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TA QUI - 63001-3333-002-2021-00090-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-00090-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00090-01

Demandante: Alba Lucía Velásquez Patiño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG 005-2023-143

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG1 contra la sentencia proferida el 01 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q) 2, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda3

La demandante a través de apoderada judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de julio de 2020 frente a la petición radicada ante la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de julio de 2020 frente a la petición radicada ante la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGel 30 de abril de 2020 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria, en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70 ) días hábiles después de haber radicado la

1 Archivo digital Samai . índice 13. Link One Drive. 022RecursoApelacionFomag.pdf, 023RecursoApelacionFomagVentanilla.PDF, 024RecursoApelacionFomagVentanillaVirtual.PDF 2 Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive.019SentenciaPrimeraInstancia.pdf 3 Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive.002Demanda.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00090-01

Demandante: Alba Lucía Velásquez Patiño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2

solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

  • Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de FOMAG, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde

por parte de FOMAG, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

  • Condenar a FOMAG-, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
  • Que se ordene a FOMAG dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA.
  • Condenar a FOMAG al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de l a disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del CPACA.

-Condenar a FOMAG al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo

presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del CPACA.

-Condenar a FOMAG al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

-Condenar en costas a FOMAG de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que al laborar como docente, el 10 de octubre de 2019 solicitó a FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fueAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00090-01

Demandante: Alba Lucía Velásquez Patiño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3

concedida mediante la Resolución 2329 del 09 de diciembre de 2019, notificada personalmente el 11 de diciembre de 2019.

Expone que posteriormente, mediante Resolución 0853 del 10 de marzo de 2020 se corrigió el beneficiario de la cesantía, la cual fue efectivamente cancelada el día 16 de febrero de 2021 por intermedio de entidad bancaria.

Señala que al solicitarse la cesantía parcial el día 10 de octubre de 2019 la entidad tenía quince (15) días para expedir el acto administrativo, término que

Señala que al solicitarse la cesantía parcial el día 10 de octubre de 2019 la entidad tenía quince (15) días para expedir el acto administrativo, término que finiquitó el 1 de noviembre de 2019, sin embargo, el acto administrativo, esto es, la Resolución 2329 fue expedido el 9 de diciembre de 2019 y notificada personalmente el 11 de diciembre de 2019.

Afirma que el término de diez (10) días de ejecutoria de dicho acto administrativo feneció el 19 de noviembre de 2019 y a partir del día siguient e empezaron a contabilizarse los cuarenta y cinco (45) días para que se realizara el pago de la obligación, lo cual acaeció el 24 de enero de 2020, transcurriendo 389 días de mora, contados a partir de los setenta (70) días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Precisa que 30 de abril de 2020 con radicado ARM2020ER005458 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales:

  • Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15 • Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 • Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5

Como fundamento jurídico, indica que el pago de las cesantía de los docentes

  • Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 • Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5

Como fundamento jurídico, indica que el pago de las cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, siempre ha menoscabando las disposiciones que regulan la ma teria, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías, le son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad.

Sustenta que a partir de dichas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales en sus artículos 12; 23; 44 y 55 respectivamente, regularon la situación particular del pago deAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00090-01

Demandante: Alba Lucía Velásquez Patiño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4

las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, d e quince (15) días después de radicada la solicitud y cuarenta y cinco (45) días para proceder a realizar pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sostiene que en contravía a estas disposiciones y a pesar de que la

después de radicada la solicitud y cuarenta y cinco (45) días para proceder a realizar pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sostiene que en contravía a estas disposiciones y a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesa ntía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

Indica que el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales concluyendo que los docentes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de empleado público.

Expone que en lo atinente a la fecha de radicación de la solicitud de cesantía, el Tribunal Ad ministrativo del Quindío mediante sentencia del 29 de mayo de 2020 proferida por la Sala Cuarta de Decisión, tuvo en cuenta la fecha aludida en el formato de solicitud de cesantías, situación jurídica que tuvo replica similar en esta Corporación a través de pronunciamientos de la Sala Segunda de Decisión en sentencia del 29 de octubre de 2020; de la Sala Quinta de Decisión

en el formato de solicitud de cesantías, situación jurídica que tuvo replica similar en esta Corporación a través de pronunciamientos de la Sala Segunda de Decisión en sentencia del 29 de octubre de 2020; de la Sala Quinta de Decisión en sentencias del 6 de noviembre de 2020 y sentencia del 21 de enero de 2021 y recientemente, el sostenido por la Sala Primera de Decisi ón en sentencia del 18 de febrero de 2021, postura que se solicita sea aplicada en el sub judice, en el sentido de tener en cuenta la fecha indicada en el formato de la solicitud de la cesantía.

