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TA QUI - 63001-3333-002-2021-00273-01-(20-03-2017)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-00273-01-(20-03-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veinte (20) de mazo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2021-00273-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Patricia Cadavid Márquez Demandado: Municipio de Quimbaya y otros

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Quimbaya y la Fiduciaria Davivienda SA, frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto de la demanda

La parte actora pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Oficio SHTE-040-2020 de 06 de marzo de 2020 mediante el cual se resolvió negativamente la solicitud de prescripción extintiva del impuesto predial y complementarios sobre el predio denominado “El Retiro” ubicado en el Municipio de Quimbaya, y ii) Resolución 185 del 05 de mayo 2021, por medio de la cual se

1 Índice 1 SAMAIReferencia: Sentencia

complementarios sobre el predio denominado “El Retiro” ubicado en el Municipio de Quimbaya, y ii) Resolución 185 del 05 de mayo 2021, por medio de la cual se

1 Índice 1 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2021-00273-01

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Instancia: Segunda

resolvió de forma desfavorable el recurso de reconsideración contra la decisión inicial.

Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, pidió hacer las siguientes declaraciones:

  • Que en su calidad de poseedora está obligada al pago del impuesto predial y complementarios respecto de un predio rural denominado “El Retiro” localizado en el Municipio de Quimbaya e identificado con la ficha catastral No 000200020078000 y matrícula No 280-54666.
  • Que al estar obligada al pago del impuesto predial del inmueble en mención, tiene a plenitud los derechos, obligaciones, deberes y prerrogativas que la ley y disposiciones normativas del nivel nacional y local le reconocen.
  • Que se declare la prescripción extintiva del impuesto predial y complementarios causado sobre el predio rural denominado “El Retiro” que supere los 5 años de antigüedad a la presentación de la demanda, de los años 2006 a 2015 para un valor total de $624.675.421.
  • Que se condene en costas al Municipio de Quimbaya.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

valor total de $624.675.421.

  • Que se condene en costas al Municipio de Quimbaya.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

La parte actora como sustento de las pretensiones relacionó los supuestos fácticos que se sintetizan por periodos así:

  • AÑO 2004: i) el 03 de junio radicó solicitud de prescripción extintiva del impuesto predial ante el Municipio de Quimbaya ii) El 11 de junio la entidad demandada expidió la Resolución 160 con la cual negó su solicitud iii) el 23 de junio interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión el cual fue resuelto a través de la Resolución 185 del 01 de julio iv) radicó demanda ante el Tribunal Administrativo v) el 13 de septiembre se profirió auto inadmisorio de la demanda.
  • AÑO 2005: i) el 25 de julio el Municipio de Quimbaya expidió certificación en la que consta que la señora Gloria Patricia Cadavid Márquez es la obligada al pagoReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2021-00273-01

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de $235.012.402 por concepto de impuesto predial del predio con ficha 00200078000 ii) el 30 de agosto de 2005 el Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto ordenando caución iii) el 27 de diciembre el Municipio de Quimbaya reconoció la prescripción extintiva y decidió continuar con la ejecución de las

00200078000 ii) el 30 de agosto de 2005 el Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto ordenando caución iii) el 27 de diciembre el Municipio de Quimbaya reconoció la prescripción extintiva y decidió continuar con la ejecución de las sumas no cubiertas por aquella iv) el 28 de diciembre suscribió con el Municipio de Quimbaya el acuerdo de pago No 041 respecto al saldo del impuesto predial.

  • AÑO 2006: i) el 23 de febrero el Tribunal Administrativo del Quindío aceptó el desistimiento de la demanda ii) el Municipio de Quimbaya expidió recibos de caja donde se acredita el pago del impuesto predial por su parte y además remitió oficio de requerimiento de pago por dicho concepto.
  • AÑO 2007: El 26 de octubre solicitó al Municipio de Quimbaya la imputación de pagos.
  • AÑO 2008: i) el 22 de mayo de 2008 el Municipio de Quimbaya expidió el Oficio SH-166-08 liquidando a su cargo el impuesto predial del predio “El Retiro” ii) el 26 de junio se generó por parte de la entidad el recibo de caja No 10906 por el monto de $70.524.951 cancelado por concepto de impuesto predial de los años 2000 a 2005 y en la misma fecha emitió certificado del pago.
  • AÑO 2011: El 07 de mayo entregó en arrendamiento a Nicolás Restrepo Cadavid el predio denominado “El Retiro”.
  • AÑO 2020: i) El 12 de febrero la tesorería municipal produjo la liquidación del impuesto predial del inmueble “El Retiro” ii) el 06 de marzo se expidió el Oficio

el predio denominado “El Retiro”.

