TA QUI - 63001-3333-002-2021-00167-01-(07-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2021-00167-01-(07-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3333-002-2021-00167-01
Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante : CLAUDIA MARCELA TORRES
Demandada : ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA
Armenia, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Tema: Contrato realidad – auxiliar de enfermería. Se confirma el fallo de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
. Sentencia 242 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la Sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se acogieron de manera parcial las pretensiones de la demanda.Página 2 de 42 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01
CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA
1. ANTECEDENTES
CLAUDIA MARCELA TORRES ACOSTA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a efectos de que se resuelvan las
control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:
- Declarar que entre las partes, desde el 1 de enero de 201) hasta el 30 de junio de 2020 existió una relación de carácter laboral, de manera continua y sin solución de continuidad.
- Declarar la nulidad del Oficio 13JUR del 30 de diciembre de 2020, mediante el cual la E.S.E. le negó la petición de existencia de una relación laboral (contrato realidad) y el correspondiente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales;
- Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada debe reconocer y pagar, a título de indemnización y/o restablecimiento, el equivalente a las prestaciones sociales que debieron reconocerse en el periodo señalado.
- Condenar en costas a la parte demandada.1
1 002Demanda(.pdf) NroActua 1Página 3 de 42 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01
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Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la s entencia ya indicada , resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda2
La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala3
conocimiento, mediante la s entencia ya indicada , resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda2
La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala3
2. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado de instanci a para resolver lo pertinente, analizó temas como: el marco jurídico aplicable y, dentro de éste, el fundamento normativo y jurisprudencial que rige una relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Con fundamento en todo ello, sostuvo que entre las partes existió una relación laboral encubierta o subyacente y continuada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2020.
En razón a ello, se ordenó, por el primer período comprendido entre el 1 de enero de 2012 al 21 de mayo de 2016, las diferencias que surjan entre lo que recibió por concepto de prestaciones sociales derivadas del contrato de prestaciones de servicios con la Fundación de Servicios para la Salud – FUNSERSALUD, y los contratos de trabajo con las empresas Sociedad Temporalmente S.A.S. y la Sociedad
2 035SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 31 3 38_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 33Página 4 de 42 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01
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Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., y las que debió recibir en
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Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., y las que debió recibir en igualdad de condiciones que un servidor de la misma categoría – auxiliar de enfermería – vinculado laboralmente a la planta de la entidad, sin el que sea viable ordenar el pago de aportes a la seguridad social en razón a que el mismo fue realizado en su debida oportunidad por la empresa de servicios temporales.
Por el segundo período comprendido entre el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2020, durante la vinculación por contrato de prestación de servicios con el HOSPITAL, las prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría – auxiliar de enfermería – vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel.
3. LA IMPUGNACIÓN
La parte demandada inconforme con la decisión adoptada presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
Los procesos de contratación en virtud de los cuales se contrataron los servicios de CLAUDIA MARCELA, estuvieron totalmente investidos de legalidad, culminaron con la celebración de distintos contratos de prestación de servicios, entre otros, sin que se evi denciara ilegalidad o irregularidad alguna, pues los mismos estaban plenamente justificados en la precaria planta de personal de la entidadPágina 5 de 42 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01
o irregularidad alguna, pues los mismos estaban plenamente justificados en la precaria planta de personal de la entidadPágina 5 de 42 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01
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demandada y su insuficiencia para responder con la prestación de servicios médicos.
La entidad demandada se encontraba facultada por el contenido de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios, por lo tanto, podía desde el punto de vista jurídico, celebrar contratos como los que celebró con el aquí demandante.
El juzgado desconoció que la accionante nunca fue disciplinada ni se le realiz ó llamados de atención o memorando alguno, lo que es indicativo de que no ha existido subordinación.
La declaración del testigo FABIAN ALEXIS ROPERO puso de presente que los turnos eran confeccionados en forma conjunta por los coordinadores de cada servicio y conciliados con cada uno de los contratistas, significando que no eran una camisa de fuerza para la prestación del servicio contratado con la ac cionante; además se acredito con el interrogatorio de parte de la señora TORRES ACOSTA que, la ESE HOSPITAL nunca le suministro calzado o vestido de labor.
