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TA QUI - 63001-3333-002-2021-00158-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-00158-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 18

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00158-01

DEMANDANTE: CAMILO MONTOYA HINCAPIÉ

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.

Sentencia N°. 093

TEMAS: PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,

LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –

DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1º DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01

DE 2005

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia del 01 de septiembre de 202 2, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor CAMILO MONTOYA HINCAPIÉ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 18

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DEMANDANTE: CAMILO MONTOYA HINCAPIÉ

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

El señor CAMILO MONTOYA HINCAPIÉ instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:

1.1.1. Se declare la nulidad del Acto Ficto configurado el día 26 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 26 de junio de 2019, mediante el cual se le niega al demandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad o por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

1.1.2. Se declare que el demandante tiene derecho que la NACIÓN - MINISTERIO

debido a que fue vinculad o por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

1.1.2. Se declare que el demandante tiene derecho que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Le y de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad o por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

1.1.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación N acional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que le reconozca y pague a l demandante, la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad o por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 12 de junio de 2016, equivalente a una mesada pensional.

1.1.4. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

1.1.5. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALaplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

1.1.5. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

1 Archivo: 002Demanda.pdf., p. 2 y 3.República de Colombia Página 3 de 18

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MAGISTERIO-, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de la pensionada. Que el pago del incremento d ecretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

1.1.6. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).

1.1.7. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACION ALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por trat arse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

1.1.8. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses morat orios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

1.1.9. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Comenta el actor que fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual no tiene derecho a la pensión gracia.

Asimismo, señala que le fue reconocida la pensión de jubilación por Resolución No. 0001625 del 08 de septiembre de 201 6 expedida por la Secretaría de Educación

2 Ibidem, p. 3 y 4.República de Colombia Página 4 de 18

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2 Ibidem, p. 3 y 4.República de Colombia Página 4 de 18

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Departamental del Quindío, en representación de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

Considera que, en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia; regulación normativa que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Citó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Sentencia de Unificación SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, como disposiciones violadas; argumentando que el objetivo de la prestación solicitada fue compensar la pérdida de la pensión gracia y advierte que este derecho fue reconocido mucho antes de la Ley 100 de 1993, que en el artículo 142 establece una mesada adicional para los pensionados.

argumentando que el objetivo de la prestación solicitada fue compensar la pérdida de la pensión gracia y advierte que este derecho fue reconocido mucho antes de la Ley 100 de 1993, que en el artículo 142 establece una mesada adicional para los pensionados.

Refiere que tampoco existe en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989, alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad

Trae a colación apartes de las sentencias C-461 del 12 de octubre de 1995 en la cual se analiza la mesada adicional para los docentes pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia; la C-409 del 15 de septiembre de 1994 en la que se declara inexequibles unos apartes del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 al excluir de esta mesada el grupo de docentes que no se encontraban dentro de los supuestos del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la C-506 de 2006 que declara exequible el citado artículo.

Asimismo, aludió al Acto Legislativo 1 de 2005, a las sentencias del H. Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011 respecto al régimen prestacional de los docentes definido por la fecha de vinculación al servicio público educativo, de las cuales concluye que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación

pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de

3 Ídem., p. 4 a 10.República de Colombia Página 5 de 18

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junio de cada año.

Afirma que lo anterior, fue confirmado por la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, resaltando de esta que entre las reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes enlistados se tiene la prima de medio año equivalente a una mesada pensional y los efectos que la misma decisión contempla.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Radicación de la demanda: 18 de junio de 20214. • Admisión de la demanda: 28 de julio de 20215. • Notificación a la parte demanda: 10 de agosto de 20216. • Contestación de la demanda: 26 de agosto de 20217. • Auto decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 05
  • Notificación a la parte demanda: 10 de agosto de 20216. • Contestación de la demanda: 26 de agosto de 20217. • Auto decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 05 de mayo de 20228. • Sentencia de primera instancia: 01 de septiembre de 20229. • Notificación de la sentencia: 02 de septiembre de 202210. • Recurso de apelación: 16 de septiembre de 202211. • Auto concede apelación: 09 de noviembre de 202212. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 25 de noviembre de 202213.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

4 Archivo: 004ActaDeReparto.pdf. 5 Archivo: 005AutoAdmisorioDemanda.pdf. 6 Archivo: 007NotificacionDemanda.pdf. 7 Archivo: 008ContestacionDemandaFomag.pdf., p. 1 a 13. 8 Archivo: 011AutoPruebasyCorreTrasladoAlegatos.pdf. 9 Archivo: 018SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 10 Archivo: 019SoporteNotificacionSentencia.pdf. 11 Archivos: 021RecursoApelacionDemandante.pdf., y 21_MemorialWeb_PantallazoMin.PublicoyDemandados(.pdf) NroActua 16, (SAMAI). 12 Archivo: 023AutoConcedeApelación.pdf. 13 Archivo: 005_AutoAdmiteRecursoApelacion (.pdf) NroActua 6., (SAMAI).República de Colombia Página 6 de 18

12 Archivo: 023AutoConcedeApelación.pdf. 13 Archivo: 005_AutoAdmiteRecursoApelacion (.pdf) NroActua 6., (SAMAI).República de Colombia Página 6 de 18

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La entidad demandada contestó14 la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y manifestando que se atiene a lo que se demuestre en el proceso.