Arguye que en lo que respecta a la indexación de la condena, el punto "3.5.4” de la sentencia de unificación contiene una antinomia respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, discusión que el Tribunal Administrativo del Quindío ha zanjado en múltiples providencias, realizando una interpretación armónica entre lo planteado en el fallo de unificación y la disposición normativa, al indicar que si es procedente la indexación de la condena de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA pues es una norma imperativa, procesal y de orden público que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que ordenan reconocer.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00090-01

Demandante: Alba Lucía Velásquez Patiño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioRadicado: 63001-3333-002-2021-00090-01

Demandante: Alba Lucía Velásquez Patiño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5

Contestación de la demanda.

Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4.

La entidad presentó contestación oportuna de la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante, toda vez que la petición fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo cual la entidad llamada a responder por la mora que se pudiera generar es la Entidad Territorial.

Propuso como excepciones las siguientes:

-No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios: Afirma que la demandante infringió el numeral 9º del artículo 100 en concordancia con el artículo 61, el cual establece como excepción previa no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, teniendo en cuenta que el apoderado judicial demandó a FOMAG, sin que se haya demandado a la Secretaría de Educación, entidad que expidió la resolución mediante la cual reconoció el respectivo pago de cesantías definitivas.

-Culpa exclusiva de un terceroaplicación de la Ley 1955 de 2019: Indica que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial, esto es, la Secretaria de Educación, quien incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas, al no haber sido proferido dentro

culpa de la entidad territorial, esto es, la Secretaria de Educación, quien incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas, al no haber sido proferido dentro del término de los quince (15) días posteriores a la radicación de la solicitud, situación que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, son de única responsabilidad de dicha entidad siendo necesario su condena proporcional en la sentencia que ponga fin al litigio.

-Prescripción: Advierte que la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo cual, se solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante.

-El termino señalado como sanción moratoria a cargo del Fomag es menor al que señala la parte demandante: Sustenta que las pretensiones tendientes al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción mora por un término de 389 días, no cuenta con vocación de prosperidad en tanto, se demuestra que la fecha en la que estuvo a disposición los dineros fue el 27 de abril de 2020, tal como consta en certificado de pago de cesantías y no el 16 de febrero de 2021, como erróneamente indica el apoderado en los argumentos de la demanda.

4 Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive.009.ContestacionDemanda.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00090-01

Demandante: Alba Lucía Velásquez Patiño

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00090-01

Demandante: Alba Lucía Velásquez Patiño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6

-Ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la Fiduciaria: Advierte que confor me a la finalidad del Fomag, las obligaciones especiales de la fiduciaria, la naturaleza y finalidades de la sanción, así como el hecho de determinar quién es el causante del acaecimiento de la mora, no es la Fiduprevisora “con cargo a los recursos del Fomag”, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar.

Improcedencia de la indexación de las condenas: Indica que la indemnización por mora no es objeto de indexación, situac ión que ha sido suficientemente decantada, pues el Consejo de Estado, en Sala Plena de la Sección Segunda, acogió la posición de la Corte Constitucional mediante una sentencia de unificación, al determinar que la indexación no procedía respecto de la sanción por mora, precisando que esta última se trata de una multa que se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago. Es decir, se trata de una “sanción o penalidad” que busca el pago oportuno de las cesantías, pero no compensa al trabajador ni lo indemniza. No se trata, entonces, de un

trata de una “sanción o penalidad” que busca el pago oportuno de las cesantías, pero no compensa al trabajador ni lo indemniza. No se trata, entonces, de un derecho laboral.

-Improcedencia de la condena en costas: Refiere que solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argum entos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.

-Condena a cargo con títulos de tesorería al Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Señala que evento en que se profiera condena en contra de la entidad, y sin que ello constituya aceptación alguna, se solicita se sirva indicar en la sentencia que ponga fin al litigio, que la eventual condena deberá ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

La sentencia apelada.5

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), profirió sentencia de primera instancia el 01 de septiembre de 2022 , en la que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda.

Como tesis de su decisión sostuvo que a la docente, sí le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales, en atención a que, dada la naturaleza de su labor, los

Como tesis de su decisión sostuvo que a la docente, sí le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales, en atención a que, dada la naturaleza de su labor, los

5 Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive.019SentenciaPrimeraInstancia.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00090-01

Demandante: Alba Lucía Velásquez Patiño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7

docentes deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SU336 de 2017 y la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018.

Señala que las previsiones des arrolladas en la Sentencia de Unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 imponen desestimar la pretensión de indexación de las sumas que se deriven de la sanción por mora que habrá de reconocerse a la demandante, pese a lo cual precisa que el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA señala de manera clara el ajuste de valor de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, es decir, de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica del

Administrativo – CPACA señala de manera clara el ajuste de valor de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, es decir, de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica del extremo procesal actor en este caso, y no desde el momento de causación de la sanción por mora, pues según el criterio unificado dicho ajuste de valor implicaría el reconocimiento doble de la penalidad impuesta al empleador por virtud de la Ley 1071 de 2006.

