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TA QUI - 63001-3333-002-2021-00094-01-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-00094-01-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : AMPARO GIRALDO PELÁEZ Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Radicado : 63001-3333-002-2021-00094-01

Tema: Sanción moratoria de que trata las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 – fechas –

Armenia, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 71-2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia 147, proferida en primera instancia el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

AMPARO GIRALDO PELÁEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en

1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-002-202100094-01/Archivo 19.

2 Ibidem/Archivo 16.Página 2 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-002-202100094-01/Archivo 19.

2 Ibidem/Archivo 16.Página 2 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00094-01

AMPARO GIRALDO PELÁEZ Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG

contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 13 de agosto de 2020 , frente a la petición presentada el día 13 de mayo del mismo año , en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; ii) Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al FOMAG a reconocerle y pagarle la sanción por mora; iii) Que se ordene reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la condena; iv) Que se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya

moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la condena; iv) Que se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4.

La parte demandada5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

3 Ibidem/Archivo 1. 4 Ibidem/Archivo 16. 5 Ibidem/Archivo 19.Página 3 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00094-01

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2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda6 analizó temas como : i) El marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías, parciales o definitivas ; ii) Las Sentencias SU336 de 2017 proferida por la Corte Constitucional y la de

sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías, parciales o definitivas ; ii) Las Sentencias SU336 de 2017 proferida por la Corte Constitucional y la de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis:

Para tales efectos, sostuvo:

“Así las cosas, de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro definitiva de cesantías, la sanción moratoria se causó a partir del 08 de agosto de 2019 , esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 28 de julio de 2020 , día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006[21] , toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 29 de julio de 2020, tal como se evidencia en el recibo expedido por la entidad bancaria BBVA visible a folio 10 del Ad.003 del expediente digital.

En suma, se tiene que en el presente asunto se causó un período de mora desde el 08 de agosto de 2019 hasta el 28 de julio de 2020 , es decir, 318 días, los cuales, atendiendo también la regla jurisprudencial adoptada Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018, deberán ser liquidados conforme a la asignación básica devengada

28 de julio de 2020 , es decir, 318 días, los cuales, atendiendo también la regla jurisprudencial adoptada Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018, deberán ser liquidados conforme a la asignación básica devengada por el demandante al momento del retiro del servicio”

(…)

En cuanto a la indexación solicitada en la demanda, el Despacho considera que la Sentencia de Unificación a la que se ha hecho referencia sentó jurisprudencia al disponer su improcedencia respecto de la sanción por mora, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

6 Ibidem/Archivo 16.Página 4 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00094-01

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Así pues, las previsiones desarrolladas en la Sentencia de Unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 imponen desestimar la pretensión de indexación de las sumas que se deriven de la sanción por mora que habrá de reconocerse a la docente AMPARO GIRALDO PELÁEZ , pese a lo cual amerita precisarse que el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA señala de manera clara el ajuste de valor de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, es decir, de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica del extremo procesal actor en este caso,

manera clara el ajuste de valor de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, es decir, de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica del extremo procesal actor en este caso, y no desde el momento de causación de la sanción por mora, pues según el criterio unificado dicho ajuste de valor implicaría el reconocimiento doble de la penalidad impuesta al empleador por virtud de la Ley 1071 de 2006.

3. LA APELACIÓN

La entidad demandada, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, en aras de que se revoque el fallo impugnado. Para tales efectos, expuso los siguientes argumentos7:

Respecto a los días de moratoria declarados a favor del accionante. Aunque son varios los acápites esbozados en la alzada, conviene precisar que todos y cada uno de los puntos o ítems se sustentan bajo el mismo argumento y es el relacionado con el presunto yerro en el que incurrió el Juzgado de instancia al momento de efectuar el conteo de los términos con los que contaba la entidad para efectuar el pago de la cesantía solicitada por la parte demandante.

En ese orden de ideas, se tiene que el argumento consiste en que la falladora de instancia no valoró el certificado de pago de las cesant ías allegado con la contestación de la demanda, con el cual se acredita que el pago fue efectuado el día 24 de octubre de 2019 y, como este no fue cobrado, se reprogramó nuevamente para el 23 de junio de 2020 , por valor de $3,640,786, a través del Banco BBVA

el día 24 de octubre de 2019 y, como este no fue cobrado, se reprogramó nuevamente para el 23 de junio de 2020 , por valor de $3,640,786, a través del Banco BBVA

7 Ibidem/Archivo 19.Página 5 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00094-01

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COLOMBIA. De ello da cuenta el certificado de pago , que no fue valorado por el Juzgado de primer grado.

