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TA QUI - 63001-3333-002-2021-00066-01-(24-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-00066-01-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3333-002-2021-00066-01

Acción : Reparación Directa Accionante : ANGELA MARÍA VALENCIA y otros Accionada : NACIÓN-MIN. EDUCACION-FOMAG y otros

Temas: Caducidad del medio de control de reparación directa - Responsabilidad del Estado por patología laboral de docente

Armenia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 93 - 2025

Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso, sin que se observen causales de nulidad, procede esta Corporación resolver en segunda instancia el recurso apelación presentado por la parte accionante, en contra de la Sentencia del 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control.Página 2 de 52 Sentencia Segunda instancia 6301-3333-002-2021-00066-01 Reparación Directa ANGELA MARÍA VALENCIA y otros Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otros

1. ANTECEDENTES

ANGELA MARIA VALENCIA (Víctima directa), MARTHA LUCIA

VALENCIA CARVAJAL (Madre), RAUL ANDRES VALENCIA

(Hermano), OFELIA VALENCIA CARVAJAL (Tía), JORGE IVAN

VALENCIA CARVAJAL (Tío), MYRIAM VALENCIA CARVAJAL (Tía),

(Hermano), OFELIA VALENCIA CARVAJAL (Tía), JORGE IVAN

VALENCIA CARVAJAL (Tío), MYRIAM VALENCIA CARVAJAL (Tía), SARA MARÍA VALENCIA CARVAJAL (Prima), y CARLOS AUGUSTO BARRERA HINCAPIE (Compañero permanente) , en ejercicio del medio de control de reparación directa , presentaron demanda en

contra de NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL,

FIDUPREVISORA S.A - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, COSMITET LTDA, MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO a efectos de que se resuelva n las siguientes p retensiones: i) Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados por las omisiones e irregularidades en la vigilancia, supervisión, aplicación y ejecución de los diferentes programas y subprogramas que componen el Sistema de promoción y prevención d e salud ocupacional, bajo cuya falla se produjo quebrantamiento del estado de salud de la accionante; ii) Se condene por perjuicios materiales: lucro cesante consolidado y futuro para la víctima; daños inmateriales: por daño a la salud 58,90 smlmv a la víctima; por daño moral 58,90 smlmv a la víctima, la madre y compañero permanente; 29,45 smlmv para el hermano; 20,61 smlmv para el tío, tías y primo. iii) Se condene a la indexación, intereses moratorios y costas.Página 3 de 52 Sentencia Segunda instancia 6301-3333-002-2021-00066-01 Reparación Directa

para el tío, tías y primo. iii) Se condene a la indexación, intereses moratorios y costas.Página 3 de 52 Sentencia Segunda instancia 6301-3333-002-2021-00066-01 Reparación Directa ANGELA MARÍA VALENCIA y otros Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otros

De manera subsidiaria, solicitó se reconozca responsables por el daño a la pérdida de oportunidad de recuperación y/o evitación del agravamiento del daño sufrido , solicitando el 70% de las sumas pretendidas anteriormente.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia indicada resolvió declarar la caducidad del medio de control incoado.1

Inconforme con la decisión la parte accionante2 interpuso y sustento el recurso de apelación que es materia de análisis por parte de la Sala.

2. LA SENTENCIA APELADA

El juzgado de instancia realizó un análisis detenido de los elementos de convicción recaudados anunciando: si bien en el caso particular el problema de disfonía presentado por la docente fue de vieja data, se establece en el resumen de calificación por la Junta de Calificación Regional de Invalidez que presentó problemas de disfonía progresiva desde el 2013, su actividad como docente en propiedad se presenta desde el año 2012, no obstante de sus certificados se desprende vinculación en provisionalidad desde el 2003, además registra la Junta que tuvo modificación en el puesto de trabajo después de recibir rehabilitación integral y fue tratado en forma periódica según se

vinculación en provisionalidad desde el 2003, además registra la Junta que tuvo modificación en el puesto de trabajo después de recibir rehabilitación integral y fue tratado en forma periódica según se

