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TA QUI - 63001-3333-002-2021-00053-01-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-00053-01-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa Proceso : 63001-3333-002-2021-00053-01

Demandante : JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Demandado : DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333002202100053016300123

Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio en la atención y prevención de desastres – culpa exclusiva de la víctima. Se confirma fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por el hecho exclusivo y determinante de la víctima

Armenia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia - 32 - 2026

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, en

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JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro

contra de la Sentencia 135, proferida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró probada la excepción de “ Culpa exclusiva y

contra de la Sentencia 135, proferida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró probada la excepción de “ Culpa exclusiva y determinante de la víctima” y como consecuencia de ello, se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ (compañero permanente y padre de las víctimas), MARÍA ANGÉLICA BARRAGÁN BURITICÁ (hija y hermana de las víctimas ), MARÍA CAMILA , JUAN MANUEL MOSQUERA BARRAGÁN, SANTIAGO TORRES BARRAGÁN y ESMERALDA VELÁSQUEZ BARRAGÁN 3(nietos y sobrinos de las víctimas), LUZ NELLY BARRAGÁN BURITICÁ (hija y hermana de las víctimas) y ETHAN FERNANDO PINEDA BARRAGÁN4 (nieto y sobrino de las víctimas), por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y el MUNICIPIO DE CALARCÁ, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones5:

2 Índice 50. 3 Menores representados por María Angélica Barragán Buriticá. 4 Menor representado por Luz Nelly Barragán Buriticá Barragán Buriticá 5 Índice 1, 5 y 19.Página 3 de 96

Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho

4 Menor representado por Luz Nelly Barragán Buriticá Barragán Buriticá 5 Índice 1, 5 y 19.Página 3 de 96

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JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro

  1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por la falla en el servicio – omisión de funciones – consistente en la “atención NEGLIGENTE INSEGURA, IMPRUDENTE, INCOMPLETA, INADECUADA, IRREGULAR, INOPORTUNA, DISCONTINUA y DEMORADA de la emergencia que se presentó el día primero 1° de diciembre del año 2018, en la vereda Travesías municipio de Calarcá (Quindío)”, donde fallecieron DEISY BURITICÁ CASTAÑO y los menores LEISON ESTIBEN, JHON FREDY y ANDRÉS

FELIPE LASSO BURITICÁ.

  1. Como consecuencia de ello, se condene a las accionadas al reconocimiento y pago el pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicio moral , en favor de JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ, la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: 100 smlmv por su compañera permanente

(Deisy Buriticá Castaño) y 100 por cada uno de sus menores hijos (Lesión Estiben, Jhon Fredy y Andrés Felipe Lasso Buriticá) ; en favor de

MARÍA ANGÉLICA BARRAGÁN BURITICÁ y LUZ NELLY

(Lesión Estiben, Jhon Fredy y Andrés Felipe Lasso Buriticá) ; en favor de MARÍA ANGÉLICA BARRAGÁN BURITICÁ y LUZ NELLY BARRAGAN BURITICA, la suma de 250 smlmv, para cada una, discriminados así: 100 por su madre (Deisy Buriticá Castaño) y 50 por cada uno de sus menores hermanos (Lesión Estiben, Jhon Fredy y Andrés Felipe Lasso Buriticá) ; en favor de SANTIAGO TORRES BARRAGÁN, ESMERALDA VELÁSQUEZ BARRAGÁN, ETHAN FERNANDO PINEDA BARRAGÁN, JUAN MANUEL y MARÍA CAMILA MOSQUERA BARRAGÁN, la suma de 155 SMLMV, para cada uno; 50 smlmv por su abuela (Deisy Buriticá Castaño) y 35 porPágina 4 de 96

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cada uno de sus menores tíos (Lesión Estiben, Jhon Fredy y Andrés Felipe Lasso Buriticá).

  1. En favor de JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ , por concepto de lucro cesante futuro , como consecuencia del fallecimiento de su compañera permanente (Deisy Buriticá Castaño), la suma de $154.685.916, o la que resulte probada dentro del proceso y por daño emergente la suma de $10.000.000.
  1. Se condene a las demandadas al pago de costas.

suma de $154.685.916, o la que resulte probada dentro del proceso y por daño emergente la suma de $10.000.000.

