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TA QUI - 63001-3333-002-2021-00248-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-00248-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 17

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00248-01

DEMANDANTE: LIGIA DIANELA SEPÚLVEDA GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.

Sentencia N°. 211

TEMAS: PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,

LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –

DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1º DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01

DE 2005

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia del 15 de noviembre de 2022, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora LIGIA DIANELA SEPÚLVEDA GARCÍA contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

La señora LIGIA DIANELA SEPÚLVEDA GARCÍA instauró demanda de nulidad

1 Archivo: 002Demanda.pdf., p. 1 y 2.República de Colombia Página 2 de 17

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DEMANDANTE: LIGIA DIANELA SEPÚLVEDA GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

y restablecimiento del derecho con el fin que:

1.1.1. Se declare la nulidad del Acto Ficto configurado el día 27 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 27 de junio de 2019, mediante el cual se le niega a la demandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad a por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

1.1.2. Se declare que la demandante tiene derecho que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide

1.1.2. Se declare que la demandante tiene derecho que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad a por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

1.1.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que le reconozca y pague a la demandante, la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de n o haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad a por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 18 de marzo de 2010, equivalente a una mesada pensional.

1.1.4. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

1.1.5. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el

Política de Colombia y la ley.

1.1.5. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de la pensionada. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.República de Colombia Página 3 de 17

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DEMANDANTE: LIGIA DIANELA SEPÚLVEDA GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

1.1.6. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).

1.1.7. Ordenar a la NA CIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesad as pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al

lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesad as pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

1.1.8. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

1.1.9. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Comenta la actora que fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual no tiene derecho a la pensión gracia.

Asimismo, señala que le fue reconocida la pensión de jubilación por Resolución No. 000104 del 02 de febrero de 201 2 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en representación de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

Considera que, en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se consagra una prima de medio año equivalente a una mesad a pensional, destinada de manera especial para los

2 Ibidem, p. 2 y 3República de Colombia Página 4 de 17

año equivalente a una mesad a pensional, destinada de manera especial para los

2 Ibidem, p. 2 y 3República de Colombia Página 4 de 17

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DEMANDANTE: LIGIA DIANELA SEPÚLVEDA GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia; regulación normativa que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Citó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Sentencia de Unificación SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, como disposiciones violadas; argumentando que el objetivo de la prestación solicitada fue compensar la pérdida de la pensión gracia y advierte que este derecho fue reconocido mucho antes de la Ley 100 de 1993, que en el artículo 142 establece una mesada adicional para los pensionados.

Refiere que tampoco existe en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989, alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad

pensionados.

Refiere que tampoco existe en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989, alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad

Trae a colación apartes de las sentencias C-461 del 12 de octubre de 1995 en la cual se analiza la mesada adicional para los docentes pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia; la C-409 del 15 de septiembre de 1994 en la que se declara inexequibles unos apartes del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 al excluir de esta mesada el grupo de docentes que no se encontraban dentro de los supuestos del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la C-506 de 2006 que declara exequible el citado artículo.

Asimismo, aludió al Acto Legislativo 1 de 2005, a las sentencias del H. Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011 respecto al régimen prestacional de los docentes definido por la fecha de vinculación al servicio público educativo, de las cuales concluye que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.

Afirma que lo anterior, fue confirmado por la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como

junio de cada año.

Afirma que lo anterior, fue confirmado por la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, resaltando de esta

3 Ídem., p. 3 a 9.República de Colombia Página 5 de 17

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que entre las reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes enlistados se tiene la prima de medio año equivalente a una mesada pensional y los efectos que la misma decisión contempla.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Radicación de la demanda: 05 de octubre de 20214. • Admisión de la demanda: 19 de noviembre de 20215. • Notificación a la parte demanda: 13 de diciembre de 20216. • Contestación de la demanda: 16 de febrero de 20227. • Auto decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 16 de agosto de 20228. • Sentencia de primera instancia: 15 de noviembre de 20229. • Notificación de la sentencia: 16 de noviembre de 202210. • Recurso de apelación: 29 de noviembre de 202211.

de agosto de 20228. • Sentencia de primera instancia: 15 de noviembre de 20229. • Notificación de la sentencia: 16 de noviembre de 202210. • Recurso de apelación: 29 de noviembre de 202211. • Auto concede apelación: 03 de febrero de 202312. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 20 de febrero de 202313.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La entidad demandada contestó14 la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones aduciendo que carecen de sustento fáctico y jurídico.

Señaló que conforme al precedente jurisprudencial que para el efecto ha establecido el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, para los docentes vinculados a partir del 25 de julio de 2015 no es aplicable el reconocimiento pago de la mesada

4 Archivo: 004ActaDeReparto.pdf. 5 Archivo: 005AutoAdmisorio.pdf. 6 Archivo: 007NotificacionDemanda.pdf. 7 Archivos: 008.ContestacionDemandaFOmag.pdf., p. 1 a 12. 8 Archivo: 011AutoPruebasyCorreTrasladoAlegatos.pdf. 9 Archivo: 017SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 10 Archivo: 018SoporteNotificacionSentencia.pdf. 11 Archivo: 020RecursoDeApelacionFomag.pdf. 12 Archivo: 022AutoConcedeApelación.pdf.

9 Archivo: 017SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 10 Archivo: 018SoporteNotificacionSentencia.pdf. 11 Archivo: 020RecursoDeApelacionFomag.pdf. 12 Archivo: 022AutoConcedeApelación.pdf. 13 Archivo: 008_AutoAdmiteRecursoApelacion (.pdf) NroActua 6, (SAMAI). 14 Archivo: 008.ContestacionDemandaFOmag.pdf., p. 1 a 12.República de Colombia Página 6 de 17

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adicional por estar expresamente excluido en el acto legislativo 01 de 2005, aunado a que el demandante tampoco acredita devengar menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este mismo sentido, no puede perderse de vista que fue a través de la ley 91 de 1989 en su artículo 15 que el legislador creo la prima de mitad de año para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981.

