TA QUI - 63001-3333-002-2021-00126-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2021-00126-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00126-01
Demandante: Lina Marcela León Montes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
005-2023-29
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q)2, por medio de la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
La demanda3
La demandante a través de apoderada judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG4, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 17 de octubre de 2020, en virtud de haber operado el silencio administrativo frente a la petición presentada el día 17 de julio de 2020, a través del cual se entiende negado el reconocimiento
virtud de haber operado el silencio administrativo frente a la petición presentada el día 17 de julio de 2020, a través del cual se entiende negado el reconocimiento y pago de sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías conforme a la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
1 Archivo digital Samai. Índice 13. Link. 019RecursoApelacion.pdf 2 Archivo digital Samai. Índice 13. Link.017SentenciaPrimeraInstancia.pdf 3 Archivo digital Samai. Índice 13. Link.002Demanda.pdf 4 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00126-01
Demandante: Lina Marcela León Montes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2
- Declarar que la demandante tiene derecho a que FOMAG, le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
- Condenar a la accionada a que pague a la actora la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la L ey 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles después de la presentación de la solicitud y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.
- Ordenar a que FOMAG dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro de ese proceso en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
de la presentación de la solicitud y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.
- Ordenar a que FOMAG dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro de ese proceso en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
- Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, desde la fecha en que se ef ectuó el pago de la cesantía y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
- Condenar al demandado al reconocimiento y pago de intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo de la sanción moratoria reconocida.
- Condenar en costas a la demandada.
Fundamento fáctico.
Indica que al laborar como docente , le solicitó FOMAG al reconocimiento y pago de las cesantías a que ten ía derecho, la cual fue concedida mediante la Resolución No. 1349 del 11 de junio de 2019.
Expone que el pago de la cesantía le fue cancelado el 21 de junio de 2020, esto es con posterioridad al término que establece la Ley para su reconocimiento y pago, pues al haberse elevado la solicitud el 06 de junio de 2019, el plazo para cancelarlas daba hasta el 20 de agosto de 2019.
Señala que el 17 de julio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, resolviéndose negativamente dicha petición a l configurarse el silencio administrativo negativo.
Sustenta que el 02 de octubre de 2022 la entidad de manera oficiosa realizó un
moratoria, resolviéndose negativamente dicha petición a l configurarse el silencio administrativo negativo.
Sustenta que el 02 de octubre de 2022 la entidad de manera oficiosa realizó un pago parcial por concepto de sanción moratoria equivalente a $5.835.425, empero de dicho pago no se remitió acto administrativo alguno.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00126-01
Demandante: Lina Marcela León Montes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3
Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales:
- Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15 • Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 • Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5
Como fundamento jurídico sostiene que e n virtud de tales circunstancias fueron expedidas de manera progresiva en las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Trae a colación sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo
15 días posteriores a la radicación de la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Trae a colación sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado a través de la cual sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que los docentes son acreedores de dic ha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de un empleado público. Sustenta que en lo que respecta a la indexación de la condena, la aludida sentencia de unificación contiene una antinomia respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, la que el Tribunal Administrativo del Quindío ha zanjado en múltiples providencias, realizando una interpretación armónica entre lo pla nteado en el fallo de unificación y la disposición normativa, al indicar que si es procedente la indexación de la condena, de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA, pues es una norma imperativa, procesal y de orden público que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que ordenan reconocer. Afirma que, si la entidad nominadora no cumple con los términos señalados en las disposiciones referenciadas en la sente ncia de unificación, así como los parámetros reglados por ésta, se ve avocada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, según sea el caso;
en las disposiciones referenciadas en la sente ncia de unificación, así como los parámetros reglados por ésta, se ve avocada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, según sea el caso; razón por la cual las pretensiones incoadas están llamadas a prosp erar.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00126-01
Demandante: Lina Marcela León Montes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4
Contestación de la demanda.
Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5.
Dentro de esta oportunidad, la entidad allegó escrito de contestación en la oportunidad legal oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones previas y de mérito las siguientes:
- Falta de integración de litisconsorcio necesario: Refiere que el demandante infringió el numeral 9º del artículo 100 en concordancia con el artículo 61, el cual establece como excepción previa “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, teniendo en cuenta que el apoderado judicial demandó FOMAG, sin que se haya demandado a la Secretaría de Educación, entidad que expidió la resolución mediante la cual reconoció el respectivo pago de cesantías parciales.
-Culpa exclusiva de un terceroaplicación de la Ley 1955 de 2019 : Sustenta que hubo un retard o por parte del ente territorial en expedir el acto
de cesantías parciales.
-Culpa exclusiva de un terceroaplicación de la Ley 1955 de 2019 : Sustenta que hubo un retard o por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo al no haber sido proferido dentro del término de los quince (15) días posteriores a la radicación de la solicitud, situación que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, son de única responsabilidad de dicha entidad siendo necesario su condena proporcional en la sentencia que ponga fin al litigio.
-Prescripción: Advierte que sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por la demandante, se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción, indicando que la misma consiste en la formalización de una situación de hecho por e l paso del tiempo lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación.