  1. Se condene a las demandadas al pago de costas.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda6.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala7.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de instancia para negar las pretensiones consideró:

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Con todo, considera el despacho que el Municipio de Calarcá y el Departamento del Quindío en conjunto con todos sus grupo de apoyo cumplieron con el contenido obligacional impuesto por normas legales de carácter imperativo en materia de gestión del riesgo, pues activaron los protocolos relativos a la gestión de la emergencia y agotaron los recursos necesarios para acceder al sitio a prestar la ayuda respectiva, sin contar, no solo con el segundo deslizamiento, sino con la inobservancia de la familia LASSO BURITICÁ frente a las advertencias hechas por las autoridades competentes como fue la directora de la unidad municipal de gestión del riesgo y del cuerpo de bomberos del municipio de Calarcá, de no

deslizamiento, sino con la inobservancia de la familia LASSO BURITICÁ frente a las advertencias hechas por las autoridades competentes como fue la directora de la unidad municipal de gestión del riesgo y del cuerpo de bomberos del municipio de Calarcá, de no ingresar y de estar lo más alejado posible del sitio de ocu rrencia del deslizamiento que se llevó a su paso su casa habitación y la escuela donde esta estaba ubicada.

Por tanto, no se observa omisión administrativa ni operacional en la labor desplegada por los entes territoriales demandados, en la activación de los protocolos de respuesta necesarios para atender la emergencia suscitada en la escuela Teresa García en la vereda Travesías del Municipio de Calarcá, incluidas las advertencias telefónicas hechas a los moradores de la misma, como único medio de comunicación entre las autoridades y la familia LASSO BURITICÁ, ante los múltiples deslizamientos de las vías de acceso a dicho sitio que impidió la atención personal e inmediata, por cuanto con ello se agotaron todos los medios necesarios para evitar pérdidas humanas.

En este orden, la desatención en la que incurrió la señora Buriticá junto con sus tres menores hijos, no puede ser atribuible como unaPágina 6 de 96

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falla del servicio de las entidades accionadas, pues como se vio, fueron advertidos de no concurrir al sitio hasta tanto no se evaluara técnicamente la situación. Pero además de ello, no puede esta

falla del servicio de las entidades accionadas, pues como se vio, fueron advertidos de no concurrir al sitio hasta tanto no se evaluara técnicamente la situación. Pero además de ello, no puede esta judicatura perder de vista que no solo fue un desastre nat ural imprevisible, causado por la ola invernal que atravesaba el departamento del Quindío, sino que también fue producto de la saturación del suelo frente a las precipitaciones en cantidades exorbitantes que se dieron en la noche del 30 de noviembre y la madrugada del 01 de diciembre de 2018, y que por ello era necesario que la Familia LASSO BURITICA estuviera al margen de la escuela que habitaba. (…) De ello da cuenta, no solo la declaración surtida por la señora Liliana Giraldo, en su calidad de Coordinadora y/o directora de la unidad municipal de gestión del riesgo de Calarcá, sino también el señor Guillermo Ospina González47, quien en su declaración señaló que al pasar a las 6 de la mañana por el lugar de los hechos había observado a la familia LASSO sacando “cositas”. Así lo señaló 48: “si, estaba la familia de Lasso, sacando cositas, sacando los enseres de ahí, estaba la señora y uno o dos hijos del señor”… “en el momento el señor no estaba, él estaba haciendo cargar el teléfono de él, en el momento”. (…) En conclusión para este despacho se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, la cual impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a las

En conclusión para este despacho se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, la cual impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a las entidades demandadas, elemento este indispensable para deducir la responsabilidad extracontractual respecto del Estado.Página 7 de 96

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3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia8, argumentando lo siguiente.

a) Valoración errónea y falta de valoración de la prueba documental y testimonial . Las demandadas no cumplieron con el contenido obligacional impuesto por normas legales de carácter imperativo en materia de gestión del riesgo, pues según lo demostrado con la práctica de pruebas, se evidenció una omisión grave en el cumplimiento de su deber de vigilanc ia y prevención, lo que implica que no adoptaron las medidas necesarias y apropiadas para mitigar los riesgos identificados.

No se acreditó que en la escuela Teresa García, ubicada en la vereda Travesías del MUNICIPIO DE CALARCÁ, donde habitaban y/o ejercían funciones de cuidado y vigilancia JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y DEISY BURITICÁ CASTAÑO o en las zonas aledañas, se hubieran implementado estrategias de prevención, precaución o, al menos, advertencias oportunas a las víctimas para

GUTIÉRREZ y DEISY BURITICÁ CASTAÑO o en las zonas aledañas, se hubieran implementado estrategias de prevención, precaución o, al menos, advertencias oportunas a las víctimas para mitigar el riesgo; tampoco se acreditó que se les brindara a la familia cuidadora de la escuela las indicaciones o instrucciones de cómo debían proceder en caso de una emergencia.

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La falta de tales medidas preventivas es evidente y su omisión contribuyó directamente a la tragedia que se pudo haber evitado con una adecuada gestión del riesgo.