1 038SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 53 2 40_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 56Página 4 de 52 Sentencia Segunda instancia 6301-3333-002-2021-00066-01 Reparación Directa ANGELA MARÍA VALENCIA y otros Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otros

desprende de su historia clínica y fue inclusive intervenida quirúrgicamente, su identificación y relación de origen laboral ocurrió en la valoración por medicina laboral realizada el 27 de enero del 2017, desde este momento se conoció entonces por la demandante la existencia de forma certera y concreta que con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador el origen laboral en parte de su dolencia relacionada con la disfonía, cuya fecha de estructuración fue determinada desde el 16 de diciembre del 2016.

La disfonía que presentó la educadora en parte fue por el esfuerzo en la voz por el desarrollo de su actividad laboral y dada su condición fue sujeto de aplicación de los programas de salud ocupacional.

Esta fecha es determinante para establecer la oportunidad de reclamación por el medio de control de reparación directa, dado que el conteo se inicia un día después esto es el 28 de enero del 2017, contaba hasta el 28 de enero del 2019 para interponer la demanda.

La solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ocurrió el 24 de octubre del 2019 (fecha en la cual ya

contaba hasta el 28 de enero del 2019 para interponer la demanda.

La solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ocurrió el 24 de octubre del 2019 (fecha en la cual ya había caducado la acción). La demanda se presentó el 17 de febrero del 2021, así que se superó la posibilidad de acudir a la jurisdicción, la acción está caducada y no hay lugar a resolver el fondo del asunto.Página 5 de 52 Sentencia Segunda instancia 6301-3333-002-2021-00066-01 Reparación Directa ANGELA MARÍA VALENCIA y otros Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otros

3. LA APELACIÓN

La parte accionante indicó que la disfonía propiamente dicha no puede concebirse como una patología de carácter definitivo sino como un síntoma, hasta el punto que la doctrina médica la denomina “disfonía funcional o disfuncional”3 por cuanto si bien hay una alteración en la función de la voz, no se ha determinado la causa clínica de la misma, ni ha trascendido a una lesión definitiva. Su exteriorización no puede interpretarse como un hecho objetivo a partir del cual, siendo perceptible por los sentidos, se predique per se una lesión concreta en la integridad psicofísica de la persona.

Solo cuando ocurre una lesión orgánica, para el caso concreto, la aparición de un pólipo en las cuerdas vocales de la docente, es que trasciende a una disfonía orgánica, y es allí donde puede determinarse la causa clínica de la disfonía.

El mal uso o abuso de la voz puede provenir del desempeño de

trasciende a una disfonía orgánica, y es allí donde puede determinarse la causa clínica de la disfonía.

El mal uso o abuso de la voz puede provenir del desempeño de actividades diarias o comunes de la vida privada de la persona, caso en el cual será una patología de origen común, o subyace del ejercicio de actividades inherentes al rol ocupacional de la persona, hipótesis bajo la cual la patología se estructura como de origen laboral o profesional.

3 Archivo digital 85 Acta audiencia de pruebas -primer link audiencia de pruebas del 26 de septiembresustentación del dictamen pericial GLORIA STELLA MEJÍA Min 00:26:49Página 6 de 52 Sentencia Segunda instancia 6301-3333-002-2021-00066-01 Reparación Directa ANGELA MARÍA VALENCIA y otros Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otros

Teniendo en cuenta el objeto del litigio, y lo expuesto por la perito en relación a la naturaleza y características de la patología que padece la demandante es importante poner en discusión las siguientes situaciones:

a) El daño que padece la docente ANGELA MARÍA VALENCIA en su función fonatoria, no deriva de un evento en concreto a partir del cual pueda predicarse de manera objetiva una fecha cierta para efectos del cómputo de la caducidad; por el contrario, obedece a una patología que según reglas de la experiencia clínica degenera con el paso del tiempo y con un diagnóstico tardío.

b) Determinada la causa clínica de la patología, es decir, la lesión del órgano -disfonía orgánicaesta puede provenir de una causa común,

y con un diagnóstico tardío.

b) Determinada la causa clínica de la patología, es decir, la lesión del órgano -disfonía orgánicaesta puede provenir de una causa común, una causa laboral, o puede ser pluricausal.

c) Sólo en el momento en que la docente observa que su patología, ya con un carácter definitivo desde la perspectiva clínica, corresponde a un origen laboral o profesional, es que entiende su derecho de acción frente a quien fuera o es su empleador, en este caso el Estado.

