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TA QUI - 63001-3333-002-2021-00137-01-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-00137-01-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 23

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00137-01

DEMANDANTE: JESÚS ESTEBAN RENTERÍA BUENAÑOS

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia Nº 107

TEMAS: SENTENCIA DE UNIFICAC IÓN SUJ-015CE-S2-2019 – FORMA DE LIQUIDAR LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS

SOLDADOS PROFESIONALES –

COMPUTO SUBSIDIO FAMILIAR .

PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN DE LA

ASIGNACIÓN DE RET IRO DE

SOLDADOS PROFESIONALES.

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demanda nte en oposición a la sentencia del 06 de octubre de 20 22, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura JESÚS ESTEBAN RENTERÍA BUENAÑOS en contra de

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura JESÚS ESTEBAN RENTERÍA BUENAÑOS en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes,República de Colombia Página 2 de 23

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conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA:

Pretende la parte demandante lo siguiente1:

1.1.1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2299 del 22 de febrero de 2021, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” en la que se negó el reajuste de la asignación de retiro.

1.1.2. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 del 2014 por violar derechos fundamentales, en relación al porcentaje de inclusión del subsidio de familia en un 30%.

la asignación de retiro.

1.1.2. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 del 2014 por violar derechos fundamentales, en relación al porcentaje de inclusión del subsidio de familia en un 30%.

A título de restablecimiento del derecho que se condene a CREMIL a:

1.1.3. Que reajuste y reliquide la asignación de retiro en la partida conocida como subsidio de familia tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable.

1.1.4. Que se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia.

1.1.5. Que se ordene a la entidad demandada que una vez hecha la reliquidación se le continúe pagando al demandante la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje.

1.1.6. Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago.

1.1.7. Que se ordene que la liquidación de las anteriores condenas que deberán

1 Expediente digital, archivos: 002Demanda.pdf., fol. 9 a 11, y 008SubsanaciónDemanda.pdf., fol. 2.República de Colombia Página 3 de 23

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efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE.

1.1.8. Que se condene a la entidad demanda da a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la Ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales, se comunique la sentencia a CREMIL por intermedio de su representante legal.

1.1.9. Que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Manifiesta que estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia por más de 20 años, tiempo que le otorgan el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”.

Indica que CREMIL liquidó el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 30% de lo devengado en actividad según Decreto 1162 de 2014.

Señala que e l Decreto 1161 del 2014 regula para algunos soldados el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.

de 2014.

Señala que e l Decreto 1161 del 2014 regula para algunos soldados el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.

Expone que se le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 2299 del 22 de febrero de 2021.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO, NORMAS VIOLADAS Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Cita los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 53 y 90 de la Constitución política; los artículos 138 y s.s. de la Ley 1437 de 2011; la Ley 4 de 1992; la Ley 131 de 1985; los Decretos 1793 y 1794 del 2000 y el Decreto 4433 de 2004.

Expone que e l día 10 de octubre del 2019 se resolvi eron solicitudes de adición y aclaración de la Sentencia De Unificación SUJ -015 CE -S2-2019 Radicado 850013333002201300237-01; en relación al subsidio de familia se aclaró que la

2 Ibidem, fol. 3 y 4. 3 Idem., fol. 4 a 13.República de Colombia Página 4 de 23

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Sentencia de Unificación no estableció porcentajes de liquidación como partidas

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Sentencia de Unificación no estableció porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, solo se limitó a establecer si el subsidio de familia es partida computable en la asignación de retiro.

Aduce que el decreto 1161 del 2014 estableció un 30% del subsidio de familia como partida computable y el decreto 1162 del 2014 lo estableció en un 70%.

Considera que el decreto 1161 del 2014, es abiertamente inconstitucional por el derecho a la igualdad.

Refiere que el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales mediante el Decreto 1794 de 2000, el cual reconoció el derecho a devengar, el subsidio familiar, el cual, mediante el Decreto 4433 de 2004 se est ableció como factor para calcular la asignación de retiro para oficiales y suboficiales aplicado de forma directa.

