TA QUI - 63001-3333-002-2021-00149-01-(24-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2021-00149-01-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2021-00149-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Francisco Celis Larrota
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que se declare la nulidad d el Oficio S -2020053473/SEGEN-ARJUR-15.1 mediante el cual le fue negado el reconocimiento del tiempo doble de servicio reclamado mientras el país estuvo bajo Estado de Sitio.
Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad a modificar su hoja de servicios, reconociendo como
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Referencia: Sentencia
Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad a modificar su hoja de servicios, reconociendo como
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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2021-00149-01
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Demandante: Francisco Celis Larrota
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tiempo de servicio adicional lo correspondiente al periodo en que el país permaneció en Estado de Sitio, es decir, un total de 2 años, 5 meses y 3 días.
Acorde con lo anterior pidió ordenar a la entidad que sobre el tiempo doble reconocido se de aplicación al artículo 145 del Decreto 1213 del 1990 relacionado con la liquidación del tiempo de servicio, dond e se toma el año sobre 360 días, agregando los días adicionales.
De otro lado solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en el CPACA y que se condene en costas a la entidad.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
La parte actora c omo fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente:
- Que ingresó a la escuela de formación de la Policía Nacional el 08 de agosto de 1988 y egresó como agente el 01 de febrero de 1989.
- Que laboró en el departamento de Policía Huila, entre el 1 de febrero de 1989 y el 21 de septiembre de 1992, por lo que permaneció en esa Unidad por espacio de 3 años 7 meses y 20 días, según constancia entregada por el Grupo de
- Que laboró en el departamento de Policía Huila, entre el 1 de febrero de 1989 y el 21 de septiembre de 1992, por lo que permaneció en esa Unidad por espacio de 3 años 7 meses y 20 días, según constancia entregada por el Grupo de Información y Consulta de la Secretaria General de la Policía Nacional.
- Que mediante Decreto Legislativo Nro. 615 de fecha 14 de marzo de 1984 el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio el territorio de los departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, pero por éste no reclama ningún reconocimiento por cuanto en vigencia de este decreto no se encontraba vinculado laboralmente con la Policía Nacional.
- Que posteriormente mediante Decreto 1038 del 1º de mayo de 1984 el Gobierno Nacional declaró perturbado el orden público y en Estado de sitio todo el territorio de la República, declaración que estuvo vigente hasta que se emitió el Decreto 1686 d e fecha 4 de julio del año 1991 cuando el Gobierno Nacional ordenó levantarlo.Página 3 de 17
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- Que el Decreto 2340 de 1971 por medio del cual se reorganizó la Carrera de Agentes de la Policía Nacional, en su artículo 99 señaló que se computaría como tiempo doble de servi cio el cumplido en guerra o conmoción interior, de sde la fecha en que se estableciera el estado de sitio por perturbación del orden
Agentes de la Policía Nacional, en su artículo 99 señaló que se computaría como tiempo doble de servi cio el cumplido en guerra o conmoción interior, de sde la fecha en que se estableciera el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablec iera la normalidad.
- Que se encuentra desvinculado de la Policía Nacional desde el 20 de enero del año 2000.
- Que del tiempo laborado en el Departamento de Policía Huila, se reclama como tiempo doble el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1989 y el 4 de julio de 1991, es decir, un total de dos (2) años, cinco (5) meses y 2 días.
- Que en la hoja de servicios expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, certifica que laboró al servicio de la institución por espacio de 12 años, 6 meses y 5 días y el último lugar donde laboró fue la ciudad de
Armenia Q.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora citó como transgredidos los artículos 121 de la Constitución Política de 1886 el cual autorizaba al Gobierno Nacional, previo el cumplimiento de unos trámites legales declarar turbado el orden público y consecuencialmente, declarar el Estado de sitio en parte o en todo el territorio nacional.
Sostuvo que en virtud de ello mediante el Decreto 1038 del 1º de mayo de 1984 el Gobierno Nacional declaró perturbado el orden público y en Estado de sitio todo el territorio, y que dicho precepto se desconoció con la modificación o desconocimiento de los derechos de las personas que hacían parte de la Policía Nacional y prestaban sus servicios a la institución para ese momento.
territorio, y que dicho precepto se desconoció con la modificación o desconocimiento de los derechos de las personas que hacían parte de la Policía Nacional y prestaban sus servicios a la institución para ese momento.