Es tal la dificultad para determinar el carácter definitivo de la lesión que actualmente padece la demandante, que en declaración rendida por el médico laboral de la demandada COSMITET LTDA, JHON BYRON, se reprochó las calificaciones de pérdida de capacidad elaboradas por la misma entidad COSMITET LTDA y posteriormente en sede de segundaPágina 7 de 52 Sentencia Segunda instancia 6301-3333-002-2021-00066-01 Reparación Directa ANGELA MARÍA VALENCIA y otros Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otros

instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez -JRCI del Quindío.

d) Tanto los dictámenes periciales de COSMITET LTDA y el de la JRIV se adelantaron bajo el procedimiento A, siendo el indicado el procedimiento B, conforme lo indica el Decreto 1655 de 2015 . E n relación a determinar el origen, magnitud y fecha de estructuración de la patología de la docente se evidencian serias inconsistencias entre el mismo personal profesional de medicina laboral de la entidad COSMITET LTDA, y entre esta y la junta regional, al punto de que no

relación a determinar el origen, magnitud y fecha de estructuración de la patología de la docente se evidencian serias inconsistencias entre el mismo personal profesional de medicina laboral de la entidad COSMITET LTDA, y entre esta y la junta regional, al punto de que no calificaron correctamente la patología de la docente.

e) La única manera de carácter objetivo para determinar la fecha a partir de la cual la docente contaba con una patología cuyas secuelas se prolongaron en el tiempo, es el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral, el cual en virtud de lo reglado en el Decreto citado tiene un procedimiento administrativo que comprende una primera instancia ante la entidad demandada COSMITET LTDA, y una segunda instancia de apelación ante la JRCI.

f) No es posible afirmar que la docente conoció de su patología de origen laboral con el dictamen de fecha del 27 de enero del 2017, como lo afirmó el a quo, porque: i) El supuesto dictamen aparece apenas enunciado en la historia clínica o antecedentes clínicos de otro dictamen pericial practicado en el año 2018 a la docente. ii) No se tiene certeza de la existencia de dicho dictamen, era entonces carga de las entidadesPágina 8 de 52 Sentencia Segunda instancia 6301-3333-002-2021-00066-01 Reparación Directa ANGELA MARÍA VALENCIA y otros Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otros

demandadas, en este caso COSMITET LTDA, aportar el mismo a fin de alegar la respectiva excepción. iii) Aún si se aceptara la existencia de dicho dictamen, esa circunstancia no demuestra que la accionante haya

demandadas, en este caso COSMITET LTDA, aportar el mismo a fin de alegar la respectiva excepción. iii) Aún si se aceptara la existencia de dicho dictamen, esa circunstancia no demuestra que la accionante haya conocido el mismo, es a la demandada a quien le corresponde la carga demostrar su existencia y su notificación o exteriorización, situación que en el caso de autos no ocurrió, por cuanto no se aportó el mismo; iv) El médico JOHN BAIRON advirtió que ni siquiera para el 2018 la calificación de la docente era procedente por cuanto en ese momento se predicaba un estado clínico de la paciente dirigido a la mejoría; v) Lo anterior permite concluir que el despacho de primera instancia presumió que la docente conoció dicho dictamen sin verificar siquiera su existencia.

Así se solicita revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar no probada la excepción de caducidad, y en consecuencia se proceda a estudiar de fondo el proceso y como consecuencia de ello acceder a las pretensiones de la demanda.