Señala que el acto acusado se encuentra en contravía de lo establecido en el artículo 2, literal a, de la Ley 4 de 1992 al generar una desmejora en las condiciones salariales y prestacionales de los soldados e infantes de marina profesionales; como un derecho destinado a la protección integral de la familia.

En el acápite denominado “De la inaplicabilidad de los actos administrativos” hace referencia al artículo 4 de la Carta Política para indicar que tal como lo discurrió la sentencia C-037 del 26 de enero de 2000, con ponencia del Dr. Naranjo M. los actos

referencia al artículo 4 de la Carta Política para indicar que tal como lo discurrió la sentencia C-037 del 26 de enero de 2000, con ponencia del Dr. Naranjo M. los actos administrativos no son vinculantes cuando violan la Constitució n y la Ley o desconocen la Doctrina Constitucional Integradora, en la cual la Corte precisó que “tal facultad de inaplicar los actos administrativos contrarios a normas superiores, se reserva a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”; argumentando la petición de nulidad del acto administrativo acusado en causales de DESVIACIÓN DE PODER, por desconocimiento de normas de orden legal contenidas en el Decreto 1794 de 2000 y en VIOLACIONES ESPECÍFICAS, primero, por la pérdida de su sustento constitucional y legal, como lo es la violación suprema y legal acaecida con su expedición, y en segundo término, porque en ellos singular y particularmente como se cometieron violaciones al liquidar erróneamente la asignación de retiro, y al negar los derechos adquiridos por su vínculo laboral se constituye en desviación de poder, lo cual considera arbitrario y de mala fe, al desconocer además de los argumentos y fundamentos presentados en la petición, la jurisprudencia reiterada de los tres órganos de cierre al respecto.República de Colombia Página 5 de 23

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1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 06 de mayo de 20214. • Inadmisión de la demanda: 01 de junio de 20215. • Subsanación de la demanda: 09 de junio de 20216. • Admisión de la demanda: 29 de septiembre de 20217. • Notificación a las partes: 14 de octubre de 20218. • Contestación de la demanda: CREMIL 29 de octubre de 20219. • Traslado de excepciones: 15, 16 y 17 de marzo de 202210. • Auto incorporando pruebas, fijando el litigio y corriendo traslado para alegar de conclusión: 28 de abril de 202211. • Sentencia de primera instancia: 06 de octubre de 202212. • Notificación de la sentencia: 10 de octubre de 202213. • Recurso de apelación parte demandante: 11 de octubre de 202214. • Concesión del recurso de apelación: 28 de noviembre de 202215. • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 16 de diciembre de 202216.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL-17

recurso: 16 de diciembre de 202216.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL-17

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se op uso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

4 Archivo: 005ActaDeReparto.pdf. 5 Archivo: 006. AUTO INADMITE DEMANDA.pdf. 6 Archivo: 008SubsanaciónDemanda.pdf. 7 Archivo: 010AutoAdmisorio.pdf. 8 Archivo: 012NotificacionDemanda.pdf. 9 Archivo: 013ContestacionDemandaCremil.pdf., fol. 1 a 12. 10 Archivo: 014ConstanciaTrasladoExcepciones.pdf. 11 Archivo: 015AutoTrasladoParaAlegar.pdf. 12 Archivo: SentenciaPriemeraInstancia2021 -137subFamiliarCREMIL.pdf (.pdf) NroActua 16, (SAMAI). 13 Archivo: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 17, (SAMAI). 14 Archivo: RecursoApelacion(.pdf) NroActua 18; (SAMAI). 15 Archivo: AutoConcedeApelación (.pdf) NroActua 20, (SAMAI). 16 Archivo: 005_AutoAdmiteRecursoApelacion (.pdf) NroActua 6, (SAMAI). 17 Archivo: 013ContestacionDemandaCremil.pdf., fol. 1 a 12.República de Colombia Página 6 de 23

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Frente a los hechos indicó que son ciertos los relacionados con el reconocimiento de la asignación de retiro; de cara al hecho restante manifiesta ser un argumento de la pare actora.

