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TA QUI - 63001-3333-002-2021-00230-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-00230-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 18

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00230-01

DEMANDANTE: STELLA GONZÁLEZ TRUJILLO

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.

Sentencia N°. 192

TEMAS: PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,

LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –

DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1º DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01

DE 2005

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA del 04 de octubre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora STELLA GONZÁLEZ

TRUJILLO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. ANTECEDENTES

TRUJILLO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

La parte actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el

1 Expediente electrónico (OneDrive), archivo Pdf 002Demanda, pág. 1-2.República de Colombia Página 2 de 18

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DEMANDANTE: STELLA GONZÁLEZ TRUJILLO

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

fin que:

1.1.1. Se declare la nulidad del Acto Ficto configurado el día 26 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 26 de junio de 2019, mediante el cual se le niega a la demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad a por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 01 de enero de 1981.

1.1.2. Se declare que la demandante tiene derecho que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de

DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1 989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad a por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 01 de enero de 1981.

1.1.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que le reconozca y pague a la demandante, la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad a por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 01 de enero de 1981, a partir del 26 de febrero de 2017, equivalente a una mesada pensional.

1.1.4. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

1.1.5. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de la pensionada. Que el pago del incremento decre tado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.República de Colombia Página 3 de 18

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1.1.6. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

1.1.7. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de suma s de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

1.1.8. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

1.1.8. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

1.1.9. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Comenta la actora que fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual no tiene derecho a la pensión gracia.

Señala que le fue reconocida la pensión de jubilación por Resolución No. 0001439 del 27 de junio de 2017 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en representación de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

Considera que en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial para los

2 Ídem, pág. 2-3.República de Colombia Página 4 de 18

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profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia; regulación normativa que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Citó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Sentencia de Unificación SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, como disposiciones violadas; argumentando que el objetivo de la prestación solicitada fue compensar la pérdida de la pensión gracia y advierte que este derecho fue reconocido mucho antes de la Ley 100 de 1993, que en el artículo 142 establece una mesada adicional para los pensionados.

Trae a colación apartes de las sentencias C-461 del 12 de octubre de 1995 en la cual se analiza la mesada adicional para los docentes pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia; la C-409 del 15 de septiembre de

de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia; la C-409 del 15 de septiembre de 1994 en la que se declaran inexequibles unos apartes del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 al excluir de esta mesada el grupo de docentes que no se encontraban dentro de los supuestos del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la C-506 de 2006 que declara exequible el citado artículo.

Asimismo aludió al Acto Legislativo 01 de 2005, a las sentencias del H. Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011 respecto al régimen prestacional de los docentes definido por la fecha de vinculación al servicio público educativo, de las cuales concluye que el numeral 2° artículo 15 de la Ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial que contiene la misma, identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.

Afirma que lo anterior fue confirmado por la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019 Consejero Ponente César Palomino Cortés, resaltando de esta que entre las reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes enlistadas se tiene la prima de medio año equivalente a una mesada pensional y los efectos que la misma decisión contempla.

3 Ídem, pág. 3-9.República de Colombia Página 5 de 18

tiene la prima de medio año equivalente a una mesada pensional y los efectos que la misma decisión contempla.

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1.4. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Radicación de la demanda: 27 de septiembre de 20214. • Admisión de la demanda: 07 de octubre de 20215. • Contestación de la demanda: 29 de noviembre de 20216. • Auto prescinde audiencia inicial , fija litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 13 de septiembre de 20227. • Sentencia de primera instancia: 04 de octubre de 20228. • Notificación de la sentencia: 05 de octubre de 20229. • Recurso de apelación: 11 de octubre de 202210. • Auto concede apelación: 15 de noviembre de 202211. • Admisión recurso de apelación: 01 de diciembre de 202212.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y manifestando que se atiene a lo que se demuestre en el proceso.

Señaló que el personal docente del sector oficial (nacionales, nacionalizados y territoriales) que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo núm. 01 del 2005, no tiene derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan los artículos 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, exceptuándose los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.

