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TA QUI - 63001-3333-002-2021-00051-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-00051-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00051-01

Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

005-2023-146

CONSIDERACIONES INICIALES

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el recurso de apelación adhesiva presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda.1

La señora Luz Adriana Rico Villarraga a través de apoderado , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónProcuraduría General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Que se inaplique por inconstitucional e ilegal la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.”, contenida en el artículo 10° del Decreto 186 de 2014, y los Decretos 1257 de 2015,

novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.”, contenida en el artículo 10° del Decreto 186 de 2014, y los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 299 de 2020.

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 05 de mayo de 2020, en virtud del silencio administrativo negativo frente a la petición de fecha 05 de febrero de 2020, emanado por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se niega el reajuste salarial y prestacional de la demandante.

1 Archivo digital One Drive 002 y 007 reforma demandaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00051-01

Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

2 Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante, desde el 10 de enero de 2018, hasta tanto desempeñe el cargo de Procurador Judicial I, una remuneración mensual legal igual a la que se paga a los Jueces del Circuito de la Ra ma Judicial del Poder Público, por ser esa autoridad ante la cual es delegada.

Que se condene a la Nación –Procuraduría General de la Nación a reconocer, liquidar y pagar a la demandante desde el 10 de enero de 2018 y hasta la fecha

Que se condene a la Nación –Procuraduría General de la Nación a reconocer, liquidar y pagar a la demandante desde el 10 de enero de 2018 y hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias existentes entre la remuneración mensual pagada con base en el artículo 10°del Decreto 186 de 2014, ajustada anualmente por lo s Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 d e 2019, 299 de 2020 y demás que se expidan con posterioridad, con aquella percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial establecida en el 2014 mediante Decreto 194, ajustada anualmente por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 301 de 2020 y subsiguientes que se profieran.

Que se condene a la parte demandada al pago de las diferencias existentes en las prestaciones sociales incluyendo en la base de liquidación un salario igual al percibido por un Juez del Circuito de la Rama Judicial desde el 10 de enero de 2018 hasta la fecha efectiva del pag o, tales como, prima especial (Ley 4° de 1994), bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías. Así mismo, la deferencia en los aportes al sistema de seguridad social.

Que se condene a la Nación –Procuraduría General de la Nación, a incluir en nómina y a continuar pagando a la demandante mi entras continúe vinculada en el cargo de Procuradora Judicial I, una remuneración básica mensual legal igual a la

Que se condene a la Nación –Procuraduría General de la Nación, a incluir en nómina y a continuar pagando a la demandante mi entras continúe vinculada en el cargo de Procuradora Judicial I, una remuneración básica mensual legal igual a la percibida por un Juez del Circuito de la Rama Judicial, junt o con todas sus incidencias en las prestaciones sociales.

Que se condene a la entidad demandada a reconocer que los efectos fiscales generados con ocasión de la vinculación de la demandante al cargo de Procuradora Judicial I en la Procuraduría General de la Nación, se surten a partir del 10 de enero de 2018, fecha efectiva de la posesión.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Que se ordene a la de mandada a reajustar los valores reclamados de acuerdo al I.P.C, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los art ículos 187, 189 y 192 del C.P.A.C.A

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00051-01

Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

3 La señora Luz Adriana Rico Villarraga fue nombrada en el cargo de Procuradora Judicial I para Asuntos Administrativos, y tomó posesión del mismo el día 10 de enero de 2018.

En la diligencia de posesión se determinó que los efectos fiscales de dicho acto

Judicial I para Asuntos Administrativos, y tomó posesión del mismo el día 10 de enero de 2018.

En la diligencia de posesión se determinó que los efectos fiscales de dicho acto serían a partir del 11 de enero de 2018.

Como consecuencia de los efectos fiscales dispuestos en el acta de posesión antes citada, la Procuraduría General de la Nación, pagó a la demandante por el mes de enero de 2018, el equivalente a 20 días de salario.

Los decretos que han sido expedidos anua lmente por el Gobierno Nacional para fijar la remuneración mensual básica de los Procuradores Judiciales I, han determinado un monto menor a aquellos que establecen la remuneración mensual básica de los Jueces del Circuito de la Rama Judicial así:

La diferencia también se presenta frente a las prestaciones sociales , tales como, prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, bonificación anual por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social en pensión, entre otros.