Citó seguidamente sentencia del Consejo de Estado proferida en el expediente 68001-23-33-000-00917-01 (3278 -17) y conforme a ello señaló que cumple los presupuestos allí señalados para el reconocimiento del derecho reclamadoPágina 4 de 17
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consistentes en i) acreditar los decretos expedidos por el gobierno, que constituyen el sustento legal de la petición ii) señalar las zonas donde opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional iii) Demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado.
De otro lado, adujo el desconocimiento de la Ley 74 de 1968, de la sentencia C228 de 2011 y el artículo 53 de la Constitución Política.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada, se refirió a los hechos de la demanda y expuso que para la época en que se declaró el estado de sitio bajo el Decreto 1038 de 1984 el demandante no era policía activo, pues ingresó el 01 de febrero de 1989.
De otro lado indicó que el Decreto 2340 de 1971 fue derogado por el Decreto 609
demandante no era policía activo, pues ingresó el 01 de febrero de 1989.
De otro lado indicó que el Decreto 2340 de 1971 fue derogado por el Decreto 609 de 1977 y éste por el Decreto 2063 de 1984, época para la cual el demandante no había ingresado a la institución.
Señaló que no es cierto que al demandante deban agregársele 2 años, 5 meses y 2 días como tiempo doble, porque no cumplió la carga de la prueba de demostrarlo. Seguidamente hizo una relación de los decretos que declararon el estado de sitio en Colombia e indicó que los tiempos dobles han sido reconocidos por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional se han fijado a través de decretos adicionales al que declara el estado de sitio para determinadas zonas del país y en cada caso se indica quienes y qué grados son los beneficiarios del reconocimiento, lo cual no se ha presentado desde la expedición del Decreto 1386 de 1974.
Como razones de defensa hizo alusión a la regulación de los tiempos dobles y explicó que el Gobierno Nacional hizo distinciones en relación con su reconocimiento, pues en algunos casos dio cobertura a los miembros de la fuerza pública en todo el territorio y en otros solo lo hizo en ciertos departamentos.
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Igualmente citó pronunciamientos del Consejo de Estado para denotar que no era suficiente con que se hubiese declarado el estado de sitio y el agente estuviese prestando servicio, dado que si el Gobierno no justificaba la medida no podía computarse el tiempo doble.
Finalmente se refirió al caso concreto y señaló que el demandante no invocó las normas mediantes las cuales el Gobierno previo concepto del Consejo de Ministros autorizó el reconocimiento del tiempo reclamado a favor de suboficiales de la Policía Nacional. En ese orden concluyó que el actor no acreditó la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo estableciera a su favor.
Propuso la excepción genérica y solicitó negar las pretensiones de la demanda.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto hizo alusión al marco normativo del tiempo doble de servicios y abordó el caso concreto para lo cual recurrió a las pruebas aportadas y conforme a ello señaló que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por un lapso de 12 años, 6 meses y 5 días, desde el 06 de septiembre de 1985 al 20 de enero del 2000.
Refirió que según c ertificación expedida el 5 de agosto de 2020 por el Jefe del Grupo de Información y Consulta de la Policía Nacional, el señor Francisco Celis
Refirió que según c ertificación expedida el 5 de agosto de 2020 por el Jefe del Grupo de Información y Consulta de la Policía Nacional, el señor Francisco Celis Larrota laboró en el período comprendido entre el 1° de febrero de 1989 al 21 de septiembre de 1992 en el Departamento de Policía Huila, para un tiempo total de tres (3) años, siete (7) meses y veinte (20) días.
Señaló que si bien con el Decreto 1038 del 1° de mayo de 1984 expedido por el Presidente de la República, se declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional hasta el 4 de julio de 1991, fecha a partir de la cual entró a regir el Decreto núm. 1686 con el cual se ordenó el l evantamiento de tal disposición, el artículo 104 del Decreto 609 de 1977 e liminó el reconocimiento de tiempos dobles de servicio a favor de los agentes de la Policía Nacional a partir de
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su entrada en vigencia –13 de abril de 1977 – y, en tanto el señor Francisco Celis Larrota se vinculó a la institución policial en el año 1985, no es procedente el reconocimiento del derecho reclamado.
Al respecto citó pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se han fijado los requisitos para el reconocimiento de los tiempos dobles y determinó su
reconocimiento del derecho reclamado.