  • AÑO 2020: i) El 12 de febrero la tesorería municipal produjo la liquidación del impuesto predial del inmueble “El Retiro” ii) el 06 de marzo se expidió el Oficio SHTE-040-2020 con el cual le fue denegada solicitud de prescripción extintiva del impuesto predial y fac ilidad de pago i ii) el 07 de julio interpuso recurso de reconsideración contra la citada decisión.
  • AÑO 2021: i) el 09 de febrero elevó petición ii) el 23 de febrero el Municipio de Quimbaya expidió el Oficio SHTE-0242021 donde denegó su solicitud iii) el 05 de abril elevó nueva petición reiterando la resolución del recurso de reconsideración y del derecho de petición iv) el 14 de abril el Municipio de Quimbaya expidió el Oficio SHTE -038-2021 en el cual reiteró anterioresReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2021-00273-01

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decisiones v) El 05 de mayo el Municipio de Quimbaya profirió la Resolución 185 con la cual decidió no reconsiderar la decisión inicial.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Invocó jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al impuesto predial unificado para señalar que la intención del legislador ha sido gravar la propiedad raíz, independientemente de la naturaleza jurídica del sujeto que ejerce la propiedad,

Invocó jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al impuesto predial unificado para señalar que la intención del legislador ha sido gravar la propiedad raíz, independientemente de la naturaleza jurídica del sujeto que ejerce la propiedad, posesión, usufructo o tenencia, conforme al artículo 60 de la Ley 1430.

Seguidamente hizo referencia a la causal de nulidad por falsa motivación e indicó que contrario a lo argüido por la demandada, la relación jurídica de la demandante como obligada al pago del impuesto predial está demostrada en variedad de documentos expedidos en gran parte por la entidad.

Adujo que a los impuestos territoriales como lo es el predial, le son aplicables las disposiciones del estatuto tributario, según remisión de la Ley 788 de 2002. Señaló que en tanto el impuesto predial se hace exigible el 01 de enero, desde es a fecha debe contarse la prescripción, independientemente que la autoridad otorgue un plazo para pagarlo o implemente un pago por cuotas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Fiduciaria Davivienda2

Expresó en general que no le constan los hechos de la demanda, y admitió únicamente que notificó personalmente a la demandante la Resolución No 185 de

2021. Además, mencionó que los documentos a que alude la demandante fueron aportados cuando ya se había dado cierre a la actuación administrativ a y los mismos no acreditan su condición de poseedora del predio.

Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con base en los hechos probados dentro de la actuación administrativa y en consonan cia con la normatividad

Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con base en los hechos probados dentro de la actuación administrativa y en consonan cia con la normatividad

2 Índice 7 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2021-00273-01

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aplicable. Agregó que para que una solicitud de prescripción de impuesto predial y complementarios sea procedente se debe acreditar entre otros requisitos, que quien lo solicita tenga legitimidad por activa, aspecto que a su juicio no se satisfizo por la señora Gloria Patricia.

Hizo alusión a la normatividad que regula el impuesto predial e insistió que a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, ni el pago del impuesto predial de las anualidades 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, ni el arrendamiento de pastos y aguas para ganado vacuno celebrado por la demandante con Nicolás Restrepo Cadavid, demuestran la calidad de poseedora que asegura tener . En tal sentido señaló que conforme a la jurisprudencia nacional el pago del impuesto predial realizado por un tercero extingue la obligación, y no convierte ni demuestra que quien realizó el pago es poseedor del in mueble, ni la hace responsable o sujeto obligado del mismo y que por otra parte por expresa disposición del inciso final del artículo 1974 del Código Civil Colombiano, se puede arrendar una cosa, sin tener ningún tipo de derecho o vínculo sobre ella.

que por otra parte por expresa disposición del inciso final del artículo 1974 del Código Civil Colombiano, se puede arrendar una cosa, sin tener ningún tipo de derecho o vínculo sobre ella.