La demandante presentó derecho de petición, el 05 de febrero de 2020, solicitando a la Procuraduría General de la Nación, el reajuste salarial y prestacional teniendo en cuenta la remuneración mensual que se paga a los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público, por ser esa autoridad ante la cual es delegada y ejerce sus funciones, así como los efectos debidos del acto de posesión.

La Procuraduría General de la Nación guardó silencio, configurándose el 05 de

Judicial del Poder Público, por ser esa autoridad ante la cual es delegada y ejerce sus funciones, así como los efectos debidos del acto de posesión.

La Procuraduría General de la Nación guardó silencio, configurándose el 05 de mayo de 2020 el acto administrativo ficto que se demanda.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.

La parte demandante señala como vulneradas las siguientes normas:Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00051-01

Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

4 - Los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 48, 53, 58, 122, 209 y 280 de la Constitución Política; - El artículo 2 de la Ley 4ª de 1992; - El artículo 172 de la Ley 201 de 1995; - El numeral 7 del artículo 152 y numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; - Los artículos 63 (num. 8), 81 y 93 del Decreto Ley 262 de 2000; - Resolución No. 253 del 09 de agosto de 2012, proferida por el Procurador General de la Nación, modificada por la Resolución 321 de 2015; - Numeral 10, artículo 2.2.5.1.5. Parágrafo 4° Decreto 1083 de 2015 (modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017); - El artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.

adicionado por el Decreto 648 de 2017); - El artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indica que, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de la Constitución Política y el artículo 172 de la Ley 201 de 1995, la demandante que tiene calidad de Procuradora Judicial I delegada ante los Jueces del Circuito, tiene el derecho a percibir un salario igual al que éstos reciben.

Señala que la afectación a los derechos subjetivos de la demandante deviene de la indebida fijación de la remuneración mensual que perciben los Procuradores Judiciales I, dada la diferencia que se denota frente aquella s eñalada a los Jueces del Circuito, diferencia que no sólo evidencia una desventaja en la asignación básica mensual legalmente establecida, sino que, además, lleva consigo una mengua en sus prestaciones sociales.

Manifiesta que la omisión en el pago de una remuneración mensual legal igual a la devengada por los servidores de la Rama Judicial ante quien es delegada la demandante, quebranta el mandato constitucional y a su vez, transgrede sus derechos laborales, generando consecuencialmente, un detrimento en todos los emolumentos salariales y sociales que recibe por su trabajo, aspecto que implica un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, que son protegidas no solo por el ordenamiento interno, sino por el internacional que hace parte integral del bloque de constitucionalidad.

Aduce que, considerando los decretos anuales emitidos por el Gobier no Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores del Ministerio Público y de la Rama Judicial, se puede observar claramente las diferencias negativas

Aduce que, considerando los decretos anuales emitidos por el Gobier no Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores del Ministerio Público y de la Rama Judicial, se puede observar claramente las diferencias negativas existentes entre la asignación básica mensual legal percibida por la demandante como Procuradora Judicial I y aquella recibida por un Juez del Circuito, funcionario ante el cual es delegado y ejerce sus funciones.

Dice que el acto administrativo demandado fue falsamente motivado y expedido con infracción de las normas en que debía f undarse, debido que la Procuraduría General de la Nación no verificó todo ordenamiento aplicable al caso, desconoció normas aplicables al caso concreto y no se apoyó en los principios rectores del derecho del trabajo y mucho menos en las reglas de interpretación vigentes.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00051-01

Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

5 Argumenta que en este caso es procedente inaplicar por inconstitucionales los decretos que fijaron la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I con fundamento en los artículos 4 y 93 de la Constitución Política.

De otro lado, señala que el acto de posesión se encuentra establecido en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, siendo una diligencia previa revestida de formalidad, y su contenido y alcance está determinado por hecho de prestar un juramento sobre la defensa de la Constitución y el cumplimiento de los deberes.

122 de la Constitución Política de Colombia, siendo una diligencia previa revestida de formalidad, y su contenido y alcance está determinado por hecho de prestar un juramento sobre la defensa de la Constitución y el cumplimiento de los deberes.

