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TA QUI - 63001-3333-002-2021-00110-01.-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-00110-01.-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia Quindío, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00110-01.

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA HOLGUÍN MARÍN

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

INSTANCIA: SEGUNDA

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN

MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

0181-002-2023.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 01 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.

2.1. Pretensiones.

OLGA LUCÍA HOLGUÍN MARÍN , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con la finalidad de que se declare la

restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con la finalidad de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 12 de octubre de 2019 , frente a la petición radicada el 12 de julio del mismo año, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora en e l pago de cesantías , a la que afirma tiene derecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera pide que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

2.2. Hechos.

1 Expediente judicial digital ONE DRIVE –archivo 002 Demanda.pdf.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-002-2021-00110-01.

Demandante: OLGA LUCÍA HOLGUÍN MARÍN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-002-2021-00110-01.

Demandante: OLGA LUCÍA HOLGUÍN MARÍN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

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En síntesis, fueron narrados por la parte demandante como fundamento fáctico que el 12 de septiembre de 2018, solicitó al demandado FOMAG, el reconocimiento y pago de unas cesantías, que le fueron reconocidas mediante la Resolución N° 2380 del 22 de octubre de 2018, y que el pago se efectuó el día 08 de abril de 2019 por intermedio de entidad bancaria, razón por la cual transcurrieron 105 días de mora. Agregó que el día 12 de julio de 2019, pidió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, la cual fue negada median te el acto ficto configurado ante el silencio de la entidad.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2.3.1. Normas violadas.

-Ley 91 de 1989. Artículos 5 y 15. -Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2. -Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5.

2.3.2. Concepto de violación.

Para la apoderada de la parte actora, y según las pautas jurisprudenciales que trajo a cita en el escrito de demanda relacionados con el tema, concluye que: “(…)a pesar

2.3.2. Concepto de violación.

Para la apoderada de la parte actora, y según las pautas jurisprudenciales que trajo a cita en el escrito de demanda relacionados con el tema, concluye que: “(…)a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías”.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.

La demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de no estar legitimada en la causa por pasiva para su reconocimiento. Sostuvo que, si bien el fondo es el que tiene la función del pago de prestaciones, la expedición del acto corresponde a las secretarías de educación, encargándose a una sociedad fiduciaria la administración de los recursos del pago y cancelar las prestacione s sociales. Como medios exceptivos propuso los de i) detrimento patrimonial del Estado , ii) cobro de lo no debido y, iii) la excepción genérica.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida

detrimento patrimonial del Estado , ii) cobro de lo no debido y, iii) la excepción genérica.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 01 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en que no existió un retardo por parte de la entidad demandada para efectuar el pago de las cesantías, toda vez que la solicitud se radicó el 12 de septiembre de 2018 y si bien fueron reconocidas 27 días después , a través de la Resolución 2380 del 22 de octubre de 2018 , las mismas fueron puestas a disposición de la demandante el 12 de diciembre de 2018, y el plazo de los 45 días para el pago vencía el 24 de diciembre de 2018.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN4.

La parte actora manifestó no estar conforme con la fecha tomada por la a-quo para determinar el pago de la cesantía, y en tal sentido argumentó que no es acertado

2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 009 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 017 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 020Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-002-2021-00110-01.

Demandante: OLGA LUCÍA HOLGUÍN MARÍN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

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establecer que éste ocurrió el día 12 de diciembre de 2018, pues dicha circunstancia nunca le fue puesta en conocimiento.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

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establecer que éste ocurrió el día 12 de diciembre de 2018, pues dicha circunstancia nunca le fue puesta en conocimiento.

Al respecto expuso que “(…) es ilógico que se tome como acervo probatorio una simple manifestación de una entidad que no suministra los documentos que contengan el valor del dinero consignado, el titular y la fecha en que se realiza dicho depósito en el cual fuera beneficiaria mi representada, y ta mpoco, anexan documento alguno en el cual citen y/o certifiquen que la señora OLGA LUCIA HOLGUIN fuera notificada, y a su vez, informada que el dinero ya se encontraba depositado o en su defecto, que se podía acercar a las oficinas del BANCO BBVA con el fin de que pudiese recibir el pago de sus cesantías”.

Con base en lo anterior, solicitó modificar la decisión apelada para reconocer la mora que a su juicio se causó desde el 25 de diciembre de 2018 al 08 de abril de 2019.

V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La sentencia fue notificada el día 02 de septiembre de 20225 y, la parte actora apeló la decisión el 16 de septiembre de 2022, siendo concedido el recurso el 16 de noviembre de 20226. Una vez asignado 7 el asunto para el conocimiento de esta Corporación conforme a acta de reparto de la oficina judicial, mediante auto del día 02 de diciembre de 20228, se admitió el recurso de apelación, sin pronunciamiento de las partes, ni del Ministerio del Público en el término de ejecutoria de la decisión.

02 de diciembre de 20228, se admitió el recurso de apelación, sin pronunciamiento de las partes, ni del Ministerio del Público en el término de ejecutoria de la decisión.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.

6.2. Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Sala establecer si:

¿Debe revocar la decisión proferida el día 01 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a su reconocimiento, considerando que, segú n los cargos de la alzada, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en una mora en el pago de las cesantías de la demandante?

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable.

6.3. En el asunto examinado se confirmará la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías a favor de la demandante se realizó dentro del término legal establecido para ello.

6.3. En el asunto examinado se confirmará la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías a favor de la demandante se realizó dentro del término legal establecido para ello.

Resulta oportuno recordar que, en virtud de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 9, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose así un plazo máximo

5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 019 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 022 7 Índice 2 -3 SAMAI 8 Índice 6 SAMAI 9 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-002-2021-00110-01.