Finalmente expuso que el señor César Augusto Restrepo Álzate es el sujeto pasivo del impuesto predial de l inmueble “El Retiro” , pues en 1994 celebró contrato de Fiducia Mercantil de garantía, transfiriendo el bien a un patrimonio autónomo administrado por la F iduciaria Davivienda S.A, razón por la cual la entidad ha proferido en su contra las respectivas liquidaciones de los años gravables 2006 a 2017.

Propuso las excepciones denominadas i) caducidad de la acción ii) falta de legitimación por activa iii) ausen cia de los supuestos que configuran la causal de nulidad por falsa motivación de un acto administrativo.

2.2. Del Municipio de Quimbaya y el señor César Augusto Restrepo Álzate :

Guardaron silencio.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2021-00273-01

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3. SENTENCIA APELADA3

El Juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello abordó en primera medida la legitimación en la causa por activa de la señora Gloria Patricia y la calidad de poseedor a la luz de la normatividad, la doctrina, y jurisprudencia del Consejo de Estado.

Señaló que la posesión requiere de dos elementos de un lado, el corpus, que se

y la calidad de poseedor a la luz de la normatividad, la doctrina, y jurisprudencia del Consejo de Estado.

Señaló que la posesión requiere de dos elementos de un lado, el corpus, que se traduce en el ejercicio material del derecho, y de otro lado, el animus que se refiere a la voluntad de considerarse titular del derecho y que no basta con alegar la condición de poseedor al momento de acudir al proceso, sino que es necesario y obligatorio acreditar la misma probatoriamente, pues lo que se pretende es la declaratoria de actos administrativos que afectan al inmueble objeto de posesión.

Respecto a lo anterior indicó que la demandante aportó al proceso contrato de arrendamiento que celebró con el señor Nicolás Restrepo Cadavid sobre el predio “El Retiro”, así como certificado expedido por el Municipio de Quimbaya donde se indica que la señora Gloria canceló el impuesto predial unificado correspondiente a los años 2000 a 2005 por valor de $70.524.951.90. De igual forma hizo alusión a los acuerdos de pago suscritos por la demandante con el Municipio de Quimbaya y certificados donde se ind ica que es deudora del impuesto predial en condición de poseedora del citado predio. Con base en ello concluyó que la demandante cumplió con los elementos de la posesión y que ésta ha sido reconocida tanto por las personas que han contraído obligaciones co n ella, como por el ente territor ial en administraciones pasadas y por ende tuvo por acreditada la legitimación por activa.

De otro lado se pronunció sobre la excepción de caducidad e indicó que en tanto la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, el

administraciones pasadas y por ende tuvo por acreditada la legitimación por activa.

De otro lado se pronunció sobre la excepción de caducidad e indicó que en tanto la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, el término para presentar la demanda se prolongó hasta el 27 de septiembre de 2021, fecha en la que en efecto fue radicada.

En relación con el fondo del asunto, abordó la normatividad que regula el impuesto predial, así como jurisprudencia sobre el tema, y señaló que independientemente de la titularidad que el sujeto pasivo del tributo tenga sobre un inmueble ubicado

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dentro de la jurisdicción del Municipio de Quimbaya, debe cancelar la obligación fiscal impuesta por la ley (nacional y local).

Cuestionó que el Municipio de Quimbaya desconoció la condición de poseedora de la demandante cuando en otras oportunidades le permitió cancelar el impuesto predial bajo esa posición y adujo que si bien, de acuerdo a los documentos aportados al proceso, el predio se encuentra en fideicomiso por parte de la Fiduciaria Davivienda S.A., también lo es que la actora ha ejercido posesión pacífica e ininterrumpida por varios años, ejerciendo actos de señor y dueño como indica las normas civiles.