El Plan Municipal para la Gestión del Riesgo (PMGR) fue expedido el 28 de diciembre de 2018, es decir, 27 días después de la tragedia objeto del proceso, mediante el Decreto 338, dejando cualquier desastre natural al azar sin haber planteado previamente estrategias de prevención adecuadas . Esta falta de planificación obligó a la comunidad a adoptar medidas individuales de autoprotección tras la tragedia, ya que los deslizamientos continuaron ocurriendo, como quedó demostrado en los informes de las visitas t écnicas de inspección a la vereda travesías realizadas por el área de gestión del riesgo de desastres de la subdirección de gestión ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ.

La mera recomendación de desalojo resulta insuficiente para

riesgo de desastres de la subdirección de gestión ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ.

La mera recomendación de desalojo resulta insuficiente para cumplir con las obligaciones de protección establecidas por la Constitución. Es imperativo que las autoridades adopten medidas proactivas y decisivas que garanticen la seguridad de las personas, asegurando no solo que abandonen las áreas peligrosas, sino que también se les ofrezcan alternativas seguras y viables, cumpliendo así con el mandato de protección integral que les impone el ordenamiento jurídico.Página 9 de 96

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b) Indebida valoración del testimonio de LILIANA MARÍA GIRALDO CARVAJAL . No está probado que la llamada que se realizó en la mañana (6:43 a.m.) por ella, se haya dado con el demandante. El número de celular no era el de ORLANDO LASSO y en el momento de la supuesta llamada él se encontraba cargando su propio celular en una finca apartada de la zona de la tragedia, razón primordial por la cual él no estaba en el sitio del deslizamiento.

En la sentencia de primera instancia se dejó de valorar la prueba documental aportada, consistente en la relación de llamadas entrantes al abonado celular de propiedad de ORLANDO LASSO y con la cual se demuestra que el día de la tragedia no recibió ninguna llamada del celular de la señora GIRALDO CARVAJAL. Pudo haber

entrantes al abonado celular de propiedad de ORLANDO LASSO y con la cual se demuestra que el día de la tragedia no recibió ninguna llamada del celular de la señora GIRALDO CARVAJAL. Pudo haber conversado quizás con otro vecino de la zona, pero no con el demandante.

c) Indebida valoración de los testimonios de los miembros de bomberos. Ellos afirman que recibieron llamadas en la madrugada del día de la tragedia (1 de diciembre 2023) sin precisar tampoco quien realizó la comunicación. En ninguna de las declaraciones realizadas, informaron que le habían dicho a la familia que no podían regresar a la escuela; solo les dijeron que debían apartarse de la zona, situación que es muy diferente a la aceptada en la sentencia. La familia efectivamente se aleja de la zona del primer deslizamiento.Página 10 de 96

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Lo que no tiene en cuenta la sentencia, es que en el informe del Cuerpo de Bomberos de Calarcá en ningún momento se deja constancia de haberle informado a la familia que no podían regresar a su casa. La familia atendió la recomendación y se alejó del sitio como se lo indicó el cuerpo de bomberos, pero como nunca se les advirtió que no podían regresar, al día siguiente fueron a la escuela para cuidar los bienes del Estado que allí se encontraban, los cua les estaban bajo su cuidado.

d) El Juzgado a-quo no tuvo en cuenta la situación especial de la

advirtió que no podían regresar, al día siguiente fueron a la escuela para cuidar los bienes del Estado que allí se encontraban, los cua les estaban bajo su cuidado.

d) El Juzgado a-quo no tuvo en cuenta la situación especial de la familia del señor ORLANDO LASSO y DEISY BURITICÁ, en su condición de cuidadores y residentes de la escuela Teresa García. Dichas personas, junto a sus hijos, se encontraban domiciliados de manera permanente por más de 5 años en la institución educativa al momento de la tragedia . Tal circunstancia implicaba de manera forzosa no dejar en ningún momento sola la escuela ; además, se resalta que estaban plenamente habilitados para vivir ahí.

Cuando ocurre el primer deslizamiento, los habitantes de la escuela salen de ella; sin embargo, al haber pasado un tiempo y sabiendo que tenían el deber de cuidar y proteger la escuela y sus pertenencias, con el temor de que pudiese haber personas que sustrajeran estas últimas y al no haber mediado una advertencia clara con ocasión de lo sucedido, regresan a la misma y al no ha ber presencia de autoridades, pues se procede con el intentar proteger, sacar yPágina 11 de 96

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salvaguardar las pertenencias y enseres de la escuela , lo que contrarresta y descarta una adjudicación de culpa a las víctimas, como así lo aceptó la sentencia recurrida.

salvaguardar las pertenencias y enseres de la escuela , lo que contrarresta y descarta una adjudicación de culpa a las víctimas, como así lo aceptó la sentencia recurrida.

e) Valoración errónea de la prueba: falta de consideración de las pruebas sobre la comunicación. Se reitera que los registros proporcionados por la empresa C laro Comunicaciones muestran que, al momento de los hechos, el número de teléfono asociado a JOSÉ ORLANDO LASSO era el 3122824937; no obstante, el número que se reporta como destinatario de la comunicación con los bomberos, así como de otras entidades implicadas en la divulgación de la información sobre la evacuación, es el 31162882937.