-El término de la sanción moratoria es inferior al solicitado: Precisa que las pretensiones tendientes al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción mora por un término de 306 días, no cuenta con vocación de prosperidad en tanto, se demuestra que la fecha en la que estuvo a disposición los dineros fue el 16 de octubre de 20 19, el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 23 de junio de 2020, como consta en la certificación de pago y no el 21 de junio de 2020, como erróneamente lo manifiesta la apoderada de la demandante en sus argumentos en la demanda.
-Pago de la obligación: Menciona que verificados los aplicativos de la entidad,
junio de 2020, como erróneamente lo manifiesta la apoderada de la demandante en sus argumentos en la demanda.
-Pago de la obligación: Menciona que verificados los aplicativos de la entidad, se logró determinar que la sanción por mora depr ecada en este proceso fue efectivamente pagada a la docente, pues los dineros quedaron a disposición de
5 Archivo digital Samai. Índice 13. Link.009ContestacionDemanda.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00126-01
Demandante: Lina Marcela León Montes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
5
la docente el día 18 de septiembre de 2020, por valor de $5.835.425 reconocido y pagado por vía administrativa. Valor superior al que corresponde por sanción moratoria, existiendo un excedente pagado a la docente por valor de $1.333.811. Lo anterior, teniendo en cuenta que la liquidación de la sanción moratoria no podía exceder de $4501.614 y este valor ya fue pagado y cobrado por la docente.
-De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la F iduciaria: Indica que los fines del fondo son pagar las prestaciones de los afiliados entre otros, y las obligaciones de la Fiduprevisora son cumplir los fines del fondo, administrar los recursos y cumplir con las obligaciones de orden legal y contractual del contrato de fiducia.
-Improcedencia de la indexación o actualización monetaria de la sanción moratoria: Advierte que la indexación no proced e respecto de la sanción por
administrar los recursos y cumplir con las obligaciones de orden legal y contractual del contrato de fiducia.
-Improcedencia de la indexación o actualización monetaria de la sanción moratoria: Advierte que la indexación no proced e respecto de la sanción por mora, pues se trata de una “sanción o penalidad” que busca el pago oportuno de las cesantías, pero no compens a al trabajador ni lo indemniza. No se trata, entonces, de un derecho laboral.
-Improcedencia de la condena en costas: Refiere que no procede entonces la condena en costas de los cuales se integran en parte por las agencias en derechos, en consecuencia so lo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.
La sentencia apelada.6
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 11 de mayo de 2022, en la que dispuso acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
Como tesis de su decisión adujo que a la demandante sí le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales, en atención a que, dada la naturaleza de su labor, los docentes deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017 y la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia
los docentes deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017 y la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018. En cuanto a la indexación solicitada en la demanda, consideró que la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia sentó jurisprudencia al disponer su improcedencia respecto de la sanción por mora, sin perjuicio de lo previsto
6 Archivo digital Samai. Índice 13. Link.017SentenciaPrimeraInstancia.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00126-01
Demandante: Lina Marcela León Montes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
6
en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Hizo referencia al marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, para lo cual señaló que la Ley 244 de 1995 determinó el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos lo s servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2° reguló la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas.
Adujo que la mencionada Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la
empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas.
Adujo que la mencionada Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” e igualmente estableció en los artículos 4 y 5 el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria.
Trajo a colaci ón la sentencia SU 336 de 2017 proferida por la Corte Constitucional a través de la cual se concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 20 06, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público, así mismo, que la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995modificado por la Ley 1071 de 2006 - a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor por ellos desempeñada que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de maner a expresa como tales. Hizo mención a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la cual también se decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo
Hizo mención a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la cual también se decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989, al considerar que ellos hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente, la cual comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio. Precisó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio es la entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones de sus docentes afiliados, como lo indica el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989; a su turno, indicó que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 dispuso que las prestaciones sociales son reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debe ser elaborado por el SecretarioAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00126-01
Demandante: Lina Marcela León Montes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
7
de Educación de la entidad territorial certificada donde está vinculado el docente. Adujo que de acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, el
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
7
de Educación de la entidad territorial certificada donde está vinculado el docente. Adujo que de acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, el FOMAG no incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que liquidó las cesantías parciales del docente en tanto la petición de la prestación social se radicó el 06 de junio de 2019, de manera que el plazo de los 15 días hábiles previsto en el artículo 4 ° de la Ley 1071 de 2006, feneció el 28 de junio de 2019, y la Resolución No. 1349 se expidió el 11 de junio del mismo año, pero la mora se ocasiono por el pago tardío, pues éste solo ocurrió hasta el 21 de junio de 2020. Menciona que de acuerdo con la fec ha de ejecutoria del acto de reconocimiento, la sanción moratoria se causó a partir del 22 de agosto de 2019, esto es, al día si guiente del vencimiento de los 45 días hábiles con que contaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para perfeccionar el pago de la suma reconocida, hasta el 20 de junio de 2020, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 21 de junio de 2020, tal como se evidencia en el recibo de pago 09 de julio de 2020.
Refiere que se causó un período de mora desde el 22 de agosto de 2019 al 20
el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 21 de junio de 2020, tal como se evidencia en el recibo de pago 09 de julio de 2020.
