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TA QUI - 63001-3333-002-2021-00106-01-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-00106-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : JESÚS ALONSO MORA Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Radicado : 63001-3333-002-2021-00106-01

Tema: Sanción moratoria de que trata las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 – fechas –

Armenia, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 01-2024

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia 151, proferida en primera instancia el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001-3333-002-2021-00106-01/Archivo 24.

2 Ibidem/Archivo 20.Página 2 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00106-01

JESÚS ALONSO MORA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

JESÚS ALONSO MORA , en ejercicio del medio de control de

63001-3333-002-2021-00106-01

JESÚS ALONSO MORA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

JESÚS ALONSO MORA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 30 de octubre de 2020, frente a la petición presentada el día 30 de julio del mismo año, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hi zo efectivo el pago de la misma; ii) Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al FOMAG a reconocerle y pagarle la sanción por mora; iii) Que se ordene reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la condena; iv) Que se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios

reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4.

La parte demandada 5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

3 Ibidem/Archivos 2 y 6. 4 Ibidem/Archivo 20. 5 Ibidem/Archivo 24.Página 3 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00106-01

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2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado instancia para acoger las pretensiones de la demanda6 analizó temas como: i) El marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías, parciales o definitivas; ii) Las Sentencias SU-336 de 2017 proferida por la Corte Constitucional y la de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis:

Corte Constitucional y la de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis:

“La tesis que sostendrá el Despacho es que el docente JESUS ALONSO MORA, sí le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardía consignación de sus cesantías parciales, en atención a que, dada la naturaleza de su labor, los docentes deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SU -336 de 2017 y la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII0122018 del 18 de julio del 2018. En cuanto a la indexación solicitada en la demanda, el Despacho considera que la Sentencia de Unificación a la que se ha hecho referencia sentó jurisprudencia al disponer su improcedencia respecto de la sanción por mora, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de

2011. Así pues, las previsiones desarrolladas en la Sentencia de Unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 imponen desestimar la pretensión de indexación de las sumas que se deriven de la sanción por mora que habrá de reconocerse al docente JESUS ALONSO MORA, pese a lo cual amerita precisarse que el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA señala de manera clara el ajuste de valor de las condenas al pago o

JESUS ALONSO MORA, pese a lo cual amerita precisarse que el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA señala de manera clara el ajuste de valor de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida d e dinero, es decir, de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica del extremo procesal actor en este caso, y no desde el momento de causación de la sanción por mora, pues según el criterio unificado dicho ajuste de valor implicaría el reconocimiento doble de la penalidad impuesta al empleador por virtud de la Ley 1071 de 2006”.

6 Ibidem/Archivo 20.Página 4 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00106-01

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3. LA APELACIÓN

La entidad demandada, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, en aras de que se revoque el fallo impugnado. Para tales efectos, expuso los siguientes argumentos7: la falladora de instancia no valoró el certificado de puesta a disposición de las cesantías, con el cual se acredita que la puesta a disposición del dinero lo fue el 23 de agosto de 2018, el cual no fue cobrado y, por tal razón, se reprogramó nuevamente para el 6 de noviembre de 2018.

Considera, entonces que, en el caso concreto, se da la siguiente situación-:

Ítem Fechas Fecha petición cesantías 26 de abril de 2018

el 6 de noviembre de 2018.

Considera, entonces que, en el caso concreto, se da la siguiente situación-:

Ítem Fechas Fecha petición cesantías 26 de abril de 2018 Respuesta (15 días) 21 de mayo de 2018 Ejecutoria (10 días) 5 junio 2018 70 días hábiles 13 de agosto de 2018 Mora a partir de 14 agosto 2018 Días de mora 9

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante, mediante correo electrónico del 13 de marzo de 2023 8, efectuó pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en el cual manifiesta que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situació n particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a realizar pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

7 Ibidem/Archivo 19. 8 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330022 02100094016300123 /Índice 12.Página 5 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00106-01

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En contravía a estas disposiciones y a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que ha de entenderse que el

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En contravía a estas disposiciones y a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FOMAG cancela la cesantía por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

La sentencia de unificación del 18 de julio de 20183 sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que los docentes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de empleado público y, por ende, los plasmado en las referidas disposiciones normativas, les son aplicables.

Las actuaciones desplegadas por la entidad nominadora no obedecen a la concreción del principio de coordinación y tampoco materializan lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política, atinente a los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” pues de manera flagrante menoscaba el principio al debido proceso, consagrado tanto para actuaciones judiciales como administrativas, al pasar por alto la respectiva notificación de la fecha en la cual se pone a disposición el dinero de la cesantía solicitada en la entidad bancaria.

al debido proceso, consagrado tanto para actuaciones judiciales como administrativas, al pasar por alto la respectiva notificación de la fecha en la cual se pone a disposición el dinero de la cesantía solicitada en la entidad bancaria.

Dentro de toda actuación administrativa o judicial debe propenderse por cumplir con los principios y derechos promulgados en la Constitución Política en pro de la transparencia que debe regir en la administración pública; sin embargo y en contravía de dich os preceptos, en el caso concreto es posible observar que la autoridad administrativa incumple con estos deberes constitucionales al omitir notificar todas sus actuaciones a los destinatarios de las mismas, máxime si se tiene en cuenta que el deber de notificación dentro del sub judice opera respecto de derechos adquiridos de tipoPágina 6 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00106-01

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patrimonial para trabajadores del sector público. Así, no es admisible que el actuar desproporcionado de la administración genere efectos adversos en los administrados y, menos aún, que se les traslade la carga de tener que averiguar a diario en una entidad bancaria por el pago de lo que les corresponde por derecho, endilgándoles así una responsabilidad que es exclusiva de la entidad.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Pese a la posibilidad que el ordenamiento jurídico le otorga al Ministerio para emitir concepto dentro del presente asunto, se abstuvo de ejercer dicha potestad.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Pese a la posibilidad que el ordenamiento jurídico le otorga al Ministerio para emitir concepto dentro del presente asunto, se abstuvo de ejercer dicha potestad.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de au tos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este

cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con laPágina 7 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00106-01

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la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

6.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 238 de 1995 y 1071 de 2006, por el período comprendido entre el 14 de agosto de 2019 al 26 de diciembre de 2018?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó parcialmente a derecho, por lo que amerita ser modificado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto.

6.3. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado

SUJ-012-S2

jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto.

6.3. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado

SUJ-012-S2

El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ-012-S212 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva, indicando:

naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

12 Sentencia de 18 de julio de 2018 – Expediente No. 73001-23-33-000-2014-0058001 – Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona – Demandado: Min. Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioPágina 8 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00106-01

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PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes

reglas:

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes

reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el ac to que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día

de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del

13 Artículo 69 CPACA.Página 9 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00106-01

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servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas fuera de texto para destacar).

6.4. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra que:

1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda 14,

allegó:

1.1. Copia del extracto del formato de solicitud de cesantía parcial radicado el día 26 de abril de 2018 , ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.

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1.2. Copia de la Resolución 1574 del 19 de junio de 2018, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de

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1.2. Copia de la Resolución 1574 del 19 de junio de 2018, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en nombre y representación del FOMAG, en la cual se resolvió reconocer, en favor del demandante, la suma de $ 251.351.348, por concepto de cesantíasPágina 11 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00106-01

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parciales. De dicho valor se ordenó descontar la suma de $150.888.511, valor reconocido y pagado por concepto de cesantías parciales. Así, se ordenó el pago de $100.462.937.

1.3. Adjuntó copia de un comprobante de pago del BBVA, el cual se encuentra ilegible y, por ende, existe una imposibilidad de que el mismo sea valorado.

1.4. Copia del derecho de petición presentado ante la entidad demandada, radicado o presentado el día 30 de julio de 2020, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora de que trata la Ley 1071 de 2006.

1.5. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose así el acto ficto demandado que ahora se demanda.

1.6. Certificado de pago correspondiente al período comprendido entre el 1 y 31 de agosto de 2018, en el que se lee:Página 12 de 19

así el acto ficto demandado que ahora se demanda.

1.6. Certificado de pago correspondiente al período comprendido entre el 1 y 31 de agosto de 2018, en el que se lee:Página 12 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00106-01

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2. Atendiendo lo considerado en el punto 3, es decir, la ilegibilidad de la copia del comprobante de pago del BBVA, se allegó al expediente el mismo, más legible, del cual se

desprende:

Copia del comprobante de pago del BBVA del día 27 de diciembre de 201 8, efectuado en favor de B USTAMENTE MOLINA, por valor de $100.462.837. Como observación 1, se detalló el nombre del demandante, señor JESÚS ALONSO MIRA y, en observación 2, se puede observar que el pago se efectuó con la observación de reprogramación.

3. La parte accionada, al contestar la demanda 15, propuso la excepción de pago, argumentando que “Sobre el particular, debe aclararse que la sanción mora se pagó por vía administrativa el día 26

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de septiembre de 2020 por un valor total de $1.456.771 pesos”. Como soporte de la misma, adjuntó el siguiente pantallazo:

Además, aportó el Oficio 1010403 del 25 de agosto de 2021, en el que se lee:Página 14 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00106-01

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4. El a quo, como ya se advirtió, acogió las pretensiones de la demanda, condenando a la entidad accionada al reconocimiento y pago de sanción mora por el período comprendido entre el 14 de agosto de 2019 al 26 de diciembre de 201816. La parte demandada17, inconforme con tal decisión, interpuso el recurso de apelación que en esta providencia se resuelve y en el que pretende que la mora se establezca por un total de 9 días de mora, comprendidos entre el 14 y el 23 de agosto de 2018, puesto que, según el certificado de pago de las cesantías, el dinero fue puesto a disposición el día 23 de agosto de 2018 y no fue cobrado en tiempo, por lo que se reprogramó para el día 6 de noviembre de 2018.

pago de las cesantías, el dinero fue puesto a disposición el día 23 de agosto de 2018 y no fue cobrado en tiempo, por lo que se reprogramó para el día 6 de noviembre de 2018.

5. Pues bien, para resolver lo pertinente, lo primero que hay que poner de presente es que la parte demandante allegó copia del formato de solicitud de cesantía definitiva presentado el día 26 de abril de 201818.

6. Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada, de acuerdo a la fecha de presentación de la petición, 26 de abril de 201819, tal y como puede constatarse en el formulario de cesantía definitiva, el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el día 14 de agosto de 2019 , según emerge de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995

16 Ibidem/Archivo 20.

17 Ibidem/Archivo 24.

18 Ibidem/Archivo 3.

19 Ibidem/Archivo 3.Página 15 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00106-01

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(Subrogados por los artículos 4 20 y 5 de la Ley 1071 de 200621).

7. El FONDO puso a disposición de la interesada los recursos respectivos el día 23 de agosto de 201822; en razón al transcurso del tiempo, la docente procedió a presentar ante el FONDO, petición en el sentido de que se le reconozca y pague la

respectivos el día 23 de agosto de 201822; en razón al transcurso del tiempo, la docente procedió a presentar ante el FONDO, petición en el sentido de que se le reconozca y pague la sanción moratoria.

8. Entonces, en cuanto hace a las fechas, el Tribunal debe señalar que se han tomado, como fecha de presentación de la petición, aquella señalada en el formulario de cesantía parcial y, como fecha en la que cesa la mora, el día en que el fondo pone a disposición del interesado los recursos respectivos en la entidad bancaria, pues no pueden tenerse como en mora los días que se tome tal persona para hacer el retiro de la suma correspondiente.

9. Para el evento que ocupa la atención de la Sala, se recalca, lo que se pretende es reclamar lo que se dejó de pagar a

20 Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. /PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. /Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. /Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

21 Artículo 5. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. /PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidore s públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

22 Ibidem/Archivo 3.Página 16 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00106-01

JESÚS ALONSO MORA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

tiempo, durante un lapso específico, en consonancia con la normativa anunciada. La entidad contaba con un plazo total de 70 días hábiles para efectuar el pago de la cesantía solicitada por la demandante, término que empezó a correr al día hábil

tiempo, durante un lapso específico, en consonancia con la normativa anunciada. La entidad contaba con un plazo total de 70 días hábiles para efectuar el pago de la cesantía solicitada por la demandante, término que empezó a correr al día hábil siguiente de la solicitud de las mismas, es decir, a partir del 26 de abril de 2018 (la fecha de presentación o radicación del formulario data del 25 de abril de 201923) y que vencía el 14 de agosto de 2018; por lo que atendiendo que el pago no se puso a disposición antes de dicha fecha, la entidad demandada incurre en mora desde el 15 de agosto de 2018 hasta el día que se haya puesto a disposición de la parte interesada el dinero que, para este caso y según las pruebas obrante en el expediente, se dio el 23 de agosto de 201824, es decir, por el término de nueve (9) días.

10. Ahora, respecto al argumento de la parte no recurrente – demandante – según el cual, se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto no fue comunicada o notificada la puesta a disposición del

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