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TA QUI - 63001-3333-002-2021-00249-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-00249-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 42

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00249-01

DEMANDANTE: CLARENA LOAIZA

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 077

TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE

CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE

LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN DE

VEJEZ POR APORTES, CONSAGRADA

EN LA LEY 71 DE 1988

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala los recursos de apelación presentado por la parte demanda nte y la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve CLARENA LOAIZA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve CLARENA LOAIZA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , sin tene r en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existeRepública de Colombia Página 2 de 42

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DEMANDANTE: CLARENA LOAIZA

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 24 de septiembre de 2021, frente a la petición presentada el 24 de junio de 2021, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a la demandante a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 71 de 1988.

1.1.2. Declarar que la actora, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO

la inclusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 71 de 1988.

1.1.2. Declarar que la actora, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, horas extras y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir de 08 de abril de 2020, momento en que cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

1.1.3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a que se reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios, horas extras y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a part ir de l 15 de junio de 202 1, sin que sea necesario exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

1.1.4. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

1 Expediente electrónico, archivo: 002Demanda.pdf., fol. 1 a 3.República de Colombia Página 3 de 42

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DEMANDANTE: CLARENA LOAIZA

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

1.1.5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.1.9. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.República de Colombia Página 4 de 42

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DEMANDANTE: CLARENA LOAIZA

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el

Tribunal procede a resumir:

Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el

Tribunal procede a resumir:

Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el

Tribunal procede a resumir:

Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el

Tribunal procede a resumir:

La demandante nació el 15 de junio de 1966, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad.

La demandante ha prestado sus servicios como servidor público de la siguiente forma:

Entidad Inicia Termina Tiempo Servicio Días Meses Años Colpensiones (semanas a utilizar 311,14) 19/09/1986 31/07/2005 17 0 6 Contrato de prestación de servicios No. 0755 del 9 de mayo de 2003 12/05/2003 10/08/2003 19 2 16 Contrato de prestación de servicios No. 1313 del 11 de agosto de 2003 12/08/2003 30/08/2003 Contrato de prestación de servicios No. 1534 del 19 de septiembre de 2003 22/09/2003 30/11/2003 Decreto No. 1211 del 8 de julio de 2005 12/07/2005 01/06/2015 Resolución No. 535 del 15 de mayo de 2005 02/06/2015 05/10/2021 36 2 22

TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 6 3 22

Indica que, el 2 4 de junio de 2021, cuando cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación por aportes como lo determina la Ley 71 de 1988,

años de servicio oficial, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación por aportes como lo determina la Ley 71 de 1988, a partir del 15 de junio de 2021, fe cha en la que cumplió el estatus jurídico de pensionada; sin embargo, luego de 3 meses sin respuesta el 2 4 de septiembre de 2021 se configuró el silencio administrativo negativo.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:

Cita como normas violadas los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Inicia con una relación crono lógica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo

2 Ibidem, fol. 3 a 5. 3 Ibidem, fol. 5 a 18.República de Colombia Página 5 de 42

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Jurisdicción Contencioso Administrativa transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; 7º de la ley 71 de 1988.

Jurisdicción Contencioso Administrativa transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; 7º de la ley 71 de 1988.

Respecto de esta última norma, funda el concepto de violación en que, con su expedición se les concedió a los servidores públicos y específicamente a los docentes oficiales la pensión por aportes, para lo cual debían tener 1.000 semanas cotizando en el se ctor público y privado, además de 60 años si son varones y 55 años si son mujeres.

Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas y dejando claro que si eran expedidas más normas en el futuro serían aplicables a los docentes, situación en la que quedan los docentes que realizaron o que pudieran realizar aportes al ISS completando los años de cotización en el sector público oficial.

De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990, tiene unificado el régimen de prestaciones económica s y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector.

Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de dicha ley, se les aplica las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 71 de

en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de dicha ley, se les aplica las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes del antiguo ISS.

Aduce que, como la parte actora se en contraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio de 2003, incluso aportando al antiguo ISS, se le debe respetar la transitoriedad del régimen pensional establecido en la mencionada Ley 812, por consiguiente, le son aplicables el establecido en la Ley 71 de 1988 por haber realizado aportes al ISS con el sector privado para computarlas con el servicio oficial, siendo que esta norma es aplicables a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.