Refiere que antes del año 2014, la Ley no establecía el Subsidio Familiar como partida computable para la liquidación d e la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, no obstante, sería a partir de la citada fecha con la expedición de los Decretos 1161 y 1162, que empezaría a tenerse como factor computable en porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, y en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida, tal y como concluyo el Consejo de Estado en la sentencia SU 850013333002 201300237 01 del 25 de abril de 2019.

Indica que no es posible reconocer al actor una situación jurídica diferente, ya que la norma y jurisprudencia vigente señalan los porcentajes a reconocer, según la situación jurídica en particular.

Manifiesta que e n cuanto al derecho a la igualdad, es claro que existe una justificación jurídicamente válida para el trato diferenciado entre los Soldados

situación jurídica en particular.

Manifiesta que e n cuanto al derecho a la igualdad, es claro que existe una justificación jurídicamente válida para el trato diferenciado entre los Soldados Profesionales y los Oficiales y Suboficiales, no obstante, la parte demandante señala que la vulneración del derecho a la igualdad se está presentando frente a los demás SLP que devengarán el 70%, en ese orden, no procede favorablemente la pretensión del actor en cuanto a reliquidar su asignación de retiro, incluyendo el Subsidio Familiar como factor computable en un 70%, pues se desconocería l a normativa vigente en la materia, así como se pondría en riesgo la igualdad jurídica diseñada por el legislador entre iguales, para revalidar progresivamente los derechos de los SLP.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA18:

La Juez de primera instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda. Como problemas jurídicos planteó los siguientes:

Si al señor Jesús Esteban Rentería Buenaños, le asiste razón jurídica o no para reclamar el reajuste de su asignaci ón mensual de retiro con un nuevo cálculo del porcentaje inicialmente aplicado al subsidio familiar como partida computable en dicha prestación.

18 Archivo: SentenciaPriemeraInstancia2021 -137subFamiliarCREMIL.pdf (.pdf) NroActua 16, (SAMAI).República de Colombia Página 7 de 23

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De cara al reajuste del Subsidio Familiar, expresa que, conforme a la sentencia de unificación jurisprudencias SUJ-015-CE-S2 del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, se fijaron unas reglas aplicables a los asuntos pendientes de resolver en vía administrativa o judicial, relacionadas con las partidas que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, y a la forma en que estas deben computarse, así:

“Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%11 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 200012 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.”

Por lo anterior, señaló que , el subsidio familiar que debe tene rse en cuenta para el cálculo de la asignación mensual de retiro otorgada al señor Jesús Esteban Rentería Buenaños, no es otro que el correspondiente al 30% del valor reconocido en actividad por dicho emolumento, en virtud del Decreto 1162 de 2014, pues el

Buenaños, no es otro que el correspondiente al 30% del valor reconocido en actividad por dicho emolumento, en virtud del Decreto 1162 de 2014, pues el supuesto fáctico allí planteado se ajusta completamente a su situación, en la medida en que para el momento del retiro estaba devengando el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.

Esgrimió que que si bien los destinatarios de los Decretos 1161 y 1162 del 2014 se encuentran en la misma posición jerárquica de la actividad militar y cumplen las mismas funciones que el cargo requiere, o sea la de Soldados Profesionales, no menos verídico es que están bajo situaciones fácticas disímiles por cuanto las personas que se hallan cobijadas bajo la primera disposición no percibieron ese beneficio económico durante toda su vinculación y lo hicieron en un monto inferior cuando se encontraban prestando sus servicios al Ejército Nacional, mientras que las personas a las que les es aplicable el Decreto 1162 de 2014 sí lo devengaron, por lo que el trato diferencial en cuanto al monto en que se debe reconocer el subsidio familiar se encontraba más que justificado.

