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TA QUI - 63001-3333-002-2021-00279-01-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-00279-01-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, Tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO : Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho – laboralPROCESO : 63001-3333-002-2021-00279-01

DEMANDANTE : Martha Lucía Mateus Zuluaga

DEMANDADO : ESE RED SALUD DE ARMENIA

ASUNTO A RESOLVER

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de abril del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. PARTES

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MATEUS ZULUAGA , quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 24.602.386.

DEMANDADO: ESE RED SALUD ARMENIA, identificado con Nit. Nro. 8010014408.2

ASUNTO : Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 63001-3333-002-2021-00279-01

DEMANDANTE : Martha Lucía Mateus Zuluaga

DEMANDADO : ESE RED SALUD DE ARMENIA

2. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN

PROCESO : 63001-3333-002-2021-00279-01

DEMANDANTE : Martha Lucía Mateus Zuluaga

DEMANDADO : ESE RED SALUD DE ARMENIA

2. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN

OBJETO1

El 10 de noviembre del 2021 la parte actora, por conducto de su apoderad o, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objetando la legalidad del oficio 102-23 de fecha 10 de junio de 2021 emitido por la ESE Red Salud de Armenia, a través del cual se le negó el pago de indemnización por pago de servicios prestados. Como pretensiones solicitó:

  • Que se declare que entre la señora MARTHA LUCÍA MATEUS ZULUAGA y el Hospital Red Salud de Armenia - Quindío, existió una relación laboral subordinada entre el 1 de junio del 2016 y el 6 de enero de 2021.
  • A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a l a demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales ordinarias, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacacion es, doceava de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, doceava de la prima de navidad, bonificaciones por servicios prestados.
  • Que se reconozcan los intereses moratorios luego de la ejecutoria del acto administrativo favorable.
  • Que se reembols en los aportes que la señora MARTHA LUCÍA MATEUS ZULUAGA canceló al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL en calidad de trabajadora independiente y que correspondían cancelar al empleador.
  • Que se reembols en los aportes que la señora MARTHA LUCÍA MATEUS ZULUAGA canceló al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL en calidad de trabajadora independiente y que correspondían cancelar al empleador.
  • Que el Hospital Red Salud de Armenia pague a la señora MARTHA LUCÍ A MATEUS ZULUAGA la INDEMNIZACIÓN MORATORIA de que trata el artículo 01 del Decreto 797 de 1949, ante el no pago oportuno de las prestaciones sociales, esto es, un día de salario por cada día de retardo.

1 Archivo 3 SAMAI3

ASUNTO : Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 63001-3333-002-2021-00279-01

DEMANDANTE : Martha Lucía Mateus Zuluaga

DEMANDADO : ESE RED SALUD DE ARMENIA

  • Que en caso de que se reconozca el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 01 del Decreto 797 de 1949, se indexen todas las sumas adeudadas, tomándose el I.P.C. certificado por el DANE., a la fecha de presentación de esta reclamación.

RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSION

a) Que l a ESE Hospital Red Salud de Armenia por intermedio de su representante legal, contrató los servicios personales de la señora MARTHA LUCÍA MATEUS ZULUAGA, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios personales.

b) Que l a prestación de servicios de la accionante se cumplió de manera continua entre el 01 de junio del 2016 y el 06 de enero de 2021, vinculada a

prestación de servicios personales.

b) Que l a prestación de servicios de la accionante se cumplió de manera continua entre el 01 de junio del 2016 y el 06 de enero de 2021, vinculada a través de los contratos de prestación de servicios, como consta en las copias de los respectivos contratos que reposan en los archivos de esa entidad.

c) Que la demandante durante el lapso mencionado inició la actividad de técnico administrativo, para luego desempeñarse en el área de radiología e imagenología y como apoyo en auditoría de cuentas.

d) Que la demandante debía cumplir horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 pm y los días viernes de 7:00 am a 4:00 pm, el cual era impuesto por Red Salud de Armenia, Quindío, sin que pudiera objetar o realizar observaciones al mismo.