De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculado en forma provisional o bajo otra modalidad como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al servicio docente, o haber ejerc ido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.República de Colombia Página 6 de 42

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Jurisdicción Contencioso Administrativa Expresa que, los tiempos al servicio docente antes del 1º de enero de 1980 y posteriores son acumulables, como frente a la pensión gracia se ha definido por el

Jurisdicción Contencioso Administrativa Expresa que, los tiempos al servicio docente antes del 1º de enero de 1980 y posteriores son acumulables, como frente a la pensión gracia se ha definido por el

H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de febrero de 2006, Rad. No. 25000-2325-000-2002-528-01 (3710-05).

Refiere que, así la demandante se hubiera vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto a escalafón Docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que realizaron aportes al ISS y estaban esperando su vinculación al sector público para completar los 20 años de aportes que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 efectuados antes del 26 de junio del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa.

Como fundamento jurisprudencial transcribe un aparte de los pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia O -026-2017 del 16 de marzo de 2017, expediente: 25-000-23-42-000-2012-00275-01, Nº Interno: 1078-2014 y Sentencia del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.

Precisa que, la transición no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2003, sino para aquellas personas que

insistir que tiene derecho a lo pretendido.

Precisa que, la transición no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2003, sino para aquellas personas que siendo hoy docentes, logran acreditar la aplicación de normas anteriores al año 2003, por pertenecer a un grupo de empleados, que siempre tuvieron la firme convicción de poder completar los aportes privados re alizados al ISS, con los realizados al sector público, conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988; por lo cual, afirma que, la transición constituye una mínima protección de los docentes que realizaron su actividad en colegios privados, en actividades conexas con la educación, y que luego fueron vinculados a la docencia oficial.

Señala que, ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 1º inciso 2º de la ley 33 de 1985 y en el artículo 7 de la ley 71 de 1988; como la vinculación como docente antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:República de Colombia Página 7 de 42

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DEMANDANTE: CLARENA LOAIZA

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Jurisdicción Contencioso Administrativa • Presentación de la demanda: 05 de octubre de 20214.

DEMANDANTE: CLARENA LOAIZA

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa • Presentación de la demanda: 05 de octubre de 20214. • Admisión de la demanda: 02 de diciembre de 20215. • Notificación a la demandada: 14 de enero de 20226. • Contestación de la demanda: FOMAG, (sin fecha)7. • Traslado de excepciones: 18, 19 y 20 de mayo de 20228. • Pronunciamiento frente a las excepciones: 20 de mayo de 20229. • Auto decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 13 de septiembre de 202210. • Sentencia en primera instancia: 30 de noviembre de 202211. • Notificación de la sentencia: 01 de diciembre de 202212. • Recurso de apelación demandada: 13 de diciembre de 202213. • Recurso de apelación demandante: 11 de enero de 202314 • Concesión recurso de apelación: 26 de enero de 202315. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse sobre los recursos de apelación: 14 de febrero de 202316. • Pronunciamiento frente a los recursos de apelación: FOMAG, 19 de febrero de 202317 y parte demandante, 20 de febrero de 202318.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA19

Dentro del término oportuno, el NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA19

Dentro del término oportuno, el NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se pronunció a la demanda, oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamentos de derecho.