Lo anterior son razones para negar las pretensiones de la demanda.

1.7. LA APELACIÓN19:

La parte demanda nte interpuso el recurso de apelación argumentando que en la

19 Archivo: RecursoApelacion(.pdf) NroActua 18; (SAMAI).República de Colombia Página 8 de 23

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presente demanda, se solicita la inaplicación por inconstitucional del Decreto 1162 del 2014 por no superar el test de igualdad que se debe realizar, pues al realizarlo teniendo en cuenta los principios constitucionales, no superaría (justificaría) el trato diferencial o discriminatorio entre soldados y/o infantes de marina profesionales con los oficiales y subofic iales, pues, la igualdad que se solicita, versa sobre el subsidio de familia, que su finalidad es de compensación entre salarios bajos y los altos, y de protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, por lo que, no se puede predicar que el trato diferenciado se justifica en la jerarquía y cargo de los actores e ingreso, pues, el fin del subsidio de familia no depende del modo de ingreso, profesionalización y grado de responsabilidad del trabajador, por lo tanto esa diferencia no es razonable.

Manifestó que, al hacer un juicio de proporcionalidad, frente a la situación de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, con los soldados profesionales, se evidencia que se trata de supuestos de hecho equivalentes, situaciones de hecho idénticas y con similitudes más relevantes que las diferencias, por lo cual debe otorgárseles el mismo trato.

evidencia que se trata de supuestos de hecho equivalentes, situaciones de hecho idénticas y con similitudes más relevantes que las diferencias, por lo cual debe otorgárseles el mismo trato.

Hace alusión a pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Risaralda, al interior del proceso con radiación 66001-33-33-001-2019-00186-01 (F-0424-2020), donde en un caso similar al sub judice se acogieron las suplicas de la demanda, considerando que resulta necesario para el presente caso inaplicar por inconstitucional la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014 que dice “el treinta por ciento (30%) de dicho valor”, por vulnerar el derecho a la igualdad de los Soldados Profesionales respecto a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, al no hallarse razón alguna que justifique la disminución en el porcentaje del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro.

Arguyó que se ha venido desarrollando un test de igualdad de forma errónea, porque se ha justificado la desigualdad en cuanto a la jerarquía militar y naturaleza de las funciones entre los soldados y/o infantes de marina profesionales y los suboficiales y oficiales, pero que, por la naturaleza jurídica del subsidio de familia, el fin de esta prestación, no depende del modo de ingreso, profesionalización y responsabilidades del trabajador, toda vez que, dicha prestación social tiene como objetivo alivianar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.

Sustenta lo anterior, con lo prescrito en el artículo 42 de la Constitución Política de

objetivo alivianar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.

Sustenta lo anterior, con lo prescrito en el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, así como el concepto de familia señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-281 de 2018, y el concepto de subsidio familiar definido porRepública de Colombia Página 9 de 23

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esa misma Alta Corporación en la sentencia C-508 de 1997.

Señala que las razones anteriores y las pruebas obrantes en el proceso son suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO.

La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal20.

1.9. MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno21.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1 PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en lo anterior entra el Tribunal a plantear los siguientes problemas jurídicos:

¿Tiene derecho el demandante, a que se le reliquide su asignación de retiro, teniendo como partida computable el 70% del subsidio familiar de lo devengado en actividad?

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: i) Naturaleza de la asignación de retiro20 Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente electrónico, archivo: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 12, (SAMAI). 21 Ibidem.República de Colombia Página 10 de 23

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liquidación de la asignación de retiro para los soldados voluntarios y/o profesionales de las fuerzas militares, y ii) El caso concreto.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

liquidación de la asignación de retiro para los soldados voluntarios y/o profesionales de las fuerzas militares, y ii) El caso concreto.