e) Que en el cumplimiento de su s actividades la señora MARTHA LUCÍA MATEUS ZULUAGA se encontraba sometida a una continua subordinación, ya que recibía llamados de atención y órdenes constantemente por parte de su jefe inmediato, recibiendo por parte de éste igual trato que los demás servidores públicos vinculados mediante relación laboral.

f) Que el Hospital Red Salud de Armenia suministraba a la señ ora MARTHA LUCÍA MATEUS ZULUAGA todos los materiales, insumos y herramientas necesarias para el cumplimiento de sus actividades.4

ASUNTO : Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 63001-3333-002-2021-00279-01

DEMANDANTE : Martha Lucía Mateus Zuluaga

ASUNTO : Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 63001-3333-002-2021-00279-01

DEMANDANTE : Martha Lucía Mateus Zuluaga

DEMANDADO : ESE RED SALUD DE ARMENIA

g) Que la demandante recibió mensualmente como salario o contraprestación del servicio pactado la suma de un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos ($1.450.000) mensuales durante toda la relación laboral.

h) Que durante la vigencia de la relación laboral sostenida el Hospital Red Salud de Armenia - Quindío, no suministró, ni canceló ninguna prestación social o laboral.

  1. Que el Hospital Red Salud de Armenia, Quindío ha simulado la verdadera relación laboral, bajo la figura de contrato de prestación de servicios, que atenta contra los principios mínimos que rigen el derecho al trabajo y a la seguridad social.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Se opuso a la prosperidad de la demanda y resaltó que RED SALUD ARMENIA E.S.E. jamás fue una verdadero empleador para la señora MARTHA LUCÍA MATEUS ZULUAGA, ya que ella prestó los servicios de apoyo en el área administrativa a la demandada en marcados criterios de autonomía, libertad, y autodeterminación, nunca fue disciplinada, nunca fue objeto de un llamado de atención, nunca se le impuso un horario para la prestación de servicios; y en la ejecución de los mismos siempre primó su preparación académica y profesional, su experiencia y en general su conocimiento, por lo que en manera alguna era direccionada en la manera en que debía prestar sus servicios.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3

ejecución de los mismos siempre primó su preparación académica y profesional, su experiencia y en general su conocimiento, por lo que en manera alguna era direccionada en la manera en que debía prestar sus servicios.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones. Para ello estableció las diferencias entre una relación laboral y el contrato de prestación de servicios y después de realizar un análisis comparativo de los contratos celebrados por la parte demandante consideró que se colmaron los elementos propios de un vínculo laboral y que el servicio prestado en el presente caso es inherente a la naturaleza u objeto que cumple la entidad demandada, ya que las funciones

2 Archivo 9 SAMAI 3 Archivo 26 SAMAI5

ASUNTO : Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 63001-3333-002-2021-00279-01

DEMANDANTE : Martha Lucía Mateus Zuluaga

DEMANDADO : ESE RED SALUD DE ARMENIA

desempeñadas por la demandante son propias de los empleos públicos que deben tener en la planta de personal estas instituciones hospitalarias.

Destacó que la señora MARTHA L UCÍA MATEUS ZULUAGA prestó sus servicios personales como Técnico Administrativo en la ESE Red Salud Armenia de acuerdo a las diferentes órdenes de prestación de servicios, labor misional que hace parte del giro ordinario de la entidad, y por lo tanto es de carácter permanent e y no temporal. De igual manera, dentro del plenario se allegaron la relación de pagos.

Precisó que l a demandante en su condición de Técnico Administrativo cumplía

del giro ordinario de la entidad, y por lo tanto es de carácter permanent e y no temporal. De igual manera, dentro del plenario se allegaron la relación de pagos.

Precisó que l a demandante en su condición de Técnico Administrativo cumplía funciones sobre las cuales no puede alegarse temporalidad , dado que , de su ejecución depen día la prestación eficiente y efectiva del servicio de salud a los usuarios y por ello se mantuvo en su cargo por varios periodos; no contaba con autonomía e independencia en la ejecución del objeto contractual toda vez que de las labores ejecutadas por la actora son de aquellas que no solo necesitan la constante presencia de quien las desarrolla, sino que de ellas depende la salud de los usuarios y afiliados de la entidad accionada por lo que ello desdibuja dichos conceptos de independencia y autonomía.