Demandante: OLGA LUCÍA HOLGUÍN MARÍN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

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de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territ orial -una vez la solicitud reúna todos los requisitos determinados en la Ley -, contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías10.

Ahora, el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 11, indicó que cuarenta y cinco (45)

determinados en la Ley -, contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías10.

Ahora, el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 11, indicó que cuarenta y cinco (45) días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento; por lo cual, en caso de mora, la entidad obligada debía reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, para lo cual solo sería necesario acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo 4º12. Adicionalmente, a los quince (15) y cuarenta y cinco (45) días en comento, deben sumarse los diez (10) días correspondientes a notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional13.

Pues bien, de las normas descritas y para l os efectos del análisis aquí efectuado, puede concluirse sin hesitación alguna que, el término con el que se contaba para el pago de las cesantías a la actora era de setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, la cual fue presentada el 12 de septiembre de 2018 según lo indicó el hecho tercero de la demanda , lo aceptó el FOMAG en su contestación y aparece consignado en el acto administrativo de reconocimiento, esto es, en la Resolución N° 002380 del 22 de octubre de 201814.

Entonces, de la revisión de los términos contabilizados en el fallo por el Juzgado de

consignado en el acto administrativo de reconocimiento, esto es, en la Resolución N° 002380 del 22 de octubre de 201814.

Entonces, de la revisión de los términos contabilizados en el fallo por el Juzgado de primera instancia, evidencia el Tribunal que en efecto la entidad encargada del reconocimiento prestacional a favor de la demandante expidió el acto administrativo por fuera del término legal establecido para ello, pues en tanto la solicitud se radicó el 12 de septiembre de 2018 el plazo de 15 días hábiles finalizó el 03 de octubre de 2018 y la decisión se adoptó el 22 de octubre de ese año , razón por la cual corresponde aplicar la regla sentada p or el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 que dispone:

“(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la so licitud de

10 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentaci ón de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que ten ga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reú ne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro

a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reú ne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 11 “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 12 “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 13 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento e n que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia d el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 14 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 003Sentencia de Segunda Instancia

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14 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 003Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-002-2021-00110-01.

Demandante: OLGA LUCÍA HOLGUÍN MARÍN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

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reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago…”

Considerando lo anterior el plazo con el que contaba la entidad para el pago de las cesantías parciales feneció el día 24 de diciembre de 2018, según se evidencia en el siguiente cuadro:

Fecha radicación de la solicitud 12 de septiembre de 2018

Plazo expedición acto administrativo – 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud – artículo 4° Ley 1071 de 2006.

Vencían: 03 de octubre de

2018. La resolución de reconocimiento de las cesantías parciales N° 002380, fue expedida el día 22 de octubre de 2018, esto es, cuando ya había finiquitado el término legal para ello.

10 días hábiles de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento

Finalizaban el 18 de octubre de 2018.

  • 45 días hábiles para efectuar el pago.

A partir del día siguiente y vencieron el 24 de diciembre de 2018.

Finalizaban el 18 de octubre de 2018.

  • 45 días hábiles para efectuar el pago.

A partir del día siguiente y vencieron el 24 de diciembre de 2018.

Ahora si bien, según Oficio No 20190910532281 aportado con la demanda aparece que el pago de las cesantías de la demandante fue reprogramado para el día 08 de abril de 2019, la entidad demandada allegó con la contestación, certificación15 expedida por la Fiduprevisora SA en la que se indica “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación de QUINDIO, al docente HOLGUIN MARIN OLGA LUCIA (…) mediante Resolución No 2380 de fecha 22 de octubre de 2018, quedando a disposición a partir del 12 de Diciembre de 2018 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 03 de Abril de 2019 por valor de $15.000.000”.

Así las cosas, la inconformidad expuesta por la parte actora frente a la fecha de pago considerada por la a-quo no tiene asidero, porque la determinación de los días de mora no es discrecional del beneficiario. En ese orden, al ser esta una penalidad por el incumplimiento de una obligación que favorece al empleado, la misma finiquita cuando el empleador cumple con el trámite de su incumbencia, es decir, en el momento en que genera la disponibilidad de los recursos a favor del beneficiario. De lo contrario, a dmitir la inte rpretación de la demandante implicaría que la mora quede sujeta a la voluntad de reclamar los dineros puestos a disposición de la parte

momento en que genera la disponibilidad de los recursos a favor del beneficiario. De lo contrario, a dmitir la inte rpretación de la demandante implicaría que la mora quede sujeta a la voluntad de reclamar los dineros puestos a disposición de la parte interesada, cuando la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 NO consagran como fecha límite de la mora, el retiro efectiv o de los recursos y cabe resaltar que no existe disposición normativa alguna que imponga a la entidad la obligación de notificar la consignación de los recursos en la entidad bancaria como alude la parte actora en la alzada.

Ante el escenario expuesto, corresponde a la Sala confirmar la sentencia proferida el 01 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia al no haberse causado mora alguna en el trámite de pago de las cesantías a favor de la demandante.

VI. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Por su parte, y sobre lo discutido en la actuación frente a la imposición de condena en costas, se tiene que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de

15 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 009Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-002-2021-00110-01.

Demandante: OLGA LUCÍA HOLGUÍN MARÍN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

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noviembre de 201816, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su

Demandante: OLGA LUCÍA HOLGUÍN MARÍN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

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noviembre de 201816, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual no habrá condena en esta instancia.

VII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia17 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 01 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío , de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI.

Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta N° 28 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Magistrado Magistrado

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

NPZ

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

Magistrado

NPZ

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

16 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR. Radicado: 63001-3340-005-201600066-01. 17 Artículo 280 CGP.

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