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TA QUI - 63001-3333-002-2021-00141-01-(08-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-00141-01-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Quindío), ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00141-01

Demandante: Omaira Arcila Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio005-2024-370

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 18 de agosto del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

La demandante a través de apoderada judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 29 de enero de 2021 frente a la petición radicada el 29 de octubre de 2020 a FOMAG, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros

la petición radicada el 29 de octubre de 2020 a FOMAG, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 200 6, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00005. Radicación de Proceso 2 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00141-01

Demandante: Omaira Arcila Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2

hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

  • Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de FOMAG, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

  • Condenar a FOMAG y el Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1)

solicitó:

  • Condenar a FOMAG y el Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, y desde los 45 días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías, respectivamente
  • Que se ordene a los demandados a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA , así como al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que pon ga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del CPACA.

-Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia y a las en costas , de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

Fundamento fáctico.

Indica que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le

CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

Fundamento fáctico.

Indica que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó FOMAG el 26 de marzo de 2019 el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para reparación locativa.

Afirma que por medio de la Resolución 1473 del 22 de julio de 2020 notificada electrónicamente el 23 de julio de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el 08 de octubre de 2020 por intermedio de entidad bancaria.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00141-01

Demandante: Omaira Arcila Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3

Refiere que, al solicitarse la cesantía parcial el 26 de marzo de 2019 la entidad tenía 15 días para expedir el acto administrativo, término que finiquitó el 16 de abril de 2019 . Lo anterior, por cuanto el término de 10 días de ejecutoria de dicho acto administrativo f eneció el 3 de mayo de 2019 y a partir del día siguiente empezaron a contabilizarse los 45 días para que se realizara el pago de la obligación, lo cual acaeció el 10 de julio de 2019; transcurriendo 456 días de mora contados a partir de los setenta (70) dí as hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

de mora contados a partir de los setenta (70) dí as hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Señala que, el 29 de octubre de 2020 con radicado ARM2020ER01362 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial a la entidad demandada y ésta resolvió en forma ficta negativa las pretensiones invocadas.

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales:

  • Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15 • Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 • Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5 • Ley 1955 de 2019 artículo 57

Como fundamento jurídico sostiene que e n virtud de tales circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de 15 días posteriores a la radicaci ón de la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Trae a colación sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado a través de la cual sentó postura frente a l reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que los docentes son acreedores de dicha prerrogativa dado que

de Estado a través de la cual sentó postura frente a l reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que los docentes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de u n empleado público.

Advierte que mediante sentencia del 29 de mayo de 2020 proferida por la Sala Cuarta de Decisión, se tuvo en cuenta la fecha aludida en el formato de solicitud de cesantías, situación jurídica que tuvo replica similar en esta Corporación, postura que se solicita sea aplicada en el sub judice, en el sentido de tener en cuenta la fecha indicada en el formato de la solicitud de la cesantía, la cual data del 11 de marzo del 2020.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00141-01

Demandante: Omaira Arcila Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4

Sustenta que en lo que respecta a la indexación de la condena, la aludida sentencia de unificación contiene una antinomia respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción m oratoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, la que el Tribunal Administrativo del Quindío ha zanjado en múltiples providencias, realizando una interpretación armónica entre lo planteado en el fallo de unificación y la disposició n normativa, al indicar que si es procedente la indexación de la condena, pues es una norma imperativa, procesal y de orden público que busca que la obligación impuesta

entre lo planteado en el fallo de unificación y la disposició n normativa, al indicar que si es procedente la indexación de la condena, pues es una norma imperativa, procesal y de orden público que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que ordenan reconocer.

Afirma que, si la entidad nominadora no cumple con los términos señalados en las disposiciones referenciadas en la sentencia de unificación, así como los parámetros reglados por ésta, se ve avocada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, según sea el caso; razón por la cual las pretensiones incoadas están llamadas a prosperar .

Contestación de la demanda.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG3

La entidad allegó escrito de contestación, alegando que no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías definitivas, pues estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar dicho pago, r azón por la cual se deben despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.

Señala que l a Ley 91 de 1989, p or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial, ello es así , toda vez que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores público s a nivel

concerniente a las cesantías del personal docente oficial, ello es así , toda vez que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores público s a nivel general. Pues se observa, que de la lectura de la norma (artículo 2o. subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006) no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, las disposiciones citadas de sarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial.

Considera que e n este caso es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación y es en virtud de ello, no solo debe analizarse la conducta del ente

3 Archivo digital Samai.Gestión en otras Corporaciones. Índice 00006. Contestación demanda FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00141-01

Demandante: Omaira Arcila Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5

pagador o del FOMAG, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar. No obstante, aclara que ante la discrepancia existente entre la fecha de solicitud de la prestación que

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pagador o del FOMAG, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar. No obstante, aclara que ante la discrepancia existente entre la fecha de solicitud de la prestación que informa la parte demandante y la fecha que reposa en la resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real, en vista de que no puede perderse de vista que la precitada solicitud tiene requisitos sine qua non para ser resuelta y no puede tomarse la primera fecha en la que se radica, ya sea porque está incompleta o porque no se radican los soportes requeridos.