Propuso como excepciones las que denomin ó: (i) Legalidad de los actos administrativos

4 Ídem, archivo Pdf 004ActaDeReparto. 5 Ídem, archivo Pdf 005AutoAdmisorio. 6 Ídem, archivo Pdf 008ContestacionFomag. 7 Ídem, archivo Pdf 012AutoConcedeTerminoAlegatos. 8 Ídem, archivo Pdf 018SentenciaPrimeraInstancia. 9 Ídem, archivo Pdf 019SoporteNotificacionSentencia. 10 Ídem, archivo Pdf 021RecursoApelacion. 11 Ídem, archivo Pdf 023AutoConcedeRecurso.

8 Ídem, archivo Pdf 018SentenciaPrimeraInstancia. 9 Ídem, archivo Pdf 019SoporteNotificacionSentencia. 10 Ídem, archivo Pdf 021RecursoApelacion. 11 Ídem, archivo Pdf 023AutoConcedeRecurso. 12 Expediente electrónico (SAMAI 2ª Inst.), registro No. 06, archivo Pdf 005AutoAdmiteRecursoApelacion.República de Colombia Página 6 de 18

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atacados de nulidad; (ii) Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido ; y (iii) carencia de fundamento jurídico de las pretensiones.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA se pronuncio primeramente sobre la configuración del silencio administrativo, así como sobre el régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales, y la naturaleza de la prima de junio establecida en el literal B), numeral 2°, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional contemplada en la Ley 100 de 1993. Puntualizó asimismo sobre el régimen de transición contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expuso el A quo que conforme a lo probado en el proceso a la parte a ctora no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año

transición contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expuso el A quo que conforme a lo probado en el proceso a la parte a ctora no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional adicional reclamada, en tanto ingresó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981 y adquirió su estatus pensional después del 25 de julio de 2005; recordó que conforme al inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, la parte actora no tiene derecho a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional de que trata el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto para el 25 de julio de 2005, la pretensora no había adquirido el estatus pensional, como tampoco para el 31 de julio de 2011.

Manifestó además que la actora adquirió el estatus jurídico de pensionada el día 26 de febrero de 201 7, y el Acto Legislativo generalizó para todas las pensiones la prohibición a partir del 31 de julio de 2011 sin importar cuantía.

1.7. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandando y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.

Indicó que si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía

demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandando y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.

Indicó que si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y si se vin culó a partir del 1º de enero de 1981 no tendría derecho a la pensión gracia sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo se le otorgaría un beneficio adicional de una prima deRepública de Colombia Página 7 de 18

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medio año equivalente a una mesada pensional que se ha entendido como un especie de como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.

Destacó que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993; además, la Corte Constitucional en la Sentencia

vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993; además, la Corte Constitucional en la Sentencia C-143 del 05 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma.

Consideró que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

Expuso que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo ciert o es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, de modo que todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional en virtud de la aplicación del principio de igualdad

es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, de modo que todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.

Reitera que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial que contiene la misma, identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.República de Colombia Página 8 de 18

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1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

La parte demandada no se pronunció respecto del recurso de apelación.

1.9. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.13, en segunda instancia.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales; y (ii) el caso concreto.

2.2. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS MESADAS

ADICIONALES

El literal B , numeral 2 °, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 14 estableció un nuevo

13 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

14 Ley 91 de 1989: “Artículo 15:

2. Pensiones:

administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

14 Ley 91 de 1989: “Artículo 15:

2. Pensiones: (…)República de Colombia Página 9 de 18

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régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 01 de enero de 1990, indicando que obtendría n su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio15.

Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes 16 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989.

Dicha norma reglamentó en su artículo 142 una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas

de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.

Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988 de manera injustificada.

El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 417.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

15 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación,

una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

15 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el corre spondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente L ey y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”

16Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 198 9, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” 17 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:República de Colombia Página 10 de 18

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Así las cosas es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general18.

Sin embargo lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:

"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: (...) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento19

(...)

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o.

la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento19 (...)

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos le gales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (negrilla del despacho, para destacar)

Respecto al argumento de la parte recurrente referente a que, no puede equiparse la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a la mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por tanto no se puede hacerse extensiva a la prima, la restricción del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, considera la Sala que estos beneficios si resultan equiparables, pues ambos son mecanismos que expresan formas de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la infla ción. Así lo

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN NO. 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen

18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN NO. 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.” 19 Inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005República de Colombia Página 11 de 18

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00230-01

DEMANDANTE: STELLA GONZÁLEZ TRUJILLO

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrati

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