4 Archivo: 005ActaDeReparto.pdf. 5 Archivo: 006AutoAdmiteDemanda.pdf. 6 Archivo: 008NotificacionDemanda.pdf. 7 Archivo: 009.ContestacionDemanda.pdf., fol. 1 a 7. 8 Archivo: 010ConstanciaTrasladoExcepciones17Mayo.pdf. 9 Archivo: 011PronunciamientoExcepciones.pdf. 10 Archivo: 012AutoConcedeTerminoAlegatos.pdf. 11 Archivo: 017SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 12 Archivo: 018SoporteNotificacionSentencia.pdf. 13 Archivo: 020Recurso.pdf., fol. 1 a 10. 14 Archivo: 021RecursoApelaciónDte.pdf. 15 Archivo: 023AutoConcedeApelacion.pdf. 16 Archivo: 007_AutoAdmiteRecursoApelacion (.pdf) NroActua 6, (SAMAI). 17 Archivos: 013Pronunciamiento recurso Fiduprevisora(.pdf) NroActua 11 , (SAMAI) y 014Correo(.pdf) NroActua 11, (SAMAI). 18 Archivos: 015Alegatos demandante(.pdf) NroActua 12 , (SAMAI) y 016Correo(.pdf) NroActua 12 , (SAMAI). 19 Archivo: 009.ContestacionDemanda.pdf., fol. 1 a 7.República de Colombia Página 8 de 42

(SAMAI). 19 Archivo: 009.ContestacionDemanda.pdf., fol. 1 a 7.República de Colombia Página 8 de 42

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DEMANDANTE: CLARENA LOAIZA

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Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto a los hechos, señala que no le constan y que deberán acreditarse.

Como fundamentos de defensa, señala que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y los nacionales y los que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley.

Indica que, de conformidad con lo que disponen las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de1989, así como los Decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003 para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación los docentes deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, y de este modo adquieren el estatus de pensionados y en consecuencia el derecho a devengar una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último

los requisitos de edad y tiempo de servicios, y de este modo adquieren el estatus de pensionados y en consecuencia el derecho a devengar una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus.

Señala que es la Ley 812 de 2003 la que en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Propuso como excepciones, las denominadas:

  1. Inexistencia de a obligación, menciona que no ha actuado con el fin de atentar en contra los derechos laborales de la demandante, por el contrario, los mismos se encuentran debidamente satisfechos y así como tampoco se han violado las disposiciones incoadas por la parte actora, no puede alegarse error o inaplicación de la ley, por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una pen sión de jubilación sin haber cumplido el lleno de los requisitos.
  1. Genérica, solicita que se declaren probados los hechos que configuren una

la ley, por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una pen sión de jubilación sin haber cumplido el lleno de los requisitos.

  1. Genérica, solicita que se declaren probados los hechos que configuren una excepción, como lo prevé el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.República de Colombia Página 9 de 42

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DEMANDANTE: CLARENA LOAIZA

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.6 LA PROVIDENCIA APELADA20:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Esgrimió que existen dos categorías de docentes, a quienes se les aplica diferentes regímenes pensionales, esto es, los vinculados al magisterio con an terioridad a la Ley 812 de 2003 y los vinculados con posterioridad a dicha normativa.

Colige que la aplicación de uno u otro régimen está ligada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente.

Refiere que la pensión de jubilación por aportes, que permite la sumatoria de tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales – ISS y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden, sí era aplicable al sector público del orden nacional, razón por l a cual, dicha modalidad de pensión, se hacía extensiva al personal docente oficial que gozaba de la transitoriedad del régimen especial pensional, o sea, para aquellos vinculados al servicio educativo oficial antes de la

orden nacional, razón por l a cual, dicha modalidad de pensión, se hacía extensiva al personal docente oficial que gozaba de la transitoriedad del régimen especial pensional, o sea, para aquellos vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues para los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de ese compendio normativo el reconocimiento pensional deberá verificarse bajo el marco de la Ley 100 de 1993.

Sobre el caso concreto s eñaló que la señora Clarena Loaiza se encuentra cobijada por la transitoriedad del régimen pensional del sector docente estipulado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en atención a que ejerció labores como docente antes del 27 de junio de 2003 . Así mismo que cumple con los requi sitos exigidos en la Ley 71 de 1988, toda vez que a la fecha en que la entidad pública encausada negó la solicitud de pensión de jubilación por acumulación de aportes, tenía 55 años cumplidos y demostró contar con más de 20 años de servicios prestados , igualmente que entre 1986 y 2005 efectuó cotizaciones a COLPENSIONES.