El apéndice 7 A programa de salud ocupacional, fijaba en síntesis las obligaciones del prestador de salud, en este caso la UNION TEMPORAL MAGISTERIO REGION 425, que tenía la obligación conforme al Contrato 12076-005-201220 suscrito con la fiduciaria La Previsora, conforme a las órdenes dadas por el Consejo Directivo del FOMAG y encargo fiduciario otorgado por el Ministerio de Educación Nacional de: “(…) preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva de los docentes en sus correspondientes cargos y lugares de trabajo, mediante la formulación y el desarrolloPágina 9 de 52 Sentencia Segunda instancia

preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva de los docentes en sus correspondientes cargos y lugares de trabajo, mediante la formulación y el desarrolloPágina 9 de 52 Sentencia Segunda instancia 6301-3333-002-2021-00066-01 Reparación Directa ANGELA MARÍA VALENCIA y otros Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otros

de actividades integrales e interdisciplinarias tendientes a promover el cuidado de la salud en el sitio de trabajo, disminuir los riesgos asociados al ejercicio de la docencia, principalmente en lo que a exposición al riesgo psicosocial, desordenes muscul o esqueléticos y sobreuso de la voz se refiere, prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo, y brindar atención integral en los casos de enfermedad profesional”.

En relación con las actividades inmersas dentro de las acciones básicas del programa de salud, la matriz antes ilustrada comprendía como actividad la de ejecutar en beneficio de la población docente: “asesorar en la conformación y acompañamiento de los COVISOS municipales”.

En declaración rendida por la entonces coordinadora de salud ocupacional de COSMITET LTDA, al indagársele sobre si se había ejecutado dicha actividad por parte de la entidad, manifestó que desconocía dicha situación; aunado a que las entidades demandadas tampoco aportaron prueba de la ejecución dicha actividad, situación que permite concluir que la misma no se ejecutó.

Es la omisión de esta actividad - la no práctica de los exámenes de ingreso, exámenes periódicos y de egreso - el punto neurálgico en el caso objeto de estudio: era a partir del examen de ingreso donde se contaba con la posibilidad objetiva y clínica tanto para el prestador de servicios como

exámenes periódicos y de egreso - el punto neurálgico en el caso objeto de estudio: era a partir del examen de ingreso donde se contaba con la posibilidad objetiva y clínica tanto para el prestador de servicios como para la docente, de saber y conocer el estado clínico actual antes del ingreso al servicio para de esa manera tomar las medidas preventivas o anticipativas dirigidas a precaver y gestionar los factores de riesgo de cuya materialización se predica la disfonía.Página 10 de 52 Sentencia Segunda instancia 6301-3333-002-2021-00066-01 Reparación Directa ANGELA MARÍA VALENCIA y otros Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otros

Era a partir de ese examen que, para docentes como el caso de la señora ANGELA MARÍA VALENCIA, se constituían en la oportunidad para que a partir de las predisposiciones que ésta tenía como el asma, sinusitis etc, se tomarán medidas preventivas dirigidas a precaver la grabación de su estado de salud de una manera particular.

4. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

En esta etapa procesal se realizó pronunciamiento por las partes:

4.1 COSMITET LTDA

Conforme a la información contenida en la demanda, se manifestó que desde el año 2013, la demandante presentaba problemas de la voz con afonía, dolor de garganta; para el año 2014 el médico laringólogo le ordena estroboscopia laríngea, se ve lesión subepitelial en tercio medio del PVD posible pólipo vs quiste con lesión de contacto izquierda vs segunda lesión. El 16 de julio de 2015 le realiza vídeo estroboscopia

ordena estroboscopia laríngea, se ve lesión subepitelial en tercio medio del PVD posible pólipo vs quiste con lesión de contacto izquierda vs segunda lesión. El 16 de julio de 2015 le realiza vídeo estroboscopia laríngea con lente de 70, diagnostica lesión subepitelial pvd derecho a pólipo en resolución.