Con base en las pruebas aportadas, observó que la demandante estuvo vinculada por más de dos años con la entidad accionada desarrollando el mismo objeto en cada contrato (indicio del carácter permanente de sus funciones), desvirtuando con ello la temporalidad que debe caracterizar los contratos de prestación de servicios y permitiendo avizorar una ausencia de personal de planta para prestar el servicio de salud a los pacientes en la ESE Red Salud Armenia.

Que en el año 2017 obra orden de servicios número 0 69 del 4 al 31 de julio por 28 días con INTERRUPCIÓN SUPERIOR A 30 DIAS, reanudándose la prestación el 01 de octubre del 2017 y finalizando el 31 de mayo del 2021, así entonces , la continuidad desde el 01 de junio del 2016 al 31 de julio del 2017 fue interrumpida por un lapso superior a 30 días ; la reclamación la formuló el 28 de abril de 2021,

continuidad desde el 01 de junio del 2016 al 31 de julio del 2017 fue interrumpida por un lapso superior a 30 días ; la reclamación la formuló el 28 de abril de 2021, esto es, por fuera de los tres años señalados como el término de la prescripción extintiva, razón por la cual, no resulta procedente conceder los emolumentos deprecados, por cuanto no se reclamaron oportunamente, para ese periodo.6

ASUNTO : Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 63001-3333-002-2021-00279-01

DEMANDANTE : Martha Lucía Mateus Zuluaga

DEMANDADO : ESE RED SALUD DE ARMENIA

Sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria señaló que solo es posible en la medida e n que las cesantías hayan sido reconocidas y no cuando se encuentran en litigio, ya que, mientras dure la discusión respecto del derecho al reconocimiento y pago de dicho auxilio, no podría generar la sanción por mora en el pago de aquellas.

En ese orden, dispuso la siguiente condena:

” PRIMERO: Declárase la nulidad parcial del oficio de fecha 10 de junio de 2021 suscrito por el representante legal de la entidad demandada, mediante el cual se niega el pago de acreencias salariales y prestaciones a que tiene derecho la

señora MARTHA LUCÍA MATEUS ZULUAGA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre la ESE RED SALUD ARMENIA y la señora MARTHA LUCÍA MATEUS ZULUAGA, en aplicación del principio constitucional de la

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre la ESE RED SALUD ARMENIA y la señora MARTHA LUCÍA MATEUS ZULUAGA, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, durante los periodos comprendidos y correspondientes a las siguientes relaciones contractuales:

2017

OS34 104 (ESE) 1 al 31 de octubre 1 mes OS 262 (ESE) 1 de septiembre al 31 diciembre 4 meses

2018

OS 046 (ESE) 02 de enero al 30 de junio 5 meses 29 días OS 133 (ESE) 04 de julio al 31 de diciembre 5 meses 28 días

2019

OS 032 (ESE) 09 al 31 de enero 1 mes OS 048 (ESE) 01 de febrero al 30 de abril 3 meses OS 104 (ESE) 04 de junio al 30 septiembre 3 meses 26 días OS 158 (ESE) 02 al 31 de diciembre 1 mes

2020

OS 011 (ESE) 02 de enero al 29 de enero 1 mes OS 079 (ESE) 01 de marzo al 31 de mayo 3 meses OS 152 (ESE) 01 de junio al 31 de julio 2 meses.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ESE Red Salud Armenia, a reconocer y pagar a la señora Martha Lucía Mateus Zuluaga, a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales que corresponden a los servidores de planta de esta entidad, teniendo en cuenta los valores que devengaba otro empleado en un cargo equivalente o, el valor de lo

a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales que corresponden a los servidores de planta de esta entidad, teniendo en cuenta los valores que devengaba otro empleado en un cargo equivalente o, el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de servicio, si aquél es inferior, por los siguientes periodos:

20177

ASUNTO : Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 63001-3333-002-2021-00279-01