Arguye que debido a que el acto administrativo no se emitió dentro de la oportunidad legal, es aplicable la regla atinente a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías fijada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la cual establece que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de las cesantías parciales o definitivas o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, a razón de: 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (art. 4 de la Ley 1071 de 2006); 10 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011); y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme el acto administrativo (art. 5 de la Ley 1071 de 2006).

Sustenta que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro de cesantías parciales, la sanción moratoria se causó a partir del 25 de enero de

administrativo (art. 5 de la Ley 1071 de 2006).

Sustenta que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro de cesantías parciales, la sanción moratoria se causó a partir del 25 de enero de 2020, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio p ara el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 15 de febrero de 2021, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 16 de febrero de 2021, tal como se evidencia en el recibo del banco BBVA, pues el hecho de que la actora haya retirado la suma correspondiente el 26 de febrero de 2021, no conlleva a que la penalidad se causó hasta ese momento.

Afirma que en el asunto bajo estudio se causó un período de mora desde el 25 de enero de 2020 hasta el 15 de febrero de 2021, es decir, 388 días, los cuales, atendiendo también la regla jurisprudencial adoptada Sentencia de UnificaciónAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00090-01

Demandante: Alba Lucía Velásquez Patiño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8

CESUJ-SII-012-2018, debían ser liquidados conforme a la asignación básica

Demandante: Alba Lucía Velásquez Patiño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8

CESUJ-SII-012-2018, debían ser liquidados conforme a la asignación básica devengada por la pretensora en la anualidad de 2020, por ser la vigente al primer día en que se causó la mora respecto del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

Finalmente decidió no condenar en costas a la entidad.

El recurso de apelación.

Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6.

La entidad allegó escrito de apelación señalando que es la entidad territorial quien tiene la responsabilidad de proferir el acto administrativo, así mismo indicó que el Juez de instancia sustenta su decisión, en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, sin tener en cuenta que dicho artículo fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, (Ley que estaba en vigente para el momento de la solicitud de la cesantía) y este último, en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.

Precisa que conforme lo dispuesto por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por

de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.

Precisa que conforme lo dispuesto por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

Resalta que la única responsabilidad de la ent idad territorial no es expedir el acto administrativo dentro término legal, sino que debe notificarlo al docente, una vez el mismo se encuentre ejecutoriado enviarlo al FOMAG para su posterior pago tal y como lo dispone la norma; por lo tanto, considera qu e el juez de instancia omitió valorar la segunda circunstancia establecida en el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, esto es, la tardanza en la entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y dio por probado un hecho, sin estarlo, cuando en el expediente obraba material probatorio suficiente que acreditaba la tardanza en él envió de la solicitud de pago de cesantías al FOMAG.

6 Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive . 022RecursoApelacionFomag.pdf, 023RecursoApelacionFomagVentanilla.PDF,

pago de cesantías al FOMAG.

6 Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive . 022RecursoApelacionFomag.pdf, 023RecursoApelacionFomagVentanilla.PDF, 024RecursoApelacionFomagVentanillaVirtual.PDFAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00090-01

Demandante: Alba Lucía Velásquez Patiño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9

Añade que la norma, es clara al expresar que, el FOMAG asumirá el pago de sanción moratoria de cesantías, hasta el último día del último mes del año 2019; esto es, hasta el 31 de diciembre de 2019; empero, la moratoria generada a partir de dicha fecha, le será imputable exclusivamente al Ente Territorial respectivo.

Refiere que en aras de garantizar la materialización de los principios procesales como los es el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de contradicción, se debía vincular a la Entidad territorial Municipio de Armenia – Secretaría de Educació n Municipal por lo que se está ante una indebida integración del contradictorio.

Sostiene que la demandante infringió el numeral 9º del artículo 100 en concordancia con el artículo 61, el cual establece como excepción previa no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, teniendo en cuenta que el apoderado judicial demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que se haya demandado a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, entidad

que el apoderado judicial demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que se haya demandado a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, entidad que expidió la resolución mediante la cual reconoció el respectivo pago de cesantías parcial.

Finalmente solicita revocar el fallo objeto del recurso, en los precisos términos señalados en la fundamentación de éste.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 05 de diciembre del 2022 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente7.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.

Parte demandante8

La parte demandante allegó escrito manifestando que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

7 Archivo digital Samai. Índice 6. Auto admite recurso apelación 8Archivo digital Samai. índice 12. Alegatos de conclusión DemandanteAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 Archivo digital Samai. Índice 6. Auto admite recurso apelación 8Archivo digital Samai. índice 12. Alegatos de conclusión DemandanteAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00090-01

Demandante: Alba Lucía Velásquez Patiño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10

Sustenta que tal argumento encuentra su asidero en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, misma que sentó postura frente al r

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