Fue intervenida quirúrgicamente el 11 de octubre de 2016 del pólipo en la cuerda vocal derecha con incapacidad medica de origen común hasta el 31 de octubre del 2016. El 27 de enero del 2017 se determinó por el médico laboral que la disfonía sufrida por la paciente se calificó como R-490 en parte de origen como laboral . E l 30 de mayo de 2018Página 11 de 52 Sentencia Segunda instancia 6301-3333-002-2021-00066-01 Reparación Directa ANGELA MARÍA VALENCIA y otros Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otros

COSMITET Ltda, emitió dictamen de fecha 30 de mayo de 2018 donde determinó pérdida del 65% de pérdida de capacidad laboral cuya fecha de estructuración fue el 16 de diciembre de 2016 de origen mixto. Se interpuso recurso de reposición el cual fue confirmado, así que se remitió a la JRCI del Quindío, que señaló un 73% de pérdida de capacidad laboral.

Se evidencia que existe caducidad de la acción, en virtud a que los hechos generadores del daño tuvieron inicio, con forme a la narración fáctica de la parte demandante, en el año 2013 y la estructuración dentro

laboral.

Se evidencia que existe caducidad de la acción, en virtud a que los hechos generadores del daño tuvieron inicio, con forme a la narración fáctica de la parte demandante, en el año 2013 y la estructuración dentro del dictamen pericial fue del 16 de diciembre de 2016, además el 27 de enero del 2017 se determinó por el médico laboral que la disfonía sufrida por la paciente se calificó como R-490, en parte de origen como laboral.

Así las cosas, de acuerdo a lo relatado por la demandante, se evidencia que pasaron más de dos (2) años para la oportunidad de la presentación de la demanda configurándose la caducidad de la misma, toda vez que la solicitud de la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, se hizo el 24 de octubre de 2019.

COSMITET LTDA. fungía única y exclusivamente como prestador de servicios de salud (no asegurador), y ejecutaba la prestación de dicho servicio, a partir, de las directrices contenidas en los pliegos de condiciones de cada contrato.Página 12 de 52 Sentencia Segunda instancia 6301-3333-002-2021-00066-01 Reparación Directa ANGELA MARÍA VALENCIA y otros Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otros

El Contrato 12076-005-2012 fue suscrito entre COSMITET LTDA. Y FIDUPREVISORA S.A. para la vigencia de los años 2012-2017, en el que se incluía el componente de Salud Ocupacional y, por tanto, se ejecutaron actividades de este componente a toda la población docente del m agisterio en el Eje Cafetero , de acuerdo con las directrices

se incluía el componente de Salud Ocupacional y, por tanto, se ejecutaron actividades de este componente a toda la población docente del m agisterio en el Eje Cafetero , de acuerdo con las directrices impartidas por FIDUPREVISORA S.A.

La señora ANGELA MARIA VALENCA, ingresó al magisterio el 22 de enero de 2012, fecha para la cual el Contrato 12076-005-2012 no había iniciado operaciones en el eje cafetero, tal contrato inició operaciones el 30 abril de 2012, desvirtuándose con ello incumplimiento alguno respecto del examen de ingreso.

La señora VALENCA para la época del proceso y actualmente se encuentra como docente activa, situación esta que desvirtúa el incumplimiento del examen de egreso del servicio docente.

En cuanto al examen médico laboral como docente activo con énfasis en riesgo de la voz, corresponde a una actividad que fue suspendida por FIDUPREVISORA S.A. desde el inicio del Contrato 12076-005-2012, por lo cual COSMITET LTDA , no contó con autorización para realizar ejecución alguna sobre este ítem en particular y durante la vigencia del contrato. Se aportó registros de entrega de cartilla a la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús.Página 13 de 52 Sentencia Segunda instancia 6301-3333-002-2021-00066-01 Reparación Directa ANGELA MARÍA VALENCIA y otros Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otros

El 2 de abril de 2019 fue valorada por medicina laboral, consulta en la que se dio concepto para continuar laborando con recomendaciones

Reparación Directa ANGELA MARÍA VALENCIA y otros Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otros

