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TA QUI - 63001-3333-002-2021-00180-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-00180-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Página 1 de 31

ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01

ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N°. 089

TEMAS: DERECHO DE PETICIÓN - CARENCIA

ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO - PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE

CONTENIDO PARTICULAR Y DEFINITIVOS – PERJUICIO IRREMEDIABLE –

INEXISTENCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO el día 04 de agosto de 20 21, dentro de la

ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA instaurada por LUZ ADRI ANA

BONILLA QUICENO en contra de COOSERPARK S.A. SERVICIO DE

PREVISIÓN EXEQUIAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA instaurada por LUZ ADRI ANA

BONILLA QUICENO en contra de COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y desvinculó a Colpensiones del trámite constitucional por falta de legitimación en causa por pasiva.

I. ANTECEDENTESRepública de Colombia Página 2 de 31

ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00180-01

ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.1 LA DEMANDA1

LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO, solicitó tutela de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, ordenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dar respuesta de fondo al derecho de petición y a la empresa COORSERPARK cumpla a cabalidad los requerimientos de

COLPENSIONES.

Argumenta que, la empresa COORSERPARK se ha negado a expedir la certificación de gastos exequiales en los términos exigidos por Colpensiones, para resolver la solicitud de auxilio funerario ante el fallecimiento de su señor padre José Omar Bonilla Morales en la ciudad de Calarcá.

Narra que , su progenitor se encontraba afiliado en servicios exequiales a

de auxilio funerario ante el fallecimiento de su señor padre José Omar Bonilla Morales en la ciudad de Calarcá.

Narra que , su progenitor se encontraba afiliado en servicios exequiales a COORSERPARK S.A.S., los cuales fueron utilizados, por lo que, el 24 de diciembre de 2020 presentó solicitud de certificación de gastos funerarios para solicitar el auxilio funerario ante Colpensiones, siendo expedido el día 21 de enero de 2021 el certificado Nro. 8567 el cual radicó en Colpensiones el 29 de enero de 2021.

Indica que mediante acto administrativo Nro. SUB 35961 del 12 de febrero de 2021 recibió respuesta de Colpensiones, en el sentido de negar el reconocimiento del auxilio funerario solicitado, debido a que COORSERPARK SAS, NO indica claramente los conceptos pagados en los servicios básicos y de destino final, tal como es exigido con base a lo dispuesto por el concepto 2017_4277516 que determinó que cada uno de los servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo suministro de carroza fúnebre para el servicio cobre fúnebre, sala de velación, trámites civiles y eclesiásticos) prestados deben ser cuantificados y los servicios complementarios (arreglos florales avisos murales y de prensa transporte de acompañantes, acompañamiento musicales, destino final inhumación o cremación del cuerpo); y en caso de que los s ervicios básicos sean

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1 Visible en el expediente judicial electrónico archivo: 01EscritoDeTutela.pdfRepública de Colombia Página 3 de 31

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limitados a causa de que el fallecimiento haya sido por Covid 19, debe indicarlo claramente en la certificación respectiva.

Manifiesta que, debido a la negativa de reconocimiento del auxilio funerario por parte de Colpensiones, se dirigió a la empresa COORSERPARK en Armenia exponiendo el caso, a lo que indicaron que allí no podían solucionarlo y que debía comunicarse directamente con las oficinas en Bogotá, quienes manifestaron telefónicamente que no emitirían un documento diferente al ya expedido, debido a que allí se certificaba el servicio prestado.

Señala que, interpuso recurso de reposición y/o apelación ante Colpensiones especificando la respuesta obtenida por COORSERPARK y adjuntando nuevamente el certificado No. 8567, según radicado 2021_3399934 del 19 de marzo de 2021; el cual fue resuelto mediante acto administrativo Nro. SUB 100487 del 29 de abril de 2021, en el que ratifica la negativa por el mismo motivo.

Comenta que, en atención a lo anterior se comunicó nuevamente con la empresa COORSERPARK quien le manifestó que debía radicar nuevamente la solicitud; sin

que ratifica la negativa por el mismo motivo.

Comenta que, en atención a lo anterior se comunicó nuevamente con la empresa COORSERPARK quien le manifestó que debía radicar nuevamente la solicitud; sin embargo, le contestaron el día 21 de mayo de 2021 que no expedirían un nuevo certificado.

Por lo anterior considera la actora que están siendo vulnerados su derecho de petición y acceso a la seguridad social integral, ya que COORSERPARK no quiere certificar todos los servicios básicos prestados según lo exigido por Colpensiones, y esta a su vez, no quiere cancelar el auxilio funerar io al exigir un requisito que no puede proporcionar, colocándola en una situación sin salida frente al reconocimiento exequial solicitado.

