🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-002-2021-00203-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-00203-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : LUZ MERY GUZMAN HENAO Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Radicado : 63001-3333-002-2021-00203-01

Tema: Prima de mitad de año para docentes

Armenia, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 25-2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 105 proferida el 8 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

LUZ M ERY GUZMAN HENAO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

1 Archivo ApelacionParteDemandante(.pdf) NroActua 16 de SAMAI

2 Archivo SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 13 de SAMAIPágina 2 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00203-01

LUZ MERY GUZMÁN HENAO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00203-01

LUZ MERY GUZMÁN HENAO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto de11 de septiembre de 2019, frente al silencio administrativo negativo por la petición incoada el 11 de junio del 2019; ii) Declarar que la accionante tiene derecho a que la Prima de medio año establecida en la Ley de 91 de 1989, art. 15, num.2, literal b); iii) Condenar a la accionada al pago de la prima de medio año en los términos de la citada ley con los reajustes de ley desde el status de pensionada hasta la fecha y en lo sucesivo; iv) Condenar a la parte demandada al pago de la prima de medio año en forma indexada o actualizada a valor presente desde el status de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo ; vi) Ordenar a que una vez ejecutoriada la sentencia se paguen los intereses moratorios y en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA; vii) Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.3

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 hizo alusión al silencio administrativo y la configuración de acto administrativo ficto o presunto, seguidamente abordará el régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales, la naturaleza de la prima de junio establecida en el literal b), num. 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y de la mesada

3 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 1SAMAI 4 Archivo SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 13 SAMAI 5 Archivo ApelacionParteDemandante(.pdf) NroActua 16 SAMAI 6 Ibídem/Archivo 14.Página 3 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00203-01

LUZ MERY GUZMÁN HENAO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

adicional contemplada en la Ley 100 de 1993, así como el régimen de transición contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, y su alcance interpretativo frente al derecho de percibir la mesada adicional o la prima de medio año, y el caso concreto.

Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis

de 2005, y su alcance interpretativo frente al derecho de percibir la mesada adicional o la prima de medio año, y el caso concreto.

Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis

“Este Juzgado sostendrá en el presente proveído que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional contemplada en el artículo 15 N°2 literal b) de la Ley 91 de 1989, en su condición de pensionada del Magisterio, por cuanto su derecho pensional se causó después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que en su artículo 1 inciso 8º prevé que los que se pensionen no podrán recibir más de trece mesadas en el año salvo que, según el parágrafo transitorio 6 de dicha norma, la pensión se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011 y sea una pensión igual o inferior a tres (3) salarios míni mos legales mensuales vigentes.

Lo anterior acogiendo el criterio asumido por el Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta radicación 1100103-06-000-2007-00084-00(1857), de forma reciente por el Tribunal Administrativo del Quindío 11, Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda 12 y desde antaño por el Tribunal Administrativo del Quindío 13, quienes analizaron los presupuestos anteriormente descritos para efectos de establecer si para cada caso concreto, a los demandantes les asistía el derecho al reconocimiento de la prima de junio equivalente a una mesada pensional adicional contemplada en el artículo 15 N°2 literal b de la Ley 91 de

1989. Lo cual guarda consonancia con la Corte Suprema de

demandantes les asistía el derecho al reconocimiento de la prima de junio equivalente a una mesada pensional adicional contemplada en el artículo 15 N°2 literal b de la Ley 91 de

1989. Lo cual guarda consonancia con la Corte Suprema de

Justicia”.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7 y como fundamentos de reproche expuso que de acuerdo con la tesis del a quo, los argumentos para la negación del derecho obedecen a que la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 fue

7 Ibídem/Archivo 16.Página 4 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00203-01

LUZ MERY GUZMÁN HENAO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

prohibida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y que la única manera de gozar de ella es cumplir con los presupuestos de haberse pensionado antes de 2005 y con una mesada inferior a los tres salarios mínimos.

En tal sentido el a quo omitió, entre otras, sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el antecedente de la formación de la Ley 91 de 1989, o sea la intención que tuvo el Congreso de la República en su aprobación y la diferencia que existe entre mesada adicional y prima d e medio año.

Se citó la sentencia C – 506 del año 2006, referencia: expediente D – 5984, M. P. CLARA INÉS VARGAS, de la cual

diferencia que existe entre mesada adicional y prima d e medio año.

Se citó la sentencia C – 506 del año 2006, referencia: expediente D – 5984, M. P. CLARA INÉS VARGAS, de la cual se concluye que , después del Acto Legislativo , la Corte señala que la Ley 91 de 1989 busca establecer el régimen prestacional de los docentes y no vulnerar derechos como la favorabilidad laboral y, que dicha Ley es el régimen aplicable a los docentes.

La prima de medio año, tal como lo señala la jurisprudencia mencionada precedentemente, de ninguna manera puede hacerse igual o semejante a la mesada 14 o adicional, puesto que tienen naturaleza jurídica, orígenes, conceptos, ámbitos de aplicación, beneficiarios y requisitos diferentes.

Con fundamento en lo planteado, argumentó: i) La Ley 91 de 1989 es el régimen aplicable en materia pensional para los docentes; ii) La misma tuvo la intención de respetar los derechos de los maestros y consolidarlos hacia el futuro de manera especial ; iii) La jurisprudencia posterior al Acto Legislativo 1 de 2005 mantiene el derecho a la prima de medio año; iv) Esta no es una mesada adicional, ni mesada 14, puesto que el carácter es de una prima.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentó pronunciamiento en esta etapa procesal.Página 5 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00203-01

LUZ MERY GUZMÁN HENAO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00203-01

LUZ MERY GUZMÁN HENAO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1 Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2 Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, como mesada adicional a su pensión de jubilación?