En cuanto a la prescripción del impuesto predial, señaló que la demandante es quien

e ininterrumpida por varios años, ejerciendo actos de señor y dueño como indica las normas civiles.

En cuanto a la prescripción del impuesto predial, señaló que la demandante es quien ha estado ejerciendo actos de señor y dueño, hasta el punto de obligarse como contribuyente frente al impuesto predial unificado, y concluyó que la prescripción en este cas o debía contarse a partir de la causal 1º del artículo 817 del Estatuto Tributario, esto es desde “la fecha de vencimiento para declarar, fijado por el Gobierno nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente”.

En ese orden indicó que la demand ante estaba en la obligación de cancelar su deuda fiscal en un plazo no mayor al 30 de abril de cada anualidad, pues de lo contrario, el ente territorial tenía el deber de iniciar la acción de cobro con el fin de recaudar el dinero que por este concepto de bía la mencionada poseedora . Indicó que la demandante entró en mora en su obligación fiscal por varios años consecutivos y el municipio no ejerció su poder de cobro, dejando que los mismos se acumularan y de paso permitiendo la extinción de periodos no cob rados dentro del término establecido por la ley.

Expuso que cualquier cobro frente al impuesto predial unificado sobre el inmueble identificado con ficha catastral No. 0020002007800 y matrícula inmobiliaria No. 28054666 y denominado finca “El Retiro”, de bía ser notificado a la demandante, en atención a que fue ella quien para el año 2005 canceló la deuda por impuesto y así reposaba en los archivos de la entidad. Sobre el particular denotó que toda notificación tributaria debe hacerse conforme lo establece el artículo 563 del ET, “a

atención a que fue ella quien para el año 2005 canceló la deuda por impuesto y así reposaba en los archivos de la entidad. Sobre el particular denotó que toda notificación tributaria debe hacerse conforme lo establece el artículo 563 del ET, “a la dirección informada por el contribuyente (…)”Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2021-00273-01

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Argumentó que el Municipio de Quimbaya debió agotar la acción de cobro por impuesto predial unificado frente a la señora Gloria Patricia Cadavid Márquez como poseedora actual del inmueble y vincular tanto a la Fiduciaria Davivienda S.A. como al señor César Augusto Restrepo, para con ello tener certeza de quien debe ser el contribuyente y evitar con ello la acumulación de periodos y de contera la prescripción de alguno de ellos.

Conforme a lo expuesto declaró la nulidad de los actos acusados y que la demandante en su calidad de poseedora del predio “El Retiro” era responsable del pago del impuesto predial y declaró la prescripción de los periodos gravables 2006 a 2015.

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Del Municipio de Quimbaya4:

Sostuvo que si bien es cierto el acto administrativo no fue debidamente motivado, en el entendido que se desconoció un reconocimiento previo hecho por la entidad en torno a la calidad de poseedora de la demandante, lo cierto es que el sujeto

Sostuvo que si bien es cierto el acto administrativo no fue debidamente motivado, en el entendido que se desconoció un reconocimiento previo hecho por la entidad en torno a la calidad de poseedora de la demandante, lo cierto es que el sujeto pasivo del impuesto predial puede ser el propietario o el poseedor del predio, y por ende la prescripción alegada por la actora no puede predicarse, porque aunque no se iniciaron acciones de cobro en su contra, sí se hicieron frente al propietario y la fiduciaria en su momento.

Seguidamente hizo una relación de las actuaciones adelantadas dentro del proceso coactivo seguido contra el señor César Augusto Restrepo Álzate desde el año 2012, para el cobro del impuesto predial de las vigencias 2006 a 201 7 e indicó que también inició proceso de cobro en contra de la Fiduciaria Davivienda como vocera y administradora del fideicomiso Hacienda El Retiro a través de la liquidación oficial No 656 del 8 de Noviembre de 2019, la cual decidió revocar posteriormente en virtud que la fiduciaria no ostentaba la calidad de poseedora o propietaria.

