TA QUI - 63001-3333-002-2021-00150-01.-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2021-00150-01.-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia Quindío, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-002-2021-00150-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: NELLY OSORIO GODOY
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG
INSTANCIA: SEGUNDA
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN
MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS
CESANTÍAS
0024-002-2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada, en contra de la sentencia del 06 de septiembre de 20221 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. DEMANDA: NELLY OSORIO GODOY, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda 2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
1. DEMANDA: NELLY OSORIO GODOY, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda 2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 17 de octubre de 2020 , frente a la petición radicada el 17 de julio de 2020, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, a la que afirma tiene derecho.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de re tardo, desde los 45 días siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados, así:
▪ El día 02 de mayo de 2019 la señora NELLY OSORIO GODOY solicitó al demandado
Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados, así:
▪ El día 02 de mayo de 2019 la señora NELLY OSORIO GODOY solicitó al demandado FOMAG, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales en virtud de lo cual, el ente territorial expidió la Resolución Nro. 1203 del 20 de mayo de 2019, mediante la cual
1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 014 2 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 02REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-002-2021-00150-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: NELLY OSORIO GODOY
DEMANDADO: FOMAG
INSTANCIA: SEGUNDA
se ordenó el pago de las mismas, siendo efectuado el desembolso, según se afirmó, el 21 de junio de 2020 por medio de la entidad bancaria BBVA.
▪ Señaló que el plazo máximo para la cancelación de las cesantías fue el 30 de julio de 2019, por lo que trascurrieron 327 días de mora.
▪ El día 17 de julio de 2020 , la demandante solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de una sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, la cual fue negada mediante el acto ficto configurado ante el silencio de la entidad.
Respecto al concepto de violación adujo la apoderada judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, así como los
Respecto al concepto de violación adujo la apoderada judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, así como los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 ; argumentó que las normas invocadas establecen los términos legales para el reconocimiento y pago efectivo de las cesantías, sin que pueda excederse del plazo máximo de sesenta y cinco (65) días. Indicó que la normativa prevé la sanción por mora como consecuencia del incumplimiento de los términos legal mente previstos, de tal manera que el retardo se castiga con un día de salario por cada día de mora en el pago. Precisó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es deber de las autoridades públicas hacer efectivos los derechos, garantías, obligaciones y libertades consagradas en la Carta Política, máxime en el caso de sus trabajadores a los que debe garantizárseles el pago oportuno de las prestaciones a las que tienen derecho, obligación que surge del mandato constitucional contenido en los artículos 1, 25 y 53. Expuso que en este caso es claro que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías, conducta que es sancionable en los términos de la Ley 1071 de 2006, pues la prestación fue cancelada con días de retardo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3: se opuso a la totalidad de las pretensiones toda vez que, realizado el estudio del caso no se encuentra fundamento fáctico ni jurídico para la concesión de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepci ones de
toda vez que, realizado el estudio del caso no se encuentra fundamento fáctico ni jurídico para la concesión de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepci ones de fondo la s de “legalidad de los actos administrativos”, “ cobro de lo no debido ”, “improcedencia de la indexación de costas”, “compensación” y “condena en costas”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 06 de septiembre de 2022 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en que “En suma, se tiene que en el presente asunto se causó un período de mora desde el 02 de agosto de 2019 hasta el 14 de julio de 2020, es decir, 346 días, los cuales, atendiendo también la regla jurisprudencial adoptada en Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018, deberán ser liquidados conforme a la asignación básica devengada por el demandante para el momento en que se causó la mora por el no pago de cada anualidad. Por último, en el presente caso no procede la indexación del valor a pagar a la docente NELLY OSORIO GODOY por concepto de sanción moratoria, tal y como ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, más concretamente conforme a la Sentencia de Unificación CESUJSII0122018 del 18 de julio de 2018. (…) Por las razones que anteceden, el Juzgado declarará la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
anteceden, el Juzgado declarará la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague a la docente NELLY OSORIO GODOY la sanción moratoria por la tardanza en el pago del auxilio de cesantías parciales, causada entre el 02 de agosto de 2019 y el 14 de julio de 2020”.