El 2 de abril de 2019 fue valorada por medicina laboral, consulta en la que se dio concepto para continuar laborando con recomendaciones médico-laborales (se expidió documento de recomendaciones), y se citó a control con esta especialidad a los 6 meses. La señora VALENCIA, no volvió a consulta de control con medicina laboral, como había sido ordenado en historia clínica del 2 de abril de

2019. Quedó probado con la historia clínica que en los años 2019 al 2021 no presentó episodios de disfonía de importancia, de lo cual emerge que transcurrieron más de 2 años sin sintomatología, dejando sin fundamento probatorio la afirmación de la demandante en relación a que: “ha alcanzado un nivel tal de afectación en su voz que le impide laborar”.

Con lo expuesto , queda desvirtuado el reproche de la demanda consistente en las omisiones e irregularidades en la vigilancia, supervisión, aplicación y ejecución de los diferentes programas y subprogramas que componen el Sistema de promoción y prevención de salud ocupacional, por lo tanto, no existe ningún fundamento factico y jurídico que permita colegir falla en el servicio imputable a COSMITET LTDA.

4.2 NACION-MINEDUCACION-FOMAG

En el presente caso, la fecha determinante para establecer el inicio del término de caducidad es el 27 de enero de 2017, cuando se comprobó por el médico laboral que la disfonía sufrida por la señora ÁNGELA

En el presente caso, la fecha determinante para establecer el inicio del término de caducidad es el 27 de enero de 2017, cuando se comprobó por el médico laboral que la disfonía sufrida por la señora ÁNGELA MARÍA VALENCIA era de origen laboral. De acuerdo con la normatividadPágina 14 de 52 Sentencia Segunda instancia 6301-3333-002-2021-00066-01 Reparación Directa ANGELA MARÍA VALENCIA y otros Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otros

y la jurisprudencia aplicable, el término de caducidad inició el 28 de enero de 2017 y venció el 28 de enero de 2019. No obstante, la demanda fue presentada el 17 de febrero de 2021, lo cual excede el plazo legalmente establecido para interponer la acción. Adicionalmente, la solicitud de conciliación prejudicial, presentada el 24 de octubre de 2019, también ocurrió después de haber caducado la acción.

El Ministerio de Educación Nacional no es, ni ha sido, el empleador de la señora VALENCIA. Desde la expedición de la Ley 715 de 2001, la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales corresponde a los gobernadores y alcaldes de los departamentos, distritos y municipios certificados. Esta distribución de responsabilidades exime al Ministerio de Educación Nacional de cualquier responsabilidad directa en la gestión del personal docente.

El régimen de seguridad social de la accionante es un régimen especial emanado de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, administrado por el FOMAG según lo establecido en la Ley 91 de 1989.

El régimen de seguridad social de la accionante es un régimen especial emanado de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, administrado por el FOMAG según lo establecido en la Ley 91 de 1989. El FOMAG, a través de su consejo directivo, firmó un contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora, quien actualmente es la encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo, en virtud de las obligaciones previstas en el contrato de fiducia.

Corresponde a los entes territoriales la implementación del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y no al M inisterio de Educación, razón por la cual, dentro del presente proceso, no sePágina 15 de 52 Sentencia Segunda instancia 6301-3333-002-2021-00066-01 Reparación Directa ANGELA MARÍA VALENCIA y otros Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otros

demostró que hubo algún tipo de responsabilidad en la enfermedad profesional sufrida por la accionante por parte de la entidad nominadora, y mucho más que no se probó la existencia de nexo causal entre este y el proceder del FOMAG, como quiera que corresponde directamente a la respectiva entidad territorial nominadora.