Dice que la posesión no está provista como mecanismo de manifestación de voluntad de la administración, motivo por el cual, en su criterio, no puede contener la creación, modificación o extinción de una situación jurídica, debido que la declaración que debe conten er es única y exclusivamente la del servidor y en los dos puntos mencionados, estos son, el juramento de defender la constitución y de cumplir fielmente con los deberes que el cargo le impone.

Argumenta que el acto o diligencia de posesión no se concibe como un acto administrativo, pues en ella no se aprecian los presupuestos de existencia, validez y de eficacia final que le son intrínsecos, los cuales le permiten subsistir en el ordenamiento jurídico y gozar de presunción de legalidad.

Afirma que d escendiendo al caso particular de la demandante , donde la Procuraduría General de la Nación le realizó un nombramiento en periodo de prueba, con la indicación de sus correspondientes efectos fiscales, esto es, a partir de la fecha de posesión, pero, la entidad sin fundamentación legal alguna y valiéndose de dicha actuación, alteró los efectos indicados y dispuso que éstos correrían a partir del día siguiente, otorgando a ese documento un alcance jurídico del cual no está revestido, máxime que su naturaleza y contenido no lo permite.

Manifiesta que el Decreto Ley 262 de 2000 en su artículo 81, dispone que el ingreso al servicio en la Procuraduría General de la Nación se efectúa por medio de decreto

Manifiesta que el Decreto Ley 262 de 2000 en su artículo 81, dispone que el ingreso al servicio en la Procuraduría General de la Nación se efectúa por medio de decreto de nombramiento y la respectiva posesión, quiere ello decir que , una vez se tome posesión del cargo, se ingresa al servicio.

Asimismo, dice, el artículo 93 del Decreto Ley 262 del 2000, establece que, se encuentran en servicio activo los servidores públicos, cuando ejercen las funciones del empleo del cual han tomad o posesión. Es decir, nuevamente la norma da el mismo entendimiento, que a partir de este momento posesión, no antes, ni después, se generan para el servidor sus obligaciones para con la entidad, y de igual manera, es a partir ahí que se generan todos y cada uno de sus derechos laborales.

Afirma que igual regulación contiene el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública ”, en su artículo 2.2.5.10.2. Además, los derechos de carrera se generan a partir de la fecha de la posesión tal como lo dispone el artículo 221 de la ya citada disposición.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00051-01

Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

6 Indica que también el parágrafo primero del artículo 238 del mencionado decreto, establece que para efectos del reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata ese canon, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión.

Indica que también el parágrafo primero del artículo 238 del mencionado decreto, establece que para efectos del reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata ese canon, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión.

Por su parte, el Decreto 648 de 2017, por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública en su artículo 2.2.5.1.5. Parágrafo 4°, consagra que los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión.

Concluye que el acto de nombramiento según su contenido, los efectos fiscales que estaba llamado a producir se reflejarían a partir del 10 de enero de 2018, pero, con la modificación introducida y acatada por la misma entidad empleadora, se afectó la remuneración mensual de quien apodero, pues los nuevos efectos surtieron a partir del 11 de enero de 2018.

Contestación de la demanda2

La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la Procuraduría General de la Nación, en calidad de nominadora no tiene la facultad constitucional ni legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, tal como lo ordena la Constitución Política y la Ley 4ª de 1 992. Pues, aduce, es el Gobierno Nacional el encargado de definir el régimen salarial de los servidores públicos, por lo que las entidades que no tienen esta función, pero cuentan con la facultad nominadora, solo son ejecutoras de las políticas salariales del Gobierno Nacional, cumpliendo con el deber de cancelar las

régimen salarial de los servidores públicos, por lo que las entidades que no tienen esta función, pero cuentan con la facultad nominadora, solo son ejecutoras de las políticas salariales del Gobierno Nacional, cumpliendo con el deber de cancelar las asignaciones del presupuesto de la nómina de la forma como lo ha definido el competente.

Manifiesta que la entidad demandada no dispone de presupuesto autónomo, toda vez que los encargados de fijar los salarios de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por no contar con patrimonio propio, sino que, al tenor del artículo 3° del Decreto 111 de 1996, es una sección del Presupuesto General de la Nación.

Afirma que no es posible que la Procuraduría General de la Nación, pueda efectuar reconocimientos laborales distintos, o con montos diferentes a los establecidos en los actos que en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores del Estado ha expedido el competente, o cambiar la naturaleza legal de cada uno de los emolumentos reconocidos en la ley, que además tiene el carácter de orden público. En efecto, es el Gobierno Nacional quien cuenta con la competencia constitucional y legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, tal y como lo ordena la Carta Magna y la Ley 4ª de 1992.