Añadió que la señora Gloria no fue reconocida como poseedora y el proces o de cobro no fue dirigido en su contra en virtud que e l mismo se estaba adelantando

4 Índice 30 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2021-00273-01

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Instancia: Segunda

contra el propietario del bien inmueble. En tal sentido argumentó que la alzada no

Demandante: Gloria Patricia Cadavid Márquez Demandado: Municipio de Quimbaya y otros

Instancia: Segunda

contra el propietario del bien inmueble. En tal sentido argumentó que la alzada no está direccionada a controvertir la calidad de poseedora reconocida en la sentencia de instancia, sino a cuestionar la prescripción del impuesto predial de la vigencia 2006 al 2015, dado que el proceso se dirigió contra persona distinta, situación que arguye es completamente legal y viable, dado que es facultad del sujeto activo determinar contra quien decide iniciar el proceso de cobro.

Añadió que el fenómeno de prescripción se da por la inactividad de la administración en cuanto a la facultad de cobro que tiene y por el mero paso del tiempo, y recalcó que existen actos administrativos que permiten interrumpir dicho fenómeno prescriptivo, como lo es la notificación de la liquidación oficial que permite al órgano administrativo adquirir competencia frente al proceso de cobro coactivo por un término de 5 años, que según el artículo 717 del Estatuto Tributario, es el tiempo este que tiene la administración para expedir el mandamiento de pago , y cuando dicho acto administrativo se notifica permite entonces interrumpir el fenómeno de prescripción por un término de 5 años en concordancia al artículo 818 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que la interrupción ocasiona que el término se reinicie desde el momento efectivo de la notificación del acto administrativo antes mencionado.

Explicó que conforme a lo anterior la administración munici pal tiene hasta 5 años para expedir y notificar la respectiva liquidación oficial del tributo, y notificado dicho acto administrativo, sin que hubiesen transcurrido 5 años, puede expedir y notificar

Explicó que conforme a lo anterior la administración munici pal tiene hasta 5 años para expedir y notificar la respectiva liquidación oficial del tributo, y notificado dicho acto administrativo, sin que hubiesen transcurrido 5 años, puede expedir y notificar el correspondiente mandamiento de pago y con la notificac ión de dicho acto se interrumpiría la prescripción de la acción de cobro, interrupción que le otorgaría a la administración 5 años para llevar a cabo el respectivo proceso de cobro coactivo. Agregó que el título de cobro es complejo, pues el mismo se compo ne de la liquidación del impuesto y del mandamiento de pago, por lo que la existencia de uno depende la creación del otro para que el proceso de cobro pueda ser efectivo y legal.

Adujo que la a-quo no podía contabilizar el término de prescripción desde la mera perspectiva del paso del tiempo, sino que se debía realizar un análisis en cuanto a las actuaciones realizadas por la administración para recaudar los tributos a ella adeudados por parte de los contribuyentes. Reiteró que la administración municipal centró su facultad de cobro en contra del propietario del inmueble, más no en contraReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2021-00273-01

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Instancia: Segunda

de poseedores, máxime cuando la posesión deprecada nunca fue pacifica, pues del contenido del expediente que reposa en la Secretaría de Hacienda del municipio de Quimbaya se constata que el señor CESAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE

de poseedores, máxime cuando la posesión deprecada nunca fue pacifica, pues del contenido del expediente que reposa en la Secretaría de Hacienda del municipio de Quimbaya se constata que el señor CESAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE en diversas ocasiones dirigió peticiones a dicho despacho con motivo de poder actuar en favor de los intereses que tiene, en cuanto al proceso de cobro coactivo que en la actualidad se adelanta en su contra.

4.2. De la Fiduciaria Davivienda SA

Cuestionó que en la sentencia se hubiese n descartado las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por activa y ausencia de supuestos que configuran la causal de nulidad.