DEMANDANTE : Martha Lucía Mateus Zuluaga

DEMANDADO : ESE RED SALUD DE ARMENIA

OS 104 (ESE) 1 al 31 de octubre 1 mes OS 262 (ESE) 1 de septiembre al 31 diciembre 4 meses

2018

OS 046 (ESE) 02 de enero al 30 de junio 5 meses 29 días OS 133 (ESE) 04 de julio al 31 de diciembre 5 meses 28 días

2019

OS 032 (ESE) 09 al 31 de enero 1 mes OS 048 (ESE) 01 de febrero al 30 de abril 3 meses OS 104 (ESE) 04 de junio al 30 septiembre 3 meses 26 días OS 158 (ESE) 02 al 31 de diciembre 1 mes

2020

OS 011 (ESE) 02 de enero al 29 de enero 1 mes OS 079 (ESE) 01 de marzo al 31 de mayo 3 meses OS 152 (ESE) 01 de junio al 31 de julio 2 meses

CUARTO: DECLARAR prescritas las sumas equivalentes a las prestaciones

OS 079 (ESE) 01 de marzo al 31 de mayo 3 meses OS 152 (ESE) 01 de junio al 31 de julio 2 meses

CUARTO: DECLARAR prescritas las sumas equivalentes a las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de junio del 2016 al 31 de julio del 2017.

QUINTO: ORDENAR a la ESE Red Salud Armenia, calcular el ingreso base de cotización pensional con los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios de la señora Martha Lucía Matus Zuluaga, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, se ordena a la entidad demandada cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, po r lo que la demandante deberá probar a la entidad contratante, las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador.

SEXTO: ORDENAR a la ESE Red Salud Armenia actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de

Estado, (…)”

5. LA IMPUGNACIÓN4

La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, destacó que no existió un vínculo laboral y solamente se presentó una

Estado, (…)”

5. LA IMPUGNACIÓN4

La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, destacó que no existió un vínculo laboral y solamente se presentó una relación de carácter eminentemente contractual. Sus discrepancias concretas frente a la sentencia apelada fueron:

4 Archivo 28 SAMAI8

ASUNTO : Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 63001-3333-002-2021-00279-01

DEMANDANTE : Martha Lucía Mateus Zuluaga

DEMANDADO : ESE RED SALUD DE ARMENIA

  1. Que la entidad demandada en virtud de la Ley 80 de 1993 y lo establecido en su manual de contratación , se encontraba facultada para celebrar contratos de prestación de servicios que apoyar an a la entidad y lograr evacuar los cometidos que estaban en cabeza de su personal, el cual no era suficiente y requería apoyo . La reestructuración de la entidad demandada implicaría inmensos compromisos patrimoniales y financieros que hacen inviable cualquier E.S.E.
  1. Que la demandante jamás fue disciplinada, no le fue realizado llamado de atención, ni se le envió memorando alguno, ello prueba que no fue tratada como una trabajadora subordinada, este aspecto concreto permitiría afirmar que prestó sus servicios a la entidad demandada con criterios de autonomía, libertad, y autodeterminación.
  1. Que a la señora MARTHA LUCÍA MATEUS ZULUAGA no se le suministró ningún tipo de uniforme o dotación para la prestación del servicio y ejecutó

libertad, y autodeterminación.

  1. Que a la señora MARTHA LUCÍA MATEUS ZULUAGA no se le suministró ningún tipo de uniforme o dotación para la prestación del servicio y ejecutó los servicios contratados con autonomía y con prevalencia de su preparación académica y experiencia, como lo indicó en interrogatorio realizado la testigo

CAROLINA BERMUDEZ RIOS y la señora MARTHA LUCÍA MATEUS

ZULUAGA.

  1. Que l a declaratoria de contrato realidad no es sostenible en razón a la interrupción presentada en la relación contractual , supera los 30 días. Por ejemplo, la interrupción correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2019.

De acuerdo con lo expuesto, solicitó revocar la sentencia recurrida por no encontrarse demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

No hubo pronunciamientos en esta instancia5.