Al respecto citó pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se han fijado los requisitos para el reconocimiento de los tiempos dobles y determinó su improcedencia al considerar que el demand ante no indicó cuáles fueron los decretos por medio de los cuales el Presidente de la República les reconoció a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional el tiempo doble por haber prestado sus servicios en las zonas donde los problemas d e orden público ameritaban tal reconocimiento.
Conforme a lo expuesto señaló que para el reconocimiento de tiempos dobles y su correspondiente inclusión en la hoja de servicios, es indispensable indicar los decretos por medio de los cuales el Presidente d e la República ordenó su reconocimiento a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional por haber prestado sus servicios en zonas de Colombia donde se encontraba perturbado el orden público, toda vez que una cosa es la declaratoria del estado de sitio y otra muy diferente la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes por razón de tal declaratoria debieron desempeñarse en dichos lugares.
4. LA IMPUGNACIÓN4
La parte actora expresó su inconformidad con la sentencia de instancia . Para sustentar la alzada en lo concerniente a los decretos por medio de los cuales el Presidente de la república reconoció a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional el tiempo doble citó sentencia proferida el 08 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado en el expediente 6275-18.
Argumentó que con la decisión se desconocieron principios de derecho,
Policía Nacional el tiempo doble citó sentencia proferida el 08 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado en el expediente 6275-18.
Argumentó que con la decisión se desconocieron principios de derecho, antecedentes del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
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En tal sentido hizo alusión al principio de progresividad y no regresividad de derechos relacionados con la seguridad social y mencionó que en la demanda se citó el Decreto 2340 de 1971 en el cua l se señalaba que el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determinara el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros se computaría como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales, por lo que a su juicio tal reconocimiento es un logro para los trabajadores vinculados con la institución que debe ser garantizado por el Gobierno Nacional y las autoridades judiciales. Adujo que el complemento de este principio radica en la imposibilidad de su extinci ón o reducción que se sustenta en el inciso 8º del artículo 19 de la Constitución de la OIT y sobre este citó las sentencias C-228 de 2011 y C-046 de 2018 y sentencia de unificación Nro. 01541
el inciso 8º del artículo 19 de la Constitución de la OIT y sobre este citó las sentencias C-228 de 2011 y C-046 de 2018 y sentencia de unificación Nro. 01541 del 25 de febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado en el expediente No 4683-13.
De otro lado invocó la sentencia SU -140 de 2019 en relación con el principio constitucional de favorabilidad y el In Dubio Pro Operario y argumentó que además se desconoció la prevalencia de la Constitución sobre otras normas, según el artículo 4 superior.
Con base en lo expuesto concluyó que si el Estado colombiano había reconocido a los miembros de la Fuerza Pública el derecho a que les fuera registrado como tiempo doble de servicio las épocas en que se declaró perturbado el orden público en estado de conmoción interior, mal hizo el juzgado en invocar el contenido del parágrafo del artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y antecedentes jurisprudenciales desconociendo los derechos que les habían sido reconocidos a esta clase de trabajadores para negar las pretensiones.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
- De la parte demandante: Guardó silencio.
- De la parte demandada 5: Reiteró lo expuesto en el escrito de contestación , y manifestó adherirse a lo resuelto por la a-quo, para lo cual refirió que el artículo
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104 del Decreto 609 de 1977 eliminó el reconocimiento del derecho reclamado antes de que el demandante ingresara del servicio.
Señaló que el desconocimiento de los principios al cual hace alusión el recurso de apelación, no se presentó en el asunto porque el beneficio reclamado se eliminó antes de que el demandante egresara del servicio y su cómputo solo es procedente respecto a quienes lo hayan causado antes del 13 de abril de 1977.
- Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 6, corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda
cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 6, corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda
6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Página 9 de 17
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y en ese orden determinar si ¿la decisión apelada desconoció los principios de progresividad y no regresividad en materia laboral y por ende es procedente e l reconocimiento de tiempo doble a favor del señor Francisco Celis Larrota en los términos solicitados en la demanda?
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que si bien existieron decretos que declararon el “Estado de Sitio” por conmoción interior en el territorio nacional, la parte actora no acreditó los requisitos legales
Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que si bien existieron decretos que declararon el “Estado de Sitio” por conmoción interior en el territorio nacional, la parte actora no acreditó los requisitos legales aplicables y vigentes para reconocer los tiempos dobles como Agente de la Policía Nacional en los periodos que alude la demanda.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Hechos probados7
A partir del material probatorio aportado por las partes y para los fines que interesan a la Litis se tiene probado lo siguiente:
- Que según hoja de servicios No 7544021 el señor Francisco Celis Larrota ingresó a la Policía Nacional 08 de agosto de 1988 como agente alumno y fue retirado del servicio mediante Resolución 00158 del 20 de enero del año 2000, en el grado de Agente.