Señaló que conforme al precedente jurisprudencial que para el efecto ha establecido el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, para los docentes vinculados a partir del 31 de julio de 2011 no es aplicable el reconocimiento pago d e la mesada adicional por estar expresamente excluido en el acto legislativo 01 de 2005, aunado a que el demandante tampoco acredita devengar menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Propuso como excepciones las que denomino: (i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad : como quiera que se profirieron en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes; (ii) Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico : esgrimiendo que lo pretendido por la parte actora es improcedente atendiendo las razones expuestas en la sentencia C-409 de 1994; (iii) Prescripción: haciendo referencia a la extinción de la obligación con el paso del tiempo; (iv) Compensación: haciendo

razones expuestas en la sentencia C-409 de 1994; (iii) Prescripción: haciendo referencia a la extinción de la obligación con el paso del tiempo; (iv) Compensación: haciendo referencia a cualquier suma de dinero a favo r de la demandante y que haya sido pagada por la entidad demandada; (v) Sostenibilidad financiera, refiriendo que los actos administrativos fueron expedidos fundándose en la protección de estos principios de carácter constitucional; (vi) Buena fe, aduciendo que el acto administrativo se expidió conforme a la legislación existente en materia de pensiones; (vii) La condena en costas no es objetiva, se desvirtúa la buena fe de la entidad : refiriendo que se debe tener en cuenta la actuación de la entidad, en la medida que siempre actuó de acuerdo con lo señalado por la ley 91 de 1989; y (viii) Genérica: en caso de que se encontré probada cualquier excepción se reconozca oficiosamente.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA15

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia de primera instancia, refirió negar las pretensiones de la demanda, como quiera que la parte actora al haber adquirido el derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011 (de acuerdo con las disposiciones contenidas en el inciso 8° y el parágrafo transitorio No. 6 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005) no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de junio equivalente a una mesada pensional adicional contemplada en el artículo 15 N o. 2 literal b de la Ley 91 de 1989. Por lo tanto, la prohibición constitucional de percibir más de 13 mesadas pensionales resulta aplicable al presente caso.

adicional contemplada en el artículo 15 N o. 2 literal b de la Ley 91 de 1989. Por lo tanto, la prohibición constitucional de percibir más de 13 mesadas pensionales resulta aplicable al presente caso.

14 Archivo: 008ContestacionDemandaFomag.pdf., p. 1 a 13. 15 Archivo: 018SentenciaPrimeraInstancia.pdf.República de Colombia Página 7 de 18

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1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE16

La parte demandante interpuso recur so de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandando y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de añ o, pues considera que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, según lo dispone el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional, dado que se vinculó con posterioridad al 01 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.

Sustenta su inconformidad en que el beneficio adicional establecido en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 es una prima entendida como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia, para los docentes vinculados con

Sustenta su inconformidad en que el beneficio adicional establecido en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 es una prima entendida como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia, para los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 y con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003 son beneficiarios de la Ley 91 de 1989, la cual continua produciendo efectos jurídicos de acuerdo a lo señalado en el parágrafo transito rio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; por tanto, no puede equiparse a una mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que existen similitudes en cuanto a su monto y forma de pago tienen consagración normativa, naturaleza y temporalidad diferente.

En ese orden, estima que no se puede restringir el alcance de la prima de mitad de año a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales y no puede hacerse extensiva.

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal17.

1.9. MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno18.

16 Archivos: 021RecursoApelacionDemandante.pdf.

1.9. MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno18.

16 Archivos: 021RecursoApelacionDemandante.pdf. 17 Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente electrónico, archivo: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 12, (SAMAI). 18 Ibidem.República de Colombia Página 8 de 18

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.19, en segunda instancia.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1 PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Le asiste al demandante como docente pensionad o con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del

¿Le asiste al demandante como docente pensionad o con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales; y (ii) el caso concreto.

2.2. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS MESADAS

ADICIONALES

El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 20 estableció un nuevo régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a

19 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

20 Ley 91 de 1989: “Artículo 15:

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o.

de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adi cionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.República de Colombia Página 9 de 18

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través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio21.

Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Se guridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes 22 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989.

Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.

Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que c onstituían una violación al

año, por quien tuviera a cargo la pensión.

Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que c onstituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988 de manera injustificada.

El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 423

Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibi r la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1 993, es decir,

21 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal

o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el corre spondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente L ey y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”

22Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 198 9, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” 23 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".República de Colombia Página 10 de 18

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también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general24.

Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:

"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

(...)

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento25

(...)

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (negrilla del despacho, para destacar)

Ahora bien, respecto al argumento de la parte recurrente referente a que, no puede equiparse la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a la mesada

(14) mesadas pensionales al año." (negrilla del despacho, para destacar)

Ahora bien, respecto al argumento de la parte recurrente referente a que, no puede equiparse la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a la mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por tanto no se puede hacerse extensiva a la prima, la restricción del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005; considera la Sala que estos beneficios si resultan equiparables, pues ambos son mecanismos expresan formas de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 en la que expresó que era similares y su diferenciación radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de Ley 100 luego de la sentencia C -409 de 1994 no está condicionada

24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN NO. 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el

artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.” 25 Inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005República de Colombia Página 11 de 18

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00158-01

DEMANDANTE: CAMILO MONTOYA HINCAPIÉ

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

por aspectos temporales. Para dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte:

“7. La mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 se concibió como un mec anismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación 26. Este beneficio se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de la Ley 100, dentro de las cuales se contempla a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.

Al examinar la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en la sentencia C -409 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara), de

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