Refirió que el demandante adquirió el status pensional el 17 de marzo de 2010, de acuerdo a la Res olución No. 101 del 2 de febrero de 2012 por la cual se reconoce una pensión por cuotas partes. Es suma, se encuentra acreditado que l a docente causó su derecho pensional con posterioridad de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

una pensión por cuotas partes. Es suma, se encuentra acreditado que l a docente causó su derecho pensional con posterioridad de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Señala además que el valor de la mesada pensional reconocida supera los 3 salarios mensuales legales vigentes, lo que permite concluir que, tampoco le es dable el reconocimiento de la mesada 14 como quiera que no cumple con los presupuesto s para que le sea reconocida en esta instancia esta prestación.

Propuso como excepciones las que denomino: (i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad : como quiera que se profirieron en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes; (ii) Precedente judicial y su fuerza vinculante: esgrimiendo que lo pretendido por la parte actora es improcedente atendiendo las razones expuestas en la sentencia C -409 de 1994; (iii) Prescripción de mesadas: haciendo referencia a la extinción de la obligación con el paso del tiempo.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA15

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia de primera instancia, refirió conceder las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no es acreedora de la pensión gracia, y además de que se vinculó al servicio docente el 16 de julio de 1981, y adquirió el status pensional el 17 de marzo de 2010 y se le liquidó una mesada pensional por la suma de $1.453.796.oo efectiva a partir del 18 de marzo del 2010, valor inferior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales, por lo que le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la

a partir del 18 de marzo del 2010, valor inferior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales, por lo que le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 N°2 literal b de la Ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional adicional, pues para accederse a dicha prestación, es menester que i) la pensión se hubiera causado hasta antes del 25 de julio de 2005, o ii) el derecho pensional se cause entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 y la mesada sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para dicha época.

15 Archivo: 017SentenciaPrimeraInstancia.pdf.República de Colombia Página 7 de 17

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1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA16

La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ2015001333301020130013401(3828 -14) del 14 de abril de 2016, concluyó que se no extendió el reconocimiento de la pri ma de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978, a favor del personal docente, pues este tipo de prestaciones, no pueden reconocerse en forma tácita sino expresa, más aún cuando el mismo

concluyó que se no extendió el reconocimiento de la pri ma de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978, a favor del personal docente, pues este tipo de prestaciones, no pueden reconocerse en forma tácita sino expresa, más aún cuando el mismo artículo 104 del referido decreto, excluyó de su aplicación a los docentes oficiales.

Refiere que el Alto Tribunal Administrativo concluyó a través de los diferentes métodos interpretación de la norma arriba señalada, es que, NO permiten concluir que la intención o voluntad del legislador fuera la de crear la prima de medio año a favor de los docentes oficiales, incluso la interpretación de la actora vista a la luz de la Constitución, no guarda coherencia con lo dispuesto en ella, y que de todo el análisis tampoco es posible realizar un juicio o test de igualdad, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no reconoce ni extiende a los docentes oficiales la prima de servicios y en ese sentido las pretensiones de la demanda no están llamadas prosperar.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal17.

1.9. MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno18.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del

Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.19, en segunda instancia.

16 Archivo: 020RecursoDeApelacionFomag.pdf. 17 Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente electrónico, archivo: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 11, (SAMAI). 18 Ibidem. 19 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).República de Colombia Página 8 de 17

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DEMANDANTE: LIGIA DIANELA SEPÚLVEDA GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

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Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1 PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del

¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Así las cosas, para dil ucidar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales; y (ii) el caso concreto.

2.2. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS MESADAS

ADICIONALES

El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 20 estableció un nuevo régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio21.

Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Se guridad

20 Ley 91 de 1989: “Artículo 15:

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o.

de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adi cionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

21 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacion al suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y f ijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”República de Colombia Página 9 de 17

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DEMANDANTE: LIGIA DIANELA SEPÚLVEDA GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes 22 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989.

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes 22 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989.

Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.

Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que c onstituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988 de manera injustificada.

El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 423

Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada

artículo 279 el parágrafo 423

Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la e ntrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adiciona l consagrada en el régimen general24.

Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual

22Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 198 9, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” 23 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determina dos en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE

en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN NO. 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.”República de Colombia Página 10 de 17

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00248-01

DEMANDANTE: LIGIA DIANELA SEPÚLVEDA GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:

"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

(...)

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que

Constitución Política:

(...)

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento25

(...)

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (negrilla del despacho, para destacar)

Ahora bien, respecto al argumento de la parte recurrente referente a que, no puede equiparse la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a la mesada pensional adicional o mesada catorce estableci da en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por tanto no se puede hacerse extensiva a la prima, la restricción del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005; considera la Sala que estos beneficios si resultan equiparables, pues ambos son mecanismos expresan formas de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 en la que expresó que era similares y su diferenciación radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados

expresó que era similares y su diferenciación radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de Ley 100 luego de la sentencia C -409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales. Para dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte:

“7. La mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de la s pensiones en razón de la inflación 26. Este

25 Inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005 26En efecto, antes de que ésta norma fuera expedida, las pensiones eran reajustadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, que ordenaba que el reajuste se hiciera de oficio y con base en el mismo por centaje en que se incrementaba el salario mínimo legal mensual por parte del Gobierno. La mencionada ley, que entró a regir a partir del 1° de enero de 1989, subsanó la inequidad del régimen anterior en materia de reajustes pensionales (Ley 4a. de 1976) qu e consagraba un incremento pensional inferior al aplicable al salario mínimo. En razó

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