La falta de prueba de esta comunicación invalida la base sobre la cual se asumió que él fue notificado adecuadamente.

f) Valoración errónea de la prueba: no se configura el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. Aunque se argumenta que la decisión de las víctimas de regresar a la escuela Teresa García constituye un hecho determinante que excluye la responsabilidad de las entidades, esta visión omite varios aspectos cruciales: i) Las demandadas tenían el deber de implementar medidas adecuadas de prevención y protección para evitar la materialización del riesgo, por lo que la falta de medidas preventivas contribuyeron de manera significativa el agravamiento de laPágina 12 de 96

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situación; ii)A las víctimas fatales jamás se les advirtió de posibles deslizamientos que podrían volver a ocurrir ; iii) Nunca se les dio información de prevención ni mucho menos se les informó la manera en que debían actuar en tales circunstancias, dejándolos a merced de las inclemencias de la naturaleza, pues por mero sentido común si las víctimas realmente conocieran el riesgo real de los que les podía acaecer, no hubieran regresado a la escuela a recoger sus enseres.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público9.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. La competencia

Al tenor del art. 153 del CPACA10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

9 Índice 9 10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 13 de 96

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conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 13 de 96

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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, por remisión del art. 306 del CPACA. 12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, le corresponde al Tribunal determinar : ¿ Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones indemnizatorias de la demanda?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y, por tanto, debe ser confirmado.

11 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…).

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…). 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 14 de 96

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Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio y iii) El caso concreto.

5.3. La falla en el servicio

Si bien dicho título de imputación – falla en el servicio – carece de un sustento normativo, pues el mismo tiene un origen jurisprudencial, ha sido abordado de manera constante por el Consejo de Estado 13, quien ha insistido en los presupuestos para que se configure.

Menciona el Alto Tribunal:

[L]a del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en aquellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función pública. ii) La irregularidad, por su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió

se presenta en aquellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función pública. ii) La irregularidad, por su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en condiciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. iii) La ineficiencia opera cuando la administración pública desarrolla el servicio o la función pero no con la diligencia y la eficacia esperada. iv) Por último, la omisión o ausencia del servicio ocurre cuando la Administración

13 C.E. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, 26 de agosto de 2015. Radicación: 88001233100020080003501 (38.252)Página 15 de 96

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tiene el deber legal de prestar el servicio pero no actúa y, por ende, queda desatendida o desprotegida la ciudadanía. 14

Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, el

Consejo de Estado ha sostenido:

11. Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo15, y una falla en el servicio, es decir, una conducta

una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo15, y una falla en el servicio, es decir, una conducta

14 C.E. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ

RICO (E) Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2017. Radicación: 05001 -23-31-000-2001-0230001(39354)

15 La Corte Constitucional en sentencia C -333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propio s del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecani smo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica

entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del d eber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación uPágina 16 de 96

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negligente u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado16.

12. En otras palabras, en el presente caso la Sala analizará si se presentan los elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal de acuerdo al título de imputación de la falla en el servicio, por lo que evaluará si con el material p robatorio obrante en el proceso se acreditó la ocurrencia de un daño o lesión a un bien jurídico, una falta o falla del servicio de protección por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo y una relación de imputación o causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, valga aclarar, aún demostrada la falla del servicio, no habrá lugar a indemnización. 17 (Negrillas de la

Sala-NS).

una relación de imputación o causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, valga aclarar, aún demostrada la falla del servicio, no habrá lugar a indemnización. 17 (Negrillas de la Sala-NS).

omisión de una autoridad pública.” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La consideración de la antijuricidad (oposición al derecho) presupone un exacto conocimiento del concepto de derecho. La expresión “derecho” tiene diferentes significados, indicando tanto un conjunto de normas o r eglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo (derecho subjetivo) o, finalmente, como objeto del derecho correspondiente a un sujeto, dando de lado a los significados secundarios de ciencia o arte del derecho. Cuando se habla de antijuricidad, con ello se pretende referir al derecho entendido en los dos primeros significados, o sea, al derecho objetivo y al derecho subjetivo”. (El daño, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, Pg. 84.)

16 En este sentido, esta Sección en sentencia del 29 de enero del 2009, expediente n.º 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó: “La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.”

a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.”

17 C.E. Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 5 de marzo d 2015, C.P. DANILOPágina 17 de 96

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Sobre la falla en e

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