4. RECURSO DE APELACIÓN5: en resumen, la apoderada judicial de la parte demandada argumentó que desde la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que el pago de las cesantías se efectuó dentro del término legal, luego que se realizó el 15 de julio de 2019 y como no fue cobrado se reprogramó para el 23 de junio de 2020 por valor de $52.704.510. Afirmó que la solicitud de cesantías se elevó el 02 de mayo de 2019, los 15 días para otorgar respuesta vencieron el 23 de mayo de 2019 y el plazo máximo para efectuar el pago finiquitó el 14 de agosto de 2019, de ahí que se hubiese realizado el pago en el plazo que señala la ley.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
3 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 06 4 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 014 5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 019REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-002-2021-00150-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: NELLY OSORIO GODOY
DEMANDADO: FOMAG
RADICADO: 63001-3333-002-2021-00150-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: NELLY OSORIO GODOY
DEMANDADO: FOMAG
INSTANCIA: SEGUNDA
5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 09 de noviembre de 20226. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 05 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación. La Sala de Decisión a través de auto del 23 de noviembre de 20237 decretó prueba de oficio -auto de mejor proveer - a fin de establecer la fecha de pago de las cesantías parciales que le fueron reconocidas a la señora Nelly Osorio Godoy. Según informe secretarial la parte demandante allegó pronunciamiento en segunda instancia8, sin embargo, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.
3.2. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a
disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.
3.2. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 06 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Q. por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento referido a que la demandada no incurrió en mora alguna respecto del pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante?
Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
3.3. En el caso concreto se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, al acreditarse que no se causó la mora reclamada por la parte demandante.
Tal y como se advierte de la narración de antecedentes de l recurso de apelación 9, le corresponde a la sala verificar si se configuró o no la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a la demandante mediante Resolución Nro. 1203 del 20 de mayo de 2019 para compra de vivienda.
En primer lugar y revisados los anexos de la demanda10 se logra constatar que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales fue radicada ante la entidad demandada, el 02 de mayo de 2019 11, obteniendo respuesta favorable dentro del término de 15 días
En primer lugar y revisados los anexos de la demanda10 se logra constatar que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales fue radicada ante la entidad demandada, el 02 de mayo de 2019 11, obteniendo respuesta favorable dentro del término de 15 días hábiles12 -concretamente mediante Resolución Nro. 1203 del 20 de mayo de 201913-, dicho acto administrativo fue notificado en tiempo14 de manera personal el 27 de mayo de 201915, renunciando la demandante a término s de ejecutoria16. Los recursos para el pago de la
6 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 022 7 SAMAI registro Nro. 014 8 SAMAI registro Nro. 012 y 020 9 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 019 10 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 01 archivo -003 Anexos de la demanda11 SAMAI registro 01 archivo -003 Anexos de la demandafolio 06 12 Petición: 02 de mayo de 2019 15 días hábiles: 23 de mayo de 2019
Fecha de la Resolución: 20 de mayo de 2019 13 SAMAI registro 01 archivo -003 Anexos de la demandafolio 06 14 Fecha del acto administrativo: 20 de mayo de 2019 05 días para llevar a cabo la notificación personal art. 68 del CPACA: 27 de mayo de 2019.
Fecha de notificación: 27 de mayo de 2019 15 SAMAI registro 01 archivo -003 Anexos de la demandafolio 08
16REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-002-2021-00150-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: NELLY OSORIO GODOY
DEMANDADO: FOMAG
RADICADO: 63001-3333-002-2021-00150-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: NELLY OSORIO GODOY
DEMANDADO: FOMAG
INSTANCIA: SEGUNDA
prestación fueron puestos a disposición de la demandante según certificación de la Fiduprevisora17, el día 15 de julio de 2019 18, pero al no ser cobrado, el pago se reprogramó para el 23 de junio de 2020 , sin embargo, se observa del cupón del Banco BBVA que fue puesto a disposición el 21 de junio de 202019.
