TA QUI - 63001-3333-002-2021-00206-01.-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2021-00206-01.-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00206-01.
DEMANDANTE: ARBEY ARIAS GONZÁLEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.
INSTANCIA: SEGUNDA
Tema: MESADA 14 – PRIMA DE JUNIO DOCENTE.
047-002-2023.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, de fine la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, en contra de la sentencia proferida el día 21 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se declaró probada la excepción denominada “ cobro de lo no debido” y se denegaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda 1: Arbey Arias González a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG ), con el
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG ), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 14 de septiembre de 2019, frent e a la petición presentada el 14 de junio de 2019, por la cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio consagrada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en virtud de su vinculación por primera vez a la docencia oficial después del 1 de enero de 1981.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad al pago actualizado de la prima de junio, desde que adquirió el estatus de pensionado y en lo sucesivo.
Además pidió condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, así como al pago de las costas y agencias en derecho.
Como hechos que fundamentan las pretensiones afirmó en resumen, que se vinculó como docente oficial desde el 05 de mayo de 1981 y que mediante Resolución 0624 del 05 de marzo de 2014 le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación.
Sostuvo que no tiene reconocimiento de pensión gracia por parte de Cajanal ni de la UGPP y por ello el 14 de junio de 2019 solicitó a la entidad el reconocimiento de la prima de medio año en su pensión de jubilación, sin respuesta alguna de su parte.
Sostuvo que no tiene reconocimiento de pensión gracia por parte de Cajanal ni de la UGPP y por ello el 14 de junio de 2019 solicitó a la entidad el reconocimiento de la prima de medio año en su pensión de jubilación, sin respuesta alguna de su parte.
La entidad demandada contestó 2 la demanda, oponiéndose a las pretensiones, advirtiendo que a los docentes vinculados a partir del 25 de julio de 2015 no les es
1 Archivo 002 y 006 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE - Archivo 011Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-002-2021-00206-01.
Demandante: ARBEY ARIAS GONZALEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.
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aplicable el reconocimiento y pago de la mesada adicional por estar expresamente excluido en el acto legisl ativo 01 de 2005. Propuso las excepciones denominadas i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad , ii) carencia de fundamento jurídico de las pretensiones y, iii) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido.
2. La sentencia de primera instancia3: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 21 de junio de 2022, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, refiriendo en sustento de ello que: “…a la parte actora no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 N°2 literal b de la Ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional adicional reclamada, en tanto ingresó como docente con
no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 N°2 literal b de la Ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional adicional reclamada, en tanto ingresó como docente con posterioridad al 1 de enero de 1981 y adquiri ó su status pensional después al 25 de julio de 2005, de acuerdo con el marco normativo estudiado”.
Por otra parte, no se impuso condena en costas para la primera instancia.
3. El recurso de apelación4: Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, refirió, que la a-quo omitió (i) la jurisprudencia aplicable al caso, como lo es la sentencia SU – 014 – CE – S2 – 2019 proferida el 25 de abril de 2019 en la que se expuso que “los docentes vinculados con posterioridad a 1981 gozan de el
(sic)Derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (ii) Los antecedentes de la formación de la Ley 91 de 1989, y (iii) la diferencia que existe entre mesada adicional y prima de medio año.
Fundamentó lo anterior en lo previsto en Sentencia C506 de 2006, argumentando que esta decisión declaró exequibles los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, que incorporaron la prima de medio año para los nombrados a partir de 1981.
Sostuvo que del proceso de formación del Acto Legislativo 01 de 2005 se puede concluir que la intención del Congreso de la República no fue la pérdida de vigencia
incorporaron la prima de medio año para los nombrados a partir de 1981.
Sostuvo que del proceso de formación del Acto Legislativo 01 de 2005 se puede concluir que la intención del Congreso de la República no fue la pérdida de vigencia del régimen docente, y con ello la pérdida de la mesada catorce, de forma tal que en esto no puedan percibir dicha mesada adicional, en el evento que esta sea superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Señaló que la prima de medio año, no puede hacerse igual o semejante a la mesada 14 o adicional, puesto que tienen naturaleza jurídica, orígenes, conceptos, ámbitos de aplicación, beneficiarios y requisitos diferentes.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia que negó las súplicas de la demanda y, en consecuencia, se acceda a las mismas.
4. Trámite del recurso de apelación.
Una vez proferida la sentencia de primera instancia, el extremo activo apeló la decisión dentro del término oportuno , por lo que se concedió el recurso el 03 de agosto de 20225. Una vez sometido a reparto el expediente correspondió a este Despacho el conocimiento del asunto y mediante auto del día 06 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial6 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes ni del Ministerio Público.
5. Pruebas relevantes en esta instancia7.
3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 018 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 020 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 022
Ministerio Público.
5. Pruebas relevantes en esta instancia7.
3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 018 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 020 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 022 6 Sistema de consulta y gestión de proceso para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – radicación del Juzgado – anotación 13. 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE - Archivo 006 – pág. 20 y siguientesSentencia de Segunda Instancia
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Demandante: ARBEY ARIAS GONZALEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.
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✓ Copia de la petición radicada el 14 de junio de 2019, por el apoderado judicial del demandante ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío , la cual generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se depreca.
✓ Copia de la Resolución 0624 del 05 de marzo de 2014, por la cual el Secretario de Educación municipal de Armenia reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la parte actora, y consignó que su vinculación ocurrió desde el 04 de mayo de 1981, además de haber adquirido el status jurídico de pensionado el 22 de septiembre de 2013.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.
3.2. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
La Sala evidencia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es un acto ficto, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 8 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales del señor Arbey Arias González, quien otorgó poder a un a profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, entidad que tiene a su cargo la pensión de jubilación de la parte actora, respecto de la cual, se solicita la adición de una mesada pensional.