En ese orden, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión por acumulación de aportes pretendida equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, ocurrido el día 15 de junio de 2021, fecha en la que la actora cumplió los 55 años de edad, siendo compatible la asignación salarial derivada del ejercicio de la actividad docente y la mesada pensional por aporte s a reconocer , teniendo como factores salariales

15 de junio de 2021, fecha en la que la actora cumplió los 55 años de edad, siendo compatible la asignación salarial derivada del ejercicio de la actividad docente y la mesada pensional por aporte s a reconocer , teniendo como factores salariales únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1º de la Ley 62 de

20 Archivo: 017SentenciaPrimeraInstancia.pdf.República de Colombia Página 10 de 42

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DEMANDANTE: CLARENA LOAIZA

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Jurisdicción Contencioso Administrativa 1985.

1.7 LAS APELACIONES:

1.7.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO21

La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia argumentando que a la fecha de vinculación de la demandante, no se evidencia que en los tiempos de prestación de servicios se hayan efectuados aportes al sistema de seguridad social en pensión, y a que la norma es clara al mencionar que quienes tendrán derecho son aquellos que estén vinculados laboralmen te al sector oficial, es decir trabajador, y en ningún caso menciona al contratista.

Considera que la norma aplicable es la Ley 812 de 2003 encontrándose amparada por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Considera que la norma aplicable es la Ley 812 de 2003 encontrándose amparada por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Insiste en que el tiempo acreditado por la demandante no puede ser tenido en cuenta toda vez que es bajo la orden de prestación de servicios desde el año 1988, siendo un vínculo civil y no laboral, si bien es cierto el despacho se fundamenta en la primacía de la realidad, se considera que no se puede aplicar dado que no existe proceso en donde se debatan los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, tales como subordinación, remuneración, prestación directa del servicio entro otros, pues si fuera por aplicación en vía indirecta no existirían procesos denominados de contrato realidad.

Refiere que, f rente a la prescripción, sin que ello implique el reconocimiento de derecho alguno a favor de la demandante, considera que deben declararse prescritas las sumas que no fueron reclamadas oportunamente , esto teniendo en cuenta que los derechos laborales prescriben a los tres años.

Finalmente, se considera que se debe verificar si la demandante reclamó en debida forma la pensión por aportes, en atención al principio de congruencia , pues considera que no guarda relación el derecho reclamado en el acto administrativo al cual se pretende la nulidad y las pretensiones de la demanda, toda vez que en la actuación administrativa se reclamó una pensión de vejez o jubilación sin hacer alusión alguna en la petición inicial al reconocimiento de dicha pensión por aportes.

21 Archivo: 020Recurso.pdf., fol. 1 a 10.República de Colombia Página 11 de 42

alusión alguna en la petición inicial al reconocimiento de dicha pensión por aportes.

21 Archivo: 020Recurso.pdf., fol. 1 a 10.República de Colombia Página 11 de 42

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00249-01

DEMANDANTE: CLARENA LOAIZA

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

1.7.2. PARTE DEMANDANTE22

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, solicitando se revoque el parágrafo único de la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito, y, en consecuencia, ordene la inclusión de los factores salariales de bonificación mensual y bonificación pedagógica en la respectiva liquidación de la pensión de jubilación por aportes reconocida a partir del 15 de junio de 2021, fecha en la que adquirió el estatus pensional.

Lo anterior en virtud de que, las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento pensional bajo el régimen de la Ley 71 de 1988 fueron favorables, y de manera accesoria también debe reconocerse en favor de C larena Loaiza , la correcta liquidación de su mesada pensional con la inclusión de la bonificación mensual y bonificación pedagógica como factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme se evidencia en el Certificado de Salarios con consecutivo No.000 – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

bonificación pedagógica como factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme se evidencia en el Certificado de Salarios con consecutivo No.000 – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1.8 PRONUNICMINETO FRENTE AL RECURSO DE APELACION

Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO INSTANCIA.

1.8.1. La parte demanda da NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se pronunció frente al recurso de apelación 23 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en os alegatos de conclusión de primera, adicionando que para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, es decir a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, ley 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones , por lo que

22 Archivo: 021RecursoApelaciónDte.pdf. 23 Archivo: 013Pronunciamiento recurso Fiduprevisora(.pdf) NroActua 11, (SAMAI).R

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