2.1.1. NATURALEZA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIROLIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS Y/O PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARESLa Fuerza Pública cuenta con un régimen especial que tiene su regulación separada y autónoma en lo atinente a prestaciones sociales, pues sus miembros gozan de ciertas prerrogativas, que fueron reconocidas por el legislador, en aras a materializar el principio de igualdad, atendiendo a ciertos criterios como la naturaleza riesgosa de la actividad por ellos desempeñada, y que cumplen con el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el est ado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos.

Bajo tal premisa, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema General de Seguridad Social no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional22.

En este sentido, el tratamiento diferencial se encamina a mejorar las condiciones económicas de sus beneficiarios, con lo cual se procura equilibrar las cargas a las cuales se encuentra sometido cierto grupo, en el presente caso, los miembros de las Fuerzas Militares por el riesgo inminente que representa su función.

Se trata de una modalidad de prestación social similar a la pensión de vejez, que exige ciertos requisitos especiales para su reconocimiento y que resulta

Fuerzas Militares por el riesgo inminente que representa su función.

Se trata de una modalidad de prestación social similar a la pensión de vejez, que exige ciertos requisitos especiales para su reconocimiento y que resulta incompatible con las otras pensiones militares, originada en la prohibición constitucional de conceder más de una asignación que provenga del tesoro público, cuya causa o fuente de reconocimiento sea la misma23.

22 ART. 279.- (…) “Excepciones. El sistema general de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto –Ley 1214 de 1990 con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”. 23 C.C. Sentencia C432 de 2004, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL: “ Dicha incompatibilidad se origina en la prohibición constitucional de conceder más de una asignación que provenga del tesoro público, cuya causa o fuente de reconocimiento sea la misma, es decir, en este caso, la prestación del servicio militar durante largos períodos de tiempo . Por ello, no es cierto, como lo sostiene la accionante que se trata de un beneficio adicional desproporcionado e irracional. Por el contrario, se trata de una prestación susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo (al igual que la pe nsión de vejez) y que, por su propia naturaleza, es incompatible con otras pensiones militares. Lo anterior, no es óbice para que se reconozcan prestaciones de jubilación e invalidez provenientes de otras entidades de derecho público, siempre que se cause n en diferente tiempo, provengan de distintas causas y tengan un objeto no asimilable”.República de Colombia

prestaciones de jubilación e invalidez provenientes de otras entidades de derecho público, siempre que se cause n en diferente tiempo, provengan de distintas causas y tengan un objeto no asimilable”.República de Colombia Página 11 de 23

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DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Sobre la natur aleza jurídica de la asignación de retiro la Corte Constitucional en sentencia C-251 de 2004 precisó la clara distinción entre salario y asignación de retiro. El salario está sujeto a la relación laboral, mientras que la asignación ostenta carácter vitalicio. A ésta se le da el carácter de una modalidad de protección al riesgo de vejez.

Anota la sentencia “que asignación de retiro es igual a salario y por ende afirmar que al personal retirado de las Fuerzas Militares se les cancela un sueldo o salario cuan do en realidad lo que percibe es una pensión de vejez que en el régimen especial de la fuerza pública se denomina asignación de retiro”. Y en sentencia C-432 de 2004, al examinar la constitucionalidad del Decreto 2070 de 2003, explicó:

“Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como

un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignac ión de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida en que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”.

El H. Consejo de Estado24, haciendo cita de la jurisprudencia constitucional resaltó la doble connotación que esta le ha dado a la asignación de retiro, de una parte como una recompensa o reconocimiento por el riesgo a la vida que tuvo que soportar el servidor y su familia durante el servicio; y de otra parte, la finalidad social teniendo en cuenta su naturaleza prestacional, en la medida en que permite garantizar la digna subsistencia de los miembros de la respectiva institución en situación de retiro, y de la cual desprende su relación inescindible con el derecho a la seguridad social.

Ahora bien, con el régimen de asignación de retiro de los solados profesional, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 –ya referida-, distinguió las dos categorías: i) la de aquellos que se incorporaron a las Fuerzas Militares como so

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