3.3. Límites del Recurso de Apelación.
En aplicación del artículo 3209 del Código General del Proceso, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repar aros concretos formulados por el apelante único.
3.4. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
providencia impugnada únicamente en los repar aros concretos formulados por el apelante único.
3.4. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reconocer y pagar la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el
8 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;” 9 “Artículo 320. Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la
9 “Artículo 320. Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Sentencia de Segunda Instancia
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asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable.
4. La Sala Cuarta de D ecisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.
El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala, versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el pasado 21 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda incoada por el señor Arbey Arias González que deprecó la nulidad del acto administrativo ficto, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, la consecuente orden a la demandada de reconocer y pagar la prima de mitad de año establecida en la norma
numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, la consecuente orden a la demandada de reconocer y pagar la prima de mitad de año establecida en la norma citada -mejor conocida como mesada 14-.
De la lectura del recurso de apelación, se verifica que entre los aspectos objeto de reparo a la decisión judicial, se invoca, i) la jurisprudencia aplicable al caso ii) los antecedentes de formación de la Ley 91 de 1989 iii) la diferencia entre mesada adicional y prima de mitad de año y iv) el objeto del acto legislativo 01 de 2005.
Para dar respuesta a los reparos efectuados en el recurso, es preciso indicar que, contrario a lo afirmado, la parte actora no cumple con los requisitos señalados en la norma y las demás que la complementan, tal y como lo indicó el Juzgado de instancia y lo ha trazado la jurisprudencia al fijar el contenido y alcance de dichas disposiciones.
Precisamente, en el artículo 15 10 de la citada Ley 91, se estableció que, para efectos prestacionales, los docentes nacionales y aquellos vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro), mientras que los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional del que habían
10 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule
el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional del que habían
10 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido go zando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta p ensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren
aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual p romedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si n o ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero s ólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. L as cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de
interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. L as cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
4. Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general l os empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978 artículo 4 y Decreto 524 de 1975.
PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.”Sentencia de Segunda Instancia
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Radicación: 63001-3333-002-2021-00206-01.
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Radicación: 63001-3333-002-2021-00206-01.
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Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.
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venido gozando en cada en tidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Así, debe considerarse que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 11, consagró un régimen especial para los docentes 12, y en ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 200513, para efectos de determinar el régimen pensional docente, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente así:
1. Si el docente se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, esto es, Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
2. Si el docente se vinculó con posterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 199314.
En ese orden de ideas, en el caso con creto, atendiendo a que la parte actora se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003 -esto es, el día 04 de mayo de 198115 - resulta aplicable la Ley 91 de 1989, de donde se infiere, en principio, que aquellos docentes como la parte actora vinculados con posterioridad al 1 ° de enero de 1981, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en
docentes como la parte actora vinculados con posterioridad al 1 ° de enero de 1981, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más, bene ficio que, como se verá, se haya sujeto al cumplimiento de otro requisito – 3 SMLMV-.
De esta forma se constata que el demandante, ingresó al servicio docente el 04 de mayo de 1981, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 1981, pese a ello, no es procedente otorgar el beneficio que persigue, siguiendo la interpretación efectuada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, sobre la normatividad aplicable al caso, como se explica enseguida.
En efecto, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no tienen permitido recibir más de 13 mesadas, con la siguiente excepción, según e l parágrafo transitorio 6° del artículo primero de dicha norma: "Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
De lo anterior puede concluirse que, si bien los docentes vinculados después del 1° de enero de 1981 al FOMAG - que además, no cumplieron con los requisitos para devengar una pensión de gracia-, tienen derecho a un beneficio equivalente al pago
De lo anterior puede concluirse que, si bien los docentes vinculados después del 1° de enero de 1981 al FOMAG - que además, no cumplieron con los requisitos para devengar una pensión de gracia-, tienen derecho a un beneficio equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -que adicionó el artículo 48 d e la Constitución Política -, se reguló que las pensiones causadas después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo podrían devengar 13 mesadas, eliminando así la mesada 14.
Ahora bien, ciertamente frente al aspecto expuesto en el recurso -atinente a que no es equiparable la denominación de prima de junio como si se tratase de una mesada adicional, en la sentencia C-461 de 1995-, se indicó: “(…) la Corte advierte
11 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. 12 La Ley 1151 de 20 07, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 13 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 14 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 15 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 002Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63001-3333-002-2021-00206-01.
Demandante: ARBEY ARIAS GONZALEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.
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que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pen sional", puede asimilarse a la mesada adicional de
1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pen sional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…) en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se apl ique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…)”.
Lo transcrito quiere decir que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, la prima de mitad de año ahora reclamada por el extremo activo, sí se asimila a una mesada adicional y, por tal razón, la Corte Constitucional, en la sentencia referida, la trató como un beneficio equivalente –esto es, igual - a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Dicho lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2019 16, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente César Palomino Cortés, realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 -o mesada adicional, la que, se insiste,
Administrativo, Consejero Ponente César Palomino Cortés, realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 -o mesada adicional, la que, se insiste, se equipara a la primera de mitad de año-, concluyéndose que, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C-461 de 199517 y C-409 de 1994, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993 , permitiendo pese a ello, el reconocimiento de esa mesada adicional, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al FOMAG, que no son acreedores de la pensión de gracia, equiparando así tales denominaciones, veamos:
“(…) La Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C -409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lu gar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes
de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lu gar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia". En este sentido, impera precisar que la docente es beneficiaria de una pensión gracia desarrollada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la cual al ser compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en sí misma ya constituye una compensació n o gracia económica que no justificaría remitirse al régimen general de pensiones para disponer el pago de la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de
1993. Sin embargo, para responder el recurso de apelación, se tiene q
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