Considera, entonces que , en el caso concreto , se da la siguiente hipótesis:

Solicitud Solicitud Fecha petición cesantías 14 mayo 2019 Respuesta (15 días) 05 junio 2019 Ejecutoria (10 días) 19 junio 2019 70 días hábiles 27 agosto 2019 Mora a partir de 28 agosto 2019 Fecha de pago de puesta a disposición del dinero 24 octubre 2019 Días de mora 57

En gracia de discusión, aunque la moratoria se extendiera hasta el año 2020, el FOMAG no sería responsable por la moratoria configurada del 1 de enero de 2020 al 28 julio de la misma anualidad por expresa prohibición legal inciso 4 del artículo 57 de Ley 1955 de 2019.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Este Tribunal, mediante providencia del 29 de noviembre de 2022, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Este Tribunal, mediante providencia del 29 de noviembre de 2022, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, dispuso que “La parte demandante podrá pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión. ”. Adicionalmente, se resolvió “ Si el Ministerio Público, a bien lo tiene, puede emitir concepto, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia” 8.

8 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333002202100094016300123 /Índice 6.Página 6 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00094-01

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4.1. Pronunciamiento de la accionante

La parte demandante, mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 20229, efectuó pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en el cual manifiesta que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de 15 días después de radicada la solicitud y cuarenta y cinco 45 días para

pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de 15 días después de radicada la solicitud y cuarenta y cinco 45 días para proceder a realizar pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En contravía a estas disposiciones y a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FOMAG cancela la cesantía por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

La sentencia de unificación del 18 de julio de 20183 sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que los docentes son acreedores de dicha prerrogativa dado qu e a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de empleado público y, por ende, los plasmado en las referidas disposiciones normativas, les son aplicables.

Las actuaciones desplegadas por la entidad nominadora no obedecen a la concreción del principio de coordinación y tampoco materializan lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política, atinente a los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de “ garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” pues

tampoco materializan lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política, atinente a los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de “ garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” pues menoscaba el principio al debido proceso, consagrado tanto

9https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333002202100094016300123 /Índice 12.Página 7 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00094-01

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para actuaciones judiciales como administrativas, al pasar por alto la respectiva notificación de la fecha en la cual se pone a disposición el dinero de la cesan tía solicitada en la entidad bancaria.

Dentro de toda actuación administrativa o judicial debe propenderse por cumplir con los principios y derechos promulgados en la Constitución Política en pro de la transparencia que debe regir en la administración pública; sin embargo y en contravía de dichos preceptos, en el caso concreto es posible observar que la autoridad administrativa incumple con estos deberes constitucionales al omitir notificar todas sus actuaciones a los destinatarios de las mismas, máxime si se tiene en cuenta que el deber de notificación dentro del sub judice opera respecto de derechos adquiridos de tipo patrimonial para trabajadores del sector público . Así, no es admisible que el actuar desproporcionado de la administración genere efectos adversos en los administrados y , menos aún, que se les

derechos adquiridos de tipo patrimonial para trabajadores del sector público . Así, no es admisible que el actuar desproporcionado de la administración genere efectos adversos en los administrados y , menos aún, que se les traslade la carga de tener que averiguar a diario en una entidad bancaria por el pago de lo que les corresponde por derecho, endilgándoles así una responsabilidad que es exclusiva de la entidad.

4.2. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio dePágina 8 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00094-01

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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la

instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar : ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 238 de 1995 y 1071 de 2006, por el período comprendido entre el 8 de agosto de 2019 y el 28 de julio de 2020?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó parcialmente a derecho, por lo que amerita ser modificado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto.

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

11 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por

11 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00094-01

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5.3. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2

El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ-012-S213 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva, indicando:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de

las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cua ndo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entrega rle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de

recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entrega rle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de

13 Sentencia de 18 de julio de 2018 – Expediente No. 73001 -23-33-000-201400580-01 – Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona – Demandado: Min. Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

14 Artículo 69 CPACA.Página 10 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00094-01

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notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público ; a diferencia de las cesantías parciales , donde se deberá tener en cuenta

para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público ; a diferencia de las cesantías parciales , donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, s in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala).