1.2 INFORME DE LAS ACCIONADAS

1.2.1. COLPENSIONES2

Informa que, no puede atender lo solicitado en el presente trámite de tutela, teniendo en

2 Visible en el expediente judicial electrónico archivo: 06RespuestaColpensiones.pdfRepública de Colombia Página 4 de 31

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cuenta que no va dirigido contra esta Administradora y además no tiene la competencia para entrar a responder por lo requerido, según lo establecido en el Decreto 2011 de 2013, pues solamente puede asumir asuntos relativos a la Administ ración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional.

para entrar a responder por lo requerido, según lo establecido en el Decreto 2011 de 2013, pues solamente puede asumir asuntos relativos a la Administ ración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional.

Por lo anteriormente expuesto, señala que no es posible considerar que COLPENSIONES tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando que la acción de tutela se refiere a una prestación que no es competencia de COLPENSIONES, solicit ó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.2. SOCIEDAD COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE

CEMENTERIO “COORSERPARK SAS”3

Informa que la solicitud fue recibida y fue emitido el documento de la misma forma que todas las certificaciones de gastos , lo cual a la fecha no había n tenido el inconveniente con los auxilios funerarios de COLPENSIONES; sin embargo, responden nuevamente a la solicitud de la accionante aclarando dos c onceptos e informando que los familiares no tomaron uno de los elementos básicos del servicio, por lo que, solicita desestimar la petición al estar frente a un hecho superado.

Adicionalmente prese nta argumentos sobre la improcedencia de la acción, bajo la premisa de que no existe violación actual de los derechos que menciona el tutelante, la subsidiaridad de la acción y la inexistencia de perjuicio irremediable, los cuales a su juicio resultan suficientes para desestimar la acción.

1.3 ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

 Presentación de la demanda: 22 de julio de 20214.

resultan suficientes para desestimar la acción.

1.3 ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

 Presentación de la demanda: 22 de julio de 20214.

3 Expediente judicial electrónico archivo: 07ContestacionCoorserparck.pdf 4 Expediente judicial electrónico archivo: 00CorreoOficinaJudicial.pdf y 02ActaDeReparto.pdfRepública de Colombia Página 5 de 31

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 Admisión de la demanda: 22 de julio de 20215.  Notificación a las partes: 22 de julio de 20216.  Presentación de informe s: 27 de julio de 2021 Colpensiones 7 y Cooserpark SAS8.  Sentencia de primera instancia: 04 de agosto de 20219.  Notificación a las partes: 04 de agosto de 202110.  Impugnación: 09 de agosto de 202111.  Concesión de la impugnación: 10 de agosto de 202112.  Remisión Oficina judicial: 10 de agosto de 202113.  Paso a despacho: 10 de agosto de 202114.

1.4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA15

La Juez de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado

 Paso a despacho: 10 de agosto de 202114.

1.4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA15

La Juez de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado atendiendo la prueba documental anexa al escrito de contestación, de la cual evidencia un efectivo acatamiento de los presupuestos propios de la protección que inmersa trae el derecho fundamental de petición con superación de las plausibles contingencias denunciadas, pudiéndose concluir que para el particular las gestiones a cargo de la accionada han sido consumadas y cesado las conductas que se pudieran predicar como atentatorias de derechos fundamentales en cabeza de la parte promotora.

Por lo anterior, le resulta inane desplegar órdenes contra la accionada, por la superación de las circunstancias que dieron origen a la promoción de la acción.

De otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, al estimar que no existe cargo puntual dirigido en su contra ni se evidencia una desatención

5 Archivo: 04AutoAdmiteTutela.pdf 6 Archivos: 05NotificacionAutoAdmisorio.pdf 7 Archivo: 06RespuestaColpensiones.pdf 8 Archivo: 07ContestacionCoorserparck.pdf 9 Archivo: 08FalloTutela.pdf 10 Archivo: 09NotificacionSentencia.pdf 11 Archivo: 10ImpugnacionTutelaAccionante.pdf 12 Archivo: 11AutoOrdenaRemisionAITAQ.pdf 13 Correo: 12CorreoComunicaEnvioTutela.pdf y 13ConstanciaRemisiónImpugnacionTAQ.pdf y Carpeta:

12 Archivo: 11AutoOrdenaRemisionAITAQ.pdf 13 Correo: 12CorreoComunicaEnvioTutela.pdf y 13ConstanciaRemisiónImpugnacionTAQ.pdf y Carpeta: SegundaInstancia > 001CorreoOficinaJudicial2°.pdf; SegundaInstancia > 002ActaReparto2°.pdf 14 Carpeta: SegundaInstancia > 003PasoDespacho.pdf 15 Archivo: 08FalloTutela.pdfRepública de Colombia Página 6 de 31

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infundada de los criterios que la legislación le demanda en el curso norma de sus funciones; y en consecuencia, la desvinculó del trámite constitucional.