2 Archivo digital One Drive 008Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00051-01

Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga

2 Archivo digital One Drive 008Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00051-01

Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

7 Y el deber de las entidades del Estado, se circunscribe a cancelar las asignaciones del presupuesto de la nómina definido previamente por el Gobierno Nacional, sin que tenga, en este caso la Procuraduría General de la Nación, la facultad de modificar dichos actos, pues el presupuesto está previamente asignado para cubrir las erogaciones de su planta de personal.

Propone como excepciones; i) pago de lo no debido; ii) caducidad; iii) innominada o genérica.

La sentencia apelada.3

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el día 26 de septiembre de 2022 a través de la cual resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional, el artículo 10° del Decreto 186 de 2014, toda vez que la asignación que corresponde al Cargo de Proc urador Judicial I era de $7.710.800 y no de $7.582.035 a partir del 10 de enero del 2018 y hasta la fecha de normalización de reajuste por nómina; ii) Restablecer el derecho desconocido a la accionante pagar el reajuste ordenado sobre los salarios mensual es y las diferentes prestaciones sociales y salariales liquidadas con un salario por debajo al ordenado, incluyendo las cesantías; iii) actualizar los montos reconocidos de conformidad al índice de precios al consumidor; iv) negar las demás pretensiones de la demanda.

sociales y salariales liquidadas con un salario por debajo al ordenado, incluyendo las cesantías; iii) actualizar los montos reconocidos de conformidad al índice de precios al consumidor; iv) negar las demás pretensiones de la demanda.

Manifiesta que el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Nacional, estableció como competencia del Congreso de la República la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Dice que la Ley 4° de mayo 18 de 1992, otorgó facultades al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial, no obstante, aduce, tales facultades no pueden desbordar los parámetros establecidos por la Constitución Política de Colombia.

Afirma que el artículo 280 de la Constitución Política de Colombia preceptúa: Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.”.

Indica que, por su parte, e l artículo 172 de la Ley 201 de 1995, establece: “…Derechos. Los Agentes del Ministerio Público tendrán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de la Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial…”.

3 Archivo digital One Drive 027Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de la Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial…”.

3 Archivo digital One Drive 027Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00051-01

Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

8 Señala que si bien es cierto el Gobierno Nacional tiene la facultad de determinar el porcentaje del beneficio, también lo es que no puede afectar el grado de protección que había sido alcanzado, y que en este caso es la Constitución Política , norma superior, la que claramente establece que el salario de los agentes será igual al de los jueces ante quienes están facultados.

Dice que la Corte Constitucional indica que la determinación de la remuneración de los servidores del Estado tiene implicaciones en la política ec onómica. En efecto, de los niveles de los salarios depende en buena medida el equilibrio fiscal. Y, como es sabido, la situación de las finanzas públicas afecta fundamentalmente el estado de la economía en general.

Señala que la responsabilidad principal sobre la política salarial estatal descansa en el gobierno y que su nivel influye en forma determinante sobre la economía, la interpretación que más se ajusta a una visión integral de la Constitución es la que vincula el tema de la remuneración y prestaciones de los empleados de la Fiscalía y de la Procuraduría a la ley marco respectiva.

Manifiesta que la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta que se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos

y de la Procuraduría a la ley marco respectiva.

Manifiesta que la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta que se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraríe las disposiciones contenidas en la Constitución Política.

Sostiene que además la jurisprudencia ha establecido que , si el fun cionario no aplica la excepción, en los casos en que era necesario, se configura un defecto sustantivo.

Luego, se remite al caso concreto, haciendo referencia a las pruebas que fueron incorporadas al proceso, concluyendo que e n el caso particular la posesión se cumplió el 10 de enero del 2018 y es a partir de esta fecha que nacen los efectos fiscales en especial la fecha para inclusión en nómina e inicio para el pago de la retribución salarial y prestacional como derecho del Servidor Público, dice que es de resaltar que los efectos fiscales en relación con la posesión, se traducen en la obligación de la entidad para el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales en favor de empleado posesionado, así entonces que p ara ese despacho el derecho de retribución de la demandante nace a partir del 10 de enero del 2018.