5.4. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:Página 11 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00094-01

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1. La parte demandante, junto con su escrito de

demanda15, allegó:

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1. La parte demandante, junto con su escrito de

demanda15, allegó:

1.1. Copia del extracto del formato de solicitud de cesantía definitiva radicado por la parte demandante el 25 de abril de 2019, ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.

1.2. Copia de la Resolución 2072 del 27 de agosto de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en nombre y representación del FOMAG, en la cual se resolvió reconocer, en favor de la demandante, la suma de $47.591.204, por concepto de cesantías definitivas. De dicho valor se ordenó descontar la suma de

15 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-002-202100094-01/Archivo 3.Página 12 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00094-01

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$43.950.418, valor reconocido y pagado por concepto de cesantías parciales. Así, se ordenó el pago de $3.640.786.

1.3. Copia del comprobante de pago del BBVA del 29 de julio de 2020, efectuado en favor de la demandante,

señora AMPARO GIRLADO PELÁEZ ANGÉLICA

pago de $3.640.786.

1.3. Copia del comprobante de pago del BBVA del 29 de julio de 2020, efectuado en favor de la demandante, señora AMPARO GIRLADO PELÁEZ ANGÉLICA RAMÍREZ BOTERO, por valor de $3.640.786.

Como puede observarse, el pago se efectuó con la observación de reprogramación.

1.4. Copia del derecho de petición presentado ante la entidad demandada – sin fecha de radicación –, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora de que trata la Ley 1071 de 2006.Página 13 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00094-01

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1.5. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose así el acto ficto demandado que ahora se demanda.

1.6. Certificado de salarios 769, expedido por el FOMAG el día 30 de marzo de 2019, en el que se lee:Página 14 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00094-01

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2. La parte accionada, al contestar la demanda 16, allegó copia del Oficio 1010403 del 27 de julio de 2021 ,

2. La parte accionada, al contestar la demanda 16, allegó copia del Oficio 1010403 del 27 de julio de 2021 , expedido por la FIDUPREVISORA S.A, en el que se lee:

3. El a quo, como ya se advirtió, acogió las pretensiones de la demanda, condenando a la entidad accionada al reconocimiento y pago de sanción mora por el período comprendido entre el 8 de agosto de 2019 al 28 de julio de 202017.

16 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-002-202100094-01/Archivo 9.

17 Ibidem/Archivo 16.Página 15 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00094-01

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4. La parte demandada 18, inconforme con tal decisión, interpuso el recurso de apelación que en esta providencia se resuelve y en el que pretende que la mora se establezca por un total de 57 días de mora, comprendidos entre el 28 de agosto de 2019 y el 24 de octubre del mismo año, puesto que según el certificado de pago de las cesantías , el dinero fue puesto a disposición el día 24 de octubre de 2019 y no fue cobrado en tiempo, por lo que se reprogramó para el día 23 de junio de 2020.

5. Para resolver lo pertinente, lo primero que hay que

disposición el día 24 de octubre de 2019 y no fue cobrado en tiempo, por lo que se reprogramó para el día 23 de junio de 2020.

5. Para resolver lo pertinente, lo primero que hay que poner de presente es que la parte demandante allegó copia del formato de solicitud de cesantía definitiva presentado el día 25 de abril de 201919.

6. Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada, de acuerdo a la fecha de presentación de la petición, el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el día 8 de agosto de 2019, según emerge de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995

(Subrogados por los artículos 420 y 5 de la Ley 1071 de 200621).

18 Ibidem/Archivo 19.

19 Ibidem/Archivo 3.

20 Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las ces antías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. /PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. /Una vez a portados los documentos Y/o requisitos pendientes, la

deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. /Una vez a portados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

21 Artículo 5. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. /PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del términoPágina 16 de 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00094-01

AMPARO GIRALDO PELÁEZ Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG

7. El FONDO puso a disposición de la interesada los recursos respectivos el día 24 de octubre de 201922; en razón al transcurso del tiempo, la docente procedió a presentar ante el FONDO, petición en el sentido de que se le reconozca y pague la sanción moratoria.

8. Para el evento que ocupa la atención de la Sala, se

en razón al transcurso del tiempo, la docente procedió a presentar ante el FONDO, petición en el sent

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