- Que de lo anterior se tiene que al demandante le reconocieron 12 años, 6 meses y 5 días de servicio, sin que se haya otorgado ningún reconocimiento por tiempos dobles.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover i ncidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia 7 Índice 8 SAMAI – Archivo demanda – pág. 18-Página 10 de 17
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- Que el señor Francisco Celis Larrota solicitó mediante derecho de petición la reliquidación de su hoja de servicios con el fin de que le fuera reconocido como tiempo doble la época en que prestó sus servicios en el Departamento de Policía Huila, el cual había sido declarado en estado de sitio.
- Que mediante Oficio S-2020-053473 del 02 de diciembre de 2020 el Jefe del Área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud del demandante de manera negativa.
4.2. Normativa que regula el reconocimiento de tiempos dobles para los Agentes de la Policía Nacional
El beneficio consistente en el cómputo doble respecto a un mismo periodo de tiempo de servicio se previó en principio a favor de los miembros del Ejército Nacional a través de la Ley 2ª de 1945, mediante la cual se reorganizó la carrera de Oficiales del Ejército.
Esta prerrogativa se hizo extensiva en primera medida a los Oficiales de la Policía Nacional a través del Decreto 465 de 19618 y posteriormente con el Decreto 3187 de 19689 a los Agentes de la institución en los siguientes términos:
“Artículo 92. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros
de 19689 a los Agentes de la institución en los siguientes términos:
“Artículo 92. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computarán como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” (Resalta la Sala)
Igualmente, el Decreto 2340 de 1971 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional”, previó el beneficio en mención así:
“Artículo 99. Tiempo doble. El tiempo de servicio en Guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del
8 Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales de la Policía Nacional
“Artículo 37 . El tiempo de servicio se computará doble en los casos de guerra internacional o conmoción interior en los lugares y en circunstancias que determine el Ministerio de Guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normatividad”.
9 Por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía NacionalPágina 11 de 17
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Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha
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Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales.
PARAGRAFO. El reconocimiento del tiempo doble a refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad.” (Resalta la Sala)
Ahora bien, el reconocimiento de tiempos dobles a favor de los agentes de la Policía Nacional, fue derogado con el Decreto 609 de 197710 así:
«ARTÍCULO 104. TIEMPO DOBLE. A partir de la vigencia de este Decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios, prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes (sic) favorecidos con tales reconocimientos».
Y esta disposición -Decreto 609 de 1977 - fue derogada por el Decreto 2063 de 1984, éste por el Decreto 97 de 1989 y finalmente se expidió el Decreto 1213 de 1990, vigente para la época en que el demandante fue retirado del servicio, el cual dispuso lo siguiente frente al tema:
1984, éste por el Decreto 97 de 1989 y finalmente se expidió el Decreto 1213 de 1990, vigente para la época en que el demandante fue retirado del servicio, el cual dispuso lo siguiente frente al tema:
“ARTICULO 111.Liquidación de tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así:
a. El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años.
b. El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional.
c. El tiempo como Suboficial en las Fuerzas Militares.
d. El tiempo de servicio como Auxiliar de Policía, Agente conductor o Auxil iar conductor.
e. El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía.
PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y dispo siciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favore cidos con tales reconocimientos . Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por
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Demandante: Francisco Celis Larrota
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servicios al Estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa (…)” (Negrilla de la Sala)
De las disposiciones norm ativas traídas a colación se colige que el cómputo de tiempos dobles, se originaba en circunstancias especiales de guerra o conmoción interior. En este punto valga precisar que el instituto jurídico del “Estado de Sitio” estaba consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política de 1886, en los siguientes términos:
“Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.
Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.
El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los
de todos los Ministros.
El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias”.
Así entonces, de lo expuesto se puede concluir que los tiempos dobles surgen a favor de los Agentes de Policía cuando las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que se expidieran dentro de las facultades extraordinarias, llevaban la firma de todos los ministros, además de otras condiciones que se han definido jurisprudencialmente como pasará a exponerse.
4.3. Jurisprudencia relativa al reconocimiento de los tiempos dobles
Sobre el reconocimiento de los tiempos dobles se han emitido múltiples pronunciamientos por pa
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