De otro lado, haciendo referencia a sentencia proferida por esta corporación concluye que es procedente la inaplicación del artículo 10 del Decreto 186 de 2014, y que si bien se pretende la excepción de varios Decretos se determinó por el Superior que la inaplicación debe recaer únicamente en el artículo 10 del Decreto

y que si bien se pretende la excepción de varios Decretos se determinó por el Superior que la inaplicación debe recaer únicamente en el artículo 10 del Decreto 186 de 2014 norma en la que se concretó el trato discriminatorio de los demandantes frente a los funcionarios judiciales ante quienes actúan, sin que sea necesario cobijar los Decretos 1257 del 5 de junio de 2015, 245 del 12 de febreroAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00051-01

Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

9 de 2016, 1013 del 9 de junio de 2017 y 337 de 2018, teniendo en cuenta que éstos fijaron en igual porcentaje el incremento salarial para los servidores en comento.

Recursos de apelación.

Parte demandada4

Solicita revocar la sentencia de primera instancia, pues insiste que a pesar de la autonomía administrativa, financiera y presupuestal que tiene la Procuraduría General de la Nación, no le están atribuidas las competencias legales tendientes la fijación de salarios y prestaciones de sus servidores, pues fue el Legislador qu ien previó que dicha facultad corresponde expresamente al Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 11 del artículo 189 Superior, y la Ley 4ª de 1992.

De otro lado afirma que, a partir del año 2014 el Gobierno Nacional estableció para

Constitución Política, en concordancia con el numeral 11 del artículo 189 Superior, y la Ley 4ª de 1992.

De otro lado afirma que, a partir del año 2014 el Gobierno Nacional estableció para los Procuradores Judiciales I una prima especial de servicios, con el Decreto 186 de 2014 el cual también tiene como sustento jurídico el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, normas que están revestida s de presunción de legalidad, no han sido revocadas, sustituidas, modificadas o anuladas y , por tanto, de aplicación obligatoria para la Procuraduría General de la Nación.

Señala que a la demandante se le reconoció por concepto de salarios y prestaciones el monto máximo autorizado en el ordenamiento jurídico, sin que hubiera sido posible para la entidad demandad a, hacer el pago de un valor adicional como consecuencia de la reliquidación pretendida, pues se estaría dando lugar a un pago sin fuente o título jurídico.

Indica que los Decretos 1016 de 2013, 186 de 2014, 1257 de 2015 y 245 de 2016 al ordenar los aumentos porcentuales en la Procuraduría General de la Nación consagraron que la “ prima técnica y la prima especial de que trata el presente Decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal”. En consecuencia, aquellos actos administrativos, a la fecha, gozan de la presunción de legalidad de que trata el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , que los hace obligatorios hasta tanto no sean declarados contrarios a derecho por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Parte demandante.5

que trata el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , que los hace obligatorios hasta tanto no sean declarados contrarios a derecho por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Parte demandante.5

Dice que si bien, en las consideraciones del fallo se hizo alusión a los problemas jurídicos planteados, lo cierto es que (i) no se anuló el acto administrativo demandado, y (ii) no se emitió una orden clara, especifica y concreta frente a cada una de las pretensiones elevadas.

4 Archivo digital One Drive 031 5 Archivo digital One Drive 035Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00051-01

Demandante: Luz Adriana Rico Villarraga

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

10

Solicita que en segunda instancia se disponga (i) la anulación del acto administrativo demandado y, por consiguiente, ordenar: (ii) el reajuste salarial, esto es, que se disponga que mi poderdante se le debe reconocer y pagar un salario igual al percibido por un juez del circuito, (ii) el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia salarial evidenciada desde el día de su vinculación y hasta el día que se verifique su inclusión en nómina, (iii) el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias evidenciadas en los factores salariales y prestaciones sociales desde el día de su posesión hasta el día que se verifique su inclusión en nómina, (iv) el reconocimiento de los efectos fiscales del acto administrativo de nombramiento,

las diferencias evidenciadas en los factores salariales y prestaciones sociales desde el día de su posesión hasta el día que se verifique su inclusión en nómina, (iv) el reconocimiento de los efectos fiscales del acto administrativo de nombramiento, esto es, a partir de la fecha efectiva de la posesión evidenciada el 10 de enero de 2018, y (v) el p

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