Conforme a lo anterior argumentó que la sección cuarta del Consejo de Estado en auto de unificación del 5 de septiembre de 2013, dispuso que la certificación de materia no conciliable a la que alude el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, cobija únicamente lo s casos en donde se presenta la solicitud de conciliación ante la dificultad en la determinación de la materia del acto, por lo cual se acude al Ministerio Público para que sea este el que precise el tema y, si así lo deduce del estudio de los actos administrativos, expida la certificación de asunto no conciliable. Resaltó que en dicha decisión se señal ó que “Respecto a los asuntos frente a los que no exista duda de que son de naturaleza tributaria no será admisible que se intente la conciliación prejudicia l” y que en el caso en cuestión, no existe duda de que la discusión que se adelantó en vía gubernativa, y en sede judicial es de naturaleza tributaria.

intente la conciliación prejudicia l” y que en el caso en cuestión, no existe duda de que la discusión que se adelantó en vía gubernativa, y en sede judicial es de naturaleza tributaria.

Cuestionó que la parte actora hubiese controvertido una decisión de la administración vía la presentación de un recurso específicamente establecido para asuntos tributarios, sumado a las peticiones que presentó relacionadas con el impuesto predial y que posteriormente desconozca la naturaleza del asunto para justificar la suspensión derivada de la conciliación prejudicial. En tal sentido señaló que la solicitud presentada el 19 de julio de 2021, y resuelta con la expedición de la constancia del 10 de agosto del mismo año, en ningún momento suspendió el término de caducidad de la acción.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2021-00273-01

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Instancia: Segunda

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en torno a la falta de legitimación en la causa por activa y expuso que si bien el sujeto pasivo del impuesto predial puede ser el propietario o poseedor del predio, debe tenerse en cuenta de preferencia al dueño del bien, sin que ello impida que un tercero pueda realizar el pago, lo cual no lo hace responsable del impuesto predial.

Señaló que acorde con lo dispuesto en la Ley 1430 de 2010 el señor César Augusto es desde el año 2010 el sujeto pasivo de l impuesto predial y que aun cuando la

Señaló que acorde con lo dispuesto en la Ley 1430 de 2010 el señor César Augusto es desde el año 2010 el sujeto pasivo de l impuesto predial y que aun cuando la demandante hizo el pago del mismo para algunas vigencias, ello no la convierte en poseedora del predio ni desplaza al primero de su condición. Manifestó que si al tercero se le permite pagar el impuesto y, de pagarlo, válidamente lo hace, no pasa lo propio si en lugar de pagar, solicita la prescripción de una o unas determinadas acciones de cobro, porque no es a él a quien se le cobra, ni se le puede cobrar. En ese sentido señaló que la señora Cadavid Márquez está pidiendo algo que solo podría solicitar el sujeto pasivo del gravamen, esto es, el señor Restrepo Álzate.

Cuestionó que la condición de poseedor debe acreditarse y para ello no basta con ciertas pruebas que denoten conductas asociadas a la posesión, como se entendió en la sentencia apelada, sino que se requiere de un pronunciamiento por parte de una autoridad competente, o de que se haya promovido una acción posesoria conforme dispone el artículo 972 del CC. Expresó que es inadmisible una declaración de posesión por parte de la entidad territorial o el Juez administrativo, pues ello conllevaría a tener como obligada al pago del impuesto predial a la demandante, y por esa vía a eximir o relevar de su obligación fiscal al fideicomitente, señor Restrepo Álzate cuando, a todas luces, es él el obligado a realizar los respectivos pagos, ello sumado a las prescripciones de las acciones de cobro, que nunca se iniciaron - ni podían iniciarse –-en contra de la actora.

realizar los respectivos pagos, ello sumado a las prescripciones de las acciones de cobro, que nunca se iniciaron - ni podían iniciarse –-en contra de la actora.

Finalmente reiteró también los argumentos relacionados con la inexistencia de supuestos que configuren la causal de nulidad por falsa motivación y solicitó revocar la sentencia apelada para en su lugar dictar la que en derecho corresponda.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2021-00273-01

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Instancia: Segunda

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Las razones aducidas por el Municipio de Quimbaya y la Fiduciaria Davivienda SA en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP5, aplicable por expresa remisión del art. 306

la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA6, luego, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará si ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que decretó la prescripción del impuesto predial para las vigencias 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2013, 2014 y 2015 porque estimó que el Municipio de Quimbaya debía adelantar el cobro a la demandante en su condición de poseedora del bien

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