 08 de mayo de 2020; SUB 113124 del 26 de mayo del 2020 y DPE 9170 del 03 de julio de 2020 cumplió con el deber de reconocer la prestación y posteriormente realizar los estudios de reliquidación en los términos legales.

  • Inexistencia de la obligación: COLPENSIONES no está obligada por la Ley a reconocer y pagar la reliquidación solicitada, toda vez que la obligación de la entidad es reconocer los beneficios que por leyes vigentes tuviera derecho el demandante, tal como se hizo en los actos administrativos que concedieron la prestación y que reliquidaron la misma. Las Entidades Públicas, por mandato constitucional, sólo pueden realizar las funciones que la ley de manera expresa les atribuye, prohibiéndoles de manera tácita desarrollar aquellas que no están expresamente permitidas por las normas.
  • Prescripción: Se declare la prescripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.T. respecto a cualquier derecho reclamado que pudiere resultar probado y frente al cual haya operado este fenómeno.
  • Procedencia de los descuentos en salud: En caso de existir condena al pago del reajuste pensional de manera retroactiva, se ordene efectuar los descuentos

operado este fenómeno.

  • Procedencia de los descuentos en salud: En caso de existir condena al pago del reajuste pensional de manera retroactiva, se ordene efectuar los descuentos en salud, tal y como lo exige la ley y de conformidad con la sentencia 47378 de

la Corte Suprema de Justicia.

  • Compensación: En caso de encontrarse que la entidad es responsable de pagar alguna suma de dinero en favor del demandante, téngase en cuenta los pagos que se le han realizado, con el fin de que no se realicen pagos dobles o se dé lugar a un detrimento patrimonial.Sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 27 de junio de 2023 resolvió, entre otros: (i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la demandada; (ii) Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 104293 del 08 de mayo de 2020, SUB 113124 de 2020 y DPE 9170 del 03 de julio de 2020, GNR 256100 del 24 de agosto de 2015, GNR350541 del 06 de noviembre y DIR 22407 del 6 de diciembre de 2017, SUB 34478 del 8 de febrero de 2019, SUB 92313 del 16 de abril de 2019 y DPE 4709 del 18 de junio de 2019, en lo que respecta al derecho que le asiste al actor del reconocimiento y pago sobre una pensión de vejez especial de alto riesgo, la inclusión de los tiempos laborados en la Fiscalía General de la Nación y respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el ingreso base de liquidación tales como : asignación básica,

especial de alto riesgo, la inclusión de los tiempos laborados en la Fiscalía General de la Nación y respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el ingreso base de liquidación tales como : asignación básica, bonificación por servicios prestados, la prima de alto riesgo y la bonificación judicial; en ese orden a modo de restablecimiento del derecho:

“Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESal reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por alto riesgo en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores a su retiro definitivo del servicio, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de riesgo en los porcentajes señalados por el parágrafo 4º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003 y la bonificación judicial establecida en el Decreto 0832 de 2013, a partir del 01 de enero de 2019, con los reajustes legales correspondientes”

Los argumentos de su decisión, giran en torno al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , además, en el decreto 0691 de 1994 se fijaron unas condiciones especiales para la incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social. En ese orden aquellas personas que tuvieran 15 años de servicios cotizados o 35 años de edad para las mujeres o 40 a ños de edad para los hombres , al entrar en vigencia el sistema general de pensiones , tendrían derecho a que se les reconociera la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios cotizados y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

general de pensiones , tendrían derecho a que se les reconociera la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios cotizados y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

El señor Jhon Jairo Morales Santa empezó a laborar, de acuerdo a la historia entregada, en el año 1992, así, por edad y tiempo trabajado no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. No obstante, luego de hacer un recuento normativo que incluye el decreto 1835 de 1994 y las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, considera esta últ ima como aplicable, en cuanto señaló que los detectives del DAS vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y que hubieren cotizado 500 semanas, se le reconocería la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición señalado en el decreto 1835 de 1994.

En ese orden, concluye que el demandante es beneficiario del régimen previsto para los empleados que desempeñ aron actividades de alto riesgo, cuando el ingreso al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS se dio con anterioridad a la entrada en vigencia del mentado decreto. De igual manera citaapartes de la sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, en la cual, el Consejo de Estado, analiza el régimen pensional del personal del extinto DAS.

Para resolver el caso concreto, consideró que, del haber probatorio se evidencia que en efecto , el actor se vinculó al extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, como alumno, desde el 03 de febrero de 1992 y más adelante fue dado de alta para el ejercicio en calidad de detective, de tal forma que su

que en efecto , el actor se vinculó al extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, como alumno, desde el 03 de febrero de 1992 y más adelante fue dado de alta para el ejercicio en calidad de detective, de tal forma que su desempeño profesional s í llevó a actividades de alto riesgo y le hace beneficiario de los decretos 1047 de 1978, 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, es decir, le es aplicable para la pensión de vejez: edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo allí establecidas.

Conforme al tiempo de servicios y las funcione

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