5 Archivo 10 SAMAI9

ASUNTO : Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 63001-3333-002-2021-00279-01

DEMANDANTE : Martha Lucía Mateus Zuluaga

DEMANDADO : ESE RED SALUD DE ARMENIA

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA

De acuerdo con lo preceptuado por los artículos 153 y 247 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta

administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso impetrado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, al constatarse que la demanda fue interpuesta de forma oportuna, que las partes tienen capacidad para comparecer y permanecer en el proceso y que no se advierte ninguna situación constitutiva de nulidad que impida un pronunciamiento de fondo.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS PROPUESTOS

La Sala deberá determinar si revoca o no la sentencia apelada que estimó la configuración de una verdadera relación laboral sostenida entre la señora MARTHA LUCÍA MATEUS ZULUAGA y la ESE RED SALUD DE ARMENIA en los términos indicados en la providencia, a pesar de la existencia de contratos de prestación de servicios y/o tercerización laboral . Para el efecto, de acuerdo con los argumentos concretos de apelación deberá dilucidar los siguientes ítems:

  • ¿La Ley 80 de 1993 faculta a las entidades públicas a cel ebrar contratos de prestación de servicios con la justificante de que el personal de planta es insuficiente para evacuar funciones o labores misionales de la ESE?
  • ¿La circunstancia de que la actora no hubiese recibido llamados de atención, no haber sido disciplinada por la entidad accionada o que no se le suministró dotación o uniformes desvirtúa que la actora no estuvo subordinada en la ejecución de sus labores?
  • ¿Se configuró la prescripción de algún periodo objeto de reclamación administrativa?10

dotación o uniformes desvirtúa que la actora no estuvo subordinada en la ejecución de sus labores?

  • ¿Se configuró la prescripción de algún periodo objeto de reclamación administrativa?10

ASUNTO : Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 63001-3333-002-2021-00279-01

DEMANDANTE : Martha Lucía Mateus Zuluaga

DEMANDADO : ESE RED SALUD DE ARMENIA

3. TESIS DEL TRIBUNAL

La Sala confirmará la sentencia apelada ya que la valoración probatoria y jurídica de primera instancia que estimó la existencia de un contrato realidad entre la accionante y la entidad accionada se ajustó a derecho.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Los argumentos que permiten abordar el análisis del asunto de la referencia son: i) Normativa que regula los contratos de prestación de servicios, ii) jurisprudencia aplicable al caso, iii) aplicación de la Sentencia de Unificación - CE-SUJ2-005-16 del Consejo de Estado, iv) las vinculaciones a empresas temporales de servicios y v) el caso concreto.

4.1. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del decreto ley 222 de 1983, la ley 80 de 1993 y más recientemente por la ley 190 de 1995. El artículo 32 de la ley 80 lo define así:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con

“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos e specializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Lo anterior denota como una de las características del cont rato de prestación de servicios que su vigencia es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una perm anencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público11

ASUNTO : Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 63001-3333-002-2021-00279-01

DEMANDANTE : Martha Lucía Mateus Zuluaga

DEMANDADO : ESE RED SALUD DE ARMENIA

se encuentre dentro de la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes

Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la República, consagra:

“ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios par a cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el ministro o el director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (se subraya).

Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima:

“Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el

Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima:

“Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Como puede observarse, el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la admi nistración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los12

ASUNTO : Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 63001-3333-002-2021-00279-01

DEMANDANTE : Martha Lucía Mateus Zuluaga

DEMANDADO : ESE RED SALUD DE ARMENIA

reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de pr otección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios míni mos laborales consagrados en la Constitución Nacional.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "... en todas sus modalidades, de la especial protección del

consagrados en la Constitución Nacional.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "... en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida p roteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

4.2. Jurisprudencia aplicable al caso.

La Corte Constitucional se ha ocupado de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con la relación laboral al señalar:

“La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo ex cepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos e specializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de plan ta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.”

relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de plan ta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.”

(…)13

ASUNTO : Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO : 63001-3333-002-2021-00279-01

DEMANDANTE : Martha Lucía Mateus Zuluaga

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La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servici

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