Refiere que se causó un período de mora desde el 22 de agosto de 2019 al 20 de junio de 2020, es decir, 303 días, los cuales, atendiendo también la regla jurisprudencial adoptada en la s entencia de unificación CE - SUJ-SII-0122018, deberán ser liquidados conforme a la asignación básica devengada por la demandante en la anualidad de 2019, por ser la vigente al primer día en que se causó la mora respecto del reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Señala que no procede la indexación del valor a pagar a la docente por concepto de sanción moratoria, tal y como ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, más concretamente conforme a la sentencia de unificación CESUJSII0122018 del 18 de julio de 2018. Sin embargo, reconoció la indexación de la condena impuesta, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA. Finalmente decidió no condenar en costas. El recurso de apelación7
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación señalando que en el caso en concreto la fecha de solicitud de pago de las cesantías fue el 06 de junio de 2019, y dicha petición fue re suelta con la expedición de la Resolución No. 1349 11 de junio de 2019, mediante la cual se reconoce y ordena
06 de junio de 2019, y dicha petición fue re suelta con la expedición de la Resolución No. 1349 11 de junio de 2019, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial, efectivizándose la disposición del dinero desde
7 Archivo digital Samai. Índice 13. Link. 019RecursoApelacion.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00126-01
Demandante: Lina Marcela León Montes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
8
el 16 de octubre de 2019, por lo cual no es posible atribuir a la entidad el trámite de reprogramaciones del pago por no cobro oportuno por parte del docente; pues la entidad tiene un aplicativo donde el docente tiene ingreso a todos sus trámites con el FOMAG desde donde puede solicitar y verificar el estado de sus trámites.
Advierte que realizó el pago de la sanción mora a través de la entidad Bancaria BBVA desde el día 18 de septiembre de 2020, por valor de $5.835.425 correspondiente al 100% de la sanción mora, cancelando la totalidad de la mora generada.
Refiere que si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial (Artículo 57, Ley 1955 de 2019 ), pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía, aunado al hecho que no existe una partida
el ente territorial (Artículo 57, Ley 1955 de 2019 ), pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora.
Indica que previo análisis de los días de mora, esto es, entre el 13 de agosto de 2019 al 15 de octubre de 2019, y verificado el pago e fectuado en sede administrativa, se tiene que corresponden a 35 días de mora, con un salario mensual de $ 5.001.793 , en consecuencia, el valor a pagar corresponde a la suma de $ 5.835.425, evidenciándose que existió pago en sede administrativa de la sanción por mora, razón por la que existe pago total de la obligación.
Resalta que la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y en tal sentido hace mucho más gravosa la situación económica de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria al momento del pago, sino que también supera el valor que se debiera cancelar, carga que será excesiva para la administración. Por lo tanto, solicita revocar la sentencia de primera instancia del juzgado segundo de a rmenia por pago total de la sanción mora.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 06 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente8.
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.
se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente8.
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.
Parte demandante9.
Indica que no le asiste razón a la apoderada de la parte apelant e respecto de la solicitud de la revocatoria del fallo, toda vez que en los hechos que argumenta
8 Archivo digital Samai. Índice 6. Auto admite recurso apelación 9 Archivo digital Samai. Índice 12. Pronunciamiento recurso apelación demandanteAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00126-01
Demandante: Lina Marcela León Montes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
9
la petición de apelación recae sobre un pago parcial, más no en un pago total generado por la mora comprendida entre el 22 de agosto de 2019 al 20 de junio de 2020 inclusive. Así mismo, la juez de instancia tomó esta fecha como base para calcular el extremo de la mora. Como consecuencia de lo anterior el conteo realizado por la apoderada apelante se aparta de lo ordenado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
Afirma que se causó la sanción moratoria deprecada desde el 22 de agosto de 2019 hasta el 20 de junio de 2020 para un total de 303 días a título de indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley
Afirma que se causó la sanción moratoria deprecada desde el 22 de agosto de 2019 hasta el 20 de junio de 2020 para un total de 303 días a título de indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, liquidable con la asignación básica del año 2019, tal y como lo ordeno el fallo apelado.
Solicita dejar incólume el fallo de primera instancia, esto es, ordenando a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 22 de agosto de 2019 hasta el 20 de junio de 2020, para un total de 303 días de mora, así como la indexación de conformidad con el precedente vertical trazado por el Consejo de Estado, tomando como base el índice de precios del consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la acusación de la sanción moratoria, esto es, desde el 21 de junio de 2020, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y se liquiden intereses moratorios con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA.
Parte demandada y Ministerio Público10.
La parte demandada, ni el delegado del Ministerio Publico emitieron pronunciamiento en dicha oportunidad.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201111, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como
conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal
10 Archivo digital Samai. Índice 13. Al Despacho 11 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las senten cias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cu ando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00126-01
Demandante: Lina Marcela León Montes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
10
d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo.
Establecido lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:
Problema Jurídico.
controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo.
Establecido lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:
Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandada12 y lo dispuesto por los artículos 320 13 y 32814 del C.G.P, el análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a dilucidar sí de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se le puede impu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.