1.5 LA IMPUGNACIÓN16

El accionante impugnó oportunamente la sentencia en mención, argumentando su inconformidad con la decisión en que en ningún momento se constato que la respuesta brindada por la empresa COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL fuera de fondo, esto es que, en la factura o certificación del servicio exequial brindado, incluyera todos los ítems que la entidad COLPENSIONES exige y requiere para efectos de cancelar el auxilio funerario solicitado. Explica que al documento le hace falta los siguientes requisitos: i) preparación del cuerpo, ii) obtención de licencias de inhumación o cremación y iii) sala de velación ; el cual al

requiere para efectos de cancelar el auxilio funerario solicitado. Explica que al documento le hace falta los siguientes requisitos: i) preparación del cuerpo, ii) obtención de licencias de inhumación o cremación y iii) sala de velación ; el cual al llevarlo a COLPENSIONES y allí al hacerle un primer examen del documento, le manifestaron que igualmente no seguía reuniendo l os requisitos exigidos y muy seguramente la respuesta sería nuevamente negativa. Por lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada y ordenar a la empresa COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL dar respuesta de fondo a las solicitudes con fundamento con lo exigido por la entidad COLPENSIONES, que tampoco debió ser desvinculada ya que es la entidad que deb e otorgar dicha prestación y que para tal efecto le ha negado el auxilio en dos ocasiones.

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

16 Archivo: 10ImpugnacionTutelaAccionante.pdfRepública de Colombia Página 7 de 31

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ACCIONANTE: LUZ ADRIANA BONILLA QUICENO

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2.2 PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si las accionadas vulneran o amenazan con hacerlo, los derechos fundamentales de la actora, por parte de la sociedad COORSERPARK SAS al no expedir la certificación de los servicios exequiales en los términos solicitados y/o por parte de COLPENSIONES al negar el reconocimiento y pago del Auxilio Funerario por falta de acreditación del cubrimiento de los servic ios básicos en la Resolución número SUB 100487 del 29 de abril de 2021.

Previo a lo anterior, se deberá establecer en primer lugar, si se configura la carencia actual de objeto frente a la petición formulada por la actora ante la sociedad COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO “COORSERPARK SAS”, teniendo en cuenta la certificación de gastos y aclaración a la misma emitidas el 27 de julio de 2021 y allegadas con el informe presentado sobre los hechos de la acción de tutela por la accionada.

Y en se gundo lugar, si se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra el acto de carácter particular y definitivo, por medio del cual se negó el reconocimiento del Auxilio Funerario solicitado por la actora.

para la procedencia de la acción de tutela contra el acto de carácter particular y definitivo, por medio del cual se negó el reconocimiento del Auxilio Funerario solicitado por la actora.

Analizado lo anterior, para abordar el tema puesto a consideración de la Sala, se estudiarán los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela, ii) Carencia actual de objeto por hecho superado; iii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; y iii) el caso concreto.

2.2.1. Generalidades de la acción de tutelaRepública de Colombia Página 8 de 31

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable17, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello. En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria18, residual y

aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello. En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria18, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión - que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional 19 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que

misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que

17 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 9 de 31

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con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

2.2.2. Carencia actual de objeto por hecho superado

La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutel able, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela. Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho20:

razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela. Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho20: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por l a acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de q ue la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. ...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la sit uación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de és tos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en

justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configura rse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

20 Sentencia T-1100 de 2004 , Sentencia T -519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T -100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T -201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T -325 de 2004 Eduardo Monte alegre Lynett, T -051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T -188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T -262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998.República de Colombia Página 10 de 31

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Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas

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Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU540 de 2007, manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hec ho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. (…) (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derec ho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”. 2.2.3. Derecho de petición - núcleo esencial.

presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”. 2.2.3. Derecho de petición - núcleo esencial.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”21. En cuanto el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes, el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, dispone que toda persona podrá ejercer ante estas, el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales y salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas

21 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002.República de Colombia Página 11 de 31

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peticiones estarán sometidas a los principios y reglas establecidos en el capítulo primero

COLPENSIONES Y COOSERPARK S.A. SERVICIO DE PREVISIÓN EXEQUIAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

peticiones estarán sometidas a los principios y reglas establecidos en el capítulo primero del título III de la primera parte d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011. En ese orden se destaca que, reiterada jurisprudencia 22 del máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que as í recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales. En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional 23 ha señalado que comprende los siguientes elementos24: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)25; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de l os asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la

y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de l os asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”. En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe r esolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración26 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple

22 Entre ellas, la Sentencia T495 de 1992. 23 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 20 7 de 2007. Igualmente consultar T -213 de 2005, T-657, T658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 24 Ver sentencias T -944 de 1999 y T -447 de 2003. En la sentencia T -377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del de recho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión.

algunos supuestos fácticos mínimos del de recho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 25 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del d

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