La situación anterior conforme a lo previsto por el Consejo de Estado – Sección Segunda en Sentencia de Unificación Jurisprudencial Nro. SUJ 012 S2 del 18 de julio de 2018 se enmarca en aquel evento en el que se produjo el acto administrativo escrito en tiempo y se renunció a términos de ejecutoria, por lo que la mora empieza a correr a los 45 días posteriores a la renuncia, así:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
PAGO CESANTÍA MORATORIA
1 PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2 ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(DESPUÉS DE 15 DÍAS ) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término del pago 10 días después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores
(DESPUÉS DE 15 DÍAS ) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término del pago 10 días después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 3 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 4 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días posteriores a la certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 5 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso 6 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación20 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 7 ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 8 ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
9 ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER
que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
9 ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Es así como, los 45 días siguientes a la renuncia de la ejecutoria del acto administrativo que le reconoció las cesantías parciales a la demandante se cumplieron el 01 de agosto de 2019.
En ese orden de ideas, es claro para la Sala que la entidad demandada no incurrió en mora por el pago tardío de las cesantías , pues tal y como se certificó en el expediente 21, los recursos fueron puestos a disposición de la demandante desde el 15 de julio de 2019, no obstante, la señora Nelly Osorio Godoy no los retiró en una primera oportunidad, por lo que se reprogramó el pago para el 23 de junio de 2020, veamos:
17 SAMAI registro Nro. 019 archivo Nro. 02. Como consecuencia de prueba de oficio -auto de mejor proveer18 SAMAI registro Nro. 019 archivo Nro. 02 19 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 09 20 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a
18 SAMAI registro Nro. 019 archivo Nro. 02 19 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 09 20 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar l a notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 21 Al respecto la Sala de Decisión decretó prueba de oficio -auto de mejor proveerel día 23 de noviembre de 2023.REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-002-2021-00150-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: NELLY OSORIO GODOY
DEMANDADO: FOMAG
INSTANCIA: SEGUNDA
Así las cosas y sin ahondar en más argumentos adicionales, se procederá a revocar la decisión proferida el pasado 06 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo, por cuanto le asiste razón a la entidad demandada al afirmar en el recurso de apelación que no incurrió en mora respecto al pago de las cesantías parciales reconocidas a la accionante mediante Resolución Nro. 1203 del 20 de mayo de 2019, luego que se itera, el plazo máximo para consignación feneció el 01 de agosto de 2019 y el dinero se situó en la entidad bancaria desde el 15 de julio de l mismo año , es decir, dentro del tiempo que consagra la ley, advirtiéndose que para este caso en particular , existió una
se situó en la entidad bancaria desde el 15 de julio de l mismo año , es decir, dentro del tiempo que consagra la ley, advirtiéndose que para este caso en particular , existió una reprogramación en el pago de los recursos, no obstante dicha fecha no puede tomarse en tanto la mora quedaría sujeta al libre querer de la parte interesada en reclamar los dineros puestos a su disposición, finalidad ajena a la voluntad del legislador, pues ni la Ley 244 de 199522 ni la Ley 1071 de 200623 consagran como fecha límite de la mora el retiro efectivo de los recursos por parte del beneficiario.
De otra parte, se exhorta a la entidad demandada para que con la contestación de la demanda allegue la totalidad de los antecedentes administrativos de la actuación objeto de controversia, toda vez que en primera instancia no fueron aportados en su t otalidad, no obstante, de manera posterior y por fuera de las etapas procesales correspondientes aportó información de total relevancia para resolver la litis , la cual eventualmente hubiese incidido en la decisión a adoptar por parte de la primera instancia.
Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 201824, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia25 y por autoridad de la ley.
FALLA:
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia25 y por autoridad de la ley.
FALLA:
22 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 23 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 24 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración
de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.
25 Artículo 280 CGP.REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-002-2021-00150-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: NELLY OSORIO GODOY
DEMANDADO: FOMAG
INSTANCIA: SEGUNDA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío , por las razones expuestas en la parte motiva y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen,
SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI.
Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nro. 05 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
YCON
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»