No se probó, ni allegó soporte alguno de las simples certificaciones emitidas por las empresas de servicios temporales allegadas por la parte ac cionante, pues estas deben ir acompañadas de un antecedente documental, que no es otro que el contrato estatal de suministro de personal correspondiente, celebrado entre esa empresa
emitidas por las empresas de servicios temporales allegadas por la parte ac cionante, pues estas deben ir acompañadas de un antecedente documental, que no es otro que el contrato estatal de suministro de personal correspondiente, celebrado entre esa empresa de intermediación laboral y el HOSPITAL.Página 6 de 42 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01
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La demandante confesó en el interrogatorio de parte que ejecutó los servicios contratados con autonomía y prevalencia de su preparación académica y experiencia en las actividades como auxiliar de enfermería, por lo que en manera alguna era direccionada en la forma que debía prestar los servicios.
Como consecuencia solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA
No hubo pronunciamiento de las partes en esta instancia.
5. CONCEPTO MINISTERIO PÙBLICO
El señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. Competencia
Al tenor del art. 153 del CPACA 4, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentenciasPágina 7 de 42 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01
tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentenciasPágina 7 de 42 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01
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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 6 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
6.2. Problema jurídico
El problema jurídico a resolver es del siguiente tenor: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre CLAUDIA MARCELA TORRES y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS entre el 16 de enero de 2013 al 31 de diciembre de
dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
5 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 42 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01
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2019 y, como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento y pago de una serie de prestaciones sociales dejadas de pagar, entre el 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2020?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios; ii) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; iii) La carga de la prueba; y iv) El caso concreto. 6.3 El contrato de prestación de servicios
Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración válidamente celebrar en los términos del artículo 327 de la Ley 80 de
6.3 El contrato de prestación de servicios
Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración válidamente celebrar en los términos del artículo 327 de la Ley 80 de
7 Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (…) / 3o. Contrato de prestación de servicios / Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. /En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.Página 9 de 42 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01
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1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación:
- En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente
desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del tex to del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las act ividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.
Al respecto, debe indicarse que el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 2, concordante con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanent e, exigiendo para tales eventos la obligación de creación de los empleos; por lo tanto, se infiere que tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que como se expuso, permitió la posibilidad de celebración de contrato s de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad.Página 10 de 42 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01
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Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7, contempla la prohibición de celebrar los contratos de prestación de servicios para el “ejercicio de la autoridad administrativa” . En esta hipótesis, se prohíbe
Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7, contempla la prohibición de celebrar los contratos de prestación de servicios para el “ejercicio de la autoridad administrativa” . En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas.
-En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Así, siendo exclusivamente estas dos hipótesis las que permiten la celebración del contrato de prestación de servicios, se concluye que no es dable utilizar esta modalidad de contratación para trasladar funciones de un cargo de planta o de personal a un co ntratista, a menos que se haya suprimido dicho cargo y no puedan paralizarse las actividades que puedan afectar la prestación del servicio, caso en el cual existe reasignación o redistribución de funciones.
En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan laPágina 11 de 42 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01
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misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos
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misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.
Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así:
“La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.
La habitualidad : En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados.
La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.
La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 8
8 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre De 2002, Expediente 1999 - 00756-01, C.P. Alejandro Ordóñez MaldonadoPágina 12 de 42 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01
C.P. Alejandro Ordóñez MaldonadoPágina 12 de 42 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01
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De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que, en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración.
La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos:
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labo ral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dep endencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación dePágina 13 de 42 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01
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servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 9 (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda
elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria.
6.4 Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades - “Contrato Realidad”.
9 C.C. Sentencia C154 De 19 De marzo De 1997Página 14 de 42 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01
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Este principio tiene como fundamento el Artículo 5310 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad. No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado.
La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y
es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado.
La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.
10 Artículo 53. El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporciona l a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.Página 15 de 42 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01
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Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre
Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202111 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar:
“(…)101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una v erdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus
11 Ce, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación Número: 05001 -23-33-000-201301143-01(1317-16) Ce -Suj2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio De Medellín - Personería De Medellín Y Otro. Referencia: Sentencia De Unificación Por Importancia
01143-01(1317-16) Ce -Suj2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio De Medellín - Personería De Medellín Y Otro. Referencia: Sentencia De Unificación Por Importancia Jurídica Ce -Suj-025-Ce-S2-2021. Tema: Contrato Estatal De Prestación De Servicios, Relación Laboral Encubierta O Subyacente, Temporalidad, Solución De Continuidad, Pago De Prestaciones Sociales, Aportes Al Sistema De Seguridad Social En Salud.Página 16 de 42 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01
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derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
2.3.3.2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la
para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.12
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se
destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad
12 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A; Sentencia De 24 De abril De 2019; Radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez.Página 17 de 42 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01
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laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica,
valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las