8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de

instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando amb as partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimie nto Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 6 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00203-01

LUZ MERY GUZMÁN HENAO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales y ii) El caso concreto.

5.3 Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales

abordará los siguientes temas: i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales y ii) El caso concreto.

5.3 Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales

El literal b), numeral 2 , del artículo 15 de la Ley 91 de 198911 estableció un nuevo régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio12.

Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seg uridad Social Integral, del cual fue

11 Ley 91 de 1989: “Artículo 15: (…) 2. Pensiones: (…) /B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de j ubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

12 Ley 91 de 1989: “ Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia

pensional.

12 Ley 91 de 1989: “ Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entid ad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cum plimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”Página 7 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00203-01

LUZ MERY GUZMÁN HENAO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

excluido el régimen especial de los docentes 13 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989. Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con

sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.

Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C -409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que cons tituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1 de enero de 1988 de manera injustificada.

El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 414.

Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27

13 Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) /Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

13 Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) /Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaci ones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”

14 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".Página 8 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00203-01

LUZ MERY GUZMÁN HENAO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional co nsagrada en el régimen general15.

Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:

"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y

Legislativo 1 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:

"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

(...)

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento16

(...)

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (Negrilla fuera de texto)

La Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995 expresó que era similares la prima adicional y la mesada adicional, y que su diferencia radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a l os docentes vinculados a partir del 1º de

15 C.E. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte

PERDOMO, RADICACIÓN 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.”

16 Inciso 8 del Acto Legislativo 1 de 2005Página 9 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00203-01

LUZ MERY GUZMÁN HENAO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condicionada por aspectos temporales. Para dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte:

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicion almente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

de 1981, "gozarán (...) adicion almente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medi o año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones , pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91

en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones , pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los seg undos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docen tes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.Página 10 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00203-01

LUZ MERY GUZMÁN HENAO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no t iene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jub ilación, suple los efectos que produce la

condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jub ilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docen tes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia.

(…)

14. El beneficio de la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, el de la prima de medio año consagrado en el artículo 15 de la Ley 91, y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. Bajo la perspectiva del Estado social de derecho que consagra la Carta, los beneficios citados no hacen otra cosa que desarrollar

específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. Bajo la perspectiva del Estado social de derecho que consagra la Carta, los beneficios citados no hacen otra cosa que desarrollar en forma directa los artículos 48 y 53 de la Constit ución, que vinculan al legislador con la defensa del derecho a la seguridad social y como correlato, con la garantía del sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones .”17 (Negrilla para resaltar).

De acuerdo a lo anterior, estima esta Corporación que pese a que la pensión gracia instituida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 como una compensación o retribución en favor de los docentes territoriales que tenían una diferenci a salarial frente a los maestros de carácter nacional, por tanto, los beneficiarios eran los docentes activos y no pensionados; cuando en materia pensional la Ley 91 de 1989 estableció su

17 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia C 461 del 12 de octubre de 1995, Ref. Expediente D-864.Página 11 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00203-01

LUZ MERY GUZMÁN HENAO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, este beneficio comportó igualmente un complemento de la pensión “en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo”. No obstante decidió el legislador suprimirla para los

compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, este beneficio comportó igualmente un complemento de la pensión “en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo”. No obstante decidió el legislador suprimirla para los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 (inclusive); circunstancia que declaró la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999 como legítima, al no implicar desconocimiento de ningún “ derecho adquirido”, porque no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha no tendrían la posibilidad de adquirir ese derecho que constituía una “mera expectativa” la que precisamente por serlo podía legítimamente ser suprimida por el legislador pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, porque las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato.

Estas mismas razones son las que explican por qué los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será 57 años para hombres y mujeres.

De lo expuesto se colige que, tal como lo expresó el

los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será 57 años para hombres y mujeres.

De lo expuesto se colige que, tal como lo expresó el juzgado de primera instancia la prohibición de percibir más de 13 mesadas pensional del Acto Legislativo 1 de 2005 resulta aplicable a todas las pensiones causadas a partir de su vigencia, en tanto adiciona el artículo 48 de la C.P. y, por tanto, para el reconocimiento y pago del beneficio que desarro lla el precepto constitucional de la prima de mitad de año consagrada en el literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el docente debe cumplir con los siguientes presupuestos legales:

a) Haber ingresado al servicio docente después del 1º de enero de 1990, (inclusive).Página 12 de 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00203-01

LUZ MERY GUZMÁN HENAO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

b) Haber causado su pensión antes del 31 de julio de 2011.

c) Percibir una pensión por un valor igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5.4 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. La demandante, mediante petición del 11 de junio de

201918, solicitó:

2. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así se desprende d el expediente digital –

1. La demandante, mediante petición del 11 de junio de

201918, solicitó:

2. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así se desprende d el expediente digital – configurándose así el acto ficto que ahora se demanda.

3. En el expediente digital , se aprecia que mediante la Resolución 2146 de 2010 expedida por la Secretaría de Educación Municipal del Quindío , en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se ordenó el reconocimiento y pago, en favor de la señora LUZ MERY GU ZMAN HENAO, de una pensión vitalicia de jubilación, por valor de $1.945.900, efectiva a partir

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...