En consecuencia, no le corresponde a la accionada la creación y/o implementación del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, toda vez que al encontrarse vinculado con la entidad territorial, es a esta a quien le corresponde, de llegar a demostrarse que el padecimiento o patologías padecidas por la demandante son por culpa de su empleador, el reconocimiento y pago de las indemnizaciones del caso, así como es a la entidad territorial a quien le correspondía la implementación de los

a quien le corresponde, de llegar a demostrarse que el padecimiento o patologías padecidas por la demandante son por culpa de su empleador, el reconocimiento y pago de las indemnizaciones del caso, así como es a la entidad territorial a quien le correspondía la implementación de los programas de s alud ocupacional, los Comités Paritarios de Salud y Seguridad en el trabajo, hoy en día llamado Sistema de Gestión de la Seguridad en el Trabajo, razón por la cual no existe acción u omisión perjudicial que le pueda ser imputable al MINISTERIO.

4.3 LA PREVISORA

Las reclamaciones de la parte demandante, obedecen a la falta de cumplimiento de cláusulas contractuales a cargo de las entidades demandadas, incluido COSMITET LTDA, por “ supuestamente” no promover los programas de salud ocupacional a los afiliados al FOMAG, como era su obligación en virtud del Contrato 12076-005-2012; manifestando que la falta de aplicación y ejecución de los programas dePágina 16 de 52 Sentencia Segunda instancia 6301-3333-002-2021-00066-01 Reparación Directa ANGELA MARÍA VALENCIA y otros Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otros

promoción y prevención en salud ocupacional fue la causa de lo que generó los quebrantos de salud padecidos por la señora ANGELA MARÍA.

Lo que se aduce en cada parte del libelo introductorio, es el supuesto incumplimiento de un contrato celebrado con el Estado, incumplimiento que pudo haber generado unos perjuicios. Siendo así, el medio de control que debió interponerse es el regulado en e l artículo 141 del CPACA, respecto de las controversias contractuales, puesto que lo que

incumplimiento de un contrato celebrado con el Estado, incumplimiento que pudo haber generado unos perjuicios. Siendo así, el medio de control que debió interponerse es el regulado en e l artículo 141 del CPACA, respecto de las controversias contractuales, puesto que lo que aquí pretende la parte accionante es la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento de un contrato firmado con el Estado.

Aclarada esta situación, se tiene que, según lo regulado en el artículo 164 del CPACA, la acción de reparación directa debe instaurarse máximo dos (2) años después de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, so pena de caducidad.

El despacho de primera instancia, en su facultad de definir si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde el momento que el interesado tuvo conocimiento del mismo, tomó como punto de partida el 27 de enero de 2017, fecha en la cual la señora ANGELA MARÍA fue valorada por medicina laboral y calificada con disfonía de origen laboral.

Los términos son perentorios y preclusivos en el entendido que, si los derechos no se reclaman a tiempo caduca la potestad para hacerlo, enPágina 17 de 52 Sentencia Segunda instancia 6301-3333-002-2021-00066-01 Reparación Directa ANGELA MARÍA VALENCIA y otros Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otros

el caso que nos ocupa encontramos que el paso del tiempo aniquiló posibles derechos en cabeza de los demandantes, por cuanto la acción no se ejercitó dentro de los términos señalados por la ley. En ese sentido, la presente demanda señala un evento ocurrido con una antelación

posibles derechos en cabeza de los demandantes, por cuanto la acción no se ejercitó dentro de los términos señalados por la ley. En ese sentido, la presente demanda señala un evento ocurrido con una antelación superior a los dos años, dado que solo hasta el 24 de octubre de 2019 se presentó la solicitud para la realización de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, es decir, ya vencido el tiempo que refiere la norma.

Mediante Contrato de Prestación de Servicios de Salud 12076-0052012 COSMITET LTDA entre los años 2012 al 2017 incluyó el programa de salud ocupacional para el magisterio, con unos lineamientos, alcances y número de actividades definidos por Fiduprevisora S.A., Esta última solo hasta el 18 de noviembre de 2013 estableció la directriz de ejecución de las actividades del componente de salud ocupacional; programa que para el Contrato 12076-009-2017, ejecutable del año 2017 al 2021, se descartó el componente d e salud ocupacional y se excluyó de las obligaciones de COSMITET LTDA en este último periodo.

De acue

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