Refiere que, el parágrafo primero del artículo 57 de la L ey 1955 de 2019 se refirió a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo, por medio del que se reconoce la prestación social deprecada por el docente, en el siguiente sentido: «La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las ces antías», asimismo, se precisó que para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG o causadas a diciembre de 2019, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería que serían administrados por una

para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG o causadas a diciembre de 2019, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería que serían administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas.

Sustenta que la responsabilidad del reconocimiento y pago de la sanción mora causada durante periodo del 01 de enero de 2020 al 18 de septiembre de 2020 es de la Secretaria de Educación del Municipio de Armenia – Quindío, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Propone como excepciones las siguientes:

-Responsabilidad del ente territorial. propone este medio exceptivo, teniendo en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios -FOMAG, tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo. Este régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciale s de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales.

-Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria. Precisa que en razón de la modificación introducida por elAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00141-01

Demandante: Omaira Arcila Hernández

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00141-01

Demandante: Omaira Arcila Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6

artículo 57 ya mencionado a lo largo del presente escrit o, propone la presente excepción con base en que la norma evidencia la intención del legislador, de evitar que el patrimonio autónomo del FO MAG continúe pagando de sus recursos, indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual sin lugar a dudas comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a este.

Añade que el F OMAG se encuentra autorizado para pagar de su s propios recursos en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le fueron pagadas las cesantías. En el presente asunto la reclamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria, no obstante, las cesantías fueron pagadas efectivamente por el FOMAG, momento hasta el cual llega su responsabilidad.

-No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios: Señala que el artículo 100 del CG P, aplicable analógicamente en materia contenciosoadministrativa por remisión ex presa de las disposiciones del a rtículo 306 del CPACA, señala que se configura una excepción previa cuando no se integra el contradictorio. En lo que atañe a la integración del contradictorio el artículo 61 del CGP consagra la figura del litisconsorte necesario y el deber de su integración a la litis; lo que tiene como propósito procurar que se adopte una

contradictorio. En lo que atañe a la integración del contradictorio el artículo 61 del CGP consagra la figura del litisconsorte necesario y el deber de su integración a la litis; lo que tiene como propósito procurar que se adopte una decisión de fondo e impedir que ella se vea truncada por la falta de comparecencia en la actuación procesal de quienes son indispensables, por cuanto la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme para todos, ya por versar el proceso sobre relaciones o actos jurídicos que por su naturaleza o disposición legal no fuere posible hacerlo sin que concurran los sujetos de tales relaciones o de quienes intervinieron en dichos actos.

-Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación extrajudicial: Señala que verificada el acta de audiencia de conciliación prejudicial, se observa que el trámite sólo se agotó frente al FOMAG, lo que permite determinar que no fue agotado debidamente el requisito de procedibilidad contra la Secretaría de Educación, por lo tant o esta excepción está llamada a prosperar.

-Detrimento Patrimonial del Estado: Afirma que las pretensiones y condenas solicitadas por la parte demandante, busca n menoscabar el patrimonio del Estado, abusando de su derecho. Aunado a lo anterior , indica que va en contra de la misma Constitución Política, artículo 90, ya que el sentido y el alma del artículo constitucional es salvaguardar los recursos y el erario públicos, y la parte actora busca menoscabar las arcas del estado con estas pretensiones en exceso que no tienen por qué prosperar.

-Cobro de lo no debido – excepción de pago: Sustenta que las pretensiones de

parte actora busca menoscabar las arcas del estado con estas pretensiones en exceso que no tienen por qué prosperar.

-Cobro de lo no debido – excepción de pago: Sustenta que las pretensiones de la demanda están dirigidas al recaudo de obligaciones a las cuales la parte actoraAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00141-01

Demandante: Omaira Arcila Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7

no tiene derecho, ya que la sanción moratoria generada por el pago tardío de la Resolución 1473 del 22 de julio de 2020, correspondiente al siguiente periodo del 01 de enero de 2020 al 18 de septiembre de 2020 de acuerdo al artículo 57 de la ley 1955 de 2019 parágrafo transitorio , se encuentran a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el 31 de diciembre de 2019.

La sentencia apelada.4

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 18 de agosto del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q).

Como tesis de su decisión sostuvo que la demandante sí le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales, en atención a que dada la naturaleza de su labor, los docentes deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SUde sus cesantías parciales, en atención a que dada la naturaleza de su labor, los docentes deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SU336 de 2017 y la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018.

En cuanto a la indexación solicitada en la demanda, consideró que la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia sentó jurisprudencia al disponer su improcedencia respecto de la sanción por mora, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Arguye que las previsiones desarrolladas en la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 imponen desestimar la pretensión de indexación de las sumas que se deriven de la sanción por mora que habrá de reconocerse a la docente, pese a lo cual amerita precisarse que el inciso final del artículo 187 del CPACA , señala de manera clara el ajuste de valor de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, es decir, de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica del extremo procesal del actor en este caso, y no desde el momento de causación de la sanción por mora, pues según el criterio unificado dicho ajuste de valor implicaría el reconocimiento doble de la penalidad impuesta al empleador por virtud de la Ley 1071 de 2006.

Advierte que, en el presente asunto se causó un período de mora desde el 11

de valor implicaría el reconocimiento doble de la penalidad impuesta al empleador por virtud de la Ley 1071 de 2006.

Advierte que, en el presente asunto se causó un período de mora desde el 11 de julio de 2019 hasta el 18 de septiembre de 2020, es decir, 436 días, los cuales, atendiendo también la regla jurisprudencial adoptada Sentenc ia de Unificación CESUJ -SII-012-2018, deberán ser liquidados conforme a la asignación básica devengada por la pretensora en la anualidad de 2019, por ser la vigente al primer día en que se causó la mora respecto del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00018. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00141-01

Demandante: Omaira Arcila Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8

Añade que el 21 de junio de 2022 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a la demandante en forma extrajudicial la suma de $22’735.936 por concepto de la sanción moratoria causada entre el 11 de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 equivalente a 174 días de penalidad , situación que fue admitida por memorial que arribó a este Juzgado la demandante el 1° de julio de 2022 . En consecuencia, indicó que se debía descontar del total de la sanción moratoria –436 días – dicho pago parcial

situación que fue admitida por memorial que arribó a este Juzgado la demandante el 1° de julio de 2022 . En consecuencia, indicó que se debía descontar del total de la sanción moratoria –436 días – dicho pago parcial equivalente a 174 días, en tanto que este fue el período que reportó el ente público accionado y aceptó el extremo procesal actor, quedando entonces pendientes 262 días de penalidad correspondientes al tiempo transcurrido entre el 1° de enero de 2020 y el 18 de septiembre de 2020.

De esta manera, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho orden ó al FOMAG que reconozca y pague a la actora la sanción moratoria por la tardanza en el pago del auxilio de cesantías parciales, causada entre el 1° de enero de 2020 y el 18 de septiembre de 2020, equivalente a 262 días. Asimismo, ordenó actualizar el valor total generado por sanción moratoria tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA.

El recurso de apelación.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG 5.

La entidad apeló indicando que la sanción moratoria se causa a partir del 01 de enero de 2020 debe ser asumidas por la entidad territorial a la cual se encuentre adscrito cada docente, es por ende que solicita el estudio del caso, como quiera que el Juzgado condenó a la entidad en un tiempo superior al que incurrió la entidad y al cual debe responder y pagar la entidad.

Trae a colación lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 parágrafo

que el Juzgado condenó a la entidad en un tiempo superior al que incurrió la entidad y al cual debe responder y pagar la entidad.

Trae a colación lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 parágrafo el cual menciona: «La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.»

Indica que la entidad Fiduciaria deberá proceder con los pagos de prestaciones, luego de contar con el acto administra tivo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00020. R E CI BE M E MO RI A L ES O N L I N EAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00141-01

Demandante: Omaira Arcila Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9

los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin embargo, si el ente territorial

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los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin embargo, si el ente territorial se demora en su expedición indudablemente acarrea demora en el pago

De otro lado, respecto a la pretensión dirigida a la indexación de las condenas, pone de presente al despacho que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado No. 73001 - 23-33-000-2014-00580-0110 en lo relativo a la indexació n de la sanción por mora, señaló expresamente la incompatibilidad entre la indexación y l a sanción por mora , toda vez que l a sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, y, en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, úni camente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el re tardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador.

Transcribe el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que indica, «... (…) Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para

cargo Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas… (…).

Por lo anterior, solicita que, en el evento de imponerse condena sobre sanción por mora a la entidad en sede judicial, esta sea con cargo a los Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo a lo plasmado en el parágrafo transitorio del mencionado Plan Nacional de Desarrollo, ya que la mora eventualmente se causó antes del mes de diciembre del año 2019.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 12 de enero del 2024 , se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia6.

6 Archivo digital Samai. Índice 00004. Auto admite recurso apelaciónAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00141-01

Demandante: Omaira Arcila Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10

Intervención de segunda instancia.

Demandante: Omaira Arcila Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones

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