TA QUI - 63001-3333-002-2021-00108-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2021-00108-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q) veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00108-01
Demandante: María Yolanda Jurado Rodríguez Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de
Armenia (Q,).
005-2023-269
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante1 y la parte demandada2 contra la sentencia proferida el 11 de noviembre del 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.
La demanda.4
La parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
- Que se declare la nulidad del oficio 13 -JUR del 04 de diciembre del 2020, expedido por la E. S. E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la seguri dad social por el tiempo en que laboró con la
expedido por la E. S. E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la seguri dad social por el tiempo en que laboró con la entidad, entre el 15 de diciembre del 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2018.
1 Archivo digital Samai. índice 11. Al despacho. Link One Drive. 050Apelacion.pdf 2 Archivo digital Samai. índice 11. Al despacho. Link One Drive.049RecursoDeApelacionHospitalSanJuanDeDios.pdf 3 Archivo digital Samai. índice 11. Al despacho. Link One Drive.046SentenciaPrimeraInstancia.pdf 4 Archivo digital Samai. índice 11. Al despacho. Link One Drive.002Demanda.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00108-01
Demandante: María Yolanda Jurado Rodríguez Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q,).
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- Que c omo consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la E. S. E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, reconocer, liquidar y cancelar a los siguientes conceptos laborales por el período comprendido entre el 15 de diciembre del 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2018 , así: i) vacaciones. ii) prima de vacaciones , iii) prima de navidad , iv) Cesantías. v) Cotizaciones a pensión.
diciembre del 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2018 , así: i) vacaciones. ii) prima de vacaciones , iii) prima de navidad , iv) Cesantías. v) Cotizaciones a pensión.
- Que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre las sumas anteriores, de conformidad con el artículo 195 numeral 4 del CPACA.
-Condenar a la accionada dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA y se ordene que el reconocimiento y pago de lo adeudado se ajuste tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.
-Condenar en costas , al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que prestó los servicios en la E. S. E. Hospital Dep artamental Universitario d el Quindío San Juan de Dios de Armenia por intermedio de diferentes cooperativas, como enfermera desde el 15 de diciembre del 2008 y hasta el 21 de mayo del 2016. Y partir del 22 de mayo de 2016 fue vinculada en forma directa mediante contratos de prestación de servicios profesionales en la E. S. E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, hasta el 31 de diciembre de 2018.
Señala que, como trabajadora asociada a varias Cooperativas, entre ellas la Cooperativa de Servicios Médicos Integrales, Coointernistas CTA,
de Armenia, hasta el 31 de diciembre de 2018.
Señala que, como trabajadora asociada a varias Cooperativas, entre ellas la Cooperativa de Servicios Médicos Integrales, Coointernistas CTA, Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas Temporal SAS, prestó sus servicios a la E. S. E. Hospital Departamental Un iversitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia , en calidad de enfermera jefe de forma continua e ininterrumpida entre el 15 de diciembre del 2008 y hasta el 21 de mayo del 2016 con turnos de 7 am a 1 pm, de 1 pm a 7 pm y de 7 pm a 7 am.
Sustenta que entre las funciones que debía desarrollar estaban las de apoyar el servicio que le fuera asignado en medicina interna, urgencias, pediatría, quirúrgico, maternidad y unidad de recién nacidos. Igualmente, indica que le correspondía la revisión completa de la historia clínica, prestar apoyo en rondas asistenciales de enfermería de sus labores, revisión de medicamentos para losAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00108-01
Demandante: María Yolanda Jurado Rodríguez Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q,).
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tratamientos de cada paciente, prestar acompañamiento y guía a las auxiliares de enfermería, entre otros.
Refiere que posteriormente, continuo con la demandada en forma directa desde el 22 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2018 través de las siguientes órdenes de prestación de servicio:
de enfermería, entre otros.
Refiere que posteriormente, continuo con la demandada en forma directa desde el 22 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2018 través de las siguientes órdenes de prestación de servicio:
N° Orden de prestación de servicios Fecha Orden de Prestación de Servicios No.210 22/05/2016 (3 meses y 10 días) Orden de Prestación de Servicios No. 708 31/08/2016 (4 meses) Orden de Prestación de Servicios No. 288 01/01/2017 (3 meses) Orden de Prestación de Servicios No.718 01/04/2017 (3 meses) Orden de Prestación de Servicios No.1475 01/07/2017 (5 meses) Orden de Prestación de Servicios No. 1475 (Prorroga) (1 mes) Orden de Prestación de Servicios No. 257 01/01/2018 (8 meses) Orden de Prestación de Servicios No.739 01/09/2018 (4 meses)
Indica que durante dicho periodo le tocaba cumplir horario de 7 am a 1 pm, de 1 pm a 7 pm y de 7 pm a 7 am, y fue supervisada por sus jefes inmediatos Luz Elena Aristizábal, Liliana Giraldo y Nancy, a quienes debía presentarles informe mensual de actividades.
Expone que el objeto común a todas las órdenes de prestación de servicios es el de prestar servicios profesionales de enfermería con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos en la Institución Hospitalaria, lo anterior, según la información que se desprende de los contratos de prestación de servicios.
Sustenta que para el año 2016 la remuneración o asigna ción que devengaba la
requeridos en la Institución Hospitalaria, lo anterior, según la información que se desprende de los contratos de prestación de servicios.
Sustenta que para el año 2016 la remuneración o asigna ción que devengaba la demandante por sus servicios prestados de mayo a agosto fue $8.531.304, de agosto a diciembre de la misma anualidad $9.980.016. En el año 2017 de enero a marzo $ 7.967.916, abril a junio $7.806.948, julio a noviembre $ 12.877.440, y por el mes de diciembre $ 2.575.488. De enero a agosto de 2018 $ 21.259.800 y desde septiembre hasta diciembre de la misma anualidad $10.713.600.
Precisa que el 17 de noviembre del 2020 presentó ante la demandada la reclamación de las prestaciones sociales, sin embargo, la entidad mediante oficio N°13-JUR del 04 de diciembre del 2020 negó lo pretendido al considerar que la demandante no había sido trabajadora subordinada en ninguno de lo s cargos de planta de la institución.
Señala que como enfermera jefa de la demandada siempre laboró de manera subordinada, cumplió el horario de trabajo del personal de planta, recibió instrucciones de sus inmediatos superiores en forma pe rmanente, cumpliendo con esto los requisitos de un contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00108-01
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Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.
Expone como vulnerados los artículos 2,4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia ; los artículos 5, 14 , y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y los artículos 11, 17, 24, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978; Ley 244 de 1995 y Ley 1070 de 2006.
Precisa que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 admite contratar bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales siempre y cuando el servicio lo exija, por tener conocimientos especializados, o por la falta de personal, pero en todo caso no es viable que las labores se vuelvan continuas, es decir, la contratación debe ser por un tiempo límite máximo de cumplir ese imprevisto.
Afirma que la demandada utilizó una cooperativa como intermediaria para burlar sus derechos laborales. Sobre este punto trajo a colación pronunciamiento del Consejo de Estado sección segunda B en fallo del 23 de febrero de 2011, expediente 25000-23-25-000-2007-00041-01 (0260 -09), a través del cual se señaló que no es necesari o demandar a la Cooperativa como empleador solidariamente responsable.
expediente 25000-23-25-000-2007-00041-01 (0260 -09), a través del cual se señaló que no es necesari o demandar a la Cooperativa como empleador solidariamente responsable.
Arguye que al prestar sus servicios en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, entre el 15 de diciembre de 2008 y el 3 1 de diciembre de 2018, inicialmente por intermedio de cooperativas y posteriormente en la modalidad de prestación de servicio s en calidad de enfermera jefe, pero de manera subordinada, con prestación personal del servicio, cumplimiento de horario u horas mensuales, y remuneración mensual, surge el derecho a que sea reconocida la relación de trabajo que realmente tuvo y que se le paguen las prestaciones sociales a que tienen derecho los funcionarios de la entidad.
Sostiene que, en caso de salir a vante las pretensiones de la demand a, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1968, prescribirían las prestaciones sociales de 3 años contados a partir de la reclamación administrativa (17 de noviembre de 2020).
Contestación de la demanda.
E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia.5
Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar que las mismas son improcedentes e infundadas.
Armenia.5
Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar que las mismas son improcedentes e infundadas.
5 Archivo digital Samai. índice 11. Al despacho. Link One Drive.008ContestacionEseSanJuanDeDios.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00108-01
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Refiere que nunca existió una autentica relación laboral pues la demandante prestó sus servicios a favor de la hoy demandada E.S.E. Hospit al Departamental Universitario del Quindío San Juan d e Dios por medio y con ocasión a varias órdenes de prestación de servicios profesionales que también aquella suscribió, pues los mismos se suscribieron en pleno cumplimiento de los estándares normativos contemplados en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes y complementarias. Considera que el acto administrativo demandado goza de pleno vigor legal, en cuanto a su contenido y fundamento, dado que la demandante nunca fue empleada ni funcionaria de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, ya que su relación siempre estuvo supeditada y devino de la ejecución de varios contratos estatales y en ese sentido son
empleada ni funcionaria de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, ya que su relación siempre estuvo supeditada y devino de la ejecución de varios contratos estatales y en ese sentido son aquellas entidades las llamadas a responder por las supuestas acreencias laborales adeudadas. Señala que las necesidades de prestación de tan fundamental servicio público de salud obligaron a la E .S.E hoy demandada a optar por las modalidades de contratación pública desarrolladas, tales como las órdenes de prestación de servicios profesionales; lo anterior a causa de la públicamente conocida, deficiencia y precariedad de la planta de personal con que cuenta la institución, que obliga, en pro de no paralizar la prestación del fundamental servicio de salud, a contratar suministr o de personal calificado, en utilizac ión de los medios legales dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin. Precisa que pese a ser un centro hospitalario de referencia en todo el Departamento del Quindío , su planta de personal en lo que respecta al área asistencial está compuesta solamente por 330 cargos entre personal administrativo, auxiliares de enfermería, médicos , y dentro de dicha planta de personal solo existen 5 cargos de enfermero, jefes de enfermería, situación que justifica la contratación de personal. Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de una verdadera relación laboral: Refiere que la demandante durante el periodo referido en la demanda, prestó sus servicios a través de órdenes de prestación de servicios profesionales que suscribió directamente con la entidad demandada, contratos en cuya ejecución y en la prestación de
durante el periodo referido en la demanda, prestó sus servicios a través de órdenes de prestación de servicios profesionales que suscribió directamente con la entidad demandada, contratos en cuya ejecución y en la prestación de los servicios contratados en manera alguna la entidad ejerció subordinación sobre la demandante, nunca fue o bjeto de llamados de atención y nunca fue disciplinada, al margen de que jamás fue obligada a realizar sus labores de determinada manera, pues siempre abordó los pacientes con plena autonomía y acatando en forma exclusiva su preparación académica. -Falta de prueba de prestación de servicios por la totalidad del periodo denunciado en la demanda : Afirma que no existe prueba idónea que permita afirmar que la demandante prestó sus servicios de forma ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2008 al 31 deAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00108-01
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diciembre de 2018. -Buena fe: Señala que la entidad siempre actuó en pleno cumplimiento de los postulados de la buena fe entendida esta como el obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta. Por lo tanto, dadas las marcadas necesidades para la prestación del vital servicio de salud, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los esquemas de contratación establecidos en la ley para las Empresas Sociales del Estado con la finalidad de suplir por esta vía, la celebración de
prestación del vital servicio de salud, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los esquemas de contratación establecidos en la ley para las Empresas Sociales del Estado con la finalidad de suplir por esta vía, la celebración de órdenes de servicios, la carencia de personal suficiente para cumplir cabalmente con el servicio encomendado. - Prescripción de la acción: Precisa que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, deberán tenerse en cuenta que los derechos que adquiere un trabajador como producto de una relación laboral no son indefinidos en el tiempo, sino que prescriben tres años después de haberse causado o adquirido. La sentencia apelada 6
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 11 de noviembre del 2022 , precisando que para que el contrato de prestación de servicios pueda ser desvirtuado, la parte actora deberá demostrar la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el art. 53 Superior.
Hace referencia al pronunciamiento establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -154 de 1997, que, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo , al indicar que el contrato de prestación de servicios podrá ser desvirtuado cuando no exista autonomía o independencia del contratista respecto de la administración; en otras palabras, cuando se demuestran las características propias del contrato laboral, que son la subordinación y/o dependencia respecto del empleador, la
exista autonomía o independencia del contratista respecto de la administración; en otras palabras, cuando se demuestran las características propias del contrato laboral, que son la subordinación y/o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación.
Sustenta que, si bien es cierto que en las entidades de la salud se hace necesario la utilización de esta figura contractual no sólo para los profesionales de salud sino para realizar otras funciones para el desarrollo de las actividades en la prestación general del servicio, también es cierto que no pueden dichas entidades utilizar la misma para desdibujar la relación laboral, tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado.
Hace referencia al artículo 53 de la Constitución Política, el cual establece como uno de sus principios fundamentales el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y
6 Archivo digital Samai. índice 11. Al despacho. Link One Drive.046SentenciaPrimeraInstancia.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00108-01
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respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado que no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. De ello se deriva la existencia de lo que ha sido denominado como contrato realidad, “entendido por la Corte como aquél que,
los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. De ello se deriva la existencia de lo que ha sido denominado como contrato realidad, “entendido por la Corte como aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma.
Menciona que l a actora entre los años 2016 al 2018 prestó sus servicios a la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, a través de contratos de prestación de prestación de servicios y adiciones a los mismos, para periodos que iban desde unos tres meses hasta se is meses, pero que, en todo caso, su cargo era el de enfermera profesional de acuerdo a la relación de contratos.
Aclaró que en lo relativo con las relaciones anteriores al 2008, no se acredita prueba al respecto, pues si bien se aportó el pago de aportes por pensiones, estos se registran en periodos inclusive anteriores al 2008, esto es desde el 2005, a Cooperativas, Pre cooperativas, Empresas de Servicios Temporales, Fundaciones, Corporaciones y como independiente, está última que coincide con los periodos respecto de los cuales se aportaron las correspondientes órdenes de servicio suscritas con la entidad demandada.
Refiere que las labores desempeñadas por la actora eran de aquellas de naturaleza permanente que necesariamente debía se r suplido por personal de planta, pero que, dada la carencia del mismo, la entidad accionada recurrió a la utilización del contrato de prestación de servicios para sustituir dicha falencia estructural, maniobra que por demás ha sido desaprobada tanto por l a Corte
planta, pero que, dada la carencia del mismo, la entidad accionada recurrió a la utilización del contrato de prestación de servicios para sustituir dicha falencia estructural, maniobra que por demás ha sido desaprobada tanto por l a Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
Trae a colación la sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado estableció los parámetros que deben tenerse en cuenta para evaluar la relación atacada por quien prestó sus servicios personales a una entidad estatal y que considera que lo que existió en realidad fue una relación legal o laboral que generó derechos prestacionales los cuales deben ser cancelados, considerando necesario analizar la i) Prestación Personal del Servicio, ii) remuneración como prestación del mismo, iii) subordinación como elementos propios de una relación laboral, y iv) los estudios previos frente a la temporalidad del servicio, como elemento adicional señalado en la mencionada sentencia de unificación.
Así las cosas, sostiene que conforme a las pruebas analizadas en el plenario, la demandante estuvo vinculada directamente por dos años cuatro meses con la entidad accionada desarrollando el mismo objeto en cada contrato (indicio del carácter permanente de sus funciones), desvirtuando con ello la temporalidadAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00108-01
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que debe caracterizar los contratos de prestación de servicios de acuerdo a lo
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que debe caracterizar los contratos de prestación de servicios de acuerdo a lo signado en la sentencia de unificación pluricitada y permitiendo avi zorar una ausencia de personal de planta para prestar el servicio de salud a los pacientes.
Resaltó que como la actora presentó la reclamación administrativa el 17 de noviembre de 2020, la misma se encontraba dentro del término legalmente establecido para ello, y, por lo tanto, no ha bía lugar a declarar la prescripción sobre ningún periodo contractual, pues se itera, solo existió una única vinculación laboral sin solución de continuidad, ya que los periodos de interrupción entre uno y otro contrato no supe ran los 30 días estimados por el Consejo de Estado.
Indica que se probó la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación del servicio desarrollado y la subordinación, resaltando además que, el servicio prestado por la demandante es inherente a la naturaleza u objeto que cumple la Institución Prestadora de Servicios de Salud, cuyas funciones perpetradas por la mencionada demandante son propias de los empleos públicos que deben tener en la planta de personal estas instituciones de salud.
En cuanto a la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pensión y Riesgos laborales negó la devolución de dichos pagos, asimismo, en lo que atañe a la sanción mora solicitada explicó que cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, el reconocimiento y
lo que atañe a la sanción mora solicitada explicó que cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, el reconocimiento y pago de las cesantías surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que mal podría reclamarse la sanción moratoria, como quiera que apenas, en atención a que de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el auxilio mencionado.
Así las cosas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado ordenando a la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deprecadas (Cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras) en el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, lo anterior, tomando como base los honorarios devengados en cada uno de los contratos suscritos y ejecutados.
En igual forma ordenó a la demandada que, de existir diferencia entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que se debieron efectuar, debería cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le corresponde como empleador. Y en el caso de la demandante, acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en suAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en suAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00108-01
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contra, deberá pagar o com pletar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
El recurso de apelación.
Parte demandante7.
La parte actora allegó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia manifestando su inconformidad por no haberse reconocido por parte del despacho el tiempo laborado con el Hospital San Juan de Dios por intermedio de Cooperativas entre el 15 de diciembre de 2008 y el 15 de mayo de 2016, para efectos de pagar las prestaciones sociales a que tenía derecho por ese tiempo laborado.
Indica que dicho tiempo laborado está probado, pues los testimonios recibidos dentro del proceso fueron c laros en manifestar que la demandante laboró para el Hospital San Juan de Dios de Armenia como enfermera jefe desde diciembre de 2008 inicialmente por intermedio de cooperativas, y desde el año 2016 por contrato de prestación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2018, de manera continua y con cumplimiento de horario.
Precisa que se aportaron al proceso cuadros de tumos de febrero, marzo, junio y octubre de 2015, de medicina interna y pediatría prestados en el Hospital San
continua y con cumplimiento de horario.
Precisa que se aportaron al proceso cuadros de tumos de febrero, marzo, junio y octubre de 2015, de medicina interna y pediatría prestados en el Hospital San Juan de Dios, que corroboran la prestación del servicio en dicha entidad por intermedio de cooperativas.
Trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado sección segunda, subsección B, mediante sentencia de 23 de febrero de 2011 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Al varado Ardila, actor María Stella Lancheros Torres, contra el Hospital de Engativá II nivel ESE, radicación 25000-2325-000-200700041 en la que se indicó que si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Toda vez que, si se comporta una depende ncia del trabajador fren te a ella, y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar que no se encuentra vinculado de manera directa.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se acceda a la pre tensión de pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado con el Hospital San Juan de Dios con intermediación de cooperativas entre el 15 de diciembre de 2008 y el 15 de mayo de 2016, declarando que no opera la prescripción, pues hubo continuid ad en el servicio durante toda la relación laboral.
7 Archivo digital Samai. índice 11. Al despacho. Link One Drive.050Apelacion.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia
opera